REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 ACTA No 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ORLANDO DE ORO VERGARA contra ITAU CORBANCA S.A. y ALLIANZ GROUP SAS.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende el demandante se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 01/mar/1982, hasta la fecha. 2) Que está afiliado a la organización sindical y hace parte de la junta directiva “ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” 3) Que el Banco ITAU violó la convención colectiva de trabajo, en su artículo 12, al no cancelar directamente el seguro. 4) Que es beneficiario de la convención colectiva, entre otras, las cuales se desprenden de las anteriores.
En consecuencia, pide se condene a las demandadas a pagarle $38.401.763 como amparo de su enfermedad, suma debidamente indexada, costas y agencias en derecho a la demandada. I.II. Hechos Las pretensiones precedentes la demandante las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 • Manifestó que, trabaja para el BANCO ITAU CORBANCA COLOMBIA SA – SUCURSAL MONTERÍA, desde el 1 de marzo de 1982, por contrato a término indefinido. • Hace parte de la junta directiva del sindicato ACEB. • El 02/feb/2018 le diagnosticaron “LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO DE CELULA GRANDE B IV-BE, IP: A – R-CHOP. (CANCER) • El banco ITAU celebró con el sindicato ACEB convención colectiva con vigencia del 01/sep/2017 a 31/ago/2019 y en el artículo 12 señala “SEGURO DE VIDA: El banco pagará a los beneficiarios legales o al trabajador un seguro de vida extralegal para cubrir los riesgos de muerte natural, accidente de trabajo, accidente personal de cualquier índole, homicidio, enfermedad profesional, incapacidad total o permanente y por siniestro personal en el manejo de valores, (…)” • El banco ITAU con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 12, de la convención colectiva, suscribió póliza de vida grupo, con ALLIANZ SEGUROS S.A, hoy ALL CENTURY SAS. • Dentro de las condiciones generales de la póliza de seguros de vida grupo, está: (…) - Enfermedad Grave;
(…) entre otros, y el demandante manifiesta que la póliza, detalla “Cuando al ASEGURADO le sea diagnosticada medicamente por primera vez, durante la vigencia del presente amparo, cualquiera de las siguientes enfermedades: CANCER, (…)” pagará la suma equivalente al porcentaje señalado en la caratula de la póliza. $38.401.763. I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.III. I. BANCO ITAU CORBANCA COLOMBIA S.A. La demanda fue contestada por el apoderado de ITAU, quien manifestó que los hechos no son ciertos como están expresados, lo cierto es que, entre las partes existe un contrato de trabajo desde 1982, y entre ITAU y ACEB se suscribió convención colectiva con vigencia del 01/sep/2017 hasta 31/ago/2019, pero, no hay prueba de estar afiliado a la organización sindical, y al parecer, el demandante, no allegó la documentación completa relacionada con su estado de salud.
Señaló que en virtud de la cláusula 12 de la convención colectiva, ITAU sólo se comprometió a tomar póliza por unos amparos específicos, y en los términos de la convención, el seguro de vida NO incluye el amparo por Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 3 enfermedad grave, por lo que, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, Llamó en garantía a aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Finalmente, presentó excepciones de fondo denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA”. I.III. II. Llamada en garantía - ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Indicó no constarle la mayoría de los hechos, negó unos y aceptó otro, es cierto que Itaú CorpBanca Colombia S.A., suscribió una póliza de vida grupo, no obstante, lo anterior, se precisa desde ya que la patología diagnosticada al demandante se encuentra estipulada dentro de las exclusiones al contrato de seguro suscrito, por lo que el seguro expedido no tiene cobertura para el evento que dio origen al presente proceso.
En cuanto a las pretensiones, se opuso e indicó que el contrato de seguro no tiene cobertura, la patología diagnostica al demandante, se encuentra expresamente excluida en el contrato de seguro suscrito. Indicó, es importante tener presente que en el proceso la parte demandante es quien tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones, de lo contrario las mismas no podrán prosperar.
Plateó excepciones de mérito: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A” y excepciones frente al llamamiento en garantía: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO ““AUSENCIA DE COBERTURA - LIMITACIÓN DEL RIESGO ASUMIDO POR EL ASEGURADOR ““AUSENCIA DE SINIESTRO “ II.
SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, resolvió “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia absolver a ITAU CORPBANCA Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 4 COLOMBIA S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA de cada uno de los reclamos impetrados en la demanda (…)” En síntesis, el Juez de primera instancia manifestó que, no está en discusión la calidad de empleado del demandante, está probado que pertenece al sindicato y, además, la convención se extiende a todos los empleados de ITAU, dice que la pretensión no sale avante, porque la enfermedad no está amparada en el acuerdo convencional extralegal, en la convención colectiva en el artículo 12 dice los amparos, y no está inscrita la situación que padece el actor.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.I. DEMANDANTE El vocero judicial de la demandante, presentó alegatos de conclusión solicitando la revocaría de la decisión y en su defecto se concedan las pretensiones, dice que la obligación nace de la convención colectiva de trabajo, por lo que es la jurisdicción a quien le corresponde velar por el cumplimiento.
Señala, que el art. 12 no establece patologías, si no situaciones de carácter general, en cambio, en la póliza sí detalla patologías como el cáncer. III.II. DEMANDADA – BANCO ITAU COLOMBIA S.A. Indica la apoderada, la sentencia debe ser CONFIRMADA debido a que fueron valoradas correctamente las excepciones propuestas, hubo una debida aplicación de la ley, en los términos de la convención el seguro de vida NO incluye amparo por enfermedades graves, por lo tanto, el amparo deprecado por el accionante NO se encuentra dentro de las coberturas a las que se obligó su mandante en la convención colectiva.
Finalmente indicó, Allianz Seguros de Vida S.A., es la llamada a responder por los amparos cubiertos, siempre que se cumpla con las condiciones de la póliza, y NO su mandante, como erradamente lo pretende el actor. Dice que, al haber tomado el seguro, su mandante trasladó dichos riesgos a la aseguradora. Así entonces, es claro que de manera correcta el juzgador de primera instancia determinó que el demandante es afiliado a la organización sindical, y tenía derecho a las prerrogativas convencionales, sin embargo, en relación con el seguro de vida (artículo 12 de la CCT), es evidente que no se contemplan enfermedades graves como aquella que padece el demandante, por lo que no son de recibo sus pretensiones.
Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 5 IV. CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez, y la Sala los encuentra presentes, por lo que, desatará el grado jurisdiccional de consulta. IV.II. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar; i) si la decisión adoptada por el juez de primera instancia está conforme a derecho, o si, por el contrario, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de sus pretensiones. ii) de salir avante alguna de las pretensiones de la demanda se analizará lo relacionado con el llamamiento en garantía. IV.II.
Prueba. Iniciaremos este estudio señalando, no está en discusión el vínculo laboral entre el demandante y el banco ITAU, igualmente no se discute la convención colectiva 2017-2019 suscrita entre Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A., y el sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), la cual, textualmente señalaba: Lo anterior para significar que es intrascendente entrar a la discusión o cualquier disertación frente a si el demandante pertenecía o no al sindicato, es innecesaria, ya que, la convención señalaba que le era aplicable a todos los trabajadores del banco, y no hay discusión, el demandante tenía contrato laboral con el banco en el cargo de mensajero y oficios varios, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva.
En lo que debemos centrar nuestra atención es en establecer si el sufrimiento del señor ORLANDO DE ORO VERGARA está amparado en la convención colectiva y si es merecedor del beneficio ahí señalado. Recordemos, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 6 Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Sencillo es resolver el asunto, el demandante está indicando que el Banco demandado violó la convención colectiva 2017-2019, suscrita entre ITAU y ACEB e invoca el beneficio del artículo 12 convención, el cual, textualmente señala: “12 SEGURO DE VIDA - El Banco pagará a los beneficiarios legales o al trabajador un seguro de vida extralegal para cubrir los riesgos de muerte natural, accidente de trabajo, accidente personal de cualquier índole, homicidio, enfermedad profesional, incapacidad total o permanente y por siniestro personal en el manejo de valores, las siguientes sumas: para asesores especiales la suma de setenta y dos millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos setenta y siete pesos ($72.651.377) y para el resto de trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo la suma de sesenta y cuatro millones dos mil novecientos treinta y ocho pesos ($64,022.938), por el primer año de vigencia de esta convención. A partir del 1 de septiembre del 2018, se incrementará el valor del seguro de vida en el índice de precios del consumidor (IPC) nacional que establezca el DANE para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, más dos puntos punto tres (IPC+2.3) - De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el Banco está sustituido en la obligación de pagar el seguro de vida por las entidades de seguridad social.
Si legalmente no hubiere esta sustitución, el Banco pagará además el seguro de vida legal en la forma, términos y condiciones que la misma ley establece. (…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior, no queda duda, el cáncer no está dentro de los riesgos que las partes convinieron amparar en la convención colectiva 2018-2019.
Ahora, frente al planteamiento traído a colación por el apoderado judicial de la parte demandante en los alegatos de conclusión, indicando que a esta jurisdicción le corresponde analizar las pretensiones frente a la póliza por Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 7 ser consecuencia de la convención, considera este cuerpo colegiado que no es pertinente entrar a ese débete, ya que, nos debemos centrar en las pruebas del proceso, en la cual se tiene que, la persona jurídica que expidió la póliza es “ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.” y en este juicio dicha persona jurídica, está participando como llamada en garantía, por lo tanto, al no existir condenas no se debe revisar la responsabilidad del llamado, y mal podría condenarse a ITAU por una situación que no fue contemplada en la convención colectiva.
Siguiendo la idea anterior, no es necesario estudiar la cobertura de la póliza 22334285, por dos motivos, primero, la empresa ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A con NIT 860.027.404-1, es un llamado en garantía, por lo tanto, su análisis, procede sólo en el evento de prosperar la pretensión sobre el llamante en garantía, y segundo, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A con NIT 860.027.404-1, no es demandada en este asunto, y en oportunidad anterior se analizó la procedencia de litisconsorcio necesario, y fue negada, por lo tanto, la compañía de seguros, por medio del cual se estaría respaldando el seguro de vida, está vinculada en este juicio, sólo como llamada en garantía. De ahí que, su participación dependía de la condena al demandado ITAU.
Finamente, y para no extendernos hay que ser consecuentes con lo pactado en la convención colectiva, y de su texto no se logra colegir que la enfermedad que padece el demandante, esté dentro de los compromisos convencionales a los que se obligó la empresa demandada, bajo esos planteamientos, no pueden salir avante las pretensiones de esta demanda, y como lo declaró el a-quo la excepción presentada por el banco ITAU “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” debe prosperar, en consecuencia, sin más aditamentos, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.
Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24 8 V. COSTAS Al tratarse del estudio del grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23001310500520200005303 Folio 271- 24