TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO AUTO RESUELVE QUEJA 20001-31-03-003-2012-00328-01 LUZ MARIS ZULETA MIELES DAVIVIENDA SA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Corporación en Sala Unitaria, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a través del cual se resolvió «se RECHAZA por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del extremo demandante, contra la Sentencia dictada por escrito el día 9 de agosto de 2024», dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024, y notificada por estado electrónico el día 12 de agosto del mismo año, argumentando que el recurso se presentó de manera extemporánea, al haberse presentado el 20 del mismo mes. 2.- Manifiesta la quejosa, que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto señalado, porque a su juicio la sentencia debió dictarse como lo indica el inciso 1° del articulo 373 del CGP en su numeral 5°, es decir en la misma audiencia, sin embargo, denuncia que «la Sentencia anunciada con sentido de fallo fue proferida el 9 de agosto de 2024 defectuosamente notificada por estado electrónico el día 12 de agosto de 2024 sin que el despacho haya enviado a mi canal digital correo electrónico correo aldoperez53@hotmail.com, identificado dentro del 1 PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 20011-31-03-003-2012-00328-01 DEMANDANTE: LUZ MARIS ZULETA MIELES DEMANDADO: DAVIVIENDA SA proceso como lo ordena el artículo 3° del decreto 806 del 2020 implementado por la ley 2213 de 2022».
Por lo anterior, consideró que yerra el juzgado al notificar la Sentencia por estado conforme lo instruido en el artículo 322 inciso 2° numeral 1° por entenderse derogada esa norma con la entrada en vigor de la ley 2213 de 2022, conforme lo establecido en su artículo 15. En consecuencia, aseguró que el recurso de apelación contra dicha sentencia fue interpuesto en tiempo el día 20 de agosto, es decir dentro de los dos y tres días de que habla la ley, seguidamente, manifestó que el 21 de agosto lo que envió fue una advertencia al señor Juez que estaba mal notificada la sentencia, porque la notificación del artículo 322 se encuentra derogada. 2.1.- Como viene de indicarse, el 12 de junio de 20251 el juzgado resolvió no reponer el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 mediante el cual rechazó la apelación al colegir su improcedencia por extemporaneidad, habida cuenta que la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024, fue notificada por estado electrónico el 12 de agosto del mismo año, mientras que el recurso de apelación fue presentado los días 20 y 21 de agosto de 2024, es decir, fuera del término legal de tres (3) días previsto por el Código General del Proceso.
Seguidamente, el a quo concedió el recurso de queja. 3.- Surtido el trámite propio de la instancia (artículo 353-3 CGP), se procede a resolver sobre la concesión de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Es competente el Tribunal, dado que conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es susceptible de queja toda vez que declaró la improcedencia del recurso de apelación por extemporáneo (denegó), y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. 4.1.- Ahora bien, el fin primordial del recurso de queja es que esta Sala como superior funcional examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, significando que la competencia esta Corporación se circunscribe únicamente en precisar, la procedencia del susodicho recurso, de conformidad con la taxatividad que respecto de él impera ya sea por lo instruido en el artículo 321 CGP, o en algún canon especial que lo consagre. 1 Véase el archivo “54AutoResuelveReposiciónConcedequeja 2012-00328-00.pdf”, 20011310300320120032801-SGDE 2 PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 20011-31-03-003-2012-00328-01 DEMANDANTE: LUZ MARIS ZULETA MIELES DEMANDADO: DAVIVIENDA SA 4.2.- Aunado a lo anterior debe examinarse, si se interpuso en la forma y términos establecidos en el artículo 353 ejúsdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto. 5.- De acuerdo con estos derroteros, a PDF 50 y 51 del expediente de primera instancia del archivo SGDE, se aprecia el apoderado de la demandante, a quien le desfavorece la decisión, interpuso el recurso de queda en subsidio del de reposición, con lo cual se hallan cumplidos los requisitos que se podrían denominar formales.
En consecuencia, la labor de esta Sala se concreta en examinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por escrito el 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resolvió declarar probada la excepción de fondo denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: BANCO DAVIVIENDA NO FUE EL VENDEDOR DEL INMUEBLE”, planteada por la parte demandada, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa adelantado por la quejosa contra el banco Davivienda. 5.1.- Ahora bien, conviene aclara a la quejosa, que si bien en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, se establece que las audiencias «deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos» que se tengan disponibles, esta ley no deroga lo establecido en el CGP para el desarrollo de las audiencias.
Obsérvese, que en lo que al recurso interesa, se tiene que el numeral 5° del artículo 373 del estatuto procesal, precisa: “5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322.
Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322.” Por su parte el articulo 322 al que hace referencia el inciso final de la norma en cita, sobre la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, en el inciso 2° del numeral 1°, establece: 3 PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 20011-31-03-003-2012-00328-01 DEMANDANTE: LUZ MARIS ZULETA MIELES DEMANDADO: DAVIVIENDA SA “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” Sobre la notificación por estado, el articulo 9 de la Ley 2213 de 2022, enseña «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…», seguidamente, el artículo 12 de la misma Ley, que instruye sobre la apelación de sentencias en materia civil y de familia, indica en su inciso final que «La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». 5.2.- Aclarado lo anterior, revisado el presente asunto, se tiene que como se señaló en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 26 de julio de 2024, el a quo al anunciar el sentido del fallo precisó, que dictaría sentencia escrita dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del CGP, seguidamente, profirió sentencia el 9 de agosto de 2024, sentencia que notificó por estado del 12 del mismo mes2 (lunes), con lo cual, en cumplimiento con lo indicado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, la parte interesada tendría hasta el día jueves 15 de agosto de 2024, inclusive, para presentar el recurso de apelación contra la mentada sentencia. 5.3.- No obstante, la demandante a través de apoderado radicó el recurso de apelación mediante correo electrónico adiado 20 de agosto de 2024 a las 11:08 am, obsérvese: 6.- Bajo esos presupuestos, tempranamente advierte esta agencia judicial, sin mayores elucubraciones, que el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que se vuelve improcedente cualquier reclamo ante la misma, circunstancia que conlleva al suscrito Magistrado sustanciador a compartir la decisión del iudex a quo, para determinar bien denegado el recurso de apelación frente a la sentencia proferida. 2 Lo cual se verificó dentro de las actuaciones registradas bajo e radicado No. 200013103000320120032800, en la página web de la rama judicial CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA 4 PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 20011-31-03-003-2012-00328-01 DEMANDANTE: LUZ MARIS ZULETA MIELES DEMANDADO: DAVIVIENDA SA 6.1.- No hay duda que los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado.
Como quiera que se resuelve en forma desfavorable el recurso interpuesto, se condenará en costas a la parte recurrente (Artículo 365-1 del CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en el proceso de la referencia. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a MEDIO (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 5