República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 027-2026 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Montería (Córdoba), diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Yorleidis Ramírez Calderín contra Luis Gabriel Blanco Hernández.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso: Dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Yorleidis Ramírez Calderín contra Luis Gabriel Blanco Hernández, se presentaron los siguientes inventarios y avalúos: Inventarios y avalúos presentada por Yorleidis Ramírez Calderín Activos Partida primera Vehículo automotor de placas IHU 541 por valor de $45.000.000 Partida segunda Predio urbano identificado con M.I. 140160420 de la ORIP de Montería por valor de $200.000.000 Partida tercera Mejoras realizadas sobre el derecho de posesión de un bien inmueble urbano 1 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 segregado de uno de mayo extensión ubicado en la calle 21 No. 11-56 del barrio San Oriental del municipio de San Juan de Urabá, que se estima en un valor de $55.000.000 Pasivos Partida primera Impuesto predial del inmueble identificado con M.I. 140-160420 de la ORIP de Montería por la suma de $3.509.200 Inventarios y avalúos presentada por Luis Gabriel Blanco Hernández Activos Partida primera Vehículo automotor de placas IHU 541 por valor de $45.000.000 Partida segunda Predio urbano identificado con M.I. 140160420 de la ORIP de Montería por valor de $120.000.000 Partida tercera La posesión de un lote de terreno ubicado en el barrio San Juan Oriental en el municipio de San Juan de Urabá estimado en la suma de $90.000.000 El demandado también solicitó como compensación la suma de $20.000.000, cifra que fue entregada a la demandante en efectivo por concepto de liquidación adelantada de la sociedad patrimonial. 1.2.
El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial en comento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso. En el curso de la diligencia, el apoderado judicial del demandado objetó las partidas segunda y tercera, del acápite de activos consignado en el inventario y avalúo presentado por la demandante.
Como sustento de su objeción, señaló que respecto a la partida segunda considera que el avalúo del inmueble no es de $200.000.000 como lo planteó la demandante sino de $120.000.000. Y, respecto a la partida tercera, argumentó que las mejoras realizadas fueron con anterioridad a los extremos de la unión marital de hecho. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 Por su parte, la apoderada judicial de la demandante formuló objeción respecto de la partida tercera del acápite de activos consignado en el documento de inventarios y avalúos allegado por la demandada, aduciendo que los derechos de posesión corresponden a un bien propio.
Y, objetó la compensación por inexistente. II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 22 de enero del año que discurre, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente las objeciones formuladas por las partes, conforme a la cual, los inventarios y avalúos se ceñirán a lo enunciado a continuación.
SEGUNDO: 2.1.: En cuanto a la partida de activos, quedarán incólume la partida Primera, referida al vehículo de placa IHU 541 camioneta Chevrolet Tracker por valor de cuarenta y cinco millones ($45.000.000). 2.2.: Partida segunda inmueble matrícula inmobiliaria 140-160420 por valor o avalúo de ciento setenta y dos millones ciento ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro ($172.183 664). 2.3.: Exclúyase la partida tercera, referida a los derechos sobre las mejoras sobre un bien inmueble urbano, Calle 21 número 11-56 barrio San Juan Oriental, municipio de San Juan de Urabá. 2.4.: Partida cuarta, derecho de posesión sobre el lote de terreno ubicado en el barrio San Juan de Urabá, municipio San Juan de Urabá, por avalúo de noventa millones de pesos ($90.000.000).
TERCERO: Los pasivos de la sociedad se ceñirán a lo siguiente. 3.1.: Partida primera, impuesto predial inmueble, matrícula inmobiliaria 140-160420 por valor o avalúo de tres millones quinientos nueve mil doscientos pesos ($3.509.200). 3.2.: Exclúyase la partida relacionada con la compensación a favor del demandado LUIS GABRIEL BLANCO por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).
CUARTO: Decretar la partición.
QUINTO: Aceptar el poder que otorga la señora YORLEIDIS RAMÍREZ CALDERÍN a su apoderada judicial ANGEY PAOLA HERNÁNDEZ ARTEAGA para efectos de realizar el trabajo de partición.
SEXTO: En consecuencia, designar como partidores a los profesionales del derecho ANGEY PAOLA HERNÁNDEZ ARTEAGA y LUIS FERNANDO CORDOBA MARTÍNEZ concédanse el término de diez (10) días para efectos de radicar ante este despacho judicial el trabajo de partición.
SÉPTIMO: Sin condena en costa, atendiendo la prosperidad parcial de las objeciones. La enjuiciadora, al resolver las objeciones formuladas por las partes, indicó que, respecto de la partida segunda de los activos, el demandado anunció la presentación de un avalúo del inmueble, sin cumplirlo, mientras la demandante sí allegó un dictamen que fijaba el valor en 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 $172.000.000.
En consecuencia, declaró probada parcialmente la objeción y desestimó las cifras propuestas por ambos litigantes. En relación con la partida tercera, atinente a los derechos sobre las mejoras de un inmueble, valoró los testimonios de Shirly Tordecilla y Norma Barrios Aguirre, quienes coincidieron en señalar que la construcción concluyó a finales de 2012.
La unión marital reconocida judicialmente se extendió entre el 26 de diciembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2023, lo que permitió establecer que las mejoras antecedieron a la sociedad patrimonial. La cercanía de las declarantes con los sujetos procesales no fue objeto de tacha y, aun existiendo vínculos familiares, la juez consideró que son precisamente las personas próximas quienes pueden dar fe de hechos relativos a tiempo, modo y lugar.
Frente al dictamen presentado, observó que carecía de explicación sobre el método empleado para determinar la antigüedad, limitándose a señalar diez años sin justificación. Por ello, otorgó credibilidad a los testimonios y excluyó dicho dictamen. Respecto de la partida cuarta, vinculada a los derechos de posesión, señaló que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital tienen carácter social.
La compraventa fechada el 15 de noviembre de 2023 se reputó bien social, sin que la posterior autenticación afectara tal condición. Finalmente, sobre la compensación de $20.000.000, precisó que la testigo presentada para acreditar la entrega de la suma era de oídas. Aplicando el artículo 225 del Código General del Proceso, concluyó que la prueba testimonial no sustituye el documento exigido como solemnidad para la existencia o validez de un acto, en este caso el pago de una obligación. En consecuencia, declaró próspera la objeción. III.
Recurso de apelación. 3.1. Contra la decisión adoptada, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En relación con la exclusión de la partida tercera del activo social, sostuvo que los 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 testimonios carecen de coherencia respecto de las fechas de la construcción, pues se fundamentan en recuerdos personales sin precisión. En contraste, el dictamen pericial concluyó que la mejora se realizó en el año 2016, dentro de la vigencia de la unión marital, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio.
Respecto de la partida cuarta, argumentó que el derecho de posesión no integra el patrimonio común. Antes de la disolución de la unión marital, el demandado transfirió el inmueble a la demandante mediante contrato de compraventa celebrado de mutuo acuerdo, plenamente válido y eficaz. La legislación no prohíbe la enajenación entre compañeros permanentes, y lo pactado obliga a las partes.
El precio fue cubierto por la demandante con recursos propios, lo que implica que el bien salió de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, debe excluirse. 3.2. Por su parte, el vocero judicial del demandado también apeló la decisión, alegando que la juez impuso una exigencia desproporcionada al valorar el testimonio, al requerir que la señora contara el dinero para corroborar la suma que presuntamente el demandado entregó a la demandante.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, decisión que es 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses de los recurrentes, ya que se declararon prósperas algunas objeciones y otras no, los recursos fueron tempestivos, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; son procedentes, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si ¿La juez de primera instancia valoró correctamente el material probatorio al: (i) Excluir del activo social las mejoras del inmueble (partida tercera) con fundamento en testimonios que sitúan la construcción antes de la unión marital, desestimando el dictamen pericial que la ubica durante su vigencia;
(ii) Incluir en el activo social los derechos de posesión (partida cuarta) pese al contrato de compraventa celebrado entre los compañeros permanentes antes de la disolución; y (iii) Rechazar la compensación de $20.000.000 por considerar insuficiente el testimonio para acreditar el pago, conforme al artículo 225 del Código General del Proceso. 4.3.
Objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios. A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes.
Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o los peritos encargados de elaborar el inventario y el avalúo. Las objeciones a los inventarios pueden estar vinculadas a la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el inventario de la persona cuyo patrimonio está siendo evaluado, ya sea porque no se han registrado ciertos bienes que deberían ser incluidos o porque se han incorporado bienes que no corresponden al patrimonio del causante.
Por ejemplo, si una parte cree que un bien ha sido injustamente excluido del inventario, puede presentar una objeción basada en que dicho bien debe ser reconocido y registrado. Por otro lado, las objeciones a los avalúos se refieren al desacuerdo con el valor asignado a un bien. En estos casos, los interesados consideran que el avalúo realizado está por encima o por debajo del valor real del bien en cuestión. Para que la objeción tenga base, es necesario presentar pruebas que respalden la valoración alternativa que se propone, ya sea mediante un nuevo avalúo o mediante otros elementos probatorios.
El procedimiento para presentar objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos está regulado por el Código General del Proceso en su artículo 501 y otras normas pertinentes. Las objeciones deben ser formalmente presentadas ante el juez y estar debidamente fundamentadas, lo que implica que la parte interesada debe ofrecer pruebas claras y sólidas que respalden su impugnación. Cuando se presentan objeciones, el juez tiene la facultad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, como un avalúo adicional, para decidir si procede modificar el inventario o el valor de los bienes.
Este paso es crucial, pues puede implicar una revisión exhaustiva de la valoración y la revaloración de los bienes registrados. Si el juez considera que las objeciones no son procedentes, continuará el proceso con el inventario 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 o avalúo inicial, sin alteraciones. Sin embargo, si las objeciones son aceptadas, el procedimiento puede verse modificado, lo que podría retrasar el proceso.
Las decisiones del juez sobre las objeciones pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación, lo que otorga una nueva oportunidad para revisar la validez de aquellas. En conclusión, las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos son una herramienta importante para que las partes involucradas en un proceso judicial puedan garantizar que los bienes se registren y valoren de manera justa.
Estas objeciones deben estar debidamente fundamentadas y pueden generar modificaciones en el inventario o en el avalúo de los bienes, lo que garantiza que se respete la realidad patrimonial de la persona o entidad implicada en el proceso. De conformidad con el anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.
Caso en concreto. 4.4.1.- En audiencia celebrada el 22 de enero de 2026 se resolvieron las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos dentro del proceso de referencia. Durante la diligencia, ambas partes cuestionaron lo relacionado por su contraparte y se valoraron las pruebas destinadas a sustentar dichas objeciones. 4.4.2.- Con relación a la partida tercera sobre las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en la calle 21 No. 11-56 del barrio San Oriental del municipio de San Juan de Urabá, la demandante dice que es un bien de la sociedad patrimonial, pero, el demandado dice que es un bien propio adquirido antes de conformar dicha sociedad.
La parte demandante sostiene que el dictamen pericial acredita que las mejoras se realizaron hace diez años. Dado que el peritazgo data del 14 de enero de 2026, ubica la construcción en 2016 es decir dentro del 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 período de vigencia de la unión marital. Adicionalmente, cuestiona la precisión de los testimonios, alegando que se fundan en recuerdos personales y no en percepciones directas de los hechos.
En el proceso declararon Shirly Tordecilla y Norma Barrios. La primera señaló que fue pareja del demandado entre 2010 y febrero de 2013. Indicó que, en enero de 2012, él adquirió un lote sobre el cual se construyó un apartamento destinado al arrendamiento, cuya edificación concluyó a finales de ese mismo año. Enfatizó que estuvo pendiente de la obra y que, cuando el demandado inició su relación con la demandante, el inmueble ya estaba construido.
Añadió que los hechos le constan por haberlos vivido durante la relación. Por su parte, Norma Barrios manifestó conocer a las partes desde la infancia y que el apartamento se edificó en 2012. Precisó que le consta porque su cónyuge fue quien ejecutó la construcción y recuerda que con el pago recibido logró cubrir el colegio de sus hijos. Agregó que las únicas modificaciones posteriores han sido pintura y cambio de baldosa.
Pues bien, como acertadamente precisó la juez de primera instancia, el dictamen pericial no explica la metodología empleada para determinar la antigüedad del inmueble, limitándose a consignar «aproximadamente 10 años» sin sustento técnico alguno. En contraste, los testimonios, aunque no coinciden en día y mes, sí concuerdan en el año 2012.
Ambas testigos reiteraron de manera uniforme que la construcción se realizó ese año. Esta Sala considera que cuentan con conocimiento directo de los hechos, sus declaraciones son coherentes, consistentes y claras. La cercanía con las partes justifica precisamente ese conocimiento y no se demostró interés directo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se otorga credibilidad a los testimonios para establecer que el apartamento se construyó aproximadamente en el año 2012, antes de la vigencia de la unión marital y, por eso se desestima el reparo formulado por la demandante y se confirma este punto de apelación. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 4.4.3.- En relación con los derechos de posesión sobre el inmueble ubicado en San Juan de Urabá, se observa que el señor Luis Gabriel Blanco adquirió dichos derechos el 18 de marzo de 2021 de la señora Emilse Morales y que, posteriormente, el 15 de noviembre de 2023, los transfirió a su compañera permanente, Yorleidis Ramírez.
Como pruebas de la objeción de esta partida, se allegaron las declaraciones de las partes y el contrato de compraventa suscrito entre los excompañeros, fechado el 15 de noviembre de 2023 y autenticado el 13 de diciembre del mismo año. Ahora bien, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento directo del confesante y producir consecuencias adversas para éste o beneficios para la contraparte.
En este orden de ideas, las inconsistencias temporales del contrato impiden otorgarle plena eficacia probatoria. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece la presunción legal de sociedad patrimonial respecto de los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho. Tal presunción opera de pleno derecho y únicamente puede desvirtuarse mediante prueba fehaciente de que el bien fue adquirido con recursos propios preexistentes a la unión o provenientes de fuentes excluidas (donación, herencia, etc.).
Al respecto, se declaró judicialmente la unión marital de hecho entre Luis Gabriel Blanco y Yorleidis Ramírez desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2023, de tal manera que cualquier adquisición en ese lapso se presume integrante del haber social. En ese sentido, la Sentencia C-068 de 1999 de la Corte Constitucional eliminó la prohibición de celebrar contratos de compraventa entre cónyuges no divorciados, sin embargo, advirtió que la validez formal de tales contratos no excluye la posibilidad de demandar su nulidad por simulación o fraude.
Precisamente, en este caso, la cláusula tercera del contrato señala que el precio fue recibido a satisfacción el 15 de noviembre de 2023, lo cual contradice la propia 10 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 versión de la demandante quien expresó que el pago lo efectuó el 13 de diciembre de esa anualidad, cuando se autenticó el documento.
Asimismo, el argumento de que el pago provino de préstamos familiares carece de eficacia para desvirtuar la presunción de sociedad patrimonial, toda vez que solo se probaría con el propio dicho de la demandante y, además, porque si se aceptara en gracia de discusión que provino de préstamos, tales obligaciones fueron contraídas durante la vigencia de la unión marital y por tanto constituyen pasivos sociales, no recursos propios preexistentes.
De hecho, la demandante reconoce que aún paga intereses, lo que evidencia que no existían recursos líquidos previos. En consecuencia, al 15 de noviembre de 2023 la unión marital estaba vigente y la sociedad patrimonial no había sido disuelta. Por consiguiente, cualquier transferencia de bienes entre ellos no podía excluir el bien del haber social, pues equivaldría a que uno de los cotitulares se vendiera a sí mismo la cuota que ya le pertenecía. En suma, la falta de prueba fehaciente sobre recursos propios preexistentes conduce a la improsperidad de la pretensión de la demandante, quien no cumplió con la carga probatoria exigida para desvirtuar la presunción legal.
Por ende, deviene la improsperidad de la apelación. 4.4.4.- En relación con la compensación por valor de $20.000.000, el recurrente manifiesta su discrepancia con la posición adoptada por la juez de primera instancia, quien condicionó la acreditación del pago a la existencia de prueba documental, desestimando la testimonial por considerarla insuficiente.
Si bien esta Sala difiere del criterio aplicado por la juzgadora en cuanto a la fundamentación, lo cierto es que arriba a idéntica conclusión, conforme se expondrá a continuación. El artículo 225 del Código General del Proceso establece que quien pretenda acreditar el cumplimiento de una obligación debe hacerlo 11 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 mediante documento escrito, tal como sería con un recibo de pago, comprobante bancario o factura cancelada.
No obstante, ante la ausencia de dicho soporte documental, el juez puede valorar esta circunstancia como indicio grave en contra de la existencia del pago alegado. En consecuencia, la falta de recibo opera como presunción desfavorable para quien afirma haber efectuado el pago. La prueba testimonial puede contribuir a demostrar el hecho del pago cuando un testigo declara haber presenciado la transacción; sin embargo, dicho testimonio no suple la prueba documental que ordinariamente debería existir.
El juez debe valorar estos elementos probatorios con especial prudencia, dado que la regla general exige constancia escrita del pago. En definitiva, el documento constituye la prueba idónea, mientras que el testimonio cumple una función complementaria; pero ante la ausencia de soporte documental, se presume la inexistencia del pago, salvo que se demuestre la imposibilidad de obtenerlo o que las circunstancias particulares del caso justifiquen razonablemente la falta de recibo.
Ahora bien, al examinar la declaración rendida por la testigo Enadis Cruz Muñoz, emerge que su dicho carece de la inmediación necesaria para acreditar el hecho controvertido. Si bien la declarante afirma que el demandado entregó el dinero a la demandante, reconoce expresamente que se encontraba en la cocina mientras las partes estaban en la sala de la casa.
Bajo tales circunstancias, resulta materialmente imposible que haya presenciado directamente el acto de entrega; cuando mucho, pudo escuchar una conversación, mas no percibir con sus propios sentidos la transferencia física del dinero. Esta inconsistencia se agrava cuando, interrogada sobre si había visto personalmente al demandado extraer y entregar el dinero, respondió afirmativamente, señalando incluso que observó al demandado contar la cantidad.
Sin embargo, tal aseveración contradice su declaración anterior, según la cual permanecía en la cocina. Esta contradicción revela que la testigo no tuvo visión directa del supuesto 12 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 pago; a lo sumo, pudo percibir auditivamente al demandado contando dinero, lo cual no acredita ni la entrega ni la recepción de éste.
Por consiguiente, no se trata de que esta Sala exija inexorablemente prueba documental al demandado, sino que, tras valorar críticamente el testimonio rendido, concluye que éste carece de credibilidad y fuerza probatoria. La testigo no presenció la entrega del dinero, no se hallaba en el lugar donde supuestamente ocurrió el pago y sus declaraciones presentan inconsistencias sustanciales.
En consecuencia, la Sala descarta este medio probatorio como fundamento válido para acreditar el pago alegado. Así las cosas, este punto de censura no prospera. 4.5. Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Yorleidis Ramírez Calderín contra Luis Gabriel Blanco Hernández.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00235 01 Folio 027-26 TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbd82ff3ca4fb3292a01d2d3b1d1e4f8227e4ca49ab17452b2f10d275286d372 Documento generado en 10/02/2026 08:18:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14