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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2015-00186- 01-DR ZAMUDIO -AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103009201500186 01 DECLARATIVO-REIVINDICATORIO EDWARD ALFONSO URREGO MORENO Y OTRO BEATRIZ ELENA BETANCURT BUITRAGO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada contra el auto del 26 de octubre de 20231, emitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de referencia, mediante el cual se fijaron, por vía de incidente, honorarios de abogado por la suma de $5.355.887,51.

CONSIDERACIONES Es un hecho claro que la remuneración del mandatario puede establecerse, ya sea mediante el acuerdo alcanzado por las partes contratantes o, en su defecto, con base en los criterios fijados por la ley o por el juez (C.C., art. 2143). En el primer caso, el juez debe regular los honorarios conforme al convenio, dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (C.C., art. 1602), lo que implica que estas quedan vinculadas por las cláusulas que acordaron libremente.

En los otros dos supuestos, el mandante está obligado a pagar a su mandatario 'la remuneración usual' (C.C., art. 2184, núm. 3). En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la incidentante aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, reconocido ante notario el 22 de julio de 2016 (01CuadernoIncidente.pdf, folio 3), suscrito por la poderdante Beatriz Elena Betancur Buitrago y la profesional del derecho Mar Luz Villegas Contreras.

En dicho contrato se establecieron los costos correspondientes al proceso n.º 2015-0186 de la demandante en reconvención, dentro del proceso de pertenencia adquisitiva de dominio que se adelanta en su contra. 1 Remitido a esta Corporación el 12 de julio de 2024 e ingresado al despacho para decidir el 29 de octubre siguiente. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- En la cláusula tercera del contrato se establecieron los honorarios en los siguientes términos: a) “El costo del proceso será de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el tres por ciento (3%) del avalúo comercial legal y/o dictamen pericial de los bienes inmuebles.

Además, c) A la firma del presente convenio, cincuenta mil pesos moneda corriente ($50.000,oo) como gastos procesales, y d) El valor restante será cancelado por la poderdante mediante abonos parciales de cien mil pesos moneda corriente ($100.000) mensuales, a partir del primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la oficina ubicada en la cra 10 n.º 14-56, oficina 307, edificio El Pilar de esta ciudad”.

(SIC) (01CuadernoIncidente.pdf, folio 3). La revisión del expediente evidencia que, en cumplimiento del mandato referido: (i) El 25 de junio de 2016, la demandante otorgó poder a la abogada para que “asuma mi defensa dentro del proceso de reivindicación de dominio n.º 2015-0186, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, D.C.” (001DemandarReconvencionFol1-307.pdf, folio 173).

(ii) La apoderada contestó la demanda el 11 de julio de 2016 (001CuadernoPrincipalreivindicatorio.pdf, folio 220), y mediante auto del 8 de agosto de 2017, el juzgador la tuvo por contestada en tiempo (folio 231). (iii) Presentó demanda de reconvención (001DemandaReconvencionFol1-307.pdf, folio 310), la cual fue inadmitida por auto del 8 de agosto de 2017 (folio 316).

Posteriormente, fue subsanada en tiempo (folio 338) y admitida mediante auto del 5 de diciembre del mismo año. (iv) Impulsó el proceso (folio 359). (v) Interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2018, relacionado con los gastos asignados al curador ad litem previamente designado. (vi) Emitió un documento dirigido a la curadora designada (folio 370) y otro de contenido similar (folio 387).

(vii) Finalmente, la poderdante, Beatriz Elena Betancur Buitrago, revocó el poder el 27 de febrero de 2020 (002DemandaRecovencionFol308489.pdf, folio 210). (viii) Mediante auto del 3 de julio de 2020, el juzgado dispuso la revocatoria del poder, tras lo cual la abogada promovió un incidente de regulación de honorarios el 3 de agosto de la misma anualidad.

Con la plataforma probatoria aportada, resulta evidente que la profesional del derecho desplegó actuaciones relacionadas con el acuerdo para el que fue contratada por su poderdante hasta el momento de la revocatoria del poder conferido para actuar. En este punto, corresponde a 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- esta magistratura resolver lo relacionado con la determinación del monto de los honorarios por dicha gestión. Para sustentar su pretensión, la incidentante presentó un dictamen pericial sobre la regulación de honorarios, en el que se concluyó que la doctora Mar Luz Villegas Contreras “cumplió con lo encomendado en el transcurso del proceso, habiendo realizado un setenta por ciento (70%) de la gestión profesional en este caso” (09EntregaDictamenpericial.pdf, folio 11).

En dicho dictamen, los honorarios fueron tasados según lo pactado en el contrato, tomando como base el avalúo legal del inmueble en 2020, el cual asciende a $189.082.617, más el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año ($877.803 x 3), para un total de $2.633.409. La suma total por concepto de honorarios profesionales fue determinada en $8.305.888.

De este monto, se restaron los $2.950.000 abonados por la poderdante, resultando un saldo pendiente de $5.155.888. Este valor fue indexado, arrojando como resultado final la suma de $5.791.043. Sin que se especificara de manera expresa qué salario mínimo legal mensual vigente se tomó para el cálculo, se evidencia que se utilizó el correspondiente al año 2020, año en el que se revocó el poder a la incidentante.

De manera coherente, también se empleó el avalúo de la propiedad correspondiente a ese mismo año para calcular el 3% estipulado. Sin embargo, dado que el dictamen se aparta del convenio, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, pues, por ejemplo, no se dieron las razones para acudir al salario de 2020 y no el de la firma del contrato, esta magistratura decidirá separarse de dicha pericia. En este caso, los honorarios deben fijarse conforme al acuerdo suscrito entre las contratantes.

Del tenor literal del mismo se desprende que pactaron: “a) El costo del proceso será de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes más el tres por ciento (3%) del avalúo comercial legal y/o dictamen pericial de los bienes inmuebles”. Como puede observarse, no se especificó el salario mínimo base para el cálculo ni el avalúo comercial o dictamen pericial que debe tomarse como referencia. Sin embargo, en el literal d, se dijo que: “El valor restante se cancelará por la poderdante por abonos parciales de cien mil pesos moneda corriente ($100.000) mensuales a partir del día primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la oficina ubicada en la kra 10 No. 14-56, oficina 307, edificio El Pilar de esta ciudad” (01CuadernoIncidente.pdf, folio 3).

Es decir, que los pagos iniciarían en el mismo año de la firma del acuerdo. 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- Dado que las partes se comprometieron a un pago mensual de cien mil pesos desde el 1.º de julio de 2016 hasta completar el total de lo acordado — es decir, tres salarios mínimos más un 3% del valor de la propiedad—, resulta claro que la base aplicable para calcular los honorarios, tanto en lo referente a los salarios mínimos como al avalúo, corresponde al año en el que se firmó el acuerdo, es decir, 2016, y no a una fecha posterior, ya que de ello se desprende el sentir de los contratantes.

Lo anterior, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL020-2023 “Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.” Por lo tanto, conforme al contrato escrito denominado “Convenio de Honorarios”, aportado al dosier, se estableció que los honorarios profesionales del abogado consistirían en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sumados al tres por ciento (3%) del avalúo comercial legal o del dictamen pericial de los bienes inmuebles en cuestión, como se ha señalado previamente.

En ese sentido, el salario mínimo legal mensual en Colombia para el año 2016 ascendía a $689.455,00, y el avalúo del inmueble para ese mismo año, que reposa en el expediente, corresponde a $88.239.000 (001DemandarReconvencionFol1-307.pdf, folio 79). Para este cálculo, se tomó como referencia el valor del avalúo para la época, es decir, $88.239.000, al cual se le aplica el 3%, obteniendo un resultado de $2.647.170.

A esta cifra se suman tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese momento ($689.455 x 3 = $2.068.365). Como resultado, el monto total por concepto de honorarios profesionales de la abogada asciende a $4.715.535. De las actuaciones analizadas y del estado del proceso, es evidente que la mencionada profesional del derecho no llevó hasta su culminación el litigio subyacente.

Sin embargo, del acuerdo de voluntades consignado en el contrato denominado 'Convenio de Honorarios,' específicamente en el literal e de la cláusula tercera, quedó establecido que, pese a dicha circunstancia, se efectuaría el pago total de lo acordado. De otra parte, es notorio, de acuerdo con lo allegado a la presente tramitación, como lo manifestado por la incidentante en la audiencia de pruebas del incidente, que la señora Beatriz Elena Betancur Buitrago abonó, 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- en consideración con el pacto suscrito, un total de $3.150.000 (conforme se desprende de la sumatoria de recibos aportados junto con la contestación del incidente), deduciendo dicho valor a lo que adeuda en total (4.715.535 3.150.000 = 1.565.535) queda un saldo para pagar 1.565.535.

Así las cosas, conforme a las consideraciones precedentes, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se regulará el pago de los honorarios a la profesional del derecho por la suma de $1.565.535. Con todo, para que el pago sea considerado completo se ordenará la correspondiente corrección monetaria, en los precisos términos del artículo 283 del Código General del Proceso, dado que la revocatoria del mandato ocurrió desde julio de 2020 y se hará a la fecha de esta determinación, comoquiera que no se ha acreditado el pago total de los honorarios, en la forma en que sigue: VP = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VP = valor presente VH = valor histórico VP = 1.565.535 x (144.22/104.97) VP= 2.150.914 Finalmente, se advierte que, tras revisar la actuación, se constató que la audiencia de pruebas dentro del presente trámite incidental se llevó a cabo el 25 de febrero de 2022, el auto que resolvió la instancia fue proferido el 26 de octubre de 2023, y el oficio mediante el cual se remitió la actuación a este despacho para resolver el recurso de alzada se expidió el 12 de julio de 2024.

No obstante, no existe causa que justifique la tardanza en la resolución del asunto, ni la demora en su remisión a esta Corporación. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 20192, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se verifique una posible falta disciplinaria debido a la demora registrada en la remisión de las diligencias a esta dependencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 2 9 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- Primero. Modificar el numeral primero del auto de 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

En su lugar, el valor de honorarios faltantes de pago será el ascendente a $2.150.914. y deberá ser pagado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta determinación, a cargo de Beatriz Elena Betancurt Buitrago y en favor de la abogada Mar Luz Villegas Contreras. Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigue la posible existencia de responsabilidad disciplinaria del juzgado remitente por la tardanza señalada.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MOR (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e33839f37b6c4d98bbaf6ad09bba6f06ffe01170eca85a655b2523e2acd8dd3 Documento generado en 20/01/2025 02:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10