Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03355-01 SentenciaTutela2AInstancia - Juan José Castilla Barraza

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan José Castilla Barraza Fiscalía General de la Nación y otros 20001-31-87-004-2025-03355-01 J. 4º EPMS de Valledupar Nivaldo Efraín Cabello Donado Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 143 del 04 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan José Castilla Barraza, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal FGN 2024, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, confianza legitima y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que se inscribió en la convocatoria del Concurso de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Méritos de la Fiscalía General de la Nación -FGN 2024, para el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, código I-103-M-01-597, bajo el número de inscripción- 0065760.

Indicó que, tras superar las pruebas de conocimiento y comportamentales, avanzó a la etapa de valoración de antecedentes -VA-, donde acreditó su experiencia y formación profesional mediante certificaciones debidamente avaladas por el operador del concurso. Resaltó que, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, publicó los resultados preliminares, asignándole sesenta (60) meses de experiencia mínima RM-, comprendidos entre el ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) y el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), y treinta y cinco (35) puntos en el factor de experiencia profesional relacionada.

No obstante, manifestó su inconformidad al considerar que el operador incurrió en un error aritmético de cómputo, toda vez que cuenta con una vinculación ininterrumpida en la Rama Judicial desde el primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) hasta la fecha, ostentando derechos de carrera administrativa en el cargo de Oficial Mayor y habiendo ejercido en provisionalidad cargos de secretario y Juez.

Indicó que, al contabilizar el tiempo posterior al cumplimiento del requisito mínimo, esto es, desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), suma un total de quince (15) años y diecisiete (17) días de experiencia adicional relacionada. Bajo este entendido, afirmó que le corresponde el puntaje máximo de cuarenta y cinco (45) puntos conforme al artículo 33 del Acuerdo 001 de 2025, y no los treinta y cinco (35) puntos que le fueron erradamente asignados. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Por esta situación, indicó, interpuso la respectiva reclamación, la cual fue resuelta en diciembre de dos mil veinticinco (2025) de manera desfavorable.

Advirtió que la respuesta de la entidad generó mayor confusión y contradicción, pues en el texto del acto se le informó una asignación de treinta y ocho (38) puntos por un tiempo de diez (10) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, mientras que en el aplicativo SIDCA, persistía la calificación de treinta y cinco (35) puntos. Finalmente, alegó que dicha actuación constituye una vía de hecho administrativa que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que acudió a la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediable antes de la firmeza de la lista de elegibles.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a las entidades accionadas a que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a realizar una nueva y correcta valoración de la experiencia relacionada del actor. 2.

Que, en virtud de lo anterior, se otorgue un puntaje de cuarenta y cinco (45) puntos en el ítem de Experiencia Laboral Relacionada, en estricta conformidad con las reglas de la convocatoria y los documentos aportados al proceso. 3. Se ordene a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, a reajustar el puntaje total obtenido, de tal manera que dicha 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma corrección se vea reflejada en la posición del accionante dentro de la respectiva lista de elegibles. 4.

Se adopten todas las medidas necesarias y pertinentes para restablecer de manera integral los derechos vulnerados al promotor de la acción. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, señaló que su actuación se ciñó estrictamente a las reglas del concurso y que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

Argumentó que la etapa de valoración de antecedentes se realizó conforme a los criterios objetivos definidos en el Acuerdo número 001 del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual constituye la ley del concurso y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados. Asimismo, adujo que los resultados obtenidos por el aspirante en el aplicativo SIDCA son el producto de un análisis técnico de los soportes documentales cargados por el propio usuario.

Precisó que, en relación con la experiencia profesional relacionada, se validó un tiempo total de diez (10) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días adicionales al requisito mínimo, lo cual, según la tabla de puntajes establecida en el artículo 33 del referido Acuerdo, corresponde al rango de diez (10) a quince (15) años, otorgando así el puntaje proporcional respectivo.

En el caso en concreto, argumentó que, si bien el accionante manifestó su disenso frente al cómputo aritmético alegando un vínculo ininterrumpido con la Rama Judicial desde el primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), la entidad evaluadora realizó la verificación basándose en las fechas de inicio y corte de las certificaciones 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma aportadas y la normativa que prohíbe el traslape de experiencias.

Sostuvo que la asignación de puntajes se efectuó de manera automática y sistemática por el aplicativo una vez validados los periodos laborados, garantizando con ello el principio de igualdad frente a los demás concursantes. Manifestó que la respuesta a la reclamación interpuesta en el mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue clara al señalar que los documentos aportados ya habían sido valorados en los ítems de experiencia mínima -RM-, experiencia profesional y experiencia profesional relacionada.

Aclaró que la petición del actor de obtener cuarenta y cinco (45) puntos carecía de objeto, pues para alcanzar dicho máximo se requería acreditar quince (15) años o más de experiencia adicional, umbral que, según los cálculos del operador, no fue superado con los documentos obrantes en el expediente. Informó que la etapa de valoración de antecedentes no es una instancia arbitraria, sino el resultado de la aplicación de los factores y tablas de puntuación previamente conocidos por los aspirantes en la convocatoria.

Por lo tanto, el resultado obtenido por el señor Castilla Barraza no obedeció a un error administrativo, sino a la realidad documental de su historial laboral frente a las exigencias del cargo de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito. Precisó que la acción de tutela resulta improcedente para debatir este tipo de inconformidades, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez constitucional en un proceso administrativo que aún se encuentra en curso. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Fiscalía General de la Nación, señaló que el actuar de la entidad se encontró ajustado a derecho y que no desplegaron ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

También expuso que el actor cuenta con otros mecanismos alternos a la acción de tutela para debatir los actos administrativos expedidos dentro del proceso de selección. Asimismo, adujo que la presente acción de tutela es improcedente, dado que el inconformismo del actor radica en la valoración de antecedentes, etapa que se encuentra amparada en el Acuerdo No. 001 del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual constituye la norma reguladora del concurso de méritos.

Manifestó que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo constitucional, debiendo el interesado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso en concreto, argumentó que la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 fue la encargada de adelantar la etapa de Valoración de Antecedentes -VA- bajo criterios de objetividad.

Respecto a la experiencia profesional relacionada del accionante, indicó que se validó un tiempo total de diez (10) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de experiencia adicional a los requisitos mínimos. Con base en dicha sumatoria, se le asignaron treinta y ocho (38) puntos, de conformidad con los rangos establecidos en el artículo treinta y tres (33) del acuerdo rector, el cual otorga dicha puntuación a quienes acrediten entre diez (10) y quince (15) años de experiencia. Manifestó que para el empleo identificado con el código I-103-M-01(597) denominado Fiscal delegado Ante Jueces Del Circuito, se exigía un cumplimiento estricto de los requisitos mínimos y que cualquier puntaje adicional dependía de la documentación debidamente cargada en el aplicativo SIDCA. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Por lo que su entera responsabilidad era verificar que los soportes aportados permitieran alcanzar el rango superior de calificación. Precisó que el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante la reclamación presentada en el término establecido, la cual fue resuelta de fondo por el operador del concurso en el mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Informó que la etapa de valoración de antecedentes no es más que la aplicación de las reglas del concurso previamente conocidas por los aspirantes, y que la puntuación otorgada al actor resultó del análisis de las certificaciones de la Rama Judicial y otras entidades aportadas. Aclaró que la validación de la experiencia se realizó con fundamento en las disposiciones técnicas del concurso, descartando cualquier error aritmético, toda vez que los periodos de tiempo utilizados para cumplir el requisito mínimo de experiencia -RM- no pueden ser contabilizados nuevamente para otorgar puntaje en la prueba de antecedentes, según lo previsto en el artículo 31 del reglamento. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan José Castilla Barraza en contra de la Fiscalía General de la Nación -FGN, la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal FGN 2024. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo evidenció que el presente asunto no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior lo fundamentó en que el accionante pretendía controvertir los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes publicados el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), asunto que, por su naturaleza, debe ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control ordinarios.

Sostuvo el despacho de origen que la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos judiciales previstos en el ordenamiento, máxime cuando el interesado no acreditó haber agotado los mecanismos jurídico-administrativos para cuestionar el Acuerdo número 001 de 2025. Asimismo, señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el concurso de méritos representa para el actor una mera expectativa y el sistema legal contempla medidas cautelares idóneas en la jurisdicción ordinaria para proteger los derechos invocados sin necesidad de la intervención excepcional del juez constitucional.

Finalmente, el fallador de primer grado enfatizó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional- Sentencia T-035 de 2025, la tutela es improcedente para atacar actos administrativos de carácter particular y concreto cuando existen vías judiciales eficaces para desvirtuar su presunción de legalidad. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma El señor Juan José Castilla Barraza, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, el A quo incurrió en un error sustancial al declarar la improcedencia de la acción bajo un rigorismo procesal que desconoce la ineficacia de los medios ordinarios de defensa en el caso concreto.

Argumentó que la decisión de primera instancia ignoró la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la consolidación de una lista de elegibles con puntajes errados viciaría de forma definitiva su acceso al cargo público por mérito. Sostuvo que el juez de origen omitió analizar el fondo de la controversia, la cual radica en una evidente contradicción aritmética y una vulneración directa a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Juan José Castilla Barraza, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Juan José Castilla Barraza, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veintiséis 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar los resultados de la etapa de valoración de antecedentes en el marco de un concurso de méritos. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con ocasión de la presunta asignación errónea de puntaje por parte de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 y la Fiscalía General de la Nación, al no reconocer supuestamente la totalidad de la experiencia laboral relacionada acreditada por el actor.

La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva;

(iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez.1 En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el señor Juan José Castilla Barraza, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al ser aspirante inscrito en el proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se cumple el presupuesto de marras, por cuanto la acción se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, entidad pública que convoca el concurso, y la Unión Temporal FGN 2024 -integrada, entre otras, por la Universidad Libre-, particulares que en ejercicio de funciones administrativas por delegación contractual, realizaron la etapa de valoración de antecedentes cuestionada.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Debe traerse a colación que la Corte Constitucional, en Sentencia T340 de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados al interior de un concurso de méritos, de la siguiente manera: Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tomarse en consideración que lo perseguido por el accionante es la corrección de lo que, aduce, constituye un error aritmético al realizarse la valoración de su experiencia laboral, lo que, a su juicio, podría afectar su posición en la lista de elegibles.

Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 del CPACA-, para controvertir el acto administrativo por el que, eventualmente se disponga la lista de elegibles, de considerar que la postura adoptada por la accionada, en sede administrativa, no se apega a la legalidad de lo normado en el Acuerdo de Convocatoria.

Asimismo, cuenta el actor con el medio de control de nulidad simple, en contra del Acuerdo de Convocatoria, de considerar que las directrices impartidas en su contenido, respecto a la valoración de antecedentes de cualquier orden, afecta los principios de igualdad, legalidad y transparencia, entre otros. En todo caso, si bien el actor alega un error aritmético, reclamando 45 puntos frente a los 38 asignados, esta discrepancia es eminentemente técnica y legal, cuya valoración probatoria integral corresponde al juez administrativo, a través de los medios de control reseñados en precedencia. Sean estos argumentos suficientes para considerar que la acción de tutela incoada en la presente oportunidad es improcedente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, pues el actor tiene a su disposición el medio de control 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma de nulidad y restablecimiento del derecho, y allí podrá verter las argumentaciones que a bien estime para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados e, inclusive, la integralidad del procedimiento de selección, pudiendo acudir al régimen de medidas cautelares que posee la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tampoco se depreca la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que el actor puede acudir al sistema de medidas cautelares robusto que destaca a los medios de control citados en precedencia, además de observarse que el debate que se propone no afecta su continuidad en el concurso de méritos, en el que, por demás, se encuentra a la espera de ser incluido en el registro de elegibles y, de insistir en su tesis en sede jurisdiccional y otorgársele eventualmente la razón en derecho, podría acceder al cargo público de su interés. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Juan José Castilla Barraza, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia.

RESUELVE

Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Juan José Castilla Barraza, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan José Castilla Barraza Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03355-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17