Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250011200 InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a inadmitir el presente recurso de revisión, conforme lo ha ordenado la jurisprudencia al disponer: “1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que así lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

“2. La demanda incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a los recurrentes para sustentar las causales invocadas. 2.1. Al respecto se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisión previstos en los numerales 1º, 6º y 8° del artículo 355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de mayo 15 de 2018); colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, (AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020).

A los promotores les corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente.

Al respecto ha reiterado la Corte que “(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 110010203-000-2012-01285-00).

“Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019)” {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC4099- Radicado Nro. 05001220300020250011200 2021- de 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2021-0206000}.

Así las cosas, en los términos de los arts. 357 y 358 del C. General del Proceso, se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ VILLEGAS, en contra de la sentencia emitida el 17 de enero de ”2024”, en el proceso ejecutivo singular promovido por el recurrente contra FELIX FERNANDO CARDONA RAMÍREZ, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se sirva cumplir los siguientes requisitos: 1.

El escrito contentivo del recurso de revisión se dirigirá a esta Corporación, toda vez, que el allegado se dirige al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de la ciudad. 2. Se allegará el poder conferido al profesional del derecho para adelantar el presente trámite. 3. Se precisará el nombre y domicilio de todas las personas naturales y jurídicas, que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el presente procedimiento de revisión (art. 357-2 del C.G.P.) 4.

Se solicitarán las pruebas que se pretendan hacer valer. 5. Se señalará el Juzgado que profirió la sentencia objeto del recurso de revisión y, el despacho donde se encuentra el expediente; además, se indicará el radicado del proceso, si la sentencia está ejecutoriada y no es susceptible del recurso de apelación. 6. Se precisará la fecha en que se profirió la sentencia objeto del revisión, toda vez, que en la parte introductoria del recuso, indica que fue dictada el 17 de enero de “2024”, y en los hechos correspondientes a las actuaciones del Despacho, se afirma que, el mandamiento de pago se libró el 02 de octubre de 2024, el demandado se notificó el 16 de octubre de 2024 y, dio respuesta a la demanda el 29 de octubre de 2024, es decir, conforme lo indicado, la sentencia se emitió con anterioridad a la fecha de estas actuaciones, lo que no resulta lógico ni coherente.

Radicado Nro. 05001220300020250011200 7. Se indicarán las direcciones o correo electrónico donde las partes recibirán notificaciones, dando expresó cumplimiento al art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 8. Como causal de nulidad se invoca la prevista en el numeral 8 del art. 355 del C.G.P., que establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Señalando como soporte que, no es cierto como lo afirmó el Juzgado que el deudor no cancela intereses desde el vencimiento de la obligación, porque conforme lo indicado en la demanda y lo ordenado en el mandamiento de pago, el demandado adeuda los intereses de mora a una tasa del 2% mensual, desde el 6 de agosto de 2024 y, no ha efectuado ningún pago al capital; amén, que el fenómeno de la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce la obligación en forma expresa o tácita y, en este caso, el ejecutado como viene de indicarse, canceló los intereses de mora hasta el 6 de agosto de 2024; es decir, el término prescriptivo de tres (3) años no ha transcurrido.

Al respecto tenemos que, como presupuesto esencial de dicha causal, se tiene que, se trate de sentencia que ponga fin al proceso y, que no sea susceptible de recurso y en cuanto a su configuración la jurisprudencia ha dispuesto: “3.- De acuerdo con la cabal estructuración de la referida causal, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos que a ella conciernen, lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según se pasa a denotar.

“3.1.- En cuanto hace con la causal octava (8ª) invocada es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.

En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento Radicado Nro. 05001220300020250011200 se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (se destacó;

CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421). “No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia SC444 de 25 de enero de 2017).

Conforme con estas directrices se deben adecuar tanto los hechos como las pretensiones; de tal manera que los hecho se sirvan de fundamento o sea la causa de las pretensiones. 9. Las pretensiones impetradas, deben guardar plena armonía con lo previsto en el artículo 359 del C.G.P. 10. Se indicará, si el recurrente presentó el respectivo incidente de nulidad ante el Juzgado de conocimiento y, si el mismo se resolvió, allegando copia de lo actuado, o si de todas maneras se invocó la nulidad, indicando cual fue la decisión.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Sustanciación No. 027 Rdo. 05001-22-03-000-2025-00112-00 Radicado Nro. 05001220300020250011200