Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00425-01 DR FERREIRA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL veinticinco (2025). Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil REF: VERBAL de SIMULACIÓN ABSOLUTA de JOSÉ RAFAEL SOLER GRIJALBA contra DORA ELISA SOLER GRIJALBA Y OTROS - Exp. 035-2023-00425-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 20251, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- El demandante mediante apoderado judicial, convocó en demanda a Dora Elisa Soler Grijalba, Jaime Andrés Soler Grijalba, Jenny Paola Soler Grijalba y Pablo Méndez Barajas, pretendiendo según el escrito de demanda2: Petitum principal Que se declare la simulación absoluta de: i) La compraventa contenida en la Escritura Pública N°3338 del 7 de diciembre de 2017 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá celebrada entre Rafael Soler Smith, Jaime Andrés Soler y Jenny Paola Soler, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 62 No 5ª -78/82/88 de la ciudad de Bogotá D.C. ii) La compraventa contenida en la Escritura Pública N°3365 del 12 de diciembre de 2017 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá celebrada entre Rafael Soler Smith y Dora Elisa Soler, sobre el apartamento ubicado en la Calle 3 Sur No 69 A -60 Interior 2 Apartamento 803 y garaje 64 de la ciudad de Bogotá D.C. iii) La compraventa contenida en la Escritura Pública N°1877 del 17 de septiembre de 2022 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá celebrada entre Dora Elisa Soler, Derly Carolina Ordoñez Acosta y Wilson Muñoz Zuluaga, sobre el apartamento ubicado en la Calle 3 Sur No 69 A -60 Interior 2 Apartamento 803 y garaje 64 de la ciudad de Bogotá D.C. 1 2 Derivados 42 y 43 cuaderno principal expediente primera instancia Folios 327 y328 archivo digital 002 cuaderno principal expediente de primera instancia 2 Exp. 035-2023-00425-01. iv) La compraventa contenida en la Escritura Pública N°3329 del 7 de diciembre de 2017 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá celebrada entre Rafael Soler Smith y Dora Elisa Soler, sobre el apartamento ubicado en la Carrera 69 D No 1-45 Sur Interior 2 Apartamento 512 de la ciudad de Bogotá D.C. v) La compraventa contenida en la Escritura Pública N°3326 del 7 de diciembre de 2017 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá celebrada entre Rafael Soler Smith, Jaime Andrés Soler, Dora Elisa Soler y Jenny Paola Soler, sobre la casa ubicada en el lote interior dos de la manzana H del Condominio Campestre La Pradera de Fusagasugá. vi) La cancelación de las matrículas mercantiles 00463720 del 29 de julio de 1991 y 02044834 del 19 de noviembre de 2010 de los establecimientos de comercio Talleres Soler y Transporte de Combustible Soler Soltrans, ubicados en la Carrera 62 No 5ª -78/82/88 de la ciudad de Bogotá D.C., actualmente bajo otra razón social a nombre de Jaime Andrés Soler Grijalba. vii) La compraventa del vehículo de placa HBW-001 celebrada entre Rafael Soler Smith y Jaime Andrés Soler el 28 de diciembre de 2017.

De manera subsidiaria 1.2.- Que se declare la simulación relativa de los convenios relacionados en el acápite anterior, así como la solidaridad de Pablo Méndez Barajas en su calidad de Notario 61 del Círculo de Bogotá al omitir y desconocer el precepto 61 de la Ley 2010 de 2019. 2.- Por auto del 7 de noviembre de 20233 se admitió el líbelo en contra de Dora Elisa Soler Grijalba, Jaime Andrés Soler Grijalba, Jenny Paola Soler Grijalba Y Pablo Méndez Barajas. 2.1.- Empero, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con: los herederos determinados de Rafael Soler Smith, quien fungió como vendedor en la mayoría de los contratos objeto de controversia: Dora Elisa Soler Grijalba, Jaime Andrés Soler Grijalba, Jenny Paola Soler Grijalba y José Rafael Soler Grijalba en su calidad de hijos, Blanca Dora Grijalba Ramírez en su calidad de cónyuge y los herederos indeterminados; a su vez a Derly Carolina Ordoñez Acosta y Wilson Muñoz Zuluaga, por la compraventa contenida en la Escritura Pública N°1877 del 17 de septiembre de 2022 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá celebrada con Dora Elisa Soler, sobre el apartamento ubicado en la Calle 3 Sur No 69 A -60 Interior 2 Apartamento 803 y garaje 64 de la ciudad de Bogotá D.C. 3 Consecutivo 005 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 035-2023-00425-01. 3.- Puestas así las cosas, en el curso del proceso no se notificó a los herederos determinados e indeterminados, ni a la cónyuge de Rafael Soler Smith, como lo prevé el artículo 87 del estatuto procesal vigente.

En ese mismo sentido se omitió la vinculación de Derly Carolina Ordoñez Acosta y Wilson Muñoz Zuluaga, contra quienes se encaminó una de las pretensiones principales en lo que tiene que ver con la declaración de simulación absoluta de la compraventa elevada en la Escritura Pública N°1877 de 2022 y, en todo caso Muñoz Zuluaga es el propietario del predio con folio de matrícula 50C-1730091, lo que se traduce en que cualquier decisión que se tome en el litigio sobre este inmueble afecta sus intereses y se hace imperiosa su intervención en el pleito.

No obstante, esas irregularidades, se dictó la sentencia de primer grado. 3.1.- Es de memorar que acorde con ese precepto: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)”.

(negrilla y subrayado para resaltar) Acorde con lo anterior, sin la presencia de éstos no era posible resolver de mérito las pretensiones, nótese que los bienes que son objeto de los acuerdos contractuales cuya simulación se pide, eventual y consecuencialmente serían restituidos al patrimonio constituido en vida por Rafael Soler Smith, incluidos los frutos civiles y naturales que éstos hubieren podido generar, es decir que la decisión que aquí se tome podría llegar a afectar los derechos de sus herederos a quienes se soslayó vincular a este pleito, sin dejar de lado la protuberante omisión de la iudex en la vinculación de aquellos contra los que se dirigió el petitum dada su participación en la negociación instrumentada en la Escritura Pública N°1877 de 2022. 4.- Esta vicisitud genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del canon 133 de la 4 Exp. 035-2023-00425-01.

Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)4 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 5.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Derly Carolina Ordoñez Acosta, Wilson Muñoz Zuluaga y a los herederos determinados de Rafael Soler Smith: Dora Elisa Soler Grijalba, Jaime Andrés Soler Grijalba, Jenny Paola Soler Grijalba y José Rafael Soler Grijalba en su calidad de hijos, Blanca Dora Grijalba Ramírez en su calidad de cónyuge, así como los herederos indeterminados, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.