Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00441-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede al estudio del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00441-01, promovido por FLOR ANGELA CELIS contra FUNDACION IMIX, MUNICIPIO DE IBAGUE y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA esta última como llamada en garantía.

ANTECEDENTES DEMANDA1 FLOR ANGELA CELIS presentó demanda ordinaria laboral contra FUNDACION IMIX, a fin de que se declare que entre esta última y ella existieron dos contratos realidad, el primero, entre el 06 de julio de 2021 hasta el día 30 de diciembre de 2021, y el segundo, desde el 11 de enero de 2022 al 17 de junio de 2022. Como consecuencia, de tal declaración se condenen a la demandada a pagar a favor de la demandante sumas 1 Carpeta de primera instancia 02 Pag. 3-18 1 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 de dineros por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, costas procesales, agencias en derecho y condenas ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus pretensiones, la parte demandante señaló que suscribió dos contratos de trabajo con la demandada, el primero, entre el 06 de julio de 2021 hasta el día 30 de diciembre de 2021, y el segundo, desde el 11 de enero de 2022 al 17 de junio de 2022, para realizar oficios varios, como, preparación de alimentos, aseo general, conservación de alimentos entre otros, en horario de 7 am a 2 pm de lunes a viernes, devengando un salario de $1.000.000.oo.

También adujo la demandante que el 17 de enero de 2022 sufrió un accidente laboral mientras realizaba las labores de aseo en la cocina de la demandada, por lo que fue trasladada a la Clínica Asotrauma S.A.S., donde le encontraron fractura de radio izquierdo. Refirió que el 17 de junio de 2022 la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin mediar justa causa, sin preaviso y sin permiso del Ministerio de Trabajo.

Finalmente, afirmó que la demandada a la terminación del contrato de trabajo le quedó adeudando las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de trasporte. CONTESTACIÓN FUNDACION IMIX2 Se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de causa y fundamento jurídico que permitan establecer la existencia de un contrato de trabajo, ya que no se configuran los elementos exigidos en materia laboral, por lo tanto, no se puede terminar lo que nunca ha existido.

Sostuvo que entre la demandante y la fundación no se 2 Carpeta de primera instancia 03 Pag. 1-21. 2 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 suscribieron dos contratos de trabajo como lo indica la parte actora, pues por el contrario, se celebró un contrato de prestación de servicios de carácter civil, por medio del cual esta desarrolló sus actividades en calidad de contratista independiente, obrando con libertad, autonomía técnica y administrativa, por sus propios medios, sin recibir ningún tipo de orden o subordinación por la parte contratante, por lo tanto no obedecía órdenes, contrato que fue desarrollado en virtud de las actividades comprendidas dentro del contrato estatal No. 1451 del 21 de mayo de 2021 suscrito con el Municipio de Ibagué el cual tenía por objeto “prestación de bienestar nutricional para niños, niñas y adolescentes, mujeres vulnerables y adultos mayores del municipio de Ibagué según las especificaciones técnicas establecidas”.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de relación laboral, prescripción, buena fe y la genérica. CONTESTACION MUNICIPIO DE IBAGUE3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que entre la demandante y la Administración Municipal nunca existió una relación laboral, legal y reglamentaria y mucho menos una situación de hecho, de la cual solicita su reconocimiento.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para la configuración de la solidaridad, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y genérica. 3 Carpeta de primera instancia Pdf 15. 3 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 CONTESTACION ASEGURADORA COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer en forma absoluta de razón y de derecho, en la medida de que la aseguradora no puede aceptar la relación laboral pregonada, pues no intervino, ni hizo parte de la relación contractual que se demanda.

En todo caso se advierte que, no hay posibilidad de afectar la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 480-47-994-0000417-00 toda vez que la misma cuenta con condicionados sobre el contrato de seguro, y a su vez, no se acredita dentro del proceso medio probatorio que determine la existencia del contrato realidad, ni las condiciones para que opere el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de la póliza por la cual se nos vincula.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, contrato de prestación de servicios 1451 del 21 de mayo del 2021 consagra obligaciones para el contratante y el contratista, cobro de lo no debido, no concurrencia de los criterios normativos del Art. 34 del C.S.T. para que se pregone la solidaridad entre la Fundación IMIX y el Municipio de Ibagué, buena fe, prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada Fundación IMIX, el vinculado como Litis consorte necesario Municipio de Ibagué y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la sentencia. La jueza, después de referir a los artículos 22, 23 y 24 del CST y los elementos del contrato de trabajo, afirmó que dentro del presente 4 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 asunto quedó acreditada la prestación del servicio por parte de la señora Flor Ángela Celis, en calidad de manipuladora de alimentos, a favor de la Fundación IMIX, conforme tres contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 6 de julio al 30 de diciembre de 2021, del 11 de enero al 31 de marzo de 2022, y del 15 de agosto al 20 de noviembre de 2023 y que dichos contratos se suscribieron en desarrollo de los convenios celebrados entre la Fundación IMIX y el Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario, para la ejecución del programa de bienestar nutricional dirigido a niños, niñas y adolescentes, mujeres en condición de vulnerabilidad y adultos mayores del municipio de Ibagué. Agregó que acreditada la prestación de servicios por la demandante operaba en favor de esta la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, y a la parte demandada le correspondía desvirtuar dicha presunción, mediante la comprobación de que la prestación del servicio se desarrolló sin subordinación ni dependencia. Precisó la A quo en este punto, que de la prueba testimonial recaudada y del interrogatorio de parte de la demandante, se concluyó que la pasiva logró desvirtuar la existencia de subordinación dentro de la relación contractual celebrada entre las partes, descartando así que la actividad desarrollada por la demandante en calidad de manipuladora de alimentos haya sido ejercida bajo un vínculo de dependencia. Y agregó que del acervo probatorio se desprende que la actora contaba con plena autonomía para acordar, con su compañera de labores, el desarrollo de sus funciones, sin que se evidencie subordinación jerárquica entre ellas, ni imposición directa por parte de la fundación demandada que sometiera la prestación personal del servicio a su dirección o control.

Finalizó, refiriendo que no se configuran los elementos estructurales de la relación laboral ante la ausencia de la subordinación, y si bien, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación constituye el elemento esencial, característico y diferenciador de toda relación de trabajo, y en el presente caso esta 5 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 subordinación se encuentra ausente, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos de conclusión, y preciso que en el acervo probatorio se la existencia de la relación laboral. Por lo que solicita sea revocada la sentencia. Llamada en garantía Adujó que el Juzgado de primera instancia concluyó que no se configuró el elemento esencial de la subordinación, razón por la cual no prosperó la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Ello reafirma que la relación de la demandante con la Fundación se enmarcó en contratos de prestación de servicios, con autonomía en la ejecución de las labores y sin imposición jerárquica. Y agregó que esta conclusión excluye cualquier vínculo laboral y, en consecuencia, la improcedencia de las acreencias reclamadas. Tambien indicó que al no acreditarse la existencia de un contrato de trabajo, tampoco era procedente analizar la eventual responsabilidad solidaria del Municipio de Ibague ni la cobertura de la aseguradora llamada en garantía, pues por sustracción de materia no había base jurídica para ello.

Y que la decisión de negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas confirma la inexistencia de obligación alguna a cargo del Municipio, cuya vinculación procesal se limitó a la de litisconsorte necesario. 6 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. 7 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 672 de 2023: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” Y recientemente en la Sentencia SL1550/2025 señaló: “El mencionado artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se 8 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. En esa dirección esta corporación ha explicado que para que se active esa figura, la parte actora debe cumplir con la carga de demostrar que prestó el servicio personal en beneficio del empleador.

Si así ocurre, se activa la presunción, y es a este último a quien le incumbe probar que la actividad en realidad se ejecutó de manera independiente o autónoma. Esto significa que no es al trabajador a quien le corresponde la carga de demostrar en juicio el elemento de la subordinación”. Caso concreto En el presente asunto la parte demandante para acreditar la prestación del servicio en favor de la demandada allegó el contrato de prestación de servicios número 486-21 celebrado con la Fundación IMIX, para prestar el servicio en los comedores comunitarios con fecha de inicio del contrato el 06 de julio de 2021 y fecha de finalización el 30 de diciembre de 20214.

En el interrogatorio de parte la representante legal de la demanda Fundación IMIX afirmó que la demandante prestó sus servicios en el marco del contrato suscrito entre la Fundación IMIX con el Municipio de Ibagué, para prestar el servicio de comedores comunitarios para ancianos, niños y adolescentes. También obran en el plenario los testimonios de los señores Diana Marcela Gómez Rodríguez y Jorge Armando Romero Marroquin, decretados a solicitud de la demandada Fundación IMIX, que dan cuenta 4 Carpeta de Primera Instancia PDF 02 Pág. 27 al 32 9 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 que efectivamente la demandante prestó los servicios a favor de la demandada, pero no en calidad de trabajadora si no como contratista independiente, pues nótese, que la señora Diana Marcela Gómez Rodríguez, afirmó que, “….la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios de forma intermitente entre 2021 y 2023, según los contratos que la Fundación Imix tenía con la Secretaría de Desarrollo Social………. que recibía honorarios mensuales los cuales variaban según los días trabajados, con un pago aproximado de $58.000 diarios……. que labor la desarrollaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta después del almuerzo, sin un horario fijo ni supervisión directa………… que la demandante organizaba su tiempo y comunicaba al enlace si necesitaba ausentarse………..que las manipuladoras de alimentos, como la demandante contaban con guías de menú pero tenían autonomía en la preparación, siempre que se respetaran los valores nutricionales”.

Por su parte, el señor Jorge Armando Romero Marroquin sostuvo que, “.. conoció a la demandante producto de la relación contractual que suscribieron, para el desarrollo de un contrato que tuvo la Fundación IMIX, denominado comedores comunitarios de la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario con el Municipio de Ibagué…. que la señora Flor Ángela no tenía una persona que estuviera dándole un direccionamiento día a día, que ella tenía total autonomía en el desarrollo de las guías y preparaciones de la minuta…..que si la demandante necesitaba asustarse, su falta se cubría con el personal técnico que la Fundación tenía dispuesto para garantizar el servicio, personal que se activaba a petición de los enlaces que eran lideres comunicatorios que no tenían ninguna relación con la Fundación, si no que eran veedores que la Alcaldía ponía para velar por la adecuada prestación del servicio…que a la señora Flor Ángela se le entregaba la ruta de las preparaciones por ciclos, pero que ellos no le daban instrucciones…que ella sabía en los tiempos en los que se debían entregar las raciones que eran tipo almuerzo…. que las manipuladoras de alimentos tenían una franja de horario para poder despachar los alimentos y que tenían plena autonomía de su horario y del lugar en que 10 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 preparaban los alimentos….que la Fundación no establecía a la manipuladoras un horario para que ellas realizarán sus labores, que eso ya dependía de ellas, que tampoco tenían una persona que estuviera pendiente de ellas, que ellas debían hacer la labor… que labor era a través de una prestación de servicios y al final del mes la Fundacion tenían un balance de los días que ellas trabajaron y se les pagaba diario, refiere que el valor diario era de $58.000 ……….que por el tipo de contrato de prestación de servicios ellas tenían que reportar aseguramiento, a riesgos laborales, EPS y fondos….que la señora Flor Ángela no tenía un jefe inmediato, ni tampoco que pedir permiso para ausentarse y que el contrato con la señora Flor Ángela Celis acabó por el término finalización pactado…” En tal sentido, encuentra este Tribunal que si bien, la demandante acreditó la prestación personal del servicios a favor de la pasiva, activándose de esta manera la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, también lo es, que la demandada Fundación IMIX desvirtuó dicha presunción, acreditando que la prestación del servicio de la demandante se desarrolló sin subordinación ni dependencia, y por el contrario gobernó la autonomía de la actora en su gestión, pues los testimonios fueron uniformes y contundentes en sostener que la demandante contaba con plena autonomía para acordar, con su compañera de labores, el desarrollo de sus funciones, sin que se evidencie subordinación jerárquica entre ellas, ni imposición directa por parte de la Fundación demandada que sometiera la prestación personal del servicio a su dirección o control.

La Sala estima pertinente señalar que cuando se trate de contratos realidad, como el que se deprecaba en este asunto, es fundamental que la parte pasiva en su actividad probatoria sea concluyente en determinar que el desarrollo de la prestación del servicio no se prestó bajo subordinación de tipo laboral, que había libertad de horario y autonomía en la prestación del servicio, tal como lo logró acreditar la convocada a juicio. 11 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 Y es que en el presente asunto la demandante solo aportó el contrato de prestación de servicios número 486-21 celebrado entre Fundación IMIX y Flor Angela Celis, dos comprobantes giro realizado a través de Banco de Bogotá a favor de la demandante y la historia médica, limitando su actividad probatoria a estos documentos, pues, como quiera que pese a que fueron decretaron los testimonios solicitadas por ella, estos no fueron practicadas en atención al desistimiento de los mismos, sin que hubiere demostrado que el contrato de prestación de servicios firmado con la demandada en la realidad obedeció a un contrato de trabajo.

Bajo los anteriores parámetros, se determina que en el presente asunto no se configuran los elementos del contrato de trabajo como quiera que la demandada logró probar que la prestación del servicio de la demandada no estuvo regida bajo ninguna subordinación, conclusión a la que llegó la jueza de primer grado, motivo por el cual, se confirmar la sentencia objeto de consulta.

COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. 12 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia Justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 13 Rad.: 73001-31-05-002-2023-00441-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b94adfb0385720d25ca8ba4a6578c7a51fc2b98c130b958e10 49367db852c83 Documento generado en 06/11/2025 12:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14