1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 77, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 76001-31-05- 005-2022-00002-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 159 del 13 de Junio de 2023 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con la sumatoria de tiempo públicos y privados y al reconocimiento y pago de la mesada pensional estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $1.225.939 para el año 2009, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.: CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA la suma de $20.544.313, por concepto de diferencias pensionales causadas sobre las mesadas generadas entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2023.
CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de 1993 sobre las diferencias pensionales causadas entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2023, a partir del 27 de agosto de 2018 y hasta la fecha en que se acredite el pago. Se autoriza descontar aportes en salud. CONDENA en costas a la parte vencida.
CONSULTA la providencia por ser adversa a COLPENSIONES. Apelación demandado: a) apela el numeral 5º de la sentencia de los intereses moratorios, manifestando que conforme la jurisprudencia de la sala especializada de la corte suprema no son procedente, pues se trata en este caso de un cambio jurisprudencial, teniendo en cuenta que la corte ha manifestado en forma pacífica y reiterada la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para aplicar el decreto 758 de 1990, y solo con el cambio jurisprudencial se dispuso ahora la sumatoria, luego no proceden los intereses moratorios, por tratarse en este caso de reliquidación, un cambio jurisprudencia., b) Colpensiones al momento de resolver la reliquidación decidió conforme las normas, y siendo los intereses de carácter resarcitorio y no sancionatorio, no proceden en este caso.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 74 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar procedente la condena de intereses moratorios sobre diferencias pensionales por reliquidación aceptando sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo esa una posición igualmente decantada por la jurisprudencia especializada.
MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES En este evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), se tiene ser fincado en la improcedencia de la condena por intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre diferencias pensionales, por ser esa condena (reliquidación pensional) resultado de un cambio jurisprudencia. En resolución del asunto, sea lo primero poner de presente la viabilidad de atender tiempos públicos y privados a la hora de factorizar derechos pensionales, la norma de la seguridad social así lo permite, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 que permite computar todos los tiempos para las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas las del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, las se rigen con el contenido de la norma de seguridad social 2.
Posición que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la demandada en su recurso, jurisprudencialmente no es nuevo, así lo ha pregonado la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) de tiempo atrás y de forma reiterada por el máximo tribunal de lo constitucional, la aplicación de la normativa del ISS con los tiempos laborados en el sector público y no cotizados, y que también cuenta con cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20203.
Así las cosas, esos intereses del Art.141 de la ley 100 de 1993 imperan como lo dispuso el juzgado, máxime cuando en este tema en particular, ha habido pronunciamiento de la jurisprudencia, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 2 MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado y condenar en costas al apelante (art. 365 CGP), pues de modo expreso se consagran, existiendo oposición a la condena.
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta a favor de COLPENSIONES los puntos no apelados por el fondo. Se procede en consecuencia a revisar las cifras de las condenas impuestas, siendo el IBL aplicado por la instancia del tiempo cotizado en los últimos diez años, el cual, una vez realizadas las operaciones de la Corporación, encuentra ajustada a derecho la primera mesada de instancia del año 2009 por valor de $1.225.939, por lo que se confirma la condena.
El retroactivo de diferencias se encuentra parcialmente prescrito por causarse la pensión el 01 de diciembre de 2009, presentarse reclamación administrativa de reliquidación resuelta el acto administrativo 10915 del 29 de abril de 2011, notificado el 18 de mayo de 2011 que decidió el recurso de apelación correspondiente y resolvió no modificar el monto pensional como lo solicitó la actora.
Quedando hasta esa data, suspendido el término prescriptivo, como lo dispone el art. 6 CPTSS, presentándose la demanda el 11 de enero de 2022, cuando sobrepasó el trienio prescriptivo en mención. Prescribiendo las diferencias anteriores al 11 de enero de 2019, y no como lo dispuso la instancia a partir del 2018, al tener en cuenta la segunda reclamación administrativa de reliquidación presentada el 27 de agosto de 2021, se repite, para esa data, ya la administración le había resuelto en forma definitiva el derecho pensional de reliquidación a la actora (pág. 7-9, 10 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Siendo más favorable a la demandada la condena de diferencias pensionales a partir del 11 de enero de 2019, se modificará la providencia, siendo el retroactivo al 28 de febrero de 2025 la suma de $28.813.962, sobre 14 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, pero inferior a 3smlm antes de julio de 2010. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 2º MODIFICAR de la sentencia consulta y en consecuencia prescriben las diferencias anteriores al 11 de enero de 2019; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consulta y en consecuencia las diferencias pensionales causadas a partir del 11 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2025 son por la suma de $28.813.962; y la mesada del año 2025 3 MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES es por valor de $2.544.801.
Confirmar el numeral en todo lo demás; conformo lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. 4 MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA LAS COTIZACIONES DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS RADICACION: 7600131050052022000020-01 DESPACHO: 1 Afi l i a do(a ): MARIA GLADIS MARTINEZ MOLINA Na ci mi ento: 17/11/1954 Eda d a Úl tima cotiza ci ón: 30/11/2009 Des de 30/11/2009 01/04/1994 39 a ños Sexo (M/F): F Des a fi l i a ci ón: Fol i o 55 a ños a 10/11/1997 Ha s ta: Día s fa l tantes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos: Ca l cul a do con el IPC Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 17/11/2009 15.63 5,626 01/12/2009 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de cotiza ci ón que s e es tán a cumul a ndo pa ra el período en ca s o de va ri os empl ea dores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO PERIODO INDEXADO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL 10/11/1997 31/12/1997 353,389.58 1 26.521510 69.799859 51 930,058 13,175.82 01/01/1998 31/12/1998 424,316.67 1 31.211628 69.799859 360 948,917 94,891.70 01/01/1999 31/12/1999 500,694.00 1 36.424926 69.799859 360 959,463 95,946.30 01/01/2000 31/12/2000 546,908.00 1 39.787565 69.799859 360 959,448 95,944.80 01/01/2001 31/12/2001 560,581.25 1 43.268253 69.799859 360 904,323 90,432.34 01/01/2002 09/01/2002 560,581.25 1 46.576697 69.799859 9 840,087 2,100.22 01/12/2003 31/12/2003 1,328,148.00 1 49.833700 69.799859 30 1,860,278 15,502.32 01/01/2004 31/01/2004 1,237,000.00 1 53.068225 69.799859 30 1,627,008 13,558.40 01/02/2004 30/11/2004 1,328,000.00 1 53.068225 69.799859 300 1,746,699 145,558.24 01/12/2004 31/12/2004 1,328,276.00 1 53.068225 69.799859 30 1,747,062 14,558.85 01/01/2005 31/01/2005 1,328,000.00 1 55.985663 69.799859 30 1,655,678 13,797.31 01/02/2005 31/03/2005 1,421,333.00 1 55.985663 69.799859 60 1,772,040 29,534.00 01/04/2005 31/12/2005 1,421,000.00 1 55.985663 69.799859 270 1,771,625 132,871.87 01/01/2006 31/03/2006 1,421,000.00 1 58.703712 69.799859 90 1,689,597 42,239.92 01/06/2006 31/12/2006 1,421,000.00 1 58.703712 69.799859 210 1,689,597 98,559.81 01/01/2007 31/12/2007 1,421,000.00 1 61.332412 69.799859 360 1,617,181 161,718.08 01/01/2008 31/12/2008 1,512,000.00 1 64.824718 69.799859 360 1,628,042 162,804.23 01/01/2009 30/11/2009 1,512,000.00 1 69.799859 69.799859 330 1,512,000 138,600.00 TOTAL TOTAL DIAS SEMANAS TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS - 1,361,794.22 514.29 TASA DE REEMPLAZO 90.00% PENSION SALARIO MÍNIMO 2,009 PENSIÓN MÍNIMA 1,225,614.80 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 5 496,900 CALCULADA IPC Variación AÑO MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,018 0.0318 1,418,745 2,018 0.0318 1,702,515 283,770.00 2,019 0.0380 1,463,833 2,019 0.0380 1,756,621 292,788.21 2,020 0.0161 1,519,458 2,020 0.0161 1,823,373 303,914.17 2,021 0.0562 1,543,922 2,021 0.0562 1,852,729 308,807.18 2,022 0.1312 1,630,690 2,022 0.1312 1,956,852 326,162.15 2,023 0.0928 1,844,637 2,023 0.0928 2,213,591 368,954.62 2,024 0.0520 2,015,819 2,024 0.0520 2,419,012 403,193.61 2,025 - 2,120,641 2,025 - 2,544,801 424,159.68 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 11/01/2019 31/01/2019 01/02/2019 28/02/2019 01/03/2019 31/03/2019 01/04/2019 30/04/2019 Diferencia adeudada 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 Número de mesadas 0.70 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 204,951.75 292,788.21 292,788.21 292,788.21 MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 292,788.21 585,576.43 292,788.21 292,788.21 292,788.21 292,788.21 585,576.43 292,788.21 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 607,828.33 303,914.17 303,914.17 303,914.17 303,914.17 607,828.33 303,914.17 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 617,614.37 308,807.18 308,807.18 308,807.18 308,807.18 617,614.37 308,807.18 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 652,324.29 326,162.15 326,162.15 326,162.15 326,162.15 652,324.29 326,162.15 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 737,909.24 368,954.62 368,954.62 368,954.62 368,954.62 737,909.24 368,954.62 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 806,387.22 403,193.61 403,193.61 6 MARIA GLADYS MARTINEZ MOLINA en contra de COLPENSIONES 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 Totales 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 403,193.61 403,193.61 403,193.61 403,193.61 424,159.68 424,159.68 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 403,193.61 403,193.61 806,387.22 403,193.61 424,159.68 424,159.68 28,813,962 7