República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVILNORBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN Y OTROS CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ Y OTROS 110013103055202400154 01 Interlocutorio Nro. 138 REVOCA Ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por conducto de apoderado judicial, contra el auto de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de conocimiento, dispuso rechazar por extemporáneo el escrito de llamamiento en garantía, en consideración a que no se allegó con la demanda y tampoco en el término para contestarla. 2.2. Inconforme con la anterior determinación el impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que en el escrito de oposición “anunció el llamamiento en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. pero por un error al momento del cargue de los archivos se cargó doblemente el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora CHUBB y no se [cargó] el archivo que contenía el llamamiento en garantía”.
Afirmó que el llamamiento quedó mal anexado, pero este error no puede desconocer los derechos de su representada, de manera que la forma no puede imperar sobre lo sustancial. 2.3. Mediante auto de 2 de octubre del año en curso, el a quo mantuvo incólume su decisión, al considerar que “anunciar” no se equipara con la presentación formal del escrito que por su naturaleza debe cumplir los presupuestos del artículo 82 del Código General del Proceso, y debe adosarse a la contestación de la acción incoativa.
Adujo que, el memorial contentivo de la actuación que no fue tenido en cuenta, se adosó con la misiva de reposición contra el proveído de 8 de agosto de 2024, es decir por fuera de la oportunidad procesal. Acto seguido concedió el recurso de apelación1. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
El artículo 64 del Código General del Proceso establece que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Tratándose de procedimientos declarativos, la cuerda procesal por la que se tramita el asunto –verbal o sumario- se determina por la cuantía que se calculará conforme lo establece el numeral 1 del artículo 26 del 1 Archivo “096AutoResuelveRecursoNoRevocaConcApela.pdf”. 055 2024 00154 01 Código General del Proceso, ”DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1.
Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, concomitante con los incisos 2 y 3 del artículo 25 ejúsdem2; de ahí que el tiempo de traslado de la causa a la contraparte, sea de (10)3 o veinte (20)4 días, según el caso.
Precisado lo anterior, por sabido se tiene que el inciso segundo del art. 301 de la misma obra, establece que “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”.
Por manera que, a partir del momento en que se notifique por estado la providencia que reconoce personería al abogado constituido por la pasiva, se entenderá consumado el acto de intimación, y con este, empezará a contar el interregno con que cuenta para ejercer su debida defensa y la proposición de medios exceptivos que enerven las pretensiones del libelo, adicional a la presentación de otros actos procesales que estime pertinentes para salvaguardar sus prerrogativas. 3.3.
En el asunto objeto de estudio, la accionada Cruz Roja Colombiana se tuvo por enterada mediante proveído de 4 de junio de 2024, publicado en estado del 5 del mismo mes y año, día siguiente a partir del cual según el artículo 91 de la Ley Adjetiva Civil, “comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, es decir, que tenía hasta el 9 de julio de la misma anualidad para contestar la acción y enarbolar los medios de defensa correspondientes; sin embargo, presurosamente, el 14 de junio anterior, ejerció su derecho de Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) 3 Inc. 5 del artículo 391 del C.G.P. 4 art. 370 del C.G.P. 2 055 2024 00154 01 contradicción, sin allegar en ese instante el “llamamiento en garantía” anunciado como archivo anexo.
Mediante providencia de 24 de julio de esta anualidad, el juzgado cognoscente entendió que la convocada impugnante presentó réplica contra el libelo genitor y promovió el trámite del artículo 64 del CGP5; sin embargo, en auto de 8 de agosto siguiente, advirtió que no se encontró el archivo denominado “4. Llamamiento en garantía a CHUBB SEGUROS” que anunció, pero no adosó(…)6”.
Posteriormente, el mandatario de Cruz Roja Colombiana, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación aduciendo que por error involuntario no cargó la convocatoria de la empresa Chubb Seguros Colombia S.A. la que, a su criterio, debe comparecer a la contienda. Ergo, en proveído de 4 de septiembre siguiente, el Juzgado rechazó por extemporáneo dicho llamamiento, determinación que mantuvo sin mayores disquisiciones en pronunciamiento de 2 de octubre ulterior. 3.4.
En este punto, es necesario reflexionar sobre la aplicabilidad del principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, concordante con el de interpretación de las normas previsto en el canon 11 ibidem, cuyas dudas “(…) “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”, que permiten al juez de conocimiento a través de los poderes de ordenación, correccionales y de instrucción previstos en la Ley Adjetiva Civil, hacer uso de la analogía con miras a hacer efectivo el derecho sustancial, como en este caso ha debido proceder, inadmitiendo la contestación de la demanda.
Esta facultad, en manera alguna pretende ampliar los términos de los actos procesales que se entienden consumados y que, en todo caso, son 5 6 Cfr. Archivo 020AutoCorrigeTramite.pdf Cfr. Archivo 023AutoResuelveSolicitud.pdf. 055 2024 00154 01 perentorios e improrrogables a la luz de lo previsto en el art. 118 del Código General del Proceso; sin embargo, en procura de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de defensa de la parte demandada y llamante en garantía, surgía necesario disponer de un interregno que le permitiera salvar las anomalías o falencias en que pudo haber incurrido cuando presentó su oposición, como en oportunidad también se le concedió al gestor.
Cabe resaltar que la doctrina como criterio auxiliar de la actividad procesal7 y que debe ser tenido en cuenta tal como lo exige el artículo 7° del Código General del Proceso, ha respaldado la anterior postura en la que se habilita inadmitir la contestación de la demanda, expresando al efecto; “[A]unque el C.G.P., no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del Juez.
Ciertamente, al tenor del artículo 321 ibídem, parece innegable que el Juez pueda rechazar la contestación de la demanda, pues si la ley precisa que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o su contestación tiene que ser porque se acepta la existencia de un auto que rechace la contestación de la demanda. Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (C.P., art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a concederle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90-4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única.
A conclusión semejante parece llevar el inciso 2° del artículo 97 cuando obliga a concederle un término de cinco días al demandado para que realice el juramento estimatorio que ha omitido en su contestación de demanda. Sin embargo, la renuencia del demandado en este caso no conduce al rechazo de la contestación de la demanda, sino a que su reclamación no sea considerada.”8 (resaltado fuera de texto).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia No. STC16317-2022 de 7 de diciembre de 2022, ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Constitución política de Colombia, Bogotá D.C.: Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, artículo 230. 8 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, “Código General del Proceso Comentado”, Bogotá D.C.: Edit.
Esaju, Tercera Edición, 2017, Págs. 226 y 227. 7 055 2024 00154 01 insistió que debe proveerse la posibilidad a la parte convocada de corregir la contradicción de la demanda, por medio de su inadmisión, en analogía de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del Código General del Proceso consonante con el precepto 96 y el inciso 2° del canon 97 ibidem, en la que sostuvo en lo pertinente: “Frente a ese tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1098 de 2005, dejó claro que, en caso de no cumplir la contestación de la demanda con los requisitos y anexos de ley, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas, el juzgador puede inadmitirla, a efectos de que se corrijan los defectos que advierta para darle el trámite correspondiente.
Las medidas que toma el juez para proteger el derecho de defensa y el debido proceso, guiado por el principio de igualdad procesal no pueden ser censuradas de inconstitucionales, pues por el contrario son compatibles con el principio de supremacía constitucional, con el efecto activo del bloque constitucional y con el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este derecho no puede verse con una concepción regresiva porque se halla envuelto en el principio de progresividad constitucional en materia de derechos fundamentales para las hipótesis de déficit de Estado de Derecho o situaciones de anomia con linaje discriminatorio por omisiones legislativas.
(…) Sobre el tópico, el Tribunal Constitucional sostuvo: “(…) [L]a jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85).
Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).
(destaca el Despacho). Entonces, estaba vedado al a quo desaprobar de plano el escrito de llamamiento en garantía, que si bien no se desconoce su oportunidad para ser aportado es la misma de la demanda o su contestación, no lo es menos que con ocasión de la advertida falencia para adjuntar el 055 2024 00154 01 archivo contentiva del mismo, pudo inadmitirlo para que en el interregno de cinco (5) días se saneara dicha incorrección. Más aún, cuando allegada la réplica y demás anexos, era su deber comprobar la existencia de estos y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el canon 96 del Código de Ritualidades Civiles para tener por refutado el libelo incoativo, y si adolecía de algún anexo o exigencia, bajo la facultad-deber impuesta por el artículo 12 en correspondencia con el numeral 5 del artículo 42 del citado estatuto, era menester inadmitir el escrito para que se subsanara, sin que ello, por supuesto, implique acceder favorable o desfavorablemente a tal convocatoria. 3.5.
Desde la perspectiva descrita, esta Colegiatura no comparte los argumentos rigoristas esbozados por el iudex, habida cuenta que, itérese, si la demanda de llamamiento en garantía adolecía del escrito y anexos correspondientes pese a haber sido anunciados dentro del término para ejercer el derecho de contradicción, lo propio hubiese sido requerir prudencialmente su rectificación en un intervalo determinado, para que al interior del mismo se saneara el yerro u omisión como en últimas lo hizo el extremo afectado, una vez fue advertido en auto de 8 de agosto de 2024.
Ergo, en aras de la primacía al derecho sustancial sobre las formas y para garantizar la igualdad procesal, resultaba adecuado inadmitir la contestación, para que se aportara el adjunto denominado “llamamiento en garantía”, proceder este con el cual el estrado accionado hubiere sido garantista del derecho de defensa y contradicción de la pasiva. 3.6.
Colofón de lo expuesto, se revocará la providencia fustigada y consecuente, la iudex deberá dar el trámite que corresponda al llamamiento en garantía formulado por la demandada Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá –, respecto de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 055 2024 00154 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En su lugar, ordenar al Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad, dar el trámite que corresponda al llamamiento en garantía formulado por la demandada Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá –, respecto de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
TERCERO: Devuélvase lo actuado al mencionado Estrado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 055 2024 00154 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c70752f6db9ccf6af1f39cac5aaa63b4637b1ff03de0becd7db9b13f44e1f90 Documento generado en 08/11/2024 05:07:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica