Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACIÓN DE AUTO 77.789

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 014 EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS, convidó a juicio al MUNICIPIO DE SOLEDAD para que, con su citación y audiencia a través de este proceso especial de fuero sindical, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con esta garantía, en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato de Inspectores, Trabajadores y Servidores Públicos del municipio de Soledad, y así mismo se condene al pago de los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectué el reintegro, las costas y gastos del presente proceso.

Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, vienen contenidos en el relato fáctico de la demanda, donde se afirma que fue nombrado temporalmente en el municipio de Soledad en el cargo de ayudante, código 472, grado 02, mediante el decreto 511 del 4 de diciembre de 2019 "por medio del cual se hace una cadena de encargo y se hace un nombramiento temporal", tomando posesión el día 4 de diciembre de 2019, hasta que durara el encargo de su titular Gustavo Antonio Jiménez.

Agrega Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). que la relación contractual laboral se mantuvo por un término de un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días, es decir; desde el día 04 de diciembre de 2019 hasta el día 26 de marzo de 2021, fecha en la cual el Municipio de Soledad decidió dar por terminado de manera unilateral el nombramiento mediante el decreto STH 0340 del 26 de marzo del 2021, momento para el cual fungía como miembro suplente de la junta directiva del Sindicato de Inspectores, Comisarios, Trabajadores y Servidores Públicos del municipio de Soledad, organización sindical de primer grado, con Registro Sindical N°. 0220 con NIT 900931693-3.

Finalmente, esboza que el día 08-02-2024, se radicó ante la alcaldía de Soledad una PETICION LABORAL DE REINTEGRO CON FUERO SINDICAL, resuelta mediante oficio número STH-0184-2024, negándole las pretensiones. Al responder la demanda, el MUNICIPIO DE SOLEDAD se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que desde el día 4 de diciembre del año 2019 el demandante sabía la clase de vinculación que tendría en el Municipio de Soledad, tanto es que suscribe acta de posesión donde se avizora “encargo” y que estaba condicionado al encargo del señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ, es decir, si se daba una eventualidad con el cargo, donde este último tiene la titularidad, se daba por terminado el encargo al señor RUEDA VARGAS, condición aceptada por el demandante al tomar posesión del cargo de Ayudante Código 472 grado 02.

Además, que la terminación del encargo del señor EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS fue motivado por el cumplimiento de una orden judicial, y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.5.3.4. Agrega, que la orden judicial fue emanada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad – Atlántico dentro de la Acción de Tutela de FARID ENRIQUE JUSQUINI ROMERO contra el Municipio de Soledad y la Secretaria de Talento Humano de la Alcaldia de Soledad, con el Radicado 0875841890003-2020-00468-00, el cual fue confirmado por el Juzgado Primero Civil 2 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). del Circuito de Soledad, a través de sentencia de segunda instancia del 10 de marzo del 2021.

Igualmente, esboza que fue notificada del fuero sindical veinticuatro (24) días después de la terminación del encargo, por lo cual “a nadie se le obliga a lo imposible”; amén que es una situación que data del año 2021, y por ende está prescrita la acción de reintegro por fuero sindical del señor EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS, pues la demanda fue presentada solo hasta el 17 de abril del 2024 En razón de lo anterior, propuso como excepciones previas las de prescripción y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, al igual que otras de fondo.

La instancia se agotó con la decisión que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el 25 de octubre de 2024, mediante la cual DECLARÓ PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta y, en consecuencia, DECLARÓ TERMINADO el proceso, sin condena en costas. La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a lo cual consideró que la contabilización del término prescriptivo, esto es los dos meses iniciaron el 26 de marzo de 2021 con la expedición del decreto STH 0340, que terminó el encargo del demandante para garantizar el cumplimiento de una orden judicial, culminando el plazo el 26 de mayo de 2021.

Ahora bien, sí se analiza el fenómeno de la prescripción por la presentación de una demanda anterior bajo el Rad 2021-00266 el 3 de junio de 2021, lo cierto es que la misma lo fue después de los dos meses, y este proceso fulminó por declaratoria de excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa a través de auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, y de hecho, la reclamación administrativa lo fue el 8 3 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). febrero de 2024, es decir aun por fuera del término de los dos meses contados desde la dictación del auto.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte activa la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria, en cuanto a la declaratoria de prescripción postulada por la pasiva, manifestando su inconformidad frente a la contabilización de los términos de prescripción, pues a su juicio el proceso anterior, que terminó con la declaratoria de la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento de la vía administrativa tuvo la virtualidad de suspenderlos, y de hecho, aquélla, esto es la reclamación fue elevada el 8 de febrero de 2024.

Tramite de segunda instancia Por providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada una de las partes. Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria del auto apelado y se ordene resolver de fondo acogiendo las pretensiones de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S: El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la acción para disponer el reintegro del trabajador demandante se encontraba prescrita para la data en que se promovió la demanda, tal como lo sostiene la pasiva, o por el contrario le asiste razón a la activa en el sentido que medió suspensión del término prescriptivo por la presentación de una demanda anterior bajo el Rad 2021-00266 el 3 de junio de 2021, que fulminó por declaratoria de excepción previa de indebido agotamiento de la 4 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). vía gubernativa a través de auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, y además, con la reclamación administrativa del 8 febrero de 2024 Tesis de la Sala: La Sala sostiene la tesis que la acción para el reintegro del trabajador se encuentra prescrita.

Por lo anterior, el auto debe confirmarse. Argumentos para resolver: En el sub lite, se advierte que la inconformidad formulada contra la decisión de instancia se concreta en la declaración de la excepción de prescripción por el a-quo. Para resolver el problema jurídico planteado, tenemos que el término de prescripción de la acción de fuero sindical está consagrado en el artículo 118-A del C.P.L, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, que reza así: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Como puede deducirse de la lectura detenida del precepto anterior, la prescripción de la acción de fuero está sometida a un término común de 02 meses. 5 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789).

Empero, determinar a partir de cuándo comienza a contar el referido término, dependerá de varios factores; en primer lugar, cuál de los sujetos de la relación laboral es que ejerce la acción, pues en este aspecto particular la norma distingue entre la acción ejercida por el trabajador (reintegro) y la acción ejercida por el empleador (terminación del contrato, desmejora o traslado).

En cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador, el término inicial de los dos meses se cuenta desde la ocurrencia del acto de terminación unilateral del contrato por el empleador, esto es, el despido, o bien el del traslado o desmejora. En cambio, cuando la acción de fuero sindical se ejerce por el empleador, la norma citada determina que el término inicial de la prescripción se cuenta desde cuando el empleador tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Análisis del caso concreto En el presente asunto no se discuten los siguientes aspectos fácticos: 1. Según el decreto 511 del 4 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se hace una cadena de encargo y se hace un nombramiento temporal”, en su artículo 2º se nombró temporalmente a EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS en el cargo de ayudante, código 472, grado 02, cuya posesión fue el 4 de diciembre de 2019. 2.

De acuerdo con el decreto No STH 0340 del 26 de marzo de 2021 “Por medio del cual se termina una cadena de encargo y se da por terminado un nombramiento provisional…”, en su art 4º se terminó el nombramiento provisional de EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS en el cargo de ayudante, código 472, grado 02. Adentrándonos en el problema a resolver, tenemos entonces que al estudiar los términos de interposición de la acción, la juez de primera instancia señaló que los dos meses con los que contaba el empleador para presentar la demanda empezaron a correr desde la terminación del nombramiento provisional, esto es el 26 de marzo de 6 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). 2021, por lo que al presentarse la demanda el 17 de abril de 2024, concluyó que había transcurrido el término legal y, por ende, se encontraba prescrita la acción. En el presente asunto, como se dejó sentado, no se discute que el nombramiento provisional de EDGAR ALBERTO RUEDA VARGAS en el cargo de ayudante, código 472, grado 02 terminó por medio del decreto No STH 0340 del 26 de marzo de 2021 “Por medio del cual se termina una cadena de encargo y se da por terminado un nombramiento provisional…”; por lo tanto, sin hesitación, la prescripción debía correr desde entonces, es decir desde el 26 de marzo de 2021.

Luego, resulta de forzosa conclusión que la acción promovida por la demandante se encuentra prescrita, en la medida que el término de los dos meses venció el 26 de mayo de 2021, mientras que la demanda se radicó el 17 de abril de 2024. Ahora bien, en cuanto al argumento que esboza el recurrente, y que analiza la A quo, esto es la suspensión del término prescriptivo con la presentación de una demanda anterior el 3 de junio de 2021 bajo el Rad 2021-00266, bajo los mismos hechos y pretensiones, que culminó con la declaratoria de excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa a través de auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, debemos arribar a la misma conclusión de la A quo, en la medida que aquélla no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, pues ya para el 3 de junio de 2021, cuando se ejerció la acción, habían transcurrido los dos meses de que trata el art 118ª del CPTSS, contados desde el 26 de marzo de 2021.

Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del término prescriptivo implica que éste deja de transcurrir mientras dure la causa de la misma, como acaece en los casos que se presenta la reclamación administrativa por virtud del art 6 del CPTSS, y se suspende el conteo del plazo hasta que la administración resuelva al respecto, por lo tanto se reanuda la contabilización del término faltante cuando la respectiva reclamación es definida.

A contrario sensu, la interrupción significa volver a contar desde cero el término de prescripción. 7 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). De esta manera, la presentación de aquella demanda no suspendió el término de prescripción, porque, ella, en sí misma, no constituye una causa de suspensión, sino de interrupción como se señala en el art 2.539 del C.C.C, y como ya lo vimos se tratan de dos figuras diferentes.

Sin embargo, tal demanda tampoco interrumpió el plazo extintivo, puesto que ya estaba vencido a la presentación de aquélla como se ha explicado. Además, la circunstancia que el anterior proceso finalizará con la declaratoria de excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa a través de auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, tampoco habilitaba un término adicional de prescripción para la presentación de la reclamación administrativa, tal como se hiciera el 8 febrero de 2024, pues, se itera, a esta data el término de los dos meses contados desde la terminación del nombramiento provisional el 26 de marzo de 2021 estaba superado con creces.

En consecuencia, deberá confirmar la decisión del a-quo que así lo resolvió. Costas a cargo de la activa. En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida en audiencia el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.

SEGUNDO. Las costas se imponen a la parte demandante. A título de agencias en derecho se ordena incluir la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y CÚMPLASE 8 Radicación No. 08-758-31-05-001-2024-00089-01 (77.789). ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49508e42833bd2683aba1f7789b683528a3c540bbbb600d0b184570dcaded965 Documento generado en 16/03/2026 04:14:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9