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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2020-00355-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 024 2020 00355 01 Ref. Proceso ejecutivo de Medplus S.A. contra Corvesalud S.A.S. y Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 15 de noviembre de 2024 (la alzada se asignó por reparto a este despacho el 25 de julio de 2025), mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que decretó mediante los autos de 29 de enero de 2021 (no. 4°1) y 4 de agosto de 20232, por no cumplirse la excepción de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

Por auto de 11 de marzo de 2025, la juez a quo desatendió el recurso de reposición y concedió el recurso subsidiario de apelación. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Al efectuar el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en particular al pronunciarse sobre el artículo 25 (que fijó el principio de inembargabilidad al que aludió la juez a quo), la Corte Constitucional sostuvo que “el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional con lo cual, se controla el uso que a los recursos de la salud den los diferentes actores del sistema.

La Corte tampoco encontró razones que pusieran en tela de juicio la constitucionalidad de la inembargabilidad de tales recursos, sin embargo, se observó que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar” (Corte Constitucional, C-313 de 29 de mayo de 2014).

Al punto, es preciso recordar las excepciones a la inembargabilidad de marras, que tienen su origen en diferentes sentencias de la Corte Constitucional3 y que la Sala de 1 En el auto de 29 de enero de 2021 se dispuso: “4. DECRETAR el embargo de los créditos o derechos económicos que, por cualquier causa Medimás Entidad Promotora de Salud S.A.S., le adeuden a la ejecutada Corvesalud S.A.S. Líbrense los oficios correspondientes, con las menciones de ley de que trata el art. 593 núm. 4 ibidem, específicamente que si alguno de los créditos o derechos económicos corresponde a dineros del Sistema General de Participaciones o del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se abstengan de ejecutar el embargo ordenado respecto de esos dineros, realizándolo en todas las demás. Inclúyase en los remisorios cédula y/o NIT de los demandados.

Limítese la medida a la suma de $16.050.000.000” (PDF 3 C.1). 2 En el auto de 4 de agosto de 2023, se ordenó: “PRIMERO: DECRETAR el embargo de los créditos o derechos económicos que, por cualquier causa i) Fondo Nacional de Salud PPL y/o Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL; ii) Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá; y iii) Familia IPS Salud Integral S.A.S., le adeuden a la ejecutada Corvesalud S.A.S. Líbrense los oficios correspondientes, con las menciones de ley de que trata el art. 593 núm. 4 ibidem, específicamente que si alguno de los créditos o derechos económicos corresponde a dineros del Sistema General de Participaciones o del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se abstengan de ejecutar el embargo ordenado respecto de esos dineros, realizándolo en todas las demás. Inclúyase en los remisorios cédula y/o NIT de los demandados.

Limítese la medida a la suma de $16.050.000.000” (PDF 49 C.1). 3 Ver, entre otras, la sentencia C-543 de 2013. “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. 1 OFYP 2020 00355 01 Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia tuvo a bien traer a cuento, en la sentencia STC14705 de 29 de octubre de 2019: “Ciertamente, esa Corporación (Corte Constitucional), para armonizar el postulado estudiado con “la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.

“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. En esa providencia, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, aludió, además, a una especie de exigencia adicional, al registrar que: “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

En el mismo fallo, la CSJ anotó que “[s]i bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 (del C. G. del P.)”. 2. En atención a las pautas legales y jurisprudenciales recién transcritas (y como lo percibió la juez a quo), en el criterio del suscrito Magistrado, no hace presencia ninguna de las prenotadas excepciones de inembargabilidad de recursos de la seguridad social.

Véase que, el título ejecutivo por el cual se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2021, corresponde a un documento privado que se intituló “acuerdo de novación por cambio de deudor” de fecha 29 de abril de 2020 (págs. 25 a 30 PDF 1 C.1), suscrito por la ejecutante y los ejecutados (entre otros). En el antedicho título ejecutivo, en síntesis: i) se utilizó la figura de la novación (arts. 1625 y 1687, Cód. Civil), para que Corvesalud S.A.S. “asuma en favor de Medplus la obligación de pago de la suma debida” de $22.046’666.000; ii) con ese negocio jurídico Corvesalud S.A.S., sustituyó a los antiguos deudores de Medplus S.A.4; iii) se plasmó que el acuerdo se originó porque Medplus S.A. y Corvesalud S.A.S. “celebraron sendos contratos de compraventa de acciones en virtud del cual, la primera se obligó a transferirle a la segunda, el pleno dominio sobre las participaciones sociales” de las compañías Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S y iv) suscribió ese documento como “deudor solidario” el señor Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda.

Así las cosas, es ostensible que el negocio jurídico báculo de la ejecución, no versó sobre obligaciones de origen laboral, tampoco corresponde a un fallo judicial y/o título ejecutivo emanado del estado, echándose de menos la exigencia adicional, concerniente a 4 Otrora deudores: Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. 2 OFYP 2020 00355 01 que ese acuerdo de novación tenga relación directa con la prestación de servicios médicos asistenciales, según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14705 de 29 de octubre de 2019.

Por lo mismo, no son de recibo los argumentos de la inconforme, según los cuales: Corvesalud S.A.S. -en otro proceso judicial5- aseveró que desde el año 2022 dejó de prestar servicios médicos y que como esa IPS no ejerce las actividades propias de su objeto social, los recursos que se retuvieron por cuenta de las cautelas cuyo levantamiento se ordenó en el auto apelado, no se destinarían a la prestación de servicios de salud.

La inocuidad de los reseñados reparos tiene su razón de ser en que ninguna de esas vicisitudes se ajusta a las excepciones de inembargabilidad que consagra el parágrafo del artículo 594 del C. G. del P. y la jurisprudencia atrás citada. 3. Con el memorial de apelación no se planteó que con los embargos que se revocaron con el proveído fustigado, se estuviesen reteniendo dineros que carecieran de la connotación de recursos de la seguridad social.

Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado, ante la inembargabilidad que sobre rubros de esa naturaleza establece el ordenamiento jurídico (arts. 48, Const. Política, 9°, Ley 100 de 1993, 23 Ley 1438 de 2011 y el no. 1°, del 494 del C.G. del P.). Al respecto, el artículo 48 de la Carta Política prevé que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; de forma más específica el artículo 9° de la Ley 100 de 1993, establece que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” y el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, preceptúa que “[l]os recursos para la atención en salud no podrán usarse para actividades distintas a la prestación de servicios de salud”. 4.

Por ende, no prospera, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 15 de noviembre de 2024, en cuanto con él se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron por autos de 29 de enero de 2021 (no. 4°) y 4 de agosto de 2023, con destino a la retención de recursos de la seguridad social (salud).

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. 5 La apelante manifestó que los memoriales de 23 de septiembre de 2024 y 29 de octubre de 2024 se radicaron ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que tiene a su cargo del R. 2023 00407 00. 3 OFYP 2020 00355 01 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51f3e3bfd92147098722e9cb1aaf22458ac28ffa55f22dc320c032cf4337da4e Documento generado en 14/08/2025 02:46:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2020 00355 01