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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00236-02

Sala: SALA LABORAL

No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Jesús Alberto Varón Tamayo Administradora Colombiana de Pensiones Parte demandada: COLPENSIONES, Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: (2025-233) 730013105004-2024-00236-02 Fecha de decisión: Auto del 29 de enero de 2026 Motivo: Recurso de reposición y en subsidio de queja Tema: Ineficacia del traslado M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Colfondos S.A. contra el auto del 29 de enero de 2026, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025…”.

Del recurso de reposición La AFP Colfondos S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que existe interés económico para recurrir, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, según el cual dicho interés debe analizarse a partir de la diferencia pensional que podría generarse entre los regímenes pensionales involucrados.

En ese sentido, sostiene que en el caso concreto dicho interés se encuentra plenamente acreditado. Adicionalmente, resalta la relevancia jurídica del asunto a la luz de la Sentencia C107 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que, cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos efectivamente disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional si éste ha sido pagado, excluyéndose expresamente los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional, aportes al FOGAPEMI y cualquier indexación sobre dichos conceptos.

No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 Con fundamento en lo anterior, Colfondos solicita la revocatoria del auto del 29 de enero de 2026 y, en su lugar, la concesión del recurso de casación, al considerar que existe un claro interés jurídico para recurrir y que, además, se cuenta con una línea jurisprudencial vigente y obligatoria sobre la improcedencia del traslado de los mencionados conceptos, con efectos inter pares y de aplicación inmediata, incluso en procesos que se encuentren en segunda instancia o en sede de casación, como ocurre en el presente caso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.

Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: i. ii. iii. iv.

La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejusdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) (ii) (iii) (iv) … “Que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

Que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; Que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; Que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL54672021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que: “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen…” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 traslado de Jesús Alberto Varón Tamayo del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado ante Colfondos S.A. y ordenó a la administradora trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, primas de seguro y demás conceptos debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, así como normalizar la afiliación en el sistema correspondiente; igualmente dispuso que protección S.A., transfiera los valores por gastos y seguros causados durante el tiempo de afiliación y declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a las demandadas.

El proceso subió en apelación y consulta al Tribunal, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, en la cual se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) cada una TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación – 29 de enero de 2026 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Colfondos S.A., comoquiera que el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia no supera los 120 S.M.L.M.V. ($170.820.000), conforme se pudo estimar con la información que reposa en el expediente.

Colfondos S.A. Concepto Valor indexado Comisiones + fondo de garantía de pensión mínima $69.283.4831 Ahora bien, aunque Colfondos S.A. sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de julio de 2020 consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casación en los procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; esa misma Corporación en la providencia AL5358-2022 del 16 de noviembre de 2022, radicación n.° 92743, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en un asunto de similar naturaleza, señaló que: 1 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 “pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.” Bajo esa senda es claro que, contrario a lo que afirma la AFP recurrente, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés económico para recurrir en casación, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ AL4788-2021, AL5467-2021 y AL076-2022).

No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada por Colfondos S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

De ahí que, como en la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Colfondos S.A., por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, como se dijo no supera los 120 S.M.M.L.V. En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la AFP Colfondos S.A., por lo que el auto del 29 de enero de 2026 permanecerá incólume.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de enero de 2026, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A., por los argumentos anteriormente expuestos. No Repone - Concede Queja (2025-233A) 730013105004-2024-00236-02 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A., conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4bf5a65ca70581ede894e7bab6c7b875928a8f5a3147958d4561766787f47e Documento generado en 26/02/2026 09:26:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica