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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220120050301NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

50001310500220120050301NoConcedeCasación Villavicencio, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Radicación: 50001310500220120050301 (2021-097) Parte demandante: Marco Antonio Buenaventura Hernández Parte demandada: Asunto: Tema: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demand ada.

Pensión de Vejez/ Retroactivo Pensional /Fecha de disfrute/ desafiliación. Fecha de la sentencia: Sentencia 29/01/2025. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de ingreso: 05/03/2025. El asunto. Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 29 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios 50001310500220120050301NoConcedeCasación mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 156’000.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ibidem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “ No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmat oria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “ 2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la parte demanda da para recurrir en casación, el cual se determina con base en las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 SMLMV, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.

Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: 50001310500220120050301NoConcedeCasación En sentencia proferida el 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de veje z con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio del año 2012 y no del 1 de febrero del año 2021, por lo que se declarará la modificación de la fecha del estatus de pensionado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante MARCO ANTONIO BUENAVENTURA HERNÁNDEZ el retroactivo pensional causado y no pagado en las mesadas pensionales entre el 1 de julio de l 2012 al 31 de enero del 2021, en la suma de $79.809.805.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante MARCO ANTONIO BUENAVENTURA HERNÁNDEZ en retroactivo anteriormente reconocido de manera indexada a la fecha de su efectiva cancelación.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la entidad prestadora de servicios e n el cual se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones solicitadas en su contra, así como a las demandadas MUNICIPIO DE CABUYARO y SEGURIDAD PUNTUAL LTDA de la totalidad de las pretensiones planteadas en s u contra.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho propuestas por el MUNICIPIO DE CABUYARO y SEGURIDAD PUNTUAL LTDA.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES fijándose como agencias en derecho la suma de $1.00.000 de pesos.

OCTAVO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal superior de Villavicencio sala Civil Familia Laboral p ara que se imprima el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere recurrida por COLPENSIONES ” Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 29 de enero de 2025, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Confirmar la sentencia de 2 2 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al ju zgado de origen.” 50001310500220120050301NoConcedeCasación El 31 de enero de 2025 la parte demanda da interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, notificada por edicto el día 30 de enero del mismo año. (018 y 020pdf) En el presente asunto, el interés jurídico para recurrir 1 en casación de la demandada está determinado por el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por esta Sala, esto es, el retroactivo pensional pensional causado y no pagado en las mesadas pensionales entre el 1 de julio del 2012 al 31 de enero del 2021, en la suma de $79.809.805 y su indexación a la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que corresponde a la siguiente liquidación: Proyección Mesada Pensional Año Mesada Pensional Reconocida 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Desde 01/07/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 $566.700,00 $589.500,00 $616.000,00 $644.350,00 $689.455,00 $737.717,00 $781.242,00 $828.116,00 $877.803,00 $908.526,00 Retroactivo Pensional del 01 de julio de 2012 al 31 de enero de 2021 Mesadas Valor Mesada Mesadas por Hasta Total adicionales Pensional año (12) 1 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 566.700,00 589.500,00 616.000,00 644.350,00 689.455,00 737.717,00 180 360 360 360 360 360 3.400.200,00 7.074.000,00 7.392.000,00 7.732.200,00 8.273.460,00 8.852.604,00 Total 566.700,00 3.966.900,00 589.500,00 7.663.500,00 616.000,00 8.008.000,00 644.350,00 8.376.550,00 689.455,00 8.962.915,00 737.717,00 9.590.321,00 1 INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR: AL1681-2023: La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda en el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). 50001310500220120050301NoConcedeCasación 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 31/12/2018 781.242,00 31/12/2019 828.116,00 31/12/2020 877.803,00 31/01/2021 908.526,00 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 360 360 360 30 9.374.904,00 9.937.392,00 10.533.636,00 908.526,00 73.478.922,00 781.242,00 10.156.146,00 828.116,00 10.765.508,00 877.803,00 11.411.439,00 908.526,00 6.330.883,00 79.809.805,00 Indexación Retroactivo Pensional a 29 de enero de 2025 Vigencia 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Total IPC Inicial IPC Final Valor Actualizado Valor Actualizado 3.576.405,84 6.561.841,19 6.574.692,81 6.339.038,26 5.784.922,88 5.332.305,00 5.025.678,52 4.831.559,99 4.516.203,41 339.362,20 3.966.900,00 76,19 144,88 7.543.305,84 7.663.500,00 78,05 144,88 14.225.341,19 8.008.000,00 79,56 144,88 14.582.692,81 8.376.550,00 82,47 144,88 14.715.588,26 8.962.915,00 88,05 144,88 14.747.837,88 9.590.321,00 93,11 144,88 14.922.626,00 10.156.146,00 96,92 144,88 15.181.824,52 10.765.508,00 100,00 144,88 15.597.067,99 11.411.439,00 103,80 144,88 15.927.642,41 908.526,00 105,48 144,88 1.247.888,20 48.882.010,10 TOTAL INDEXACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL A 2025 Que, una vez realizada la liquidación correspondiente, la suma total asciende a $128.691.815,10 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues para el año 202 5 asciende a la suma de $170.820.000.

Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de cas ación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 29 de enero de 2025. 2°.

En oportunidad: devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado 50001310500220120050301NoConcedeCasación MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavic encio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d57e0c6a9d04c2dffcdc258cd3f9f4658fc3a169ba870c948ba32460ab 19b77d Documento generado en 19/03/2025 04:34:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica