Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2024-00002-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Claudio Alejandro Sabogal Sabogal Demandado: Marta Eliana Sabogal Sabogal. Exp. 024-2024-00002-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de mayo de 2024, repartido a esta Corporación el 14 de agosto de la presente anualidad.

ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo del año que avanza, se inadmitió la demanda formulada por Claudio Alejandro Sabogal Sabogal en contra de Martha Eliana Sabogal Sabogal, para que: i) adecúara el tipo de acción que se propone incoar, por cuanto no era posible determinar si las suplicas se dirigían frente a un incumplimiento de contrato de mandato, o de rendición de cuentas, y, ii) se adjuntara copia del certificado de tradición y libertad de los predios “Laguna Verde” y “La Cuja”1. 2.

En el plazo otorgado para subsanar, el interesado presentó escrito que ajustó las falencias esgrimidas; empero, la autoridad judicial consideró que no se dio cumplimiento a lo referido en la adecuación del 1 Ver Folio 7, C. Primera Instancia. Exp. 024-2024-00002-01 petitum por cuanto no se señaló claramente la clase de demanda incoada, “pues sigue mezclando dos procesos (incumplimiento contractual y rendición de cuentas)”.

En consecuencia, mediante proveído calendado a 30 de mayo de 2024, la rechazó2. 3. Tal decisión fue fustigada por el demandante a través del recurso directo de apelación, afirmando haber cumplido con los requerimientos del juez de instancia, por cuanto señaló en la primera pretensión, que debía declararse terminado el contrato de mandato, pues de dicho negocio, surge la obligación de rendir cuentas y sin finiquitar ese nexo que ata al cuentahabiente no puede darse paso a la rendición3.

CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista por los artículos 89 y siguientes del Código General del Proceso.

Iguales consecuencias previó la norma al exigir a las partes, como requisito primordial, la claridad en el planteamiento de los hechos de la demanda y de las pretensiones, conforme a las reglas señaladas en la norma, pues en ocasiones, los contendientes no los presentan con la precisión necesaria, defecto que una vez advertido por el funcionario de conocimiento, debe ser corregido por el demandante, so pena de que se ordene la ya mencionada consecuencia, teniendo en cuenta que las facultades del juez en materia de inadmisión y rechazo de la demanda tienen como orientación teleológica asumir, desde el umbral del contradictorio, medidas de saneamiento con el propósito de evitar 2 3 Ver Folio 11, C. Primera Instancia. Ver Folio 12, C. Primera Instancia. Exp. 024-2024-00002-01 posteriores nulidades y sentencias inhibitorias. 2.

El artículo 379 del estatuto procesal civil sienta los denominados presupuestos procesales que se predican de la acción de rendición provocada de cuentas, de los que importa destacar que la legitimación radica en quien quiere conocer las cuentas en virtud del ejercicio de una administración; el objeto es “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”4 y la causa, el ejercicio y conclusión de una gestión administrativa.

Adicional a ello, en esta etapa inaugural, se debe enunciar el guarismo que se adeuda bajo la gravedad de juramento. 3. Se censura en el presente caso la ineptitud de la demanda porque las pretensiones presentadas no se ajustan al proceso de rendición provocada de cuentas, pues se mezcló también otro tipo de acción al deprecar la culminación de un contrato de mandato, afirmación que obliga a confrontar el petitum izado con la disposición normativa 3.1.

En lo pertinente, en el libelo genitor inicial, se solicitó que: i) se declare que la demandada incumplió las obligaciones del contrato de mandato suscrito el 23 de julio de 2015, respecto a su mandante Claudio Alejandro Sabogal; ii) condenar a la demandada a rendir cuentas de los actos efectuados como mandataria, en razón de los dineros que recibió por el contrato de promesa de compraventa que realizó con la sociedad Inversiones Raysant S.A.S.; iii) se ordene a la demandada transferir al demandante la proporción equivalente al 21.43% de los derechos herenciales convenidos; iv) oficiar al Juzgado 32 de Familia del Circuito de esta ciudad, para que tenga en cuenta lo aquí decidido frente al trabajo de partición de la sucesión de Jhon Raúl Sabogal Castillo (padre de los extremos en litigio); v) como consecuencia de la rendición de cuentas, se ordene a la convocada a solucionar la obligación que se cobra ejecutivamente en el Juzgado3°Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; vi) oficiar al Juzgado 32 de Familia del Circuito de esta ciudad, para que en 4 CSJ, Cas., 23 de abril de 1912 “G.J”, t. xxi, pág. 141 Exp. 024-2024-00002-01 el evento en que no se haya hecho y aprobado el trabajo de partición, se tenga en cuenta que, el pasivo que se cobra ejecutivamente en el despacho en mención; vii) condenar a la señora Martha Eliana Sabogal Saboga a pagar por incumplimiento de las obligaciones del mandato, la suma de $1.053.006.3105 3.2.

Por su parte, en el memorial de subsanación, se modificó el acápite de pretensiones, específicamente las dos primeras aspiraciones encaminándolas así: i) declarar que se terminó el contrato de mandato entre las partes, por la “pérdida de la confianza que motivó la gestión de los negocios encomendados, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del mandato y la negativa a transferir el porcentaje de participación que corresponde al demandante en la sucesión de su padre” y ii) como consecuencia de lo anterior, ordenar que la convocada rinda cuentas de los actos efectuados como mandataria, en razón al contrato celebrado con la sociedad Inversiones Raysant S.A.S., en desarrollo del mandato y por el que recibió millonarias sumas de dinero 4.

Vistas tales pretensiones, es evidente que le asiste razón al a quo cuando las evaluó improcedentes respecto de la demanda instaurada por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque insiste en conjuntar dos acciones: el incumplimiento del mandato y la rendición de cuentas, que, aunque se pretendieron justificar en que, para el ultimo propósito debía declararse la terminación del mandato, lo cierto es que en el escenario de provocación de cuentas basta con señalar previamente el acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona, para abordar la legitimación. Pero fundamentalmente porque la acción principal escogida por el recurrente se ubica en el Libro Tercero, Capitulo II, Disposiciones especiales del Código Procesal, lo que significa que tiene un procedimiento especifico, un trámite especial, es más, tiene unos términos propios que impiden por esas mismas razones su acumulación con suplicas propias de un trámite diferente. 5 Ver Folio 03, C. Primera Instancia Exp. 024-2024-00002-01 4.2.

En segundo lugar porque si el objeto pretensional es la rendición provocada de cuentas, la que se concreta precisamente a que “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”6 no hay manera que en dicho proceso también se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales de un negocio, ni tampoco modificar un trabajo de partición o incluir ciertos bienes y, menos el escenario, para obligar al demandado a cumplir por obligaciones de otros procesos (ejecutivos), en tanto estos tópicos son harto divergentes pues no se relacionan con el fin que persigue la norma. 4.3.

En tercer lugar, porque, aunque podría admitirse la acumulación de pretensiones no conexas7, tampoco es posible abrir paso a esta posibilidad, por cuanto el petitum descrito no se ajusta a la naturaleza pretensional de la clase de proceso intentado, esto es, el de rendición provocada de cuentas. 4.4. Y finalmente porque admitir una demanda con acumulación de instituciones jurídicas que gozan de supuestos fácticos y requisitos diferentes, transgrede el derecho de defensa y contradicción, a menos que cumplan los presupuestos del artículo 88 del CGP, y adicionalmente que se propongan como principales y subsidiarias que no es el caso. 5.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida por las razones aducidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE 6 Sentencia Corte Constitucional C-981 del 2002 7 Artículo 88 del Código General del Proceso Exp. 024-2024-00002-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b987914506e095107b87b19db20ccce46b65273122154010a7e5fc6a617d5e8 Documento generado en 12/09/2024 11:39:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 024-2024-00002-01