Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120230025501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 011 2023 00255 01 Inversora El Progreso S.A.S Comercializadora Empacmana S.A.S y otro Auto Confirma El acta conciliación presta mérito ejecutivo.

Sin embargo, es deber del juez verificar si las obligaciones que allí se pactaron resultan claras y actualmente exigibles. El juez también se encuentra en el deber de revisar el contenido de las obligaciones del acuerdo conciliatorio a efectos de dictar -cuando sea necesario- la orden apremio conforme a lo que considere legal. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la Cooperativa Consumo.

ANTECEDENTES De la demanda. Inversora El Progreso S.A.S pretende que la Cooperativa Consumo, Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel satisfagan la suma de $206.010.000 contenidos en el acta de conciliación del 14 de abril de 2021 No 01379 radicada bajo el No. 2021-0083 del Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA-.

Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La ejecutante relató que entre ella y la Cooperativa Consumo, la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel zanjaron a través de un acuerdo conciliatorio unas diferencias que tenían en relación con la inejecución de un contrato de venta de mercancías.

La parte actora expresó que en el mencionado acuerdo se pactó que Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel, previa orden del respectivo pedido por parte la Cooperativa Consumo, enviarían productos a base de pescado por el valor de $206.010.000 a esta última, quien se encargaría de venderlos en su punto de venta. Asimismo, dicha Cooperativa se comprometió a desembolsarle a la ejecutante la suma de dinero referida en líneas anteriores dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debía recibir los mencionados productos.

De igual manera, se acordó que si Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel no cumplían con la obligación de enviar la aludida mercancía, debían pagar a la demandante el saldo insoluto de los $206.010.000. La demandante afirmó que la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel no cumplieron con las obligaciones que estaban a su cargo, y en cuanto a la Cooperativa Consumo manifestó que el 2 de mayo de 2023 indicaron que en ningún momento recibieron los productos a base de pescado y, por ende, no canceló dinero alguno a la ejecutante.

La demandante considera que la excusa de la Cooperativa Consumo resultó insatisfactoria, ya que dicha entidad no especificó si había cumplido con su obligación de remitir las órdenes de pedido para que la mercancía le fuera remitida. Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto de 2023, solo libró mandamiento de pago en contra de la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel, es decir, se abstuvo de dictar orden de apremio frente a la Cooperativa Consumo, y esto se debió porque el juzgado a quo infirió que la real y verdadera intención del acuerdo conciliatorio consistía en que los dos sujetos inicialmente mencionados cancelaran el saldo insoluto de los $206.010.000 en el Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” evento de existir un incumplimiento con la entrega de los productos a base de pescado.

De los recursos de reposición y subsidio apelación. La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Alegó que el juzgado del circuito erró al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la Cooperativa Consumo, ya que las obligaciones que le correspondían a la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel solo nacían cuando dicha cooperativa hubiera realizado las órdenes de pedido de la correspondiente mercancía, aspecto que, como fue afirmado en libelo, nunca sucedió. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación. El juzgado a quo, por auto del 18 de septiembre de 2024, negó el recurso de reposición argumentando que la única obligación clara, expresa y actualmente exigible del acta conciliación recaía en la redactada en su punto tres, es decir, a través de la cual se obligaba a la Comercializadora Empacmana S.A.S y a William Hurtado Ángel a pagar el saldo insoluto de los $206.010.000 cuando no hubieran realizado la entrega de los productos a base de pescado.

En consecuencia, concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema jurídico. El Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: a) los requisitos para que un acta de conciliación extrajudicial preste mérito ejecutivo; b) el alcance de la expresión: «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (negrilla intencional)» contenida en el artículo 430 del CGP; y c) si el juzgado de primera instancia realizó una adecuada integración entre el mérito ejecutivo del acta de conciliación y la facultad otorgada por el referido artículo 430 cuando se abstuvo de librar orden apremio en contra de la Cooperativa Consumo.

Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Marco jurídico. El artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 establece que «[e]l acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo (negrilla intencional)», es decir, su sola emisión ya otorga a las obligaciones allí contenidas el carácter de derechos ciertos, pero insatisfechos.

Sin embargo, dicha situación no implica per se que el juez se sustraiga de su deber de verificar si esas obligaciones reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 422 del CGP, esto es, que se traten de «obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».

La obligación resulta: (i) expresa cuando conste en un documento o en varios, según sea el caso; (ii) clara cuando de su sola lectura se infiera fácilmente y en un solo sentido lo que se debe satisfacer, cumplir u honrar; y (iii) exigible cuando su plazo o condición se haya cumplido, y lo primero sucede por el solo transcurso del tiempo (art. 1551 C. Civil), mientras que lo segundo se estructura cuando el acontecimiento futuro haya sucedido (art. 1530 C. Civil).

Ciertamente el acta de conciliación debe reunir cada una de las mencionadas características, y es obligación del juez verificarlas al momento de la presentación del libelo y cuando vaya a dictar sentencia, sea en primera o en segunda instancia (cfr. C. S de J. sentencia STC3293 del 14 de marzo de 2019), por lo que, si llega a concluir que una de ellas no se satisfizo, debe negar mandamiento de pago o cesar la ejecución. Después de todo, las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio no pueden dar lugar a «equívocos, lo que supone (…) que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga.

En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad (sentencia 181 de 9 de septiembre de 2001, exp. #6707)1». Ahora, en torno a la claridad de las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, debe advertirse que, aunque en ellas no exista ambigüedad, es posible que dimanen aspectos en los que el juez debe realizar un adecuado control de legalidad para que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP César Julio Valencia Copete.

Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se pueda dictar la orden de apremio sin sacrificarse la ejecución de dichas obligaciones, y es por esa razón que el artículo 430 del CGP prevé: «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (negrilla intencional)».

La facultad descrita en la citada prescripción no solo obliga al juez a realizar el estudio formal del título ejecutivo (acta de conciliación) de cara a lo previsto en el artículo 422 del CGP, sino que también lo conmina a efectuar un razonable y prudencial análisis del contenido de las obligaciones que allí se encuentran inmersas, y esto, con el propósito de descubrir la correcta forma en que se debe dictar la orden de apremio, lo cual implica mutar o adecuar oficiosamente la pretensión ejecutiva.

A modo de ejemplo, se ilustran los siguientes: si un ejecutante pretende la satisfacción de un interés levemente superior al legalmente permitido, el juez deberá adecuarlo a este último, y lo mismo sucederá si un demandante pretende que varios demandados satisfagan una misma prestación cuando de los hechos de la demanda y del título ejecutivo se desprende que aquellos no se comprometieron solidariamente, sino de distintas maneras.

En esta ocasión, el juez debe librar el mandamiento ejecutivo conforme a lo que más se acomode al evento que precisamente se esperaba cuando se decidió estructurar la obligación -en este caso el acuerdo conciliatorio-. Caso concreto. La recurrente disiente del auto recurrido porque en su criterio sí se debía librar orden de apremio en contra de la Cooperativa Consumo.

En el acta de conciliación del 14 de abril de 2021 No 01379 radicada bajo el No. 2021-0083 se pactó lo siguiente (archivo 009 C01): Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De lo anterior se desprende que en el acuerdo conciliatorio quedaron pactadas las siguientes obligaciones: a) la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel enviarían a la Cooperativa Consumo productos a base de pescado por el valor de $206.010.000; b) la remisión de esos productos a base de pescado se distribuiría de la siguiente manera: (i) el 5 de mayo de 2021 por el valor de $68.670.000;

(ii) el 5 de junio de 2021 por el valor de $68.670.000; y (iii) el 5 de julio de 2021 por el valor de $68.670.000; c) La Cooperativa Consumo desembolsaría Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cada uno de esos valores a Inversora El Progreso S.A.S «en los 30 días calendarios siguientes a la fecha del recibimiento del producto»; d) la Cooperativa Consumo debía presentar las órdenes de pedido del producto a base de pescado a la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel a más tardar: (i) el 23 de abril de 2021 para la primera tanda;

(ii) el 23 de mayo de 2021 para la segunda; y (iii) el 23 de junio de 2021 para la última; y e) la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel se comprometieron solidariamente a pagarle a la ejecutante el valor de $206.010.000 si incumplían con la entrega de los productos a base de pescado. Las obligaciones efectivamente resultan expresas, claras y actualmente exigible por la simple consumación de los plazos allí pactados.

Sin embargo, y como bien lo advirtió el juez a quo, en dichas prestaciones dimanan dos eventos de cumplimientos distintos, y sobre los cuales, no se pactó solidaridad alguna, a saber: 1) la Cooperativa Consumo debía enviar las órdenes de pedido de la mercancía, y cuando estas le fueran remitidas en los tres periodos que fueron pactados, debía pagar a la recurrente «en los 30 días calendarios siguientes a la fecha del recibimiento del producto» la suma pactada en cada intervalo hasta completar $206.010.000; y 2) la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel se comprometieron a enviar la mercancía dentro de los plazos fijados en el acuerdo conciliatorio, y en el evento de no hacerlo, debían pagarle a la apelante la suma de $206.010.000.

Nótese que la Cooperativa Consumo estaba obligada a pagar la suma pretendida si recibía la mercancía dentro del término pactado, mientras que la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel estaban obligados a pagar dicho valor si incumplían con la entrega de la referida mercancía. Claramente se trata de sucesos o eventos disímiles donde la única solidaridad existente recae exclusivamente en los dos últimos sujetos y, por ende, responden conjuntamente por el evento descrito en el numeral 2) del párrafo anterior; mas no se extiende esa obligación a la Cooperativa Consumo, quien solo responde por la prestación delimitada en el numeral 1) del párrafo precedente.

Esto significa que para ejecutar la prestación pactada en el acta de conciliación la demandante debía relatar cuál de los dos eventos anteriormente detallados había Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sucedido, y en ese sentido afirmó: «[i]ncumplimiento del numeral 1 del acuerdo, por parte de COMERCIALIZADORA EMPACMANA S.A.S. y WILLIAM HURTADO ÁNGEL: A la fecha no se ha cumplido con la entrega total de mercancía de latas de atún por valor total de $206,010.000 a COOPERATIVA CONSUMO (…) Esto se pudo corroborar por el demandante con la respuesta del derecho de petición que dio COOPERATIVA CONSUMO (…) Incumplimiento del numeral 3, del acuerdo por parte de, COMERCIALIZADORA EMPACMANA S.A.S. y WILLIAM HURTADO ÁNGEL, que en caso de no cumplir con la entrega de la mercancía en la fechas pactadas, debían pagar en dinero y/o saldos insolutos al señor FRANCISCO JOSE PEREZ ARANGUREN, según lo aceptado en el numeral 3 del acta de conciliación dentro de los 5 días calendarios siguientes, es decir, si el vencimiento para la última entrega era el 5 de julio de 2021 y no entregaron en esta fecha la mercancía debieron pagar el valor total de $206,010.000, en las cuentas del demandante el 12 de julio de 2021. cumplimiento a la obligación pactada que no cumplieron» (archivo 001 y 017 C01).

La apelante en su libelo está dando a conocer que el evento que efectivamente sucedió fue el plasmado en el numeral 2) que se aludió en renglones precedentes y, aunque en el libelo, en el escrito de subsanación de este y en la alzada se haya especificado que la Cooperativa Consumo no acreditó haber realizado «las órdenes de pedido», lo cierto es que esa situación no fue pactada como una condición -a efectos de la exigibilidad del título- para que la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel remitiera los productos a base de pescado en los términos que libremente pactaron, esto es:: (i) el 5 de mayo de 2021 por el valor de $68.670.000;

(ii) el 5 de junio de 2021 por el valor de $68.670.000; y (iii) el 5 de julio de 2021 por el valor de $68.670.000. Bajo este contexto, puede concluirse que el juez a quo realizó una adecuada aplicación del artículo 430 del CGP -librar mandamiento … en la que aquel considere legal- cuando se abstuvo de dictar orden de apremio frente a la Cooperativa Consumo, ya que desde los hechos de la demanda y lo pactado en el acta de conciliación se desprende que la única obligación que resultaba actualmente exigible era la que estaba a cargo de la Comercializadora Empacmana S.A.S y William Hurtado Ángel.

Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido. Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9c4b0a36e54e2254e433badef0c05dce0f9b3c61b2a95a823f7bb4a5772e0b9 Documento generado en 21/10/2024 03:46:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 011 2023 00255 01