Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 010 Susutenta Recurso Apelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

MARIA EDIBELSY AMAYA VARGAS ABOGADA – ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL ABOGADOS – CONSULTORIAS Y DEFENSAS LEGALES Of. Carrera 7 No. 6-21 Simijaca – Cund. Cel. 3132599279 E mail:eddy_amaya25@hotmail.com ____________________________________________________ Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA E mail: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Ponente.

Dr. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA E. S. D. Asunto: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. RADICADO: 15176-31-03-002-2023-0099-01 (2025-0527) PROCESO: DECLARATIVO DE RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA. DEMANDANTE: ANA LILIA MOSCOSO PEÑA – C.C. No. 51.724.165 DEMANDADO: JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL – C.C. No. 7.301.789 MARIA EDIBELSY AMAYA VARGAS, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderada de la parte demandante, la señora ANA LILIA MOSCOSO PEÑA, en el proceso de la referencia y reconocida en autos, de acuerdo al auto de fecha 28 de agosto del 2025, emitido por su Despacho, notificado en el estado No. 120 del 29 de agosto del 2025, de manera respetuosa y estando dentro de la oportunidad procesal, me permito presentar SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2025, emitida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA – BOYACÁ, para que sea REVOCADA EN SU INTEGRIDAD, toda vez que la decisión es violatoria a la Constitución y la Ley y el precedente jurisprudencial.

Previo a pronunciarme respecto de los vicios de que adolece la sentencia impugnada, la ausencia de valoración probatoria, los errores en la sustentación, y la interpretación errónea tanto de la ley sustantiva y la falta de la aplicación de la jurisprudencia nacional, considero procedente hacer una breve exposición del discurrir procesal, para al final, exponer los motivos de mi inconformidad respecto de la desacertada sentencia.

1. BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS RECAUDADAS. Por considerar que las partes en contienda celebraron una promesa compraventa, de fecha 16 de Abril de 2021, carente de cláusulas eficaces, en la cual vincularon a la negociación a dos bienes inmuebles que identificaron como dos ( 2 ) partes restantes de dos ( 2 ) globos de terreno denominados “BRASILIA”, y “EL PORVENIR”, conforme lo describe la citada promesa en su cláusula PRIMERA en sus literales A y B, cuyos inmuebles no son de propiedad exclusiva de la promitente vendedora, lo cual afectaba su cumplimiento, cuyos hechos eran no solo conocidos sino aceptados por el promitente comprador, y a esto se sumó el incumplimiento mutuo o mutuo disenso tácito en sus compromisos contractuales y legales, que los dejo incursos en la resolución por mutuo disenso tácito o en la nulidad y o resolución del proyecto de contrato, circunstancia que dio paso para que mi prohijada ANA LILIA MOSCOSO PEÑA, promoviera la DEMANDA EN PROCESO DECLARATIVO DE RESOLUCION DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR MUTUO DISENSO TACITO como pretensión principal y como subsidiaria la NULIDAD Y/O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con restituciones mutuas, por considerar que se daban plenamente los presupuestos legales, a manera de solución justa y equitativa para las partes en contienda.

Muy a pesar que, tanto los argumentos facticos, como las pruebas incorporadas al instructivos, ponen de manifiesto los múltiples yerros y deficiencias en el proceso negocial, reitero, ampliamente conocidos por las partes, y la ausencia de compromiso de estos para llevar a feliz término el proyecto de negocio, a pesar de ello, fue deficiente el análisis probatorio desplegado por el A- QUO, e incluso, los argumentos esgrimidos en su sentencia son desacertados a la luz del derecho.

Mi prohijada demostró y probó con lujo de detalles que muy a pesar su la suscripción de un documento por medio del cual pretendía vender, no podía cumplir, por la misma razón que se comprometieron derechos de terceras personas que no dieron su consentimiento ni verbal ni escrito, como son los herederos reconocidos en la sucesión y ninguna autoridad la puede obligar a lo imposible, por cuanto afectaría derechos fundamentales de terceros, y, por su parte el comprador y demandado JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL, conocía de esta circunstancia, y no desplego ningún acto de precaución o prevención, cuya débil negociación desmotivo en ambas partes el desinterés por continuar en el proceso negocial, generando el mutuo disenso, al punto que el silencio de las partes producto de la desmotivación, no se interesaron siquiera por comparecer a la notaria en señal de cumplimiento, y menos en el caso del demandado JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL, reconoció no haber asistido a la notaría. que Valga precisar al Honorable Tribunal, que, de conformidad con la CLAUSULA SEXTA del referido “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, las partes contratantes acordaron la fecha del 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 a la Hora de las 10:00 AM en la Notaria Primera de la Ciudad de Chiquinquirá para efecto de suscribir la respectiva escritura pública que perfeccionara la venta.

Por su parte, mediante documento, las partes contratantes suscribieron un “OTROS SI AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, mediante el cual, de manera libre y voluntaria modificaron única y exclusivamente la CLAUSULA SEXTA del referido contrato, es decir, aplazaron la fecha de firma de la respectiva escritura pública que perfeccionara la venta, la cual fijaron para el día 31 DE MARZO DE 2022 a la misma hora de las 10:00 AM y en la misma Notaría Primera de la Ciudad de Chiquinquirá, pero no se modificó la fecha para pagar el saldo de los $231.500.000, es decir, el señor EDGAR CASTRO incumplió con el pago de dicha suma de dinero, el cual, estaba establecido para el día 30 de noviembre del 2021.

De igual manera, dentro del debate probatorio el señor EDGAR CASTRO NO acreditó haber pagado el saldo pendiente para 30 DE NOVIEMBRE DEL 2021, es decir, la suma de los $231.500.000, con la finalidad de cumplir su obligación. Y llegada la fecha del 31 DE MARZO DE 2022 a la hora de las 10:00 AM, ninguna de las partes concurrió a la Notaría Primera de la Ciudad de Chiquinquirá para perfeccionar la venta con la firma de la escritura, o en su efecto para suscribir un nuevo OTROS SI.

Por tanto, habiendo trascurrido un tiempo superior a los DOCE ( 12 ) meses desde la última fecha acordada para la firma de la escritura, ( 31 DE MARZO DE 2022 a 31 de Marzo de 2023 ), y ninguna de las partes manifestaron su voluntad de continuar con la promesa de negociación, es evidente que a las partes no les asistió ningún interés en continuar con la promesa de venta, por tanto, están incursos en la figura jurídica de rango legal y jurisprudencial que alude al MUTUO DISENSO TACITO O INCUMPLIMIENTO TACITO, es decir, hay un abandono reciproco a las obligaciones contraídas, y esta circunstancia no fue valorada por el a-quo.

Advierta honorable Magistrado, que la figura del mutuo disenso tácito no es ajena a la premisa de que en los contratos bilaterales todo incumplimiento debe ser judicialmente declarado, dado que “…permitir que las partes resuelvan a su arbitrio el contrato sería tanto como permitir y convalidar el ejercicio de la justicia privada, situación que debe ser rechazada de plano en cualquier Estado de derecho…” (Sanabria, 2007, p. 158).

Conforme al anterior planteamiento se fundamenta la necesidad de acudir a la jurisdicción para que sea en sede judicial, y una vez agotados los mecanismos legales y procesales respectivos, que se declare el incumplimiento de las partes y en consecuencia la disolución del contrato por Mutuo Disenso Tácito, de tal manera que, el rompimiento del vínculo contractual sea dotado de legalidad.

Esta premisa no fue acogida por el a - quo, por tanto, se hace imperioso que el alto tribunal de justicia imprima una decisión final frente a esta importante figura jurídica que vincula a las partes en contienda. El Mutuo disenso tácito es un acto extintivo de un vínculo contractual previamente constituido el cual deber ser declarado judicialmente, por cuanto se presenta, por una parte, el recíproco y concomitante incumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes y por otra, se infiere la voluntad inequívoca en la extinción del vínculo contractual.

Por ello, la intervención judicial se torna obligatoria para dirimir un conflicto de esta naturaleza. También quedo probado, que el hoy demandado señor JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL, era conocedor que el predio “EL PORVENIR”, no era de propiedad exclusiva de la PROMETIENTE VENDENDORA, sino que se trataba de una comunidad conformada con el señor GERMAN AUGUSTO MOSCOSO PEÑA, y que este último luego enajeno su cuota parte al señor WILLIAM ORLANDO MOSCOSO PEÑA, lo cual aparece acreditado en la misma cláusula PRIMERA de la citada PROMESA DE COMPRAVENTA, y a pesar de ello, REITERO, asumió riesgos que hubiera podido evitar con elemental sensatez.

Se probó, que luego que salió el trámite de la sucesión de los padres de la demandante señora ANA LILIA MOSCOSO, tuvo conocimiento que sus hermanos no cumplirían el preacuerdo verbal, por tanto, citó al demandado señor EGDAR CASTRO a principios del mes de marzo del 2023, cita que fue cumplida y llevada a cabo el frente del terminal de trasporte de Chiquinquirá, tal y como fue aceptado por las dos partes en sus respectiva declaraciones, fecha en la cual, la demandante ANA LILIA MOSCOSO le manifestó al demandado CASTRO VILLAMIL, que se le dificultaba darle continuidad al proyecto de venta, por cuanto, sus hermanos no le cumplirían con el preacuerdo, dado que, en el caso del predio “BRASILIA”, por efecto de la sucesión que conocía el demandado, hoy figura adjudicado a varios herederos los cuales no han comprometido su voluntad ni verbalmente ni por escrito al señor EDGAR CASTRO VILLAMIL, como tampoco suscribieron ni se obligaron en el cuestionado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, por lo tanto la señora ANA LILIA MOSCOSO no podría estar obligada a lo imposible.

Lo anterior pone de manifiesto, que esta ausencia de consentimiento de los verdaderos propietarios, afecta el contrato en su validez, abriendo paso a una nulidad relativa, cuya petición de nulidad se presentó como pretensión subsidiaria, la cual tampoco fue valorada por el a -quo, aislándose al análisis integral de la prueba y omitiendo adoptar una decisión de fondo como era lo debido.

Lo anterior significa que cada una de las partes contratantes, cumplieron de manera parcial, esto es, LA PROMETIENTE VENDEDORA hizo entrega material al PROMETIENTE COMPRADOR, de los inmuebles prometidos en venta y por su parte, el PROMETIENTE COMPRADOR efectuó el pago parcial, por cuanto abonó los dos primeros pagos acordados en la CLAUSULA TRECERA, esto es, la suma de $ 430.000.000.

Bajo ese entendido, habiéndose configurado el MUTUO DISENSO TACITO O INCUMPLIMIENTO RECIPROCO, ninguna de las partes puede exigir a la otra la sanción por incumplimiento a que alude la CLAUSULA OCTAVA de la PROMESA DE COMPRAVENTA, asumiendo en gracia de discusión que se trata de una cláusula penal.

2. INCONFORMIDADES RESPECTO AL ANÁLISIS PROBATORIO REALIZADO EN EL FALLO. El señor juez no le dio valor probatorio al hecho que el proyecto de venta vinculaba dos globos de terreno denominados “BRASILIA” y “EL PORVENIR”, siendo áreas y propietarios diferentes y con matrícula individual, y más aún, cuando el predio “BRASILIA” estaba vinculado a un trámite sucesoral para la fecha de la venta, y además no discriminaron o no identificaron el precio dado para cada inmueble, como tampoco individualizaron sus propietarios inscritos.

Esta circunstancia, a la luz del derecho representa una circunstancia que afecta la prosperidad y eficacia del proyecto negocial y le imprime efectos de nulidad y, por ende, los vincula al mutuo disenso tácito por cuanto no son clausulas eficaces para dirimir un conflicto de manera pura y simple. Es decir, las partes incurrieron en desaciertos y notables confusiones, dificultando la buena marcha del negocio, y todo ello los indujo al incumplimiento mutuo.

Así mismo, se desconoció darle valor probatorio que la demandante a pesar de su intención de vender, no podía cumplir, por la misma razón que se comprometieron derechos de terceras personas que no dieron su consentimiento ni verbal ni escrito, como son los herederos reconocidos en la sucesión y ninguna autoridad la puede obligar a lo imposible, por cuanto afectaría derechos fundamentales de terceros, y más grave aún, que era un hecho ampliamente conocido por el demandado comprador, y no hizo nada para aclararlo o corregirlo.

En este caso particular, el señor juez no valoro la nulidad relativa deprecada en la pretensión subsidiaria, por cuanto no tuvo en cuenta la ausencia de consentimiento de los verdaderos propietarios del inmueble prometido en venta, toda vez que la ausencia de consentimiento genera nulidad relativa por cuanto el verdadero propietario no tiene la intención de vender generando vicio en el consentimiento por error en la persona, dificultando la tradición de la cosa, por tanto, el señor juez desconoció e inaplico el articulo 1508 y 1512 del C.C., y numeral 4 del artículo 1511 C.C., por cuanto a pesar de solicitar la nulidad relativa en la pretensión subsidiaria, omitió su análisis y consideración. Advierta honorable Magistrado, que la nulidad relativa fue invocada como pretensión subsidiaria.

De otra parte, los argumentos esgrimidos por el A QUO, para darle prosperidad a la excepción propuesta por el demandado referente a la “..FALTA DE LEGIMACIÓN SUSTANTIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DEL MUTUO DISENSO…”, no son de recibo, toda vez que, por elemental lectura de la declaración vertida por el demandado advierte que no compareció a la Notaría en la fecha acordada y tampoco pidió la certificación de su asistencia como elemental muestra de cumplimiento, como tampoco lo hizo mi prohijada, lo cual significa un mutuo incumplimiento, y a esto se suma, que las partes dejaron transcurrir tanto tiempo para aseverarlo, y menos cuando ni siquiera desplegaron un simple requerimiento, o acto de conciliación o mejor aún, en el caso del demandado, haber promovido la demanda de cumplimiento o resolución del contrato si bien consideraba que tenía las pruebas a su favor.

Tampoco lo hizo en la contestación de la demanda, lo cual deja entrever la renuncia a sus derechos y su interés en desistir en la transacción. Lo anterior pone en evidencia la plena existencia del mutuo disenso tácito, por las circunstancias de tiempo que rodearon el comportamiento silencioso y omiso de las partes. No se entiendo como el A QUO haya pasado por alto el análisis de estos hechos tan relevantes, y que aportan elementos de juico razonables al operador judicial.

Por su parte, el señor juez no valoró ni emitió pronunciamiento frente al consentimiento dado por el demandado al adquirir bajo su responsabilidad bienes vinculados a un proceso de sucesión, sin indagar a su legítimos herederos su voluntad de venta, o quizá a manera de cesión de derechos herenciales, es decir, no considero ningún tipo de precaución o cuidado, como lo hace un buen padre de familia, es decir, asumió riegos que se hubieran podido subsanar o evitar, por tanto, mi prohijada no le oculto ningún vicio, y actuó con total honestidad.

Así, el señor JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL, era conocedor que el predio “BRASILIA”, no figuraba a nombre de la señora ANA LILIA MOSCOSO, sino a nombre del señor LUIS HUMBERTO MOSCOSO SUAREZ, y además sabía que dicho predio “BRASILIA”, estaba vinculado a un proceso de sucesión de la causante ANA LILIA PEÑA DE MOSCOSO, y además era conocedor, que dicho trámite sucesoral cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C, es decir, conocía con precisión y claridad la tradición y el estado actual del precitado globo de terreno, dado que, dicha situación estaba incorporada y quedo expuesto en la cláusula PRIMERA de la citada promesa.

El Juez de instancia llegó a la conclusión para denegar las pretensiones, que el hecho que el demandado señor JOSE EDGAR CASTRO esté explotando los predios a través de la ganadería, muestra la intención de continuar con el negocio jurídico y por lo tanto no se configura su voluntad de dejar de lado el contrato, todo lo contrario, su querer ha sido continuar con la explotación de los predios y por ende hacer valedero la voluntad contractual y que por lo tanto no se configurado el MUTUO DISENSO TÁCITO.

Cabe resaltar que, es obvio que el señor JOSE EDGAR CASTRO se encuentre explotando los predios, por las siguientes razones: En primer lugar, porque se deduce del propio contrato, que la demandante señora ANA LILIA MOSCOZO, le entregó los inmuebles el día 30 de mayo de 2021, pues así se había pactado en el contrato promesa de compraventa, por lo tanto, dicha entrega se efecto como consecuencia del cumplimiento parcial efectuado de las partes.

Y, en segundo lugar, dada la actividad económica desarrollada por el demandado JOSE EDGAR CASTRO, que es la ganadería, sería ilógico que el demandado no aprovechara los predios teniendo en cuenta su ubicación y producción de pastos para explotarlos en beneficio y lucrarse de los mismos, vuelvo y reitero, los tiene en calidad de tenedor y es la consecuencia del cumplimiento parcial del contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del mismo.

El A quo apreció de manera inadecuada la demanda, el objeto del litigio y las pruebas aportadas, utilizando el único argumento de sustento de su decisión para negar las pretensiones de la demanda, la simple apreciación subjetiva que la explotación económica realizada por el demandado daba a entender la intensión de continuar con el negocio jurídico, desconociendo las verdaderas cláusulas pactadas en el contrato, las cuales, el A-QUO debió analizar si la parte demandada las había cumplido, pues en el presente caso la obligación del demandado en el contrato no era la explotación económica de los inmuebles objeto de venta, sino era el pago del saldo pactado en la fecha establecida y la comparecencia en la notaría en la fecha, hora y lugar señalado para la suscripción de la escritura pública.

Por lo tanto, no se tuvo en cuenta las situaciones fácticas probadas dentro del trámite procesal como lo fue: 1. Que el promitente comprador (EDGAR CASTRO) no cumplió su obligación de pagar la tercera cuota por la suma de $231.500.000, cuyo plazo le vencía el día convenido para la firma de la escritura pública de compraventa (30 de noviembre de 2021). 2.

Que tanto la promitente vendedora como el promitente comprador tampoco satisficieron su obligación correlativa y simultánea, consistente en acudir, para la precitada fecha, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, es decir para el 31 de marzo del 2022, ante la Notaría Primera de Chiquinquirá. 3. Que las partes, de manera simultánea e inconsulta, dejaron transcurrir tanto tiempo totalmente desinteresados para continuar con el negocio, veamos:  La última fecha que las partes se reunieron con la intensión de continuar con el negocio fue el día que firmaron el OTROSÍ, es decir, el día 04 de octubre del 2021.  El demandado EDGAR CASTRO, no cumplió su obligación de pagar la tercera cuota por la suma de $231.500.000, cuyo plazo le vencía el día convenido para la firma de la escritura pública de compraventa (30 de noviembre de 2021), no realizó ningún abono, no requirió a la demandante para que le indicara la cuenta bancaria, no realizó ningún acto tendiente a demostrar querer pagar y la demandante tampoco lo requirió para su cumplimiento.  El día 31 de marzo del 2022, ninguna de las partes concurrió a la Notaría Primera de la Ciudad de Chiquinquirá para perfeccionar la venta con la firma de la escritura, o en su efecto para suscribir un nuevo OTROS SI, tampoco existió entre las partes requerimiento o cuestionamiento por no hacerlo.  Desde el 04 de octubre del 2021, ninguna de las partes manifestó su voluntad de continuar con la promesa de negociación, por cuanto las partes, de manera simultánea e inconsulta, dejaron transcurrir tanto tiempo para aseverarlo, y menos cuando ni siquiera desplegaron un simple requerimiento, o acto de conciliación o mejor aún, en el caso del demandado, haber promovido la demanda de cumplimiento o resolución del contrato.

Tampoco lo hizo en la contestación de la demanda, PUES NO SOLICITA NADA, lo cual deja entrever la renuncia a sus derechos y su interés en desistir en la transacción, era evidente que a las partes no les asistió ningún interés en continuar con la promesa de venta.  Habiendo trascurrido un tiempo superior a los DOCE ( 12 ) meses desde la última fecha acordada para la firma de la escritura, es decir, desde el 31 DE MARZO DE 2022 a los primeros de Marzo de 2023 (cuando se reunión al frente del terminal de transporte de Chiquinquirá donde mi cliente le manifestó al señor CASTRO no poder continuar con el negocio jurídico), ninguna de las partes había manifestado su voluntad de continuar con la promesa de negociación, era evidente que a las partes no les asistió ningún interés en continuar con la promesa de venta, por tanto, están incursos en la figura jurídica de rango legal y jurisprudencial que alude al MUTUO DISENSO TÁCITO O EL MUTUO INCUMPLIMIENTO, es decir, existió un abandono reciproco a las obligaciones contraídas. 4.

Quedó probado que el señor JOSE EDGAR CASTRO (demandado) nunca desplegó un simple requerimiento, o acto de conciliación o mejor aún, en el caso del demandado, haber promovido antes demanda de cumplimiento o resolución del contrato si bien consideraba que tenía las pruebas a su favor. 5. Que el demandado tampoco lo hizo en la contestación de la demanda, PUES NO SOLICITA NADA, lo cual deja entrever la renuncia a sus derechos y su interés en desistir en la transacción. Lo anterior pone en evidencia la plena existencia del mutuo disenso tácito, por las circunstancias de tiempo que rodearon el comportamiento silencioso y omiso de las partes, situaciones que no fueron valoradas por el juez de instancia.

3. INCONFORMIDADES RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL Y JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTÓ EL FALLO. Se evidencia una incongruencia en la sentencia de primera instancia “de manera puramente formal”, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda edificando su decisión en una única premisa, es decir, por la simple explotación económica de los predios por parte del demandado.

Mediante Sentencia de fecha 11 de junio del 2025, el A quo declaró probada la excepción de FALTA DE LEGIMACIÓN SUSTANTIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DEL MUTUO DISENSO, propuesta por el demandado. La resolución de contrato de que trata el art. 1546 del C.C., a cuyo tenor se faculta a la parte cumplida en un contrato bilateral a demandar el cumplimiento o resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, es lo que se conoce como condición resolutoria, que se entiende va envuelta en todo contrato, así dice la norma: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”.

“Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Por su parte el art. 1609 del C.C. establece que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos”.

La conclusión del juez es totalmente errada no solo por los errores de hecho en el análisis probatorio, por suposiciones y tergiversaciones probatorias sino además porque contrarían los mandatos de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la cual trae como línea que el MUTUO DISENSO TÁCITO: “…Se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuda y recíproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual. Esto es así, porque no es propósito de la ley mantener indefinidamente atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo del contrato (G.J. CLIX, 314).

Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partes y ante la inocultable posición de no permanecer atadas al negocio; la intervención, pues, del Juez se impone para declarar lo que las partes en una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento de su celebración.”.

(CSJ SC del 16 de julio de 1985, reiterada en la SC3666-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada, este tipo de situaciones llevó a crear la figura del mutuo disenso tácito, la cual surge cuando ambas partes dejan de cumplir con sus obligaciones contractuales de manera simultánea y reiterada, indicando así su desinterés en continuar con el contrato.

En la Sentencia SC 6822-2017, la Corte Suprema de Justicia estableció que " la manifestación de disentimiento bilateral, al menos en lo atinente a los contratos bilaterales, conduce a su extinción". Esto significa que, cuando ambas partes dejan de cumplir con el contrato de manera implícita, se presume que existe un mutuo disenso tácito que lleva a la extinción del contrato, sin perjuicio de la acción que pueden ejercer los contratantes para volver las cosas a su estado inicial, en consecuencia, cualquier desembolso efectuado en el contexto del contrato debe ser reintegrado a la parte correspondiente, sin que proceda el pago de indemnización alguna por los perjuicios que se hayan podido ocasionar.

Tal y como lo señala la Corte Suprema de Justicia, el muto disenso se da es por la inejecución o incumplimiento de las dos partes con sus obligaciones contractuales, es decir, con lo pactado por las dos partes en el contrato suscrito el día 16 de abril del 2021 y que es Ley para las partes, y, precisamente fue lo pactado en el documento privado lo que las partes incumplieron y se encuentra probado, pues en el presente caso la obligación del demandado en el contrato no era la explotación económica de los inmuebles objeto de venta, sino era el pago del saldo pactado en la fecha establecida y la comparecencia en la notaría en la fecha, hora y lugar señalado para la suscripción de la escritura pública, quedando en evidencia el abandono contractual.

Como sustento de la decisión del presente asunto, el A-quo cita Sentencia SC36662021, frente a siguiente pronunciamiento: “Sea lo primero recordar que, a propósito de la hermenéutica del artículo 1546 del Código Civil, ha sido doctrina constante de la Sala, la de que únicamente el contratante cumplido de las obligaciones que le corresponden en el respectivo contrato, o por lo menos el que se ha allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede reclamar la resolución del contrato y el regreso de las cosas al estado inicial con la indemnización de perjuicios, cuando la otra parte no ha honrado las suyas.” Y más adelante vuelve y cita esta misma sentencia1 con el siguiente argumento: “Como corolario, hasta aquí es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio.”(resaltado fuera de texto) El ultimo criterio fue totalmente desconocido por el A- QUO, a pesar de citarlo como sustento de la sentencia, no lo aplicó en la decisión. La honorable Corte tiene un criterio jurisprudencial, con el propósito de superar el vacío legal existente en torno al mutuo incumplimiento o mutuo disenso tácito, que normalmente conllevaba a la desestimación de la demanda resolutoria, quedando las partes vinculadas por un limbo jurídico que no las desataba, bien por el acuerdo de las partes o por la resolución judicial.

En la Sentencia SC3666-2021, se indica que: “Como corolario, hasta aquí es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio.” Por lo tanto, si dentro del presente proceso quedó demostrado el incumplimiento reciproco de las partes, por interpretación analógica el A quo debió declarar de oficio la excepción del incumplimiento reciproco o mutuo de las partes con respecto a las obligaciones pactadas en el contrato en cuestión conforme lo ha delineado la Corte 1 Sentencia SC3666-2021 Suprema de Justicia en la Sentencia SC1662 del 2019 como la Sentencia SC36662021.

Situación que fue sustentada y alegada en los respectivos alegatos de conclusión presentado por la suscrita, argumentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de emitir la sentencia. Por lo anterior, es procedente revocar la sentencia impugnada.

4. DESCONOCIMIENTO DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO. El A quo erró declarando que no era posible la resolución del contrato dado que solo era viable su declaración para la parte cumplida. El incumplimiento reciproco y simultaneo quedó plenamente probado dentro del proceso, tal y como lo señaló el mismo juez de primera instancia en la parte considerativa de la sentencia objeto de recurso, en el numeral 5.3., denominado “INCUMPLIMIENTO MUTUO”, en el cual precisó lo siguiente: “Claro es para el proceso que el demandado nunca pagó el saldo insoluto del precio de compra $231.500.000, como él mismo en su interrogatorio de parte lo afirma, al igual que la demandante en su versión lo acota, esto bajo la excusa que no le llamaron para informarle que la sucesión ya se había efectuado, tal como reza el contrato, lo que en efecto ratificó la parte actora al decir que nunca llamó a informar al demandado en tal situación. Por lo anterior es dable afirmar que la escritura pública nunca se corrió a sazón de, por un lado, falta de pago del precio y por otro, para la fecha estipulada en el contrato y su otro sí, 31 de marzo de 2022, la vendedora no contar con la sucesión del titular de los derechos reales de dominio, señor Luis Humberto Moscoso Suárez, puesto que ésta se protocolizó hasta el día 13 de diciembre de 2022, según las anotaciones del certificado de libertad de premio matriculado con número 172.14.96, folios 33 a 37, archivo 4 y escritura pública de la notaría primera Chiquinquirá número 2284, del 13 de diciembre de 2022, folios 43 a 94.

De tal forma que tenemos un incumplimiento mutuo de las obligaciones del contrato, los dos contratantes están en mora, están ubicados en el mismo plato, pues denótese que ninguno de los dos asistió a la cita de la notaría primera del círculo Chiquinquirá el día 31 de marzo de 2022, fecha clara y expresa plasmada en el referido contrato, que aunque incluyera la cláusula del deber de avisar por la vendedora al comprador de si antes o después de esta fecha, según el trámite de la sucesión, se realizaría la escritura, no es menos entendible que había una fecha cierta de encuentro para efectuarla…”.(resaltado y subrayado fuera de texto) La Doctrina como nuestra jurisprudencia reciente permite desligar a los contratantes con una resolución del contrato por mutuo incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios, quedando en igualdad de circunstancias para resolver el contrato sin el deber de resarcimiento o de penalidad alguna más que la ruptura de su vínculo contractual, tal y como lo indicó el A-QUO en la parte considerativa de su decisión y anteriormente citada.

Ahora bien, expuesto este escenario podemos concluir que el presente caso se atempera a lo tratado en la Sentencia SC 1662-2019 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, se realiza una precisión acerca de la interpretación de los artículos 15462 y 16093 del Código Civil, especificando que ante el incumplimiento recíproco y simultáneo de las obligaciones pactadas por los contratantes, cualquiera de ellos puede demandar la resolución del negocio jurídico, sin la solicitud de una indemnización de perjuicios, pero si con el fin de restituir las cosas a su estado inicial, es así que dicta: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambas pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito ( ).” (negrilla y cursiva fuera del texto) Esta interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia de la norma en cita, permite concluir que es perfectamente viable ejercer la acción de resolución del contrato por incumplimiento mutuo, persiguiendo únicamente como fin la disolución del negocio jurídico y con ello realizar las restituciones mutuas a que haya lugar, con el objetivo de que la cosas vuelvan a su estado previo antes de la celebración del contrato.

Es decir, ambas partes deben devolver cualquier beneficio o pago recibido en virtud del contrato, con el fin de restablecer la situación inicial antes de la celebración del acuerdo contractual y más cuando en las pretensiones de la demanda no se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, y tampoco se solicitó indemnización de perjuicios.

Así mismo, en esa misma sentencia4 se señala que: 2 Artículo 1546 CC: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 3 Artículo 1609 CC: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 4 Sentencia SC1662 del 2019 “En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales”. (resaltado y subrayada fuera de texto) Ahora, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, en la Sentencia SC3666-2021, emitida por el Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, la cual fue sustento de la decisión del juez de primera instancia, en esta sentencia se hace un recuento histórico de estas decisiones, y cita, entre otros, un fallo de 1982, en el cual, indica que el incumplimiento recíproco sí está regulado en Colombia, y que el artículo 1609 del Código Civil es claro en asignarle, como única consecuencia, la no constitución en mora de ninguno de los contratantes, esta tesis fue desestimada, hasta el año 2019 la Corte, por medio de la Sentencia SC16622019, emitida por S. Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia se inclinó por la de la analogía, argumentando que el incumplimiento recíproco no estaba regulado, pero que la disposición más cercana era el artículo 1546, como el artículo 1609 impide la mora en los incumplimientos recíprocos, de acuerdo con el 1615 los perjuicios no podrían reclamarse.

Así, se llegó a la misma conclusión que en 1982, en caso de que ningún contratante se haya siquiera allanado a cumplir, cualquiera podría reclamar la ejecución o la resolución del contrato, pero no acumular una pretensión de indemnización de perjuicios. Complementando ese fallo con otro del 2020, la Corte llega a la conclusión que, habiéndose presentado un incumplimiento recíproco y simultáneo, sí procedía la pretensión resolutoria, con las consecuenciales restituciones, sin indemnización de perjuicios.

Entonces, no se entiende como el A - QUO entendió de forma equivocada las pretensiones solicitadas, pues es claro que, la Sentencia SC3666-2021, demuestra y reitera la procedencia de declarar la resolución del contrato cuando existe un incumplimiento reciproco y simultaneo entre las dos partes, tal y como quedo probado en el presente proceso, lo cual fue señalado por el juez en la parte considerativa de la decisión impugnada (numeral 5.3.), porque ciertamente quedo probado que el promitente comprador JOSE EDGAR CASTRO VILLAMIL no cumplió su obligación de pagar íntegra la tercera cuota, es decir, la suma de $231.500.000, cuyo plazo le vencía el día 30 de noviembre de 2021(plazo establecido en el contrato firmado el 16 de abril del 2021), dado que, la fecha del pago no se modificó en el OTROSI.

Es decir, el que primero incumplió el contrato fue el demandado. La promitente vendedora y el promitente comprador tampoco satisficieron su obligación correlativa y simultánea, consistente en acudir, para la precitada fecha, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, el decir el 31 de marzo del 2022, ante la Notaría Primera de Chiquinquirá. En conclusión y en virtud de lo expuesto anteriormente, en la presente situación, en la cual ambos contratantes incumplieron con sus obligaciones, si es procedente la acción de resolución de contrato incoada por la demandante, contrario sensu a lo que resuelve el despacho en primera instancia, y es procedente solicitar la devolución de los dos bienes inmuebles entregados al demandado y que la demandante haga la devolución de los dineros recibidos como consecuencia de la promesa de venta prometida, teniendo en cuenta y se reitera que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, y tampoco se solicitó indemnización de perjuicios, se solicitó las restituciones mutuas.

Con lo anterior, se demuestra que, en nuestro ordenamiento jurídico es dable la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes, dado que quedó demostrado y probado el incumplimiento reciproco y simultaneo dentro del debate probatorio y de acuerdo al criterio doctrinal vigente de la Corte y por interpretación analógica es viable su resolución, y, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 del C.C. Dejar sin resolver el contrato objeto de litigio, se está dejando las dos partes atadas a un negocio jurídico de manera indefinida en el tiempo y más cuando ya se probó el incumplimiento reciproco de las partes, adicional, las partes tendrían que acudir nuevamente ante la administración de justicia, para que se resuelva de fondo el litigio, para que este asunto no quede a la deriva y no se queden con una sentencia inane, constituyéndose una vulneración al principio de economía procesal.

El simple hecho que el DEMANDADO no cumplió su obligación de pagar la tercera cuota por la suma de $231.500.000, cuyo plazo le vencía el día 30 de noviembre de 2021 y tampoco satisfizo su obligación correlativa y simultánea, consistente en acudir, para la precitada fecha, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, es decir para el 31 de marzo del 2022, ante la notaría primera de Chiquinquirá, deriva la acción de cumplimiento tiene que fracasar, por quedar insatisfecho el presupuesto de que el demandado hubiera honrado lo suyo, o al menos, se hubiese allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

Por consiguiente, se hace necesario que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, en su sano criterio, y en grado de apelación, declare la resolución del contrato por el incumplimiento reciproco de las partes y haga volver las cosas al estado anterior para prevenir el estancamiento del tráfico jurídico económico existente entre los dos extremos procesales, declarando la resolución del contrato por el incumplimiento reciproco y dar aplicación a la interpretación conjunta de los artículos 1546 y 1609 del C. C., en cumplimiento del criterio jurisprudencial que trae la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC1662 del 2019 y SC3666-2021 y SC5430-2021.

PETICIÓN. Bajo los someros argumentos de sustentación expuestos, considero por demás prudente y ajustado a derecho que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, en su sano criterio, y en grado de apelación haga una valoración ponderada de la cuestionada sentencia y en efecto, disponga REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2025, emitida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ, se rechacen los argumentos de la excepción de mérito planteada por el demandado, y en su lugar se acceda a decretar la resolución del citado contrato de promesa de compraventa por configurase el MUTUO DISENSO TÁCITO, como pretensión principal o en su defecto se decrete la nulidad o resolución del contrato por el mutuo y reciproco incumplimiento contractual de las partes, como pretensión subsidiaria, todo lo anterior con restituciones mutuas, o en su defecto, decretar la excepción oficiosa que considere pertinente dando aplicación a la interpretación analógica de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se advierta que la nulidad relativa se presentó en la pretensión subsidiaria, por ausencia de consentimiento de los verdaderos propietarios del inmueble prometido en venta, toda vez que la ausencia de consentimiento genera nulidad relativa por cuanto los verdaderos propietarios no tuvieron la intención de vender generando vicio en el consentimiento por error en la persona, dificultando la tradición de la cosa, por tanto, el señor juez desconoció e inaplico el articulo 1508 y 1512 del C.C., y numeral 4 del artículo 1511 C.C., por cuanto a presar de solicitar la nulidad relativa en la pretensión subsidiaria, omitió su análisis y consideración. Sin otro particular, me suscribo del honorable Tribunal.

Atentamente, MARIA EDIBELSY AMAYA VARGAS C.C. No. 1.053.282.174 T. P. No. 325106 del C.S. de la J. E mail: eddy_amaya25@hotmail.com Of. Carrera 7 No. 6 – 21 de Simijaca, Cundinamarca