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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00435-03 DR ISAZA AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103005-2020-00435-03 (Exp. 6259) Zai Cargo S.A.S. Alfonso Avila Velandia & CIA S.C.A. y otros Reivindicatorio Apelación sentencia – inadmite Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325, inciso 4º, del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este caso no puede admitirse porque dejaron de cumplirse los requisitos para su concesión. En efecto, la apelante dejó sin preciar “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, por lo cual ese medio de impugnación quedó desierto, conforme al art. 322, numeral 3º, del citado estatuto procesal.

De manera que, así el juzgado no lo hubiese declarado, es evidente la deserción del recurso, que por eso deberá declararse inadmisible En efecto, obsérvese que, al interponer el recurso vertical frente a la sentencia de primer grado, la apoderada de la parte demandante optó por presentar los reparos durante la audiencia de 21 de octubre de 2025, para lo cual expresó: “nuestro recurso va básicamente porque no estamos de acuerdo con la negación de las pretensiones de la demanda con fundamento en la supuesta falta de legitimación por pasiva ya que consideramos que se incurre en un error de hecho y de derecho, pues dentro del expediente si se acreditó la interversión y posesión material de las demandadas (…)” (récord: 33:30, archivo 203, cuaderno principal).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Es decir, quien apeló, tan solo lanzó una alegación genérica y omisiva frente a la sentencia, pero no formuló reparos concretos encaminados a desvirtuar el acierto de la providencia atacada. Manifestación que, en verdad, incumplió la carga de puntualizar los aspectos a desarrollar en la sustentación de la apelación. Recuérdese que, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico (CSJ, STC996-2021), es decir, aunque los reparos deben ser breves, eso no significa que puedan ser vagos o meramente enunciativos, pues la ausencia de precisión y concreción, al punto de dejar huérfano el reparo, habilita tanto al a quo como al Tribunal para declarar la deserción del recurso de apelación, de conformidad con el núm. 3º del art 322 del CGP.

En este orden de ideas, la manifestación realizada por la apoderada de la parte demandante no satisfizo esa carga procesal, pues se limitó a expresar el desacuerdo con la negativa de las pretensiones por una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, y a afirmar de manera genérica la existencia de un “error de hecho y de derecho” en la valoración de las pruebas, porque sí se acreditó la interversión, aunque sin aducir por qué, ni invocar ninguna prueba ni sus efectos.

Es decir, no precisó qué consideraciones específicas de la sentencia debían ser corregidas, ni explicó de qué manera las pruebas obrantes en el expediente desvirtuaban las conclusiones de la juez de primera instancia sobre la legitimación pasiva. Tampoco señaló cuáles pruebas habrían sido indebidamente valoradas, ignoradas o apreciadas en contravía de las reglas de la sana crítica, ni cómo tales supuestos yerros incidían de forma directa en la decisión adoptada.

En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que consideró que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación” (CSJ, STC996-2021).

TSB - Sala Civil – Rad. 05-2020-00435-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En esas condiciones, como lo anunciado quedó reducido a una inconformidad genérica con el sentido del fallo, insuficiente para delimitar el ámbito de la sustentación, conduce inexorablemente a tenerlo por desierto y, en consecuencia, a declarar su inadmisión. DECISIÓN Con base en lo expuesto, declárase inadmisible el recurso de apelación, y ordénase la devolución de las diligencias al juzgado de origen, de acuerdo con el artículo 325 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 05-2020-00435-03 3