Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08758311200220190019001 16AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45441 Código Único de Radicación 08-758-31-12-002-2019-00190-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Verbal- Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Diana Morales Cordero, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lady Diana, Orlando y David Consuegra Morales, y David Enrique Consuegra Marchena, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Samuel José Consuegra Miranda.

Demandado: Industrias del Maíz S.A. hoy Ingredion de Colombia S.A., Román Mercado Jiménez y Liberty Seguros S.A. Barranquilla D.E.I.P., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En el auto del 1º del presente mes y año, se declaró desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en el proceso de la referencia. Frente a lo cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio Queja véase nota 1.

CONSIDERACIONES Alega la parte recurrente que ya esta Sala de Decisión en el auto de 31 de mayo del presente año, se había tomado la decisión de continuar el trámite de la segunda instancia y que no se puede tomar ahora una decisión diferente dado que esa providencia no era ilegal. La decisión que se ajusta a la norma legal actualmente vigente es la ahora recurrida del 1º de octubre y no la anterior del 31 de mayo, puesto que tal y como se expresó en ambas providencias la situación del presente recurso no se ajustaba a la exigencia establecida en la norma del artículo 12 de la ley 1231 de 2022, que dispone y exige que el recurso debía ser sustentado en segunda instancia en la oportunidad indicada en él véase nota2, y que lo que en todo 1 En la fecha de ese auto existe un error gramatical del mes, pues dice “6 de abril” cuando es “6 de mayo”.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso 2 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 45441 Código Único de Radicación 08-758-31-12-002-2019-00190-01 momento lo que procesalmente correspondía era declararlo desierto, por el incumplimiento de esa carga por parte de los recurrentes.

Sin embargo, en el auto del 31 de mayo de 2024, no se aplicó esa disposición legal para evitar la interposición de una acción de tutela y la consecuente decisión adversa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que en ese entonces aplicaban la tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y como la Corte Constitucional, y se accedió a la continuación del trámite del recurso solo con las alegaciones efectuadas en primera instancia. Y dado que tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han vuelto a indicar que se debe aplicar literalmente lo ordenado en esa norma del artículo 12 de la ley 1231 de 2022, se ha regresado a la normalidad, de declarar desierto un recurso que no fue adecuadamente sustentado en segunda instancia. Por lo que la actual decisión no es la incorrecta.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. En cuanto al recurso subsidiario de Queja, este es improcedente, pues el solo está normativamente consagrado para el caso de que el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación o el de segunda el de Casación, de acuerdo con el artículo 352 véase nota 3 del Código General del Proceso, frente al auto que declara desierto el recurso de apelación solo es procedente el de reposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia RESUELVE Confirmar el auto del 1º de octubre del presente año. No dar trámite al recurso de Queja contra ese auto por improcedente.

Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ 3 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93adc069ad2235a2408a03f7854c130b68d1f658b9f2841cc6f8fba2d2369c76 Documento generado en 22/10/2024 08:22:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica