REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de septiembre de 2025 Ordinario laboral 05001310500620200017601 Guillermo León Gómez Rendón Colpensiones y Protección SA Sentencia La AFP incumplió el deber de información al momento del traslado inicial de régimen, por lo que ese acto es ineficaz.
En estos casos, la AFP debe trasladar la totalidad de las cotizaciones que recibió durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante. Revoca sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. AUTOS Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Se debe indicar que Colpensiones pidió la terminación del proceso con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, que regula la oportunidad de traslado de los afiliados del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), pues entienden que con la expedición de esta norma se da la carencia de objeto, por lo que existe la pérdida de la materia o de la litis para resolver, además de que la parte demandante ya se encuentra en Colpensiones.
No obstante, debe señalar la sala que la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del CGP, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso. Además, la figura de la ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario, conlleva efectos diferentes, como, por ejemplo, la eventual devolución de conceptos económicos distintos.
En consecuencia, se desestima la petición formulada por Colpensiones, por lo que se ordena continuar con el trámite procesal correspondiente.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y por ende se tenga como afiliado sin solución de continuidad al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, cotizaciones, cuotas de administración, seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a las costas procesales. Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 6 de septiembre de 1960; que en septiembre de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS); que el 30 de enero de 1995, posterior a recibir asesoría por un ejecutivo comercial suscribió formulario de afiliación a Protección SA; que en dicha asesoría se le dijo que se podría pensionar de forma anticipada, pero no le manifestaron las condiciones de dicha pensión anticipada; que le dijeron que el ISS se iba a terminar; que su mesada sería superior en el RAIS que en el RPMPD; que no se le informó sobre su derecho de retracto; que no le fue explicado lo referente a el ahorro y rendimientos que debe acreditar para gozar de la mesada pensional y lo relacionado a saber si no cumplía estos montos; que no se le explicó lo ateniente a la negociación del bono pensional para la pensión anticipada; que no se le puntualizó acerca de que la mesada pensional estuviese sujeta a las fluctuaciones del mercado de valores y demás factores actuariales y financieros; que no se le explicó que el cálculo, liquidación y reconocimiento de la pensión están sujetos a cambios legales y jurisprudenciales; que solicitó una proyección pensional y resultado de ella se dio cuenta que la pensión que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 podría obtener no guarda armonía con lo manifestado en la asesoría, así como también es de un valor inferior a la que podría obtener en el RPMPD; que la mesada pensional que se le otorgaría en el RAIS es de $3.725.000, mientras que en el RPMPD sería de $5.617.395 teniendo como diferencia entre las mesadas $1.892.000; y que elevó solicitud de traslado ante Colpensiones, la cual fue negada.
Contestaciones Colpensiones indicó que es cierto la fecha de nacimiento del actor, que el demandante estuvo afiliado al ISS, que el demandante cambio de régimen pensional y que solicitó traslado de régimen. Frente a los demás hechos señaló que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de aspectos legales y financieros que impiden la afiliación inicial del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condenas en costas.
Protección SA tuvo por cierto la fecha de nacimiento del actor y la suscripción del formulario de afiliación a esta AFP. Manifestó que no es cierto que el acto de afiliación constituya como una expectativa legitima del derecho pensional, como tampoco que el actor no haya sido informado sobre las características y rasgos diferenciales del RAIS y el RPMPD de forma detallada, comprensible, suficiente, adecuada y cierta.
Que no es cierto que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 no se le haya explicado lo referente a la acreditación de un monto en su cuenta de ahorro individual para gozar del derecho pensional. Que al demandante no se le indujo en error o engaño, pues se le otorgó una información clara y completa. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Llamamiento en garantía Colpensiones llamó en garantía a Protección SA, al no actuar con diligencia en el suministro de información durante el proceso de traslado del régimen pensional de Guillermo León Gómez Rendón, lo cual generó un desequilibrio en el Sistema General de Pensiones (SGP). Por lo que Protección SA tiene el deber de resarcir todos los perjuicios presentes y futuros causados a Colpensiones por sus actuaciones en el proceso de afiliación del demandante.
No obstante, Protección no contestó al llamamiento en garantía (PDF14). Sentencia de primera instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: Absolver a la AFP Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Guillermo León Gómez Rendón.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
TERCERO: Las costas del proceso las pagará el señor Gómez Rendón a la AFP Protección S.A., y a Colpensiones; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), a favor de cada demandada. Como argumentos de su sentencia, la juez expresó que el acto de traslado a la AFP Protección SA fue válido, dado que el mismo correspondió a una selección inicial de régimen pensional y no un traslado entre regímenes pensionales.
Con ello, afirmó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que es improcedente la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando la afiliación inicial se hace en el RAIS, en razón a que cuando el actor se afilió a dicho régimen, estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), debido a que prestaba servicios como servidor público en la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare).
Indicó que Cajanal no era administradora del RPMPD, sino que fue autorizada para que administrara el régimen para sus afiliados y mientras dicha entidad existiera, salvo que alguno de sus afiliados quisiesen ingresar a alguno de los regímenes que componen el régimen general de pensiones a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 la fecha de su creación, situación en la que incurrió el demandante en 1995 al seleccionar el RAIS, creado por el sistema general de pensiones, por lo que estimó el despacho que no es procedente la acción de ineficacia pretendida.
Sobre la vulneración de la libre elección del régimen pensional, manifestó que no se mencionó en la demanda que la decisión del actor de vincularse a la AFP haya sido bajo fuerza, coerción o presión. Finalmente, la juez concluyó, a través del interrogatorio de parte, que el demandante tuvo suficiente información sobre las características del régimen pensional de ahorro individual y las condiciones para acceder a una pensión, por lo que su única intención es tener una mesada pensional superior en el RPMPD.
Recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la acción procedente ante una deficiente asesoría por parte de una AFP es la ineficacia del traslado, y no exclusivamente la indemnización de perjuicios.
Señala que, aunque el actor pudo haber conocido algunas características del RAIS, no se le explicó el riesgo financiero inherente a dicho régimen, lo cual se reflejó en una mesada pensional inferior a la esperada y menor a la que habría recibido en el RPMPD. Afirma que, de haber contado con información adecuada, habría tomado decisiones más cuidadosas.
Agrega que la carga probatoria sobre la asesoría recae en la AFP, ya que se trata de una negación indefinida de conocimiento que no requiere prueba por parte de quien la alega. Manifiesta que no se configura confesión alguna Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 del demandante, por el contrario, en el interrogatorio de parte se corroboró lo expuesto en la demanda.
Respecto de la reasesoría, manifiesta que esta no equivale al conocimiento que habría obtenido si se le hubiese brindado una proyección pensional que le permitiera conocer el valor estimado de su mesada al cumplir los requisitos. Indica que dicha reasesoría no subsana el vicio inicial de la asesoría deficiente, y que, conforme a la teoría del negocio jurídico, lo ineficaz no puede ser convalidado posteriormente.
Finalmente, frente a la afirmación del juzgado que el actor no estuvo afiliado al RPMPD, sostuvo que la prueba documental demuestra lo contrario, ya que existen cotizaciones al sistema cuando estuvo afiliado al ISS y añade que, incluso si se considerara que estuviese afiliado a Cajanal y no al ISS, ello no impide afirmar que perteneció al RPMPD, dado que Cajanal también administraba dicho régimen.
En ese sentido, afirma que los decretos que reglamentaron la liquidación de Cajanal establecieron que sus afiliados pasarían a Colpensiones, entidad que actualmente administra el RPMPD, lo que confirma que el actor estuvo vinculado a ese régimen. Alegatos de segunda instancia La parte demandante señala que la decisión del actor de trasladarse al RAIS administrado por la AFP Protección SA no fue libre ni informada, pues la administradora omitió el deber de suministrar información técnica, clara y veraz sobre las consecuencias del traslado, los riesgos financieros, las modalidades de pensión y el impacto de la rentabilidad, entre otros aspectos relevantes.
Expresa que esta omisión genera la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 ineficacia del negocio jurídico de traslado, ya que el afiliado quedó en una posición de desconocimiento que afectó su voluntad. Sostiene que la carga de la prueba sobre el suministro adecuado de información recae en la AFP, conforme al artículo 167 del CGP y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que en el proceso no se acreditó el cumplimiento de este deber.
Rechaza la tesis de la primera instancia que limitó la pretensión a la indemnización de perjuicios, argumentando que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 permite solicitar la ineficacia del traslado o afiliación cuando existen irregularidades en la manifestación de voluntad, y que corresponde al demandante escoger la pretensión que mejor reivindique sus derechos.
Asimismo, explica que la reasesoría pensional posterior no tiene la capacidad legal de subsanar el vicio de ineficacia, pues esta figura implica que el acto nunca produjo efectos y no admite ratificación. Indica que la afirmación de la primera instancia sobre la inexistencia de afiliación previa al RPMPD o al ISS es falsa debido a la prueba documental, y argumentó que, su vinculación a Cajanal no le impide encontrarse inmerso en el RPMPD.
Enfatiza que el deber de información aplica tanto para traslados como para afiliaciones iniciales, y que la jurisprudencia respalda la declaratoria de ineficacia en ambos casos si no se cumple este deber. Citó sentencias del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia que reconocen la posibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación inicial al sistema pensional por falta de información suficiente.
CONSIDERACIONES Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 No es objeto de controversia que el actor nació el 6 de septiembre de 1960 (folio 65, PDF 08), como tampoco el traslado del demandante del RPMPD al RAIS, por medio de Protección SA, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de 1995, según consta en el historial de vinculaciones del SIAFP (folio 82, PDF 09), como se puede ver a continuación: El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado efectuado por la parte actora y, en caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver el fondo privado, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, con ocasión a la apelación presentada por la parte demandante.
Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen. Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.
Asimismo, la nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Por lo anterior, dado que la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los que se discuten en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;
(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.
La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera. Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que cimentan esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL4084-2020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según esa jurisprudencia, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que la iniciadora del proceso plantea una negación indeterminada — la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.
Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que las AFP deben traer convicción acerca de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface con llenar los espacios vacíos de un formulario de vinculación preimpreso, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijada por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 que se susciten ante los jueces de tutela.
Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».
Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En el caso estudiado, Protección SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues tan solo demostró que el actor se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario de traslado el 30 de enero de 1995, como consta en el formulario de solicitud de vinculación a la AFP Protección SA (folio 84, PDF 09).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Asimismo, la AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.
No sobra advertir que, la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.
Además, no se advierte confesión del actor en el interrogatorio de parte (min. 15:06, archivo 17), ya que este manifestó que, al inicio de su vida laboral, estuvo afiliado al ISS y posteriormente, en enero de 1995, un asesor de Protección S.A. realizó una charla en la entidad Cornare motivando a un grupo de empleados a trasladarse del ISS a Protección. El actor indicó que la motivación principal fue la supuesta crisis económica del ISS, mencionada por el funcionario de Protección SA, quien afirmó que el ISS sería liquidado y que los fondos privados ofrecían mayor estabilidad para la pensión. Además, el asesor aseguró que, al trasladarse a Protección SA, el actor podría pensionarse antes de los 62 años, aproximadamente a los 58, y con una mesada superior a la que otorgaba el ISS, aunque indicó que no se le dio una cifra concreta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 ni porcentaje específico.
Señaló que confió en la información suministrada por el asesor, quien le indicó que debía llenar un formulario y que recibiría asesoría permanente. Recordó que el requisito para pensionarse a menor edad era acumular un monto determinado, sin precisar la cifra, y que el bono pensional que tenía en el ISS sería trasladado y sumado a su ahorro en la AFP.
Aclaró que no se le explicó qué sucedería si no lograba completar el monto requerido ni se le habló de los riesgos de no alcanzar el capital necesario. Tampoco recuerda haber recibido información sobre modalidades de pensión como retiro programado o renta vitalicia. Manifestó que firmó el formulario de traslado de manera voluntaria, tras una charla grupal, y que no recuerda si se le informó sobre la posibilidad de retractarse de la afiliación. Señaló que la decisión de permanecer en Protección SA se debió a la confianza generada por la asesoría inicial, en la que se le aseguró que obtendría una mejor pensión que en el ISS, y que solo al cumplir los 60 años, al solicitar cálculos y asesoría especializada, comprendió la diferencia en el monto pensional entre ambos regímenes.
Por otro lado, en la reasesoría realizada al demandante, el 12 de julio de 2012 (folio 85, PDF 09), Protección SA a través de su asesora le informa que después de realizar el cálculo pensional, que le conviene quedarse en esta entidad, tal y como se observa a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Analizada la prueba en conjunto se deduce que el actor, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba.
La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante al no realizar el interrogatorio de parte; por lo tanto, queda establecido que la AFP no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada. Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante.
Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL4426-2019). En el caso presente, el traslado del demandante al RAIS se hizo efectivo en 1995, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente.
Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación revoque la providencia de primera instancia. Es necesario advertir que la decisión relacionada con la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS implicaría, en un principio, que su situación retorne a su estado anterior, es decir, como afiliado a Cajanal por ser la entidad a la cual efectuaba los aportes antes del año 1995, laborando para Cornare, más no frente al ISS, hoy Colpensiones, pues, para ese momento específico, no era un afiliado suyo.
Sin embargo, no se puede desconocer que mediante la Ley 1151 de 2007 se estableció que el Gobierno Nacional procedería con la liquidación de Cajanal, hecho que ocurrió un par de años después con la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 a través del cual se suprime Cajanal y se ordena su liquidación. En virtud de la citada norma, el demandante podía continuar vinculado a Cajanal mientras no se ordenara su liquidación, pero como con posterioridad a su traslado al RAIS éste hecho se presentó, y como su intención plasmada con la presente demanda es la selección del RPMPD, será Colpensiones la entidad encargada de recibirla y de reactivar su afiliación, pues además así lo permite el referido artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, cuando la respectiva afiliación queda sin efecto, puede nuevamente realizarse en forma libre y espontánea por parte del trabajador, lo que implica que puede optar por su afiliación a Colpensiones como lo hace en este caso a través de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 su voluntad manifiesta en las pretensiones de la demanda, en las cuales pide se declare que su afiliación al RPMPD se debe entender sin solución de continuidad, tal y como lo ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL4334-2021 y SL1055-2022.
Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.
En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.
Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.
Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.
Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.
Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.
Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.
En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarla al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 inválido.
Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.
La norma dispone: Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 35712021 y SL 3709-2021.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Por ese motivo, considera la sala que Protección SA, debe trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros y sin descontar valor alguno por concepto de gastos de administración, garantía de pensión mínima y cuotas de seguros y reaseguros.
Al momento de cumplir la orden, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
En lo que se refiere al traslado de los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.
Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a las AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.
De otro lado, se encuentran fundamentos normativos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Indexación de los conceptos a trasladar Asimismo, se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.
Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 En tal virtud, se condenará a las AFP a devolver las sumas a trasladar, como son los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual el demandante alcanza la edad de 62 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
Si bien la sala había considerado procedente ordenar, en casos como este, que se adelantaran los trámites dirigidos a la anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del SGP y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.
Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono y este ya se haya redimido, integrando el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado dado que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en los fallos SL3676-2020 y SL3109-2021.
Así pues, se deberá ordenar a Colpensiones a que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda. Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL4062-2021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el paso del tiempo, de manera que puede ser alegado en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionada, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, se revocada íntegramente la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes. Las costas de las dos instancias quedan a cargo de Protección SA, como generadora de la ineficacia (numeral 4 del artículo 365 del CGP). Como agencias en derecho de la segunda instancia, se tasa la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declara la ineficacia del traslado del demandante al RAIS administrado por Protección SA. Segundo: Condenar a Protección SA a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 del actor con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, todos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Ordenar a Colpensiones que reactive la afiliación del demandante al RPMPD, sin solución de continuidad, incluyendo en la historia laboral las semanas de cotización que efectuó en el RAIS.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y para que se devuelva a la OBP el valor que eventualmente corresponda.
Quinto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500620200017601 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ