República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 58-24 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02 23 555 31 89 001 2021 00102 00 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Acta 100 Montería (Córdoba), seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).
Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL -ACUMULADO- adelantado por ELYS JOHANA VELÁSQUEZ PÁEZ Y OTROS, contra JHON ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ARELYS RUIZ GÓMEZ, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Antes de entrar en materia, es pertinente individualizar a los demandantes del proceso con radicado No. 23 555 31 89 001 2021 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 00101, acumulado con los procesos radicados bajo el No. 23 555 31 89 001 2021 00102 y No. 23 555 31 89 001 2021 00127, de la siguiente manera: Rad. 23 555 31 89 001 2021 00101: 1.
Elys Johana Velásquez Páez, madre de la víctima Sara Velásquez Páez. 2. Elis Vanessa Torres Velásquez, hermana de la víctima. 3. Elyanis Quiroz Torres, sobrina de la víctima. 4. Norky de Jesús Velásquez Páez, tía de la víctima. 5. Elsa María Sánchez Velásquez, tía de la víctima. 6. Martha Cecilia Velásquez Páez, tía de la víctima. 7. Beatriz del Carmen Sánchez Velásquez, tía de la víctima. 8.
Jader David Ramos Velásquez, primo de la víctima. 9. Óscar Darío Ramos Velásquez, primo de la víctima. 10. Jorge Luis Sánchez Velásquez, primo de la víctima. 11. Deivis Asnardo Sánchez Velásquez, primo de la víctima. 12.María Alejandra Mestra Sánchez, prima de la víctima. 13. Yuliza Yineth Castro Velásquez, prima de la víctima. 14.Jesús Alberto Castaño Velásquez, primo de la víctima.
Rad. 23 555 31 89 001 2021 00102: 1. Yonedis del Carmen Hernández Hernández, madre de la víctima Mayerlys Del Carmen Hernández Hernández. 2. Ana María Hernández Hernández, hermana de la víctima. 3. Jesús Santiago Hernández Hernández, hermano de la víctima. 4. Jarol David Hernández Hernández, hermano de la víctima. 5. Andrés Felipe Hernández Hernández, hermano de la víctima. 6.
Bladimiro Lozano Cavadía, padre de crianza de la víctima. 7. Eulice Hernández Suárez, abuelo de la víctima. 2 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Rad. 23 555 31 89 001 2021 00127: 1. Miryam Palacio Idarneth, madre de la víctima Lisbeth López Palacio. 2.
Eulogio López Ramírez, padre de la víctima. 3. Yaileth Lorena López Palacio, hermana de la víctima. 4. Kevin Smith Berrío López, sobrino de la víctima. 5. Keyla Andrea López Palacio, sobrina de la víctima. Con fundamento en la misma situación fáctica, los demandantes antes señalados, a través del mismo apoderado judicial, solicitan que se declararen civilmente responsables a los accionados Jhon Eduar Álvarez Martínez y Arelys Ruiz Gómez, por el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de junio de 2020 en el que fallecieron las menores Sara Velásquez Páez, Mayerlys Cordero Hernández y Lisbeth López Palacio.
Consecuente con lo anterior, pretenden que se condene solidariamente a los demandados al pago de perjuicios por concepto de daño moral, daño a la salud y daño a la vida en relación, en favor de los demandantes. Finalmente, solicitaron condena en costas a cargo del extremo pasivo. 1.2.- Sustento fáctico. Dentro de los tres (3) procesos acumulados antes referenciados, el vocero judicial de los demandantes plantea hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Relata que las menores Sara Velásquez Páez (víctima en proceso rad. 2021-00101), Mayerlys Cordero Hernández (víctima en proceso rad. 202100102) y Lisbeth López Palacio (víctima en proceso rad. 2021-00127), sufrieron un accidente de tránsito el día 08 de junio de 2020 en el que fallecieron, éste ocurrió entre la camioneta marca Nissan NP300 de placas HAX 560 y la motocicleta marca Auteco de placas TCL 11A, en el 3 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 “Puente elevado kilómetro cero, Barrio Centenario Ruta 23.10” (sic) ubicado en la vía que conduce de Planeta Rica a Montería. Las menores fallecidas se desplazaban en la misma motocicleta antes mencionada, la cual era conducida por el joven Jhon Germán Barreto Peña. Según se extrae en los hechos de las tres (3) demandas, en cada una dicen que la víctima del respectivo proceso iba con cuatro (4) personas más en el mismo vehículo.
Manifiesta el vocero judicial que el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de que la camioneta de placas HAX560, conducida por el señor Jhon Eduar Álvarez Martínez y de propiedad de la señora Arelys Ruiz Gómez, se desplazaba en exceso de velocidad e invadió el carril por donde se dirigían los ocupantes de la motocicleta. Como consecuencia del impacto recibido, las menores Sara Velásquez y Mayerlys Cordero fallecieron instantáneamente, mientras que la menor Lisbeth López fue trasladada al Hospital San Jerónimo de Montería donde posteriormente falleció. Señala que las menores fallecidas cursaban quinto (5°) grado de educación básica en la Escuela Palmasoriana del municipio de Planeta Rica.
A la fecha del accidente, la menor Sara Velásquez tenía ocho (8) años de edad, Mayerlys Cordero tenía catorce (14) y Lisbeth López tenía dieciséis (16). A los familiares de las menores fallecidas (previamente señalados en el acápite de pretensiones), quienes figuran como demandantes en la presente litis, se les ocasionó perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, generados por el deceso de cada una. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.
Admitidas las tres (3) demandas, el juzgado de primera instancia ordenó su notificación al extremo pasivo, les corrió traslado y se abstuvo de decretar la medida cautelar deprecada en cada proceso. 4 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Posteriormente, mediante auto adiado 12 de mayo de 2022, la juzgadora decidió acumular los procesos con radicados No. 23 555 31 89 001 2021 00101 00 y No. 23 555 31 89 001 2021 00102 00; igualmente, en auto del 26 de octubre del mismo año, resolvió acumular los anteriores con el proceso radicado bajo el No. 23 555 31 89 001 2021 00127 00. 1.3.2.1.
El demandado Jhon Álvarez, a través de su gestor judicial, contestó las tres (3) demandas en los mismos términos, aceptando los hechos del accidente y el deceso de las víctimas, pero negando su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro y alegando estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, sobrecupo, ley seca y toque de queda vigente en aquella data, entre otras imprudencias.
Asimismo, indicó que no le constan algunos hechos y que los demás son apreciaciones subjetivas. Se opuso a todas las pretensiones de las demandas, objetó la estimación de perjuicios en la demanda y propuso como excepciones: i) Ruptura de nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la Responsabilidad Civil Extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña – hecho de un tercero – hecho o culpa exclusiva de la víctima, ii) Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del señor Jhon Eduar Álvarez Martínez en calidad de conductor del vehículo de placas HAX560, iii) Ausencia de Prueba del presunto daño y su cuantía, iv) Tasación excesiva del perjuicio, v) Imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes, vi) Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda, vii) Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación, viii) Imposibilidad de reconocimiento del daño a la salud, ix) Enriquecimiento sin justa causa y x) subsidiariamente la concurrencia de culpa.
Adicionalmente, el demandado en los tres (3) procesos acumulados promovió llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., dada su relación contractual emanada de la póliza No. 8002080201. 5 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 1.3.2.2. La aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los tres (3) procesos acumulados, mediante apoderado judicial, contestó la demanda en los mismos términos que el demandado Jhon Álvarez, objetó la estimación de perjuicios y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto al llamamiento en garantía, aceptó sus hechos, pero se resistió a las pretensiones argumentando falta de acreditación de la responsabilidad endilgada. En los mencionados procesos acumulados, propuso como excepciones: i) Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima, ii) Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del C.C., iii) Inexistencia de cobertura por exclusión convencional, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóviles No. 8002080201 expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el artículo 1056 del Código de Comercio, iv) Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos fácticos, jurídicos y probatorios v) Límite máximo de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. hasta el importe del valor asegurado en la póliza de seguro de automóviles No. 8002080201. 1.3.2.3.
El curador ad litem de la señora Arelys Ruiz Gómez, dentro del proceso con radicado No. 23 555 31 89 001 2021 00127 00, contestó manifestando no constarle los hechos y, frente a las pretensiones, indicó no oponerse en la medida en que se demuestren los supuestos fácticos planteados en el libelo genitor. En los demás procesos, la demandada en mención no allegó contestación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, dictó sentencia en audiencia del 31 de enero de 2024, en la que resolvió declarar parcialmente prósperas las excepciones denominadas “Tasación excesiva del perjuicio”, “Imposibilidad de reconocimiento de 6 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 perjuicios morales en la presente demanda” e “Imposibilidad de reconocimiento del daño a la vida en relación”, propuestas por el demandado JHON ÁLVAREZ, y declaró no prósperas las demás excepciones propuestas por el señalado demandado, así como las invocadas por la llamada en garantía. Como consecuencia de lo anterior, se declaró que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de junio del año 2020.
Por tal motivo, la A quo impuso en los respectivos procesos las siguientes condenas sobre los demandados: Dentro del proceso Rad. 23 555 31 89 001 2021 00101 (Víctima SARA VELÁSQUEZ): - A favor de Elys Johana Velásquez Páez, la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral y la suma de $30.000.000 por concepto de daño a la vida en relación. - A favor de Elis Vanessa Torres Velásquez, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral y la suma de $20.000.000 por concepto de daño a la vida en relación. - A favor de Elyanis Quiroz Torres, la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral y la suma de $10.000.000 por concepto de daño a la vida en relación. Dentro del proceso Rad. 23 555 31 89 001 2021 00102 (Víctima MAYERLYS CORDERO) - A favor de Yonedis del Carmen Hernández Hernández, la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Ana María Hernández Hernández, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Jesús Santiago Hernández Hernández, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Jarol David Hernández Hernández, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Andrés Felipe Hernández Hernández, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Bladimiro Lozano Cavadía, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Eulice Hernández Suárez, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. 7 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Dentro del proceso Rad. 23 555 31 89 001 2021 00127 (Víctima LISBETH LÓPEZ) - A favor de Miryam Palacio Idarneth, la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Eulogio López Ramírez, la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Yaileth Lorena López Palacio, la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Kevin Smith Berrío López, la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral. - A favor de Keyla Andrea López Palacio, la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandados. Fundamentó la A-quo su decisión, en primer lugar, trayendo a colación lo establecido en el Código Civil y lo dicho sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. Seguido a ello, citó jurisprudencia sobre el particular, haciendo hincapié en el régimen de responsabilidad frente a actividades peligrosas concurrentes.
Dejando claro lo anterior, se adentró al estudio del caso en concreto, haciendo el análisis probatorio pertinente, a partir del cual concluyó que efectivamente el demandado Jhon Álvarez, al momento del siniestro, se encontraba conduciendo la camioneta que colisionó con la motocicleta, así lo confesó y se constató en el IPAT, de igual manera se constató que la señora Arelys Ruiz es propietaria de dicha camioneta.
De otra parte, se acreditó el daño producto del accidente y el hecho que en la motocicleta se movilizaban las tres (3) menores fallecidas. Respecto a la causa del accidente, la juzgadora dio mayor credibilidad al dictamen pericial por dar una explicación y análisis creíble de lo ocurrido, teniendo en cuenta las fotografías aportadas y la posición final de los vehículos consignados en el IPAT, la cual fue sobre la berma del carril de tránsito de la motocicleta.
Allí se logra determinar que el choque fue frontal sin que se observe alguna maniobra de cambio 8 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 de dirección, suficientemente importante como para que los vehículos mutaran el sentido de orientación de su finalización, pues éstos quedaron paralelamente al sentido de la vía, es decir, el choque no se pudo generar sobre el carril de la camioneta dado que conllevaría a que el vehículo hubiese mutado la orientación en que se movilizaba y el punto del golpe final.
Carece de credibilidad el testigo Domingo Olivero al afirmar que los conductores “sacaron el zigzag”, de ser cierto, el choque no habría sido tan frontal. También destaca la A quo que la gran mayoría de restos de material, que se desprenden de los vehículos al momento del impacto, se encontraban sobre el carril derecho de la motocicleta, lo que reafirma que allí fue el impacto.
Sobre el testigo José Manuel Lozano, indicó que no se puede extraer mayor cosa que soporte lo consignado en el IPAT, en cuanto a la causa del siniestro, pues él dijo no haber asistido al lugar de los hechos y manifestó que, en conjunto con otros agentes de tránsito, tuvieron acceso a unos videos del lugar del accidente suministrados por la Concesión Ruta al Mar, misma a la cual se ofició con el fin de obtener el material audiovisual para esa data y respondió negativamente, expresando que en el lugar no contaba con cámaras de seguridad.
El mismo testigo señala que no pudo ver el momento del impacto porque, al parecer, las grabaciones tenían un punto ciego en la cámara y por ello no pudo ser visualizado, tampoco dejó constancia de levantamiento de croquis que él mismo habría hecho conforme a los videos observados, lo que resta credibilidad a su dicho. Por tales motivos, concluye que el dictamen pericial derruye las hipótesis del IPAT.
Colige que no se configura la concurrencia de culpa, pues si bien el sobre cupo es una infracción de tránsito, nada incidió en la comisión del accidente, puesto que la única causa fue la invasión de carril por parte de la camioneta; de la misma manera se descarta la ausencia de licencia de conducción, dado que el conductor de la motocicleta no realizó maniobra alguna que haya influido en la ocurrencia del siniestro.
En cuanto a la ausencia de elementos seguridad, no se demostró que su uso 9 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 hubiese evitado el fallecimiento de las menores, menos aún si en las pruebas consta que sufrieron lesiones en todo el cuerpo. Manifestó la juzgadora que, no existe prueba de la causación del daño emergente, además del juramento estimatorio que fue objetado, el cual solamente es prueba para la captación del monto, mas no para la tasación del rubro.
También negó el lucro cesante, teniendo en cuenta que las víctimas eran menores de edad, en edad escolar y no existe prueba de las rentas que podían haber percibido, además, cuando una persona distinta a la víctima solicita el rubro, además de la causación de tal perjuicio, debe demostrar su dependencia económica de la víctima o el aporte de ésta al hogar, situación que tampoco se probó. Por otro lado, considera la A quo que los daños morales sí se causaron, puesto que las secuelas del accidente provocaron un dolor emocional a los parientes cercanos de las menores fallecidas, por tanto, reconoció perjuicios morales a los demandantes, empero, vale aclarar que dentro del proceso donde es víctima la finada Sara Velásquez (rad. 2021-00101) solo se otorga a Elys Velásquez, Elis Torres Velásquez y Elyanis Quiroz Torres, toda vez que los demás demandantes en el citado proceso no probaron su cercanía con la menor, al ser interrogado el testigo Torres Gil por el núcleo familiar de la víctima, expresó que la menor vivía con su mamá y hermanos, sin mencionar lo mismo respecto a demás familiares y la cercanía que tenían para compartir con la finada.
De acuerdo con lo dicho por el testigo Henry Torres, reconoció perjuicios por daño a la vida en relación a favor de Elys Velásquez, Elis Torres Velásquez y Elyanis Quiroz Torres, empero, el resto de personas que integran el extremo activo de los tres (3) procesos hoy acumulados no aportaron prueba, además de su propio dicho, por lo cual a éstos se les negó. Finalmente, acogiéndose a las exclusiones de la póliza de seguros, absolvió a la llamada en garantía de las condenas. 10 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 III.
RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El vocero judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando como reparos textualmente los siguientes: (i) Perjuicios materiales. Expresó que, si bien no procede lucro cesante consolidado en menores de edad, no sucede lo mismo frente al lucro cesante futuro puesto que se ha establecido y reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que los menores de edad, siempre y cuando tengan o hayan elaborado una vida productiva, hayan demostrado que se encuentran estudiando, que se encuentran elaborando funciones vitales de la vida, como suele suceder en cualquier persona que se encuentre educándose, existe una presunción de legalidad que a futuro será una persona que devengará sus ingresos para su propia subsistencia. Indica el abogado recurrente que, en ese sentido, se han establecido dos (2) lineamientos que textualmente expone así1: “i) si el lucro cesante futuro se indemnizaría por el resto de la vida probable de la persona fallecida, en este caso el menor de edad, con relación a los parientes que tendrían derecho a obtener ese beneficio; ii) y la otra, es en relación a que, si este recurso económico se obtiene hasta la vida probable de (…) hasta la edad de 25 años que es que se presume que estos menores de edad tienen una vida independiente y que, desde ese momento, pues ya dejarían de suministrarle esos beneficios (…) esos recursos a sus padres que estarían en esa línea de dependiente económico de esos menores.” Manifiesta que, en el presente caso, se demostró que las tres (3) personas fallecidas se encontraban estudiando, estaban en esa construcción de su vida profesional y, además de que así no lo estuvieran, existe una presunción de que toda persona en Colombia a la edad de 18 años tiene un ingreso equivalente al salario mínimo.
Expresa que, si no se podría acudir a la presunción de ingresos del salario mínimo, se optaría por un principio de pérdida de la oportunidad. 1 Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 62AudioAudienciaSentencia min 2:53:00. 11 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Reitera que los menores de edad se encontraban en ese perfilamiento para obtener el título de bachiller, para lograr estudiar una carrera y, aunado a eso, al obtener la mayoría de edad iban a tener una vida lucrativa que les permitiría vivir de manera independiente y digna.
En sus argumentos, menciona sentencia de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de un proceso de reparación directa con radicado No. 23-001-33-33-001-2016-00065-01, dentro de la cual según: “el Tribunal Administrativo de Córdoba determinó en la sentencia que este ingreso económico se establecía hasta el nivel de vida de los 25 años, por cuanto desde ese momento hacia adelante, la menor de edad optaría por hacer una vida independiente y sus ingresos serían para su propia subsistencia” (sic).
Por tales motivos, solicita se condene por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro para las finadas menores de edad, por el perfil que tenían para construir una vida profesional y, si no, por presunción de legalidad. (ii) Perjuicios morales por transmisión de herencia. Indica que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia desde sentencia del 04 de junio de 1968 (M.P. Fernando Hinestroza) manifestó la existencia de este tipo de perjuicios morales, cuando se demuestre que las personas que lo han vivido sí lo han sufrido cuando fallecen y, en ese instante, ese padecimiento, dolor, tristeza y agonía en ese tránsito entre la viva y la muerte, es un perjuicio moral que lo vive y se convierte como un derecho patrimonial para las personas que lo vivieron.
Agrega que, al fallecer la víctima, ese perjuicio se transfiere de forma automática por los elementos jurídicos de la herencia (iii) Exclusión de la póliza por responsabilidad civil en materia de daño moral. Finalmente, solicita el vocero judicial que se revise la póliza en el entendido de que, para su concepto, sí abarca el tema de los perjuicios 12 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 morales y el daño a la vida en relación, concepto por el cual fueron condenados los demandados 3.2.
Por su parte, la vocera judicial del demandado Jhon Álvarez Martínez también manifestó su inconformidad frente a la decisión del A quo, expresando los siguientes reparos: (i) Indebida valoración probatoria. Aduce que el juzgador no realizó valoración integral de los medios de prueba y que la sana crítica no se ha dado en debida forma. (ii) Concurrencia de culpa.
Manifiesta que la valoración que se ha dado no es atribuible a lo que se probó dentro del proceso. (iii) Tasación y reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales. Indica que no debieron reconocerse por no estar acreditados y, en el evento de que sí, son excesivos para lo probado. (iv) Cobertura de la póliza de seguros. Hizo alusión a la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, en relación a la póliza suscrita con la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. 3.2.1.
Posteriormente, la apoderada recurrente amplió sus reparos dentro del término legal. Sobre la indebida valoración probatoria, puntualizó que en las pruebas se encuentran documentos obtenidos del expediente que reposa en la Fiscalía 25 – Seccional Planeta Rica, donde consta que una de las menores portaba un (1) bolso negro, una (1) pipa artesanal y un (1) preservativo; manifiesta que los ocupantes de la 13 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 motocicleta presentaban estado de alcoholemia y consumo de sustancias alucinógenas, lo cual cobra una gran relevancia por alterar el comportamiento de las personas, asimismo, se realizaron pruebas a los cuerpos que determinan el estado en que se encontraban, lo cual es un indicio que no fue estudiado por la A quo.
Indica que, entre las pruebas documentales, se manifiesta el tipo de lesiones que presentaban los cuerpos al momento de la inspección y discrepa con el juzgado de primer grado cuando asegura que la omisión del uso de elementos de protección no incidió en el resultado. Agrega que la autoridad judicial, al momento de referirse del video del siniestro, manifiesta que no hay prueba de la existencia del mismo, desconociendo el testimonio del Inspector de Policía y lo descrito por la misma Fiscalía, la cual menciona que los videos no se pueden suministrar en ese momento -año 2020- por encontrarse en cadena de custodia.
Alega que los testigos de los demandantes fueron contradictorios y no se realizó estudio de los testimonios del extremo pasivo, pues no se tienen en cuenta las manifestaciones que demuestran la exoneración para el demandado Jhon Álvarez, uno de ellos es el testimonio del Inspector de Policía, quien manifestó que vio un video del siniestro donde claramente la motocicleta transitaba en contravía. Asimismo, hubo indebida apreciación del dictamen pericial por cuanto la juzgadora no evaluó las falencias de dicha prueba bajo los principios de la sana crítica, falencias como posición final de la víctima y huellas de frenado.
Reitera que hubo invasión de carril por parte de la motocicleta y ésta tenía sobrecupo, incumplía normas de tránsito y violaba las restricciones por motivos de emergencia sanitaria por virus Covid-19. Sobre la tasación excesiva del perjuicio indicó que, al no existir responsabilidad, no se encuentra acreditado y que el daño a la vida de relación solo se aplica cuando hay atentado a la integridad física sin ocasionar muerte a la víctima, y que dicho daño impedirá a la víctima dedicarse a actividades que le causaban placer antes del accidente, situación que tampoco se encuentra probada, ni siquiera se aportó dictamen médico legal que demuestre alteración en las condiciones de 14 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 existencia del demandante para realizar actividades como lo hacía antes del accidente (sic).
Finalmente, sobre la concurrencia de culpas, menciona que ambos vehículos involucrados tuvieron incidencia en el resultado final, toda vez que ambos venían desarrollando una actividad peligrosa. Mientras que, respecto al contrato de seguro, solicita que en segunda instancia se examine si la cobertura de los daños inmateriales está amparada, dado que en el mismo no se expone exclusión alguna.
IV. SUSTENTACIÓN La vocera judicial del demandado Jhon Álvarez Martínez reiteró los argumentos esbozados en su sustentación ante el juez de primer grado, no obstante, los demandantes guardaron silencio en esta instancia. Por su parte, la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. hizo un recuento de la motivación de la decisión de primera instancia, enfatizó que los perjuicios materiales se encuentran excluidos y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto al tener la calidad de superior funcional del juzgado emisor del fallo apelado. 5.2.- Presupuestos procesales.
Se encuentran presentes la competencia, la capacidad para ser parte y procesal, así como la demanda idónea, lo que torna viable decidir el asunto de fondo. Además, los reparos que se hicieron en primera instancia son correctos, concretos sin vaguedad o generalidad. 15 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 5.3.- Problema jurídico.
De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extrae que, el núcleo de la contienda se ciñe: (i) Determinar si debe declararse la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, de ser así, estudiar si existió concurrencia de culpa entre las víctimas y el conductor Jhon Álvarez Martínez. (ii) Estudiar la procedencia de las condenas al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como su debida tasación. (iii) Establecer si la llamada en garantía debe responder por las condenas impuestas al extremo pasivo de la presente litis.
En orden a resolver el problema jurídico precedente, se hace menester estudiar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, haciendo hincapié en sus elementos axiológicos y cómo funcionan las cargas probatorias al interior del mismo. 5.4. Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 5.4.1. Régimen de responsabilidad, elementos axiológicos y cargas probatorias.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345; (ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 16 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la “teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas”3.
Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6.
En todo caso, pacíficamente se ha establecido que dicha responsabilidad está compuesta por los siguientes elementos: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre el despliegue de la actividad y el daño acaecido, y, finalmente, (iv) una presunción de culpabilidad/responsabilidad en contra del agente que desarrolla la actividad riesgosa7.
Nótese, entonces, que “la culpa” nunca ha hecho parte de los elementos axiológicos de la responsabilidad por actividades peligrosas, con independencia de si se abogaba por un régimen de responsabilidad objetiva en razón al riesgo creado o, en su defecto, por un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa presunta. En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;
CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte, en las sentencias SC2107/2018 y SC3862/2019, indicó que lo que en rigor existe es una presunción de responsabilidad, lo cierto es que histórica y mayoritariamente la jurisprudencia de dicha Corporación ha utilizado el término de presunción de culpabilidad. 17 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. Antes de entrar en materia, debe recalcarse que no fue motivo de inconformidad la acreditación de la ocurrencia del accidente de tránsito, el vínculo de los demandados con los vehículos, las múltiples lesiones y posterior fallecimiento de las víctimas, razón por la cual estos hechos no serán objeto de debate en esta instancia, en su lugar, se estudiará la presunta culpabilidad a cargo del señor Jhon Álvarez Martínez como conductor de la camioneta de placas HAX650. 5.4.2.
Concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas. Análisis del tema y solución a la “concurrencia de presunciones”. En ejercicio de la responsabilidad por actividades peligrosas, puede presentarse la eventualidad de que tanto la víctima como el autor del daño estuvieran, al momento de la producción del resultado lesivo, en ejercicio de actividades peligrosas.
A esta situación se le conoce como “concurrencia de actividades peligrosas” o “simultaneidad de actividades peligrosas”. En tales escenarios se presenta una compleja particularidad consistente en la aplicación simultanea de dos (2) presunciones contrapuestas. 18 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Tal situación se conoce en el derecho de daños como “concurrencia de presunciones” y ha sido abordada tanto por la doctrina nacional como foránea.
Al respecto, PÉREZ VIVES sobre el tema señala: «Bien puede suceder que el daño sea el resultado de la conjunción de dos culpas presuntas, es decir, que se haya producido en el ejercicio por parte de ambos adversarios de actividades, o provenga de cosas, de las cuales la jurisprudencia desprenda presunciones de culpa, o con la intervención de varias personas sujetas a dependencia de otras.
Por ejemplo, dos automóviles en marcha chocan; dos menores se arrojan piedras desde la terraza de la casa de cada uno de ellos, ocasionando daños en sus respectivas residencias y en sus automóviles estacionados cerca a ellas. En cada uno de los casos relatados, de aplicar la tesis mencionada, los adversarios en el juicio tendrían a su cargo y en su favor presunciones de responsabilidad o de culpa.
¿Qué solución dar a esa situación?8» Sobre el particular, el citado autor resuelve tal situación aplicando, con algunas particularidades, la doctrina denominada: “Neutralización de Presunciones”, defendida históricamente por gran parte de la doctrina francesa, a partir de la cual cuando dos presunciones se contraponen, éstas se neutralizan, «de modo que hay que acudir al artículo 2341 para elucidar el grado de culpabilidad de cada adversario y, de este modo, graduar su responsabilidad9».
En definitiva, «al producirse la colisión de dos presunciones, éstas se anulan entre sí y, por consiguiente, la víctima debe probar la culpa de quien le causó el daño, poco importa que haya un solo daño. [Por tal razón,] (…) si en el debate probatorio ni la víctima ni el agente logran probar una falta en cabeza del otro, el juez debe absolver al demandado, ya que no se le probó ninguna culpa10».
Tal tesis se contrapone a la doctrina de las “Presunciones Recíprocas”, por medio del cual las aludidas presunciones se mantienen 8 PÉREZ VIVES, Álvaro. Op. Cit. P. 364. 9 PÉREZ VIVES, Álvaro. Op. Cit. P. 365. 10 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. P. 1016. 19 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 incólumes y, por ende, cada parte es presuntamente responsable del daño ocasionado11.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su vasta jurisprudencia, se ha enfrentado a este problema al dilucidar conflictos que versan sobre “concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas”. Y si bien dicha Corporación en algún momento acudió a las doctrinas reseñadas en precedencia y a otras12 para resolver la aludida disputa de presunciones de culpabilidad, lo cierto es que actualmente su posición estriba en resolver tal cuestión desde el plano de la causalidad, a través de la teoría de la intervención causal.
Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107-2018, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta). 11 Esta tesis fue defendida en Francia por los connotados hermanos MAZEAUD.
Al respecto, véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 366 y 367. También TAMAYO JARAMILLO concuerda, en líneas generales, con dicha doctrina. Véase, TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. P. 1018-1019. 12 Entre ellas la TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA PELIGROSIDAD, aceptada en cierto modo también por PÉREZ VIVES, pues precisaba que las presunciones se neutralizaban únicamente en la medida de que las presunciones sean de igual grado.
Véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 365. 20 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
(Se resalta). Así las cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, el problema de la concurrencia de presunciones se resuelve efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro (condiciones de tiempo, modo y lugar, y la naturaleza de las actividades) y, especialmente, de las conductas desplegadas por las partes, en aras de establecer el grado de incidencia causal que éstas tuvieron en la producción del daño. De tal suerte que, si desde el punto de vista causal, la conducta del agente fue la determinante para la producción del daño, habrá lugar a condenarlo.
Por el contrario, si la conducta de la víctima fue la que incidió totalmente en su propio desmedro, deviene inexorable absolver a aquél (lo mismo ocurre si el daño es producto de una fuerza mayor, de un caso fortuito o de una intervención exclusiva de un tercero). Y, finalmente, si ambos tuvieron incidencia causal en la producción del mismo, estaremos ante una concurrencia de causas que, según los parámetros del artículo 2357 del C.C., trae como consecuencia la reducción del quantum indemnizatorio, el cual, a la postre, se determinará en proporción al grado de incidencia o intervención. En ese sentido, si la jurisprudencia ha resuelto la disputa de presunciones desde el plano de la causalidad, resulta menester, entonces, conocer la causa material del accidente, pues solo así será posible determinar el mayor o menor grado de incidencia causal de las partes en la producción del resultado lesivo.
Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 3862-2019, donde expuso: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor 21 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante”.
(Se resalta). En el presente asunto, nos encontramos ante una concurrencia de actividades peligrosas, toda vez que, previo a la colisión, ambas partes estaban en ejercicio de actividades peligrosas (camioneta y motocicleta). Ello desencadena -como se anotó- dos presunciones simultáneas de forma contrapuestas. Por tal motivo, la Sala procederá a resolver dicho tópico conforme a la tesis cobijada actualmente por la Jurisprudencia, la cual constituye precedente.
Es decir, abordará el tema desde el plano de la causalidad, examinando el grado de incidencia causal de cada una de las partes en el resultado lesivo, así como la indebida valoración probatoria alegada por el demandado recurrente. 5.4.2.1. Valoración probatoria: informe policial de accidente de tránsito – IPAT, dictamen pericial y demás medios probatorios.
Para la presente litis, el dictamen pericial fue elaborado con el objetivo de determinar las causas que dieron origen al accidente ocurrido el 8 de junio de 2020. El perito, Edwin Enrique Remolina Caviedes, explicó que en su dictamen utilizó el método científico aplicando conocimientos científico-técnicos, de manera metódica e integrando herramientas tecnológicas con el fin de reconstruir los hechos materia de controversia.
De su declaración, se extrae que, teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, el choque fue frontal y ambos vehículos tenían una posición de 180° a 190° respecto del otro, como puede apreciarse a continuación13: 13 Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 02DemandaYAnexos.pdf, págs 180 y 192 22 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Consiguientemente, luego de analizar el estado de deformación que presentaban los vehículos, afirma que la parte frontal de la motocicleta impactó con la parte media frontal de la camioneta, y que los ángulos posibles que llevaban respecto el uno del otro, son los mentados en precedencia, pues de no ser así, el choque se habría proyectado hacia uno de los laterales del automóvil y los cuerpos habrían adoptado probablemente otra distribución final.
Rechazó la hipótesis planteada dentro del IPAT presentado, en primer lugar, describió imprecisiones respecto de la posición de los EMP, indicando que el sistema de coordenadas cartesianas utilizado no fue el adecuado, toda vez que el sector de la vía en el que se dieron los hechos no es recto, sino curvo. Obsérvese14: 14 Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 02DemandaYAnexos.pdf, págs 170, 171 y 172 23 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 24 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Posteriormente, indicó que no existe ningún elemento de juicio, ni explicación por parte de las autoridades de tránsito que den cuenta de por qué se habría plasmado la hipótesis de que el impacto haya sucedido en el carril de sentido Planeta Rica – Montería (el que debería ir utilizando la camioneta), existiendo una invasión de carril por parte de la motocicleta.
Del mismo modo, colige que, si fuera cierto que el impacto se dio en el carril de la camioneta con una invasión de carril de la motocicleta, habrían quedado, producto del mismo, las partes dañadas y fragmentos 25 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 proyectados de ambos vehículos dentro de tal carril de circulación, no siendo apreciable esto de las fotografías del área, donde se puede ver que la mayoría de éstos se encontraron dispersos en el carril de circulación de la motocicleta, mismo donde también se puede evidenciar la tierra desprendida del vehículo al momento del impacto, es decir, en el carril de sentido Montería – Planeta Rica, lo cual implicaría que el accidente fue producto de una invasión de carril por parte de la camioneta y no viceversa.
Véase15: Así las cosas, deduce que, gracias al análisis de las deformaciones y posiciones finales de los vehículos, se pudo estimar su posición relativa al momento del siniestro, la velocidad del automotor sería de entre 55 y 90 km/h, dando lugar a colegir que el automóvil tipo camioneta de placas HAX560 invadió el carril que llevaba la motocicleta de placas 15 Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 02DemandaYAnexos.pdf, pág 178 26 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 TCL11A, como quiera que la posición, tanto de los fragmentos proyectados que se encuentran en éste, como la ubicación final de los cuerpos de las víctimas (tales que demuestran una dispersión propia de una colisión de su naturaleza, y que habrían quedado la mayoría en el carril de la motocicleta, gracias a la inercia que llevaban, moviéndose en la dirección en que se desplazaban distribuyéndose gracias al choque que tuvieron entre sí al momento del impacto), llevan a concluir que así ocurrieron los hechos, ergo, si no hubiera sido así, las posiciones y distribución de los elementos en mención, habrían sido muy distintas a las evidenciables de las fotografías y demás evidencias existentes.
Las conclusiones anteriores derruyen lo dicho por los testigos presentados por ambas partes, por un lado, los testigos Henry Torres Gil y Roberto Carlos Anaya Montes no dan mucha certeza puesto que aseguran haber ido entre 10 a 12 metros detrás de la motocicleta momentos antes del siniestro, afirmación que carece de lógica porque, de ser cierta, también habrían sido colisionados por la camioneta teniendo en cuenta la velocidad de ésta, el punto de impacto y la posición final.
Si en gracia de discusión se entendiera como un lapsus por parte de los testigos, tampoco es posible que éstos hayan tenido plena visibilidad del choque estando a una distancia mayor, teniendo en cuenta las curvas y la cresta del puente. De otra parte, los testimonios de los señores Orlando Herrera Osorio y José Mercado Lozano también corren la misma suerte, el primero indicó haber sido jefe de vigilancia de la estación de policía el día del accidente, sin embargo, no fue testigo presencial de los hechos toda vez que él mismo mencionó que llegó al lugar de los hechos cinco (5) minutos después, no hizo levantamiento de croquis y señaló la forma como habían quedado los vehículos y los cuerpos (lo cual puede corroborarse en las fotos que reposan en los expedientes acumulados).
Mientras que el segundo, quien conoció del accidente en calidad de Inspector de Tránsito, manifestó que no estaba en el lugar de los hechos porque se encontraba fuera del municipio y conoció del asunto al día siguiente, basa su dicho en la información contenida en el IPAT (cuya conclusión fue desvirtuada por el perito Edwin Remolina Caviedes). 27 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 El testigo José Mercado también asegura haber visto un video que muestra el accidente, pero éste no fue aportado al plenario, por lo cual el juzgado de primera instancia requirió a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. para suministrar dicha prueba, no obstante, la sociedad en mención mediante memorial del 31 de octubre de 202316 respondió lo siguiente: “En atención al oficio recibido el día 24 de octubre de 2023, radicado bajo el consecutivo CORUMAR S.A.S. N° 47-RUTADCTOELECTRONICOS 20231024006963, mediante el cual solicitan las grabaciones de cámaras situadas en las rutas 2310 y 2514 para el día 8 de junio de 2020; nos permitimos informarles que, no contamos con los videos solicitados, debido a que el Concesionario no tiene cámaras ubicadas en la Ruta 2310.
Asimismo, la Ruta 2514 se encuentra por fuera de nuestro alcance contractual.” Ahora bien, si en gracia de discusión se tiene en cuenta el dicho del testigo anterior, tampoco sería suficiente para acreditar la supuesta invasión de carril por parte de la motocicleta, toda vez que en su respuesta17 acerca del video del siniestro indicó que, el impacto fue en el punto ciego de las dos (2) cámaras.
Recapitulando tenemos que, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat18 explica que la apreciación del experiticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 52RespuestaConsecionRutaAlMar.pdf Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 62AudioAudienciaSentencia, min. 16:30. 18 Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio.
Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. 16 17 28 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio.
Luego, realizando un análisis riguroso de la evidencia fotográfica anexa a la demanda, si bien no acredita la causa del accidente, tales documentos muestran la posición final de los vehículos y los daños materiales de los automotores. De manera que, acompasando las anteriores imágenes con la explicación del perito en la audiencia y aplicando la lógica y las reglas de la experiencia se colige que, sí hubo invasión en carril por parte de la camioneta.
El IPAT y los testigos citados por los demandados no ofrecen una explicación del porqué la camioneta termina en el carril contrario, ni en el croquis ni en las fotografías se avizora una huella de arrastre o de frenado que, por lo menos, hubiese podido inferir que la colisión ocurrió en el carril de la camioneta y, luego ésta, siguiera circulando hasta terminar en el carril contrario.
Y, aunque así hubiera sido la dinámica del accidente, a lo sumo, la camioneta hubiese terminado en una posición lateral o diagonal no como se observa en las imágenes, las cuales dan cuenta que la dirección de la camioneta o su trayectoria era en línea recta no diagonal, supuesto que refuerza la explicación del perito relativa a la invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo camioneta.
Corolario a ello, en el caso de que la invasión del carril hubiese sido por parte de la motocicleta y, la camioneta hubiera realizado una maniobra para esquivarlo, la colisión hubiese impactado, principalmente, la parte lateral de la camioneta y, quizá en menor 29 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 proporción el frontal de dicho vehículo, pero, tal hipótesis se echa de menos y tampoco tiene sustento probatorio considerando que, basta analizar las imágenes del siniestro para concluir que los daños materiales de la camioneta son exclusivamente en la parte frontal.
Entonces, no es solo por el dictamen de reconstrucción arrimado por la parte actora que se desvirtúa el IPAT, sino por el análisis en conjunto del haz probatorio. Recuérdese que, el deponente José Mercado durante la audiencia expuso que, en conjunto con el oficial Giraldo, solicitaron un video que evidenciaba la invasión del carril por parte de la motocicleta, siendo éste el fundamento para realizar el croquis.
No obstante, ese material fílmico es inexistente -por lo menos en el expediente- ya que, a pesar del requerimiento que efectuó la juez de primer grado, la entidad requerida afirmó no tener instaladas cámaras en la ruta solicitada. De modo que, si la base del croquis fue un video que no registra en la base de datos de la entidad requerida, mal podría la Sala darle completa y veraz validez.
Finalmente, es importante resaltar que el dictamen de reconstrucción se refuerza y guarda coherencia con la explicación ofrecida por el perito que lo realizó, pues, éste en la audiencia; a través de una presentación en PowerPoint, explicó la dinámica del accidente. Luego, el dictamen es concordante con las pruebas documentales, especialmente, las fotografías, la experticia es conclusiva, clara, abarca todas las posibles hipótesis del accidente, el perito en la audiencia fue espontáneo, claro en las respuestas y tuvo un correcto desenvolvimiento frente a las preguntas que le realizaron los apoderados judiciales e incluso la juez.
Además, no se pone en tela de juicio la idoneidad del experto, pues, su hoja de vida da fe de los estudios y capacitaciones nacionales e internacionales que ha realizado y, su experiencia en este tipo de casos. 30 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Por tales motivos, en estos puntos la A quo no incurrió en ningún yerro respecto a la valoración probatoria, ya que, como se discurrió en líneas precedentes, no se probó la invasión de carril por parte de la motocicleta mediante el IPAT y testimonios, como lo pretendía el extremo pasivo, sino todo lo contrario, con el dictamen pericial, las fotografías y las dudosas respuestas por parte de los testigos citados por el extremo demandado, se logró desvirtuar el informe realizado por el agente de tránsito. 5.4.2.2.
Concurrencia de culpas. Los recurrentes se duelen de conductas imprudentes de las víctimas como la ausencia de elementos de protección, sobre cupo de la motocicleta, violación del toque de queda por emergencia sanitaria, estado de embriaguez y consumo de sustancias alucinógenas, argumento que tampoco es de recibo para esta Colegiatura, pues el hecho de conducir sin dichos documentos o elementos, no demuestra un comportamiento o maniobra imprudente que haya generado el accidente.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5125-2020, lo siguiente: “[N]o basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño», lo que implica que no es propio tomar, «como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas” (Subraya la Sala) Amén de lo anterior, es pertinente recalcar que, si bien la conducta de conducir con exceso de pasajeros y sin elementos de protección, es reprochable a la luz del estatuto de tránsito, este hecho no es suficiente para determinar que las víctimas contribuyeron en la generación del accidente y su muerte, menos aún si éstas no se encontraban desempeñando una actividad peligrosa porque, debe recordarse, ninguna de las tres (3) menores fallecidas iba conduciendo la motocicleta y todas ellas iban como pasajeras de dicho vehículo, por 31 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 tanto, era carga del conductor de la camioneta acreditar que el uso de elementos de protección hubiese evitado el siniestro y deceso de las víctimas, lo cual en efecto no ocurrió. Misma conclusión deviene respecto de la violación al toque de queda por emergencia sanitaria, pues esto no incidió en el origen del accidente y mucho menos en el deceso de las víctimas.
En cuanto al presunto consumo de alcohol y sustancias alucinógenas, no existe prueba en el plenario que demuestre que el conductor de la motocicleta se encontraba bajo dichos efectos al momento del siniestro, pues la prueba positiva de alcoholemia y el análisis toxicológico brillan por su ausencia. Valga la pena precisar que, si bien el exceso de sobrecupo en el vehículo tipo motocicleta pudo generar una pérdida en la estabilidad o el equilibrio que impidió realizar alguna maniobra de esquive a la camioneta, también lo es que, tal circunstancia generaría una infracción de tránsito, pero no se configura como el hecho generador del daño. Esa circunstancia origina un proceso contravencional y/o administrativo ante la autoridad de tránsito, no así, una responsabilidad por el fallecimiento de una persona con ocasión del siniestro vial y, no por ello, se le atribuiría una culpa exclusiva de la víctima, pues, teniendo o no exceso de pasajeros, es evidente la invasión del carril por parte de la camioneta.
Es claro entonces que, la conducta del señor Jhon Álvarez Martínez fue influyente en la cadena causal del resultado lesivo, piénsese por ejemplo en que la motocicleta solo hubiese circulado con el conductor, es decir, sin pasajeros; el resultado sería el mismo, habida cuenta que, frente a la invasión de carril por parte de la camioneta, el choque hubiese sido frontal y quizá también hubiera terminado con la humanidad del conductor.
Ahora, en el sub examine, se suma el hecho de que, el conductor de la motocicleta llevaba varios pasajeros, es sin duda, una imprudencia por 32 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 parte de aquél y, de éstos últimos que asumieron el riesgo; sin embargo, ese no fue el hecho generador del daño sino, como reiteradamente se ha indicado, la invasión de carril por parte de la camioneta.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones a las que anidan el fallo de primera instancia, no prospera el cargo, dada la ausencia de prueba que acredite concausa del accidente que produjo el fallecimiento de las víctimas. 5.4.3. Procedencia de la condena al pago de perjuicios. 5.4.3.1. Perjuicios materiales: lucro cesante futuro. Manifiesta inconformidad el vocero judicial de los demandantes en cuanto al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro, con el argumento de que las tres (3) menores fallecidas se encontraban en ese perfilamiento para obtener el título de bachiller, luego estudiar una carrera y, aunado a ello, iban a percibir ingresos.
Al respecto, cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19, expuso: “La Corte, de vieja data, tiene sentado que “[t]anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético.
La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual” (CSJ, SC del 29 de mayo de 1954, G.J. T. LXXVII, pág., 712; se subraya). En tiempo más reciente observó que “el daño puede proyectarse hacia el futuro a condición de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia; ello obedece a que la obligación actual de reparar el daño a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después, pero de los que existe la certeza de que sobrevendrán. (…).
Otra cosa es que el perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto: el primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso; el segundo, si ésta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; únicamente aquél puede ser objeto de resarcimiento, toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la víctima; por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa” (CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023; se subraya). 19 CSJ SC 16690 de 2016 33 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 (…) 7.2.
De suyo, pues, que para reconocer la indemnización del lucro cesante futuro es necesario, de un lado, estar en presencia de una alta probabilidad de que la ganancia esperada iba a obtenerse y, de otro, que sea susceptible de avaluársele concretamente, sin que ninguna de esas deducciones pueda estar soportada en simples suposiciones o conjeturas, porque de ser así, se estaría en frente de una utilidad meramente hipotética o eventual.
La Sala de Negocios Generales de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1943, respecto de las graves lesiones corporales sufridas por los “hermanos Valencia”, de 14 y 12 años de edad para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que se las ocasionaron, revocó la condena al pago de perjuicios materiales que en favor de ellos se había impuesto en primera instancia, soportada en los siguientes fundamentos: ¿Pero cuáles deben ser, en el presente caso, las bases concretas de avaluación de daños patrimoniales? En sentir de la Sala el caso contemplado no las suministra.
Y por esta circunstancia los peritos no obstante la sagacidad y brillantez de su exposición, se encontraron impotentes para dar un avalúo siquiera aproximado a la realidad objetiva. Los jóvenes Valencia son menores de edad que en la fecha del accidente cursaban estudios de segunda enseñanza. No estudiaban todavía ninguna profesión ni arte lucrativos.
Ellos nada producían en el sentido económico. Estaban sostenidos por sus padres, sobre quienes sí tuvieron que recaer graves daños de todo género, que la Corte no puede entrar a estudiar por el inconveniente legal apuntado al comenzar esta sentencia -no apelaron el proveído de primera instancia, se aclara-. Su vida era la del estudiante de segunda enseñanza respecto del cual es aventurado predecir la profesión que va a elegir o la actividad de donde devengará el sustento de la vida.
Menos podrá afirmarse que en tal profesión o en tal otra actividad obtendrán determinadas ganancias. Toda hipótesis en el particular pertenece al mundo del futuro en que el porvenir de las personas está envuelto por la densa niebla del misterio. (…) El daño futuro es indemnizable a condición de que en el momento presente resulte cierto que se realizará. Es inadmisible conceder reparación por pérdidas puramente futuras.
Cualquier base que se fije será necesariamente producción de la fantasía. Que el sujeto lesionado hará en el futuro esto o aquello, que obtendrá ganancias en actividades y en formas determinadas, es una incógnita que nadie tiene el poder de adivinar. De consiguiente para que el perjuicio futuro sea avaluable requiere que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual susceptible de estimación inmediata.
El que tiene una profesión u oficio: abogado, médico, agricultor, mecánico, etc., ejerce una actividad productiva cuyos rendimientos actuales se conocen más o menos exactamente. Muerta la persona o inutilizada total o parcialmente para seguir trabajando y explotando la ocupación de que vivía, la ganancia o utilidad futura de la víctima o del lesionado es susceptible de cálculo y por ende de avaluación, teniendo por base cierta la utilidad actual.
Mas el que todavía carece de ocupación u oficio productivo, como el menor de edad, que apenas está recibiendo los primeros grados de instrucción, y que ni siquiera ha elegido la profesión u oficio a que consagrará su actividad económica, no ofrece elementos que sirvan para determinar las pérdidas patrimoniales que en el porvenir recibirá como consecuencia de una relativa incapacidad.
Nadie puede asegurar que la desfiguración de la cara o el defecto funcional de algún órgano, le acarreará determinada pérdida concreta y cierta de dinero. ¿Que la incapacidad le será fuente de grave quebranto moral? Convenido. Por ello se tratará de buscar el camino o la medida que satisfaga aproximadamente el daño moral. Y que la incapacidad seguramente le creará al sujeto en el futuro escollos y dificultades que se irán a traducir en pérdida de oportunidades económicas y en inferioridad de aptitudes para ganarse la vida y el sustento en campos que, por causa de las lesiones sufridas, le quedarán prohibidos? Nadie se atreverá a negarlo.
Mas lo difícil o lo imposible es 34 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 adivinar cuál va a ser ese campo vedado y cuáles serán las frustradas oportunidades (G.J. T. LVII, págs. 234 a 242; se subraya). De manera más próxima, esta Sala de la Corte, siguiendo esa misma línea de pensamiento, en el caso del fallecimiento de un menor de 9 años de edad, coligió la improcedencia del lucro cesante pedido por sus progenitores, sobre la base de que “la víctima no estaba recibiendo ningún ingreso económico al momento de su muerte” y que “su corta o exigua edad impedía (…), como lo entendió sin duda el Tribunal, abrigar la posibilidad de dar cabida siquiera, como tema a considerar, al fenómeno de la ‘pérdida de oportunidad’, pues en verdad, ante tal circunstancia, el perjuicio seria meramente hipotético o eventual, es decir ubicado en el campo de lo incierto” (CSJ, SC del 12 de septiembre de 1996, Rad. n.° 4792).
(…) 7.6. Como ya se hizo notar, en el escrito inaugural de la controversia, la única justificación que se dio en torno del lucro cesante solicitado para Guillermo Alejandro, fue que correspondía a “la pérdida de [su] capacidad laboral productiva”, mención de la que no se desprenden bases suficientes y, mucho menos concretas, para evaluar su factibilidad y, especialmente, su extensión económica. 7.7.
El comentado planteamiento, por ende, se acerca más a la formulación de un mero “sueño de ganancia”, que, por ser hipotético y eventual, no es susceptible de resarcimiento, de lo que se sigue la improcedencia del analizado pedimento.” (Negrillas de la Sala y subrayado de la Corte) Del caso concreto, se puede extraer que el extremo activo depreca perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, basándose en una simple aspiración de ganancia sin aportar evidencias concretas y certeras de los ingresos que las menores fallecidas estarían percibiendo en un futuro, pues la condición de estudiante de secundaria no es suficiente para probarlo, mucho menos para calcular.
Por tal motivo, el cargo no prospera. 5.4.3.2. Perjuicios inmateriales. Dentro de los perjuicios inmateriales deprecados, se pretende el pago de daños morales y daño a la vida de relación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 los ha definido de la siguiente manera: “8.2.2. Sobre los perjuicios en precedencia señalados, la Corte tiene dicho que aquellos “se identifica[n] con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”; que los otros vienen a ser “el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre [la] vida exterior, 20 CSJ SC 16690 de 2016 35 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 concretamente, alrededor de [la] ‘… actividad social no patrimonial …’ (…)”; y que si bien es verdad que esas “categorías, (…) recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, en todo caso, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado Radicación n.° 1100131-03-008-2000-00196-01 arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima” (CSJ, SC del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01).” (Negrillas de la Sala) Cabe destacar que existe una presunción de daño moral al núcleo familiar de la víctima, así lo ha determinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento (…)” Del criterio antes citado, se deriva una presunción de causación de daño moral en razón al parentesco, la cual no pudo ser desvirtuada por el extremo pasivo.
En el presente caso, no cabe duda que el siniestro ocurrido el 8 de junio de 2020 que derivó en la muerte de las víctimas ocasionaron daños morales a su núcleo familiar, debido a que es una 21 CSJ SC 5686 de 2018 36 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 pérdida irreversible y viene acompañada de sentimientos de congoja, impotencia, inferioridad, entre otros, más aún si se trata, no de un daño cualquiera, sino del trágico deceso de tres (3) menores de edad.
Por lo anterior, es procedente la condena al pago de perjuicios por daño moral. No obstante, la petición del extremo activo concerniente a los perjuicios morales por transmisión de herencia no prospera dado que, teniendo en cuenta el deceso inmediato de las menores al momento del accidente, salvo la finada Lisbeth López Palacio que falleció al día siguiente en el Hospital San Jerónimo de Montería, es notable que no sufrieron un daño moral puesto que, se itera, este se configura a partir de sensaciones de congoja, aflicción, desilusión y tristeza.
No hubo momento de haberse configurado este perjuicio porque el deceso de las menores Mayerlys Hernández y Sara Velásquez acaeció al momento del siniestro y, en el caso de la joven Lisbeth López Palacio, no se encuentra probado que ella haya estado consciente en algún momento del interregno entre el accidente y el fallecimiento, así puede corroborarse en la epicrisis de fecha 09 de junio de 202022.
Obsérvese: En cuanto al daño a la vida de relación, éste fue reconocido en primera instancia solamente a las accionantes Elys Johana Velásquez Páez, Elis Vanessa Torres Velásquez y Elyanis Quiroz Torres, punto frente al cual no promovió reparo el apoderado del extremo demandante. Sin embargo, la contraparte sí manifestó inconformidad. 22 Expediente digital, C01CuadernoPrincipal, archivo 02DemandaYAnexos.pdf, pág. 108. 37 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Luego, la Sala revocará dichos perjuicios por no haberse acreditado fehacientemente, pues nótese que, los testigos nada manifestaron al respecto.
El testigo Henry Manuel Torres Gil en su declaración dijo: «Preguntado. Nos puede por favor indicar a qué se dedicaba la joven. Respondió. La difunta estudiaba, estaba estudiando, hacía sexto. Preguntado. ¿Quién se encargaba de sus gastos de la manutención de la menor?, señor Henry. Respondió. La mamá y pues cuando yo iba a llevarle a mi propia hija también les daba (…) Preguntado.
Señor Henry sabe usted si ¿la joven Sara ejercía algún tipo de actividad física, practicaba algún deporte o en sus tiempos libres a qué se dedicada? Respondió. Pues en el colegio, estaba era estudiando en el colegio. Preguntado. Señor Henry usted puede observar, ¿En qué forma se vio afectado desde el punto de vista de ánimo el grupo familiar de la joven Sara? Respondió. Eso nos golpeó toditicos, a mi que solamente me decía papi porque desde chiquita vio que la hija mía me decía papi, ella también me decía papi, pero nos golpeó muy duro.
(…) Preguntado. Sírvase de manifestar al despacho como quiera que usted contestó que el sentimiento ante la pregunta del despacho había sido fuerte, sírvase de manifestar al despacho si estas personas hicieron manifestaciones de tristeza, congojo o dolor ante la muerte de la menor Sara Johana. Respondió. Sí claro, le dio muy duro también. Preguntado.
¿Usted sabe si ellos tenían alguna forma especial de compartir, de salir a algún sitio, de divertirse entre todos los miembros de la familia incluyendo a la señora Elis Vanessa Velásquez Páez y la menor fallecida? Respondió. Sí claro, ellos eran muy unidos. Preguntado. Si, pero, ¿cómo eran esas manifestaciones? Respondió. Muy buenas, era muy buena una familia muy unida, salía mucho a comer helado y todo eso» De otra parte, el deponente Roberto Carlos Anaya Montes quien indicó ser cercano a la familia y conductor de la motocicleta que transitaba inmediatamente detrás de los vehículos que colisionaron manifestó: «Preguntado.
Sabe usted ¿Con qué frecuencia sus familiares la visitaban? Respondió. Pues son una familia unida, siempre hacían reuniones. Preguntado. Nos puede ilustrar ¿Con qué frecuencia se encontraban? Respondió. Ellos siempre se reunían para los fines de semana, hacían sus comidas y eso en sus casas (…) Preguntado. ¿Usted veía la forma de compartir, si asistían algún sitio se integraban? Respondió. Doctor, sí, ellos se relacionaban, hacían sus agrupaciones en las casas, a veces salían al centro, al centro recreacional (…)» 38 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia23 ha reiterado que: «El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral.
Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.
Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.
Exp.: 199709327-01)» En otra sentencia, la Corte recalca que, para su reconocimiento, se requiere que ese hecho deba estar probado: «Al respecto, tiene dicho la Corte que “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que, para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.
Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas.
Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.
Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la 23 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001- 31-03 001-2002-00099-01) 39 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.
Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975)»24 Recuérdese entonces que, el daño a la vida en relación comprende no solo el perjuicio fisiológico, sino la alteración a las condiciones de existencia generada por la mutación del proyecto de vida o devastación del entorno del afectado. De hecho, la jurisprudencia de la citada Corporación ha reconocido reiteradamente que el daño a la vida en relación es parte de la reparación integral pero totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida, afectando esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.
Haciendo hincapié en que, si no hay certeza de la afectación causada a la parte demandante se impide acceder a una condena. Luego, si bien es cierto que la Corte también ha precisado, que, en algunos casos, la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, en el sub examine, tales circunstancias, aunque dolorosas no es totalmente notorio.
El daño a la vida en relación será notorio cuando se evidencia la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado de desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad que, por 24 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
M.P. Arturo Solarte Rodríguez Exp. 1011 del 28 de febrero del 2013 40 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 tal razón, queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual, actividades simples se tornan complejas o difíciles.
En el caso de marras, de la ciencia del dicho de los testigos no se deduce y, mucho menos, se logra demostrar cómo el siniestro entorpece el acceso de los demandantes a la cultura, placer, comunicación, entretenimiento, ciencia, desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.
Sumado a ello, las declaraciones de las partes durante su interrogatorio no versan sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, por ende, sus dichos no pueden tomarse como confesión. Así las cosas, la Sala confirmará las condenas al pago de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral dejando incólume el monto reconocido por la A quo, por haberse tasado de acuerdo con las tarifas razonables que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para dichas condenas, empero, se revocará el daño a la vida de relación por no haberse acreditado, en forma específica, los cambios sociales de los demandantes con ocasión al fallecimiento de las víctimas en el pluricitado siniestro, o, dicho en otras palabras, el impedimento de éstos para seguir con sus actividades normales y corrientes. 5.4.3.
De la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Los recurrentes solicitan se estudie la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8002080201, expedida por la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., sin embargo, el cargo no prospera toda vez que, dentro del “Clausulado 19/06/2017 1306-P-03P0380/JUNIO/2017” específicamente en el literal J de las exclusiones de la póliza en mención, se encuentra previsto que la aseguradora quedará liberada de responsabilidad cuando se trate de condena al pago de perjuicios morales, tal como ocurre en el presente asunto. 41 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 5.5.
Conclusión. Así las cosas, y atendiendo a que los recurrentes no presentaron reparos frente a los demás puntos de la sentencia de origen, deberá revocarse parcialmente la decisión de primer grado de acuerdo a lo dicho en precedencia. No habrá imposición de costas en esta instancia, habida cuenta que, el recurso de apelación del extremo accionado salió avante parcialmente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia adiada 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ACUMULADO- adelantado por ELYS JOHANA VELÁSQUEZ PÁEZ Y OTROS, contra JHON ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ARELYS RUIZ GÓMEZ, en el sentido de que, se revocan las sumas, que, por concepto de daño a la vida en relación se le habían concedido a los señores Ely Johana Velásquez Páez, Elis Vanessa Torres Velásquez y Elyanis Quiroz Torres conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONFIRMAR lo demás. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. 42 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2021 00101 02, n.° 23 555 31 89 001 2021 00102 00 y n.° 23 555 31 89 001 2021 00127 00 Folio 58-24 CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 43