Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Andrea Noreña Restrepo Colpensiones y Protección SA 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Pensión de invalidez Revoca, actualiza y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 28 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata los recursos de apelación presentados por la parte demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta última entidad.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez; como consecuencia, que Colpensiones pague esa prestación a partir del 11 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. En subsidio, pidió que se condene a Protección SA a reconocer y pagar la misma pensión desde idéntica fecha, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones, expuso que está afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) a través de Colpensiones; que esta Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 administradora le practicó la valoración de pérdida de capacidad laboral (PCL), determinando un porcentaje del 59.40 %, de origen común, estructurada desde el 30 de octubre de 2018; que, a raíz de su inconformidad, se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), que le otorgó la misma PCL, pero con una fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014; que desde el 11 de diciembre de 2011 hasta el mismo día y mes de 2014 cotizó más de 50 semanas; que, el 23 de octubre de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 235365 del 30 de octubre de 2020 con el argumento de que era competencia de Protección SA, ya que para la fecha de estructuración estaba afiliada a este fondo privado; que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente; que estuvo afiliada a Protección SA durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2015; y que insistió ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que no ha sido contestada.
Contestación Colpensiones, en lo que se refiere a los hechos de la demanda indicó que es cierta la afiliación a esta entidad, la PCL que le fue asignada, el recurso interpuesto ante la calificación efectuada por la JRCIA, las semanas cotizadas y la resolución que le negó la prestación económica; que no le constan las semanas que cotizó en Protección SA, por ser una entidad ajena; y que Colpensiones dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante a través de la Resolución SUB 264986, como consta en el expediente administrativo.
Se opuso a todas las pretensiones y presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. Protección SA, en su contestación, señaló que es cierto que la demandante está afiliada a Colpensiones; que lo estuvo a este fondo privado desde el 6 de diciembre de 2000 y que se trasladó nuevamente a Colpensiones el 31 de julio de 2015, por lo que esta sociedad trasladó todos y cada uno de los Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 aportes y rendimientos acreditados por la demandante.
Aseguró que no le consta la calificación hecha a la demandante, el recurso interpuesto que resolvió la JRCIA, ni la resolución expedida por Colpensiones. Indicó que nunca se le ha puesto en conocimiento el dictamen elaborado por Colpensiones, y que no le constan los hechos dirigidos en contra de Colpensiones. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cumplimiento de la obligación de trasladar todos los aportes realizados a Colpensiones, inoponibilidad del dictamen emitido por la JRCIA; falta de agotamiento del procedimiento legal para controvertir el dictamen, inexistencia del dictamen de PCL emitido por la entidad competente, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no puede afectar a Protección SA, imprescindible la evaluación de los demás requisitos exigidos legalmente, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, dispuso: Primero: Se DECLARA el derecho pensional por invalidez por enfermedad de origen común, por PCL del 59,40% estructurada diciembre 11 del año 2014 en favor de ANDREA NOREÑA RESTREPO de cédula de ciudadanía 43619405 a cargo del SGP a cago del RSPMPD a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSONES-, prestación del valor smmlv para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año, 12 ordinarias y una adicional (en diciembre) por cada año calendario.
Segundo: Se DECLARA que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional a la actora a octubre 30 del año 2020. Tercero: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la prestación en los términos dichos como causadas desde diciembre 11 del año 2014 y respecto de cada mesada pensional causada insoluta también Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 a pagar a la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del año 1993 causados desde octubre 30 del año 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación. Cuarto: Se ORDENA a COLPENSIONES retener de cada mesada pensional los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliado la parte actora.
Quinto: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES. Sexto: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por la ADMINISTRADROA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de “Inexistencia de las obligaciones demandadas” y se la absuelve de las pretensiones de la parte actora. Séptimo: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante costas.
Y a la parte demandante en favor de PROTECCIÓN; Y se FIJA como agencias en derecho para el caso de las costas a cargo de COLPENSIONES, el valor de $7’595.012. Y se FIJA como agencias en derecho a cargo de la demandante y en favor de PROTECCIÓN el valor equivalente a 1 S.M.M.L.V. para el momento de liquidación de las costas. Octavo: Se ORDENA el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, para que en la Sala De Decisión Laboral se surta el grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la NACIÓN podrá ser eventualmente garante de prestaciones del RSPMPD a cargo de COLPENSIONES causados en favor de la parte actora.
El juez, en la argumentación de la decisión, expuso que la prestación está a cargo de Colpensiones, toda vez que es la entidad en la que está válidamente afiliada la demandante. Al efecto, trajo a colación la sentencia SL1397-2022, en donde la Corte Suprema de Justicia explicó que no se puede desconocer la libertad de elección y que el nuevo fondo es quien tiene el respaldo financiero para responder por la prestación económica, por lo que, al estar afiliada la demandante en Colpensiones, para las fechas en que se realizaron las calificaciones, es esta entidad la que debe responder por la pensión. Expuso que se deben reconocer los intereses Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 moratorios, ya que se resolvió negativamente la prestación por parte de Colpensiones; que estos deben correr desde el 30 de octubre de 2020, fecha en la que se resolvió la pensión a través de la Resolución SUB235365 del 30 de octubre de 2020.
Por último, señaló que no se requería la presencia de Protección SA, por lo que condenó en costas a la demandante. Recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta La parte demandante manifestó en su recurso que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta en su contra y a favor de Protección SA, pues si bien no se desconoce el carácter objetivo y que se imponen al vencido en el juicio, en el presente caso la demanda contra Protección SA se suscitó por la controversia entre regímenes y para determinar cuál debía ser la administradora que reconociera la prestación económica, por lo que se debieron convocar a ambas demandadas, ya que, de no ser procedente la condena principal, se debían analizar las secundarias.
Además, indicó que se debe observar que el actuar de la parte demandante fue diligente y, al salir favorables las pretensiones principales, no se puede tener como vencido en el proceso. Colpensiones, en su recurso, expuso que se debe revocar la sentencia ya que la estructuración de la PCL fue el 11 de diciembre de 2014 y la llamada a responder por la prestación económica es Protección SA, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU-313 de 2020, en donde señaló que el régimen responsable es aquel en donde estaba afiliado el ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL.
Afirma que la fecha de estructuración es el elemento que resuelve cualquier conflicto de competencia entre las administradoras de RAIS y del RPMPD para el reconocimiento del derecho. La sentencia también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, por haber sido contraria a esa entidad. Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 Alegatos en segunda instancia Dentro del término oportuno, Protección SA solicita que se confirme la sentencia toda vez que la demandante esta válidamente afiliada a Colpensiones y fue calificada por esta entidad con una PCL del 59.40 % con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2018; que dicha calificación fue apelada ante la JRCIA, que le otorgó idéntica PCL, pero con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014; que, aunque la PCL se haya determinado en vigencia de la afiliación a Protección SA, no implica que esta deba reconocer la prestación económica de invalidez, ya que Colpensiones es la entidad en la que se encuentra afiliada, en la que ha cotizado y fue la que realizó la calificación inicial; que, en el evento de que se le condene, se le debe ordenar a Colpensiones devolver todos los valores trasladados; que no se debe condenar a los intereses moratorios, toda vez que estos solo proceden por la mora en el pago y esta prestación aún no ha nacido a la vida jurídica, como tampoco se ha solicitado el reconocimiento a esta sociedad; por último, manifiesta que tampoco debería proceder la indexación, ya que todas las prestaciones económicas tienen su mecanismo de revaluación, y, además, los intereses moratorios son incompatibles con la indexación. La parte demandante señala que se debe confirmar la sentencia, toda vez que es beneficiaria de la pensión de invalidez, pues padece una PCL del 59.40 % por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014, además, tiene más de las 50 semanas acumuladas en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2014; que Colpensiones debe reconocerle esta prestación; y que no se le debe condenar en costas, ya que era necesario vincular a Protección SA a fin de que la jurisdicción ordinaria determinara cuál era la entidad encargada de pagar la pensión. CONSIDERACIONES Antes de revisar los problemas jurídicos, la sala debe precisar que, en el asunto bajo análisis no se discuten los siguientes aspectos: Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 i) Que la demandante nació el 3 de julio de 1977 (folio 1, PDF 04). ii) Que estuvo afiliada a Protección SA del 6 de diciembre de 2000 al 31 de julio de 2015 (folios 80 y 81, PDF 09). iii) Que fue calificada por Colpensiones, quien le otorgó una PCL del 59.40 %, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2018 (folios 9 a 14, PDF 04). iv) Que la JRCIA, a través del dictamen 082617-2019 del 20 de septiembre de 2019, le modificó la fecha de estructuración al 11 de diciembre de 2014 (folios 15 a 20, ibidem). v) Que Colpensiones le negó la pensión de invalidez a través de la Resolución SUB 235365 del 30 de octubre de 2020 (folios 25 a 30, ibidem) con el argumento de que estaba afiliada a Protección SA en el momento de la estructuración de la invalidez. vi) Que mediante las resoluciones SUB 252150 del 20 de noviembre de 2020 y DPE 15842 del 24 de noviembre de 2020 se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (folios 21 a 44, ibidem).
En esta instancia, la sala debe determinar los siguientes aspectos: (i) cuál es la entidad que debe reconocer la pensión de invalidez de origen común; en caso de que sea Colpensiones, se revisará (ii) el retroactivo reconocido, (iii) la condena por intereses moratorios y (iv) la condena en costas impuesta a cargo de la parte demandante y a favor de Protección SA. i) Controversia para reconocer la pensión de invalidez Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), los que señalan que tiene derecho a esta prestación quien sufra una PCL por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, que sea igual o superior al 50 % y que cumpla con las 50 semanas de cotización exigidas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 En el caso presente, no hay discusión que Andrea Noreña Restrepo posee una PCL del 59.40 % con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014, y que, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 11 de diciembre de 2011 al mismo día y mes del 2014, contaba con 54.57 semanas (folios 36 a 41, PDF 08), por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Ahora, en lo que respecta a qué entidad debe reconocer la prestación económica, existen diversos criterios en las altas cortes, ya que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-313 de 2020, dejó establecido que debía ser la administradora en la que estaba afiliado el ciudadano para el momento de la estructuración de la invalidez, como se puede leer del siguiente aparte: El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL.
La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL51832021, reiterada en la SL2923-2023, SL1270-2024, SL1469-2024, SL15832024, SL1806-2024, SL1911-2024, SL2232-2024, entre muchas otras, contrario a lo manifestado por la Constitucional, señaló que debe ser responsable la administradora en la que se encuentre válidamente vinculado el ciudadano al momento de declararse formalmente el estado de invalidez, sin importar que la fecha de estructuración se hubiera Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 definido estando afiliado a otra administradora.
Para lo que interesa, el criterio de esa corporación es el siguiente: [I]mponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.
De acuerdo con lo anterior, esta sala acoge las consideraciones emanadas de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, por tal razón, se presentarán los argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-313 de 2020, tal y como se expone a continuación. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).
En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-313 de 2020, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política (CP).
Así, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, no existen implicaciones económicas que afecten el fondo público, que es el administrador de los recursos pensionales y, además, la solución avalada por esa corporación permite la prevalencia del derecho a la libre elección. Por el contrario, si se decidiera acudir al régimen antiguo, se afectaría al ciudadano, al tener Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 que retornar y soportar más trámites administrativos, lo que pondría en vilo su derecho pensional, incluso con la eventual afectación del derecho al mínimo vital.
En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia no afecta la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues la financiación de la prestación económica no se ve afectada, dado que está precedida de la legal devolución de los aportes, más los rendimientos y del bono pensional, de ser el caso. No puede obviarse que el principio de sostenibilidad financiera es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la misma sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Lo anterior implica que es Colpensiones la encargada de reconocer la pensión de invalidez, puesto que, para la fecha en que se realizó la calificación, esto es, el 23 de abril de 2019 y, posteriormente, por la JRCIA el 20 de septiembre de 2019, la demandante estaba válidamente afiliada a dicha entidad (31 de julio de 2015, folio 83, PDF 09), por lo que resulta acertada la decisión del juez de instancia en cuanto le asignó esa carga prestacional. ii) Retroactivo pensional Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 indica que la finalidad del SGP es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 40 de la citada norma dice que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Si bien el último artículo aludido no hace la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de invalidez, se debe señalar que en la sentencia SL1562-2019, citada en la SL3447-2022, se manifiesta que ambas figuras confluyen en un solo momento, esto es, desde la estructuración de la invalidez, toda vez que «la norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación», por tal razón, hacer una interpretación en otro sentido sería restringir su alcance protector, máxime si se acude a preceptos como los contenidos en los decretos 758 de 1990 y 917 de 1999, propios de un sistema de protección administrado por una sola entidad, debiéndose recordar que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la salud y el SGP se manejan bajo regímenes diferentes, por administradores autónomas, fondos independientes y distinta reglamentación. En ese orden, es perfectamente válido ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 11 de diciembre de 2014, como lo hizo el juez, toda vez que no prospera la excepción de prescripción, pues la notificación de la calificación de la invalidez emitida por la JRCIA que reconoció la fecha de estructuración desde esta fecha, fue el 3 de octubre de 2019 (folio 16, PDF 04) y se presentó la demanda el 6 de agosto de 2021 (PDF 01), por lo que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
Ahora, desarrollados los cálculos matemáticos correspondientes a la actualización del retroactivo desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2025, teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, ya que la accionante nunca cotizó por encima de dos salarios mínimo y con 13 mesadas anuales, se obtiene un valor de $121.334.444, como se observa en la liquidación que sigue, de manera que Colpensiones debe seguir reconociendo una mesada pensional, a partir del 1 de abril de 2025, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año. Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2014 $ 616.000 1,64 $ 1.010.240 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.454 13 $ 8.962.902 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 3 $ 4.270.500 TOTAL $ 121.334.444 Asimismo, se confirmará la autorización de practicar los descuentos destinados al régimen contributivo de salud, ordenados por el juez, por estar basados en argumentos jurídicos válidos. iii) Intereses moratorios En lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de 4 meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 de los intereses (SL13388-2014, SL2941-2016, SL3707-2018, SL47942019 o SL5673-2021), y en donde se ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para negar la prestación, y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, para estos casos, se han de verificar las circunstancias en las cuales la entidad de seguridad social se inhibió de reconocer la prestación económica reclamada.
En el presente evento se presentó un argumento jurídico valedero por la defensa, toda vez que la pensión de invalidez fue negada debido a que existía una posición de la Corte Constitucional en donde advertía que la administradora responsable era la que en la que estaba afiliado para el momento de la estructuración. Por tal razón, al existir posiciones encontradas entre las altas cortes, el hecho de que se acogiera una u otra, siendo ambas razonables, permite exonerar de los intereses moratorios a Colpensiones, por lo que se revocará la sentencia en cuanto a tal condena.
Dado ese resultado, al haberse interpuesto la indexación como pretensión subsidiaria, se accederá a esta, pues la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, cuyo efecto consiste en que, cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su valor comienza a depreciarse y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, por lo que es procedente acceder a esa actualización, que se calculará desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice su pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iv) Costas procesales Finalmente, en lo que tiene que ver con esta inconformidad de la parte actora, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En este evento no se puede considerar a la parte actora como vencida, pues en esta clase de procesos es necesario demandar a las administradoras en las que estuvo afiliada la demandante con el fin de resolver cuál es la responsable, diferendo que suele quedar planteado a lo largo de las respuestas de las entidades a las peticiones que eleva la persona interesada.
Además, ya que las pretensiones principales salieron favorables, no es procedente la condena en costas a cargo de la parte activa de la litis, por lo que se revocará la sentencia en este aspecto. Por lo anterior, las costas de la primera instancia solo serán a cargo de Colpensiones, que sí resultó vencida, y a favor de la demandante. En lo que compete a esta actuación de segundo grado, se imponen las costas a cargo de la misma entidad, por haber resultado desfavorable la resolución del recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Actualizar la condena por retroactivo pensional, de manera que Colpensiones debe reconocer las mesadas causadas entre el 11 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2025 en cuantía igual a $121.334.444. A partir del 1 de abril de 2025, la misma administradora seguirá reconociendo a la demandante una mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año. Rdo. 05 001 31 05 022 2021 00319 01 Int. 085-24 Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios; en su lugar, se absuelve de este concepto a Colpensiones, pero se ordena a esta entidad que, sobre la condena impuesta, calcule y pague la indexación, como se dijo en la parte considerativa.
Tercero: Revocar la condena en costas de la primera instancia impuesta a la parte demandante y a favor de Protección SA; en su lugar, se absuelve de esa carga a la iniciadora de la litis. En cuanto a las costas impuestas a Colpensiones, a favor de la parte actora, quedan confirmadas. Cuarto: En lo demás se ratifica la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas de la segunda instancia quedan a cargo de Colpensiones, por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500.
Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ