Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026-2023-00214 CONCEDE REINTEGRO DTE DRA LUZ AMPARO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00214-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Bernardo Adolfo Toro Escobar contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.

Se pide por el promotor del litigio declarar que el despido por parte de su empleadora, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, no produjo efecto alguno a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y como consecuencia, se condene a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.

Ruega también la indemnización de la norma que sirve de sustento a su súplicas, indexación y costas. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00214-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 9 de agosto del año que avanza, decidió: revocar para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones imploradas por el demandante, con costas en ambas instancias para este, en segunda liquidadas en $500.000,oo.

De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL1054-2023: La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones reconocidas en primera instancia, y negadas por esta Corporación relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 22 de junio de 2018 (fecha del despido) hasta el 9 de agosto de 2024 (fecha del fallo de segunda instancia), a razón de $186.374,33 como salario diario reconocido, por 2208 días, asciende a $411.514.520,64 Así las cosas, se tiene que no es necesario duplicar la suma de $411.514.520,64, que sin tener en cuenta las pretensiones restantes resulta superior a la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00214-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA En ausencia justificada RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 180 del 7 de octubre de 2024