República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103038-2021-00309-03 Demandante: Inversiones Los Pórticos S.A.S. Demandado: Alicia del Rosario Ceballos Leguizamón Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia – adición Estudiado para aprobación en varias salas ag.-sept., última 23 sept. 2024 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese la petición de adición formulada por la parte demandante, en el trámite de la sentencia proferida en el proceso verbal de Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Alicia del Rosario Ceballos L.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia de 3 de agosto de 2024, el Tribunal adoptó la siguiente decisión, en lo que atañe al reclamo: “Segundo: Condenar a la demandada a pagar a la demandante el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, conforme a su carácter de poseedor de buena fe, desde la notificación a la demandada del auto emisario de la demanda, que para el momento en que se adopta esta decisión asciende la suma de $189.650.840”. 2.
La demandante solicitó adición de ese numeral, por considerar que, según el art. 964 del Código Civil, el poseedor de buena fe debe restituir los frutos percibidos desde la notificación de la demanda hasta cuando tenga el bien, es decir, hasta que entregue la cosa reivindicada al propietario, no sólo hasta momento de la sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por eso, en el caso el juez debe ordenar las restituciones de acuerdo con lo previsto en la ley sustancial, pues los frutos civiles deben seguirse causando hasta la fecha de restitución del bien, pues con independencia de haber solicitado o no en la demanda, lo cierto es que un mandato legal que debe ser tenido en cuenta (pdf 11 del cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la forma de enmienda de providencias judiciales de adición o complementación, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, vale decir, de las pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado, o de cualquier otro punto que según la ley tenía que ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte dentro de dicho plazo (inciso 1º).
Pauta legal que en lo pertinente es aplicable a los autos, cuando en ellos se omita resolver respecto de alguno de los temas que le corresponde (inciso 3º). La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01)1. 2.
Acorde con lo establecido en el expediente se tiene que la demandada no obró de mala fe y, por tanto, los parámetros para la monetización de los frutos civiles se contaron a partir de agosto de 2021, empero, se concretó su tasación hasta octubre de 2023, sin tener en cuenta que la restitución del inmueble aún no había acaecido, y que, cual 1 Referencia tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- de 25 de junio de 2013, M.P. Fernando Giraldo G. TSB - Sala Civil – Rad. 38-2021-00309-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil adujo la parte solicitante de esta ocasión, debe ser hasta que se produzca dicha entrega del bien.
En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que “(….) estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia (G. J., T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150) (CJS SC 8 nov. 2000, rad. 4390, reiterada en CSJ SC 5 abr. 2005, rad. 1991-3611-02;
CSJ SC 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01; CSJ SC11786-2016, 26 ago., rad. 2006-00322-01; CSJ SC1078-2018, 18 abr., rad. 2006-00210-01)”. De ahí que no se podía limitar su causación hasta una fecha de emisión de las sentencias de primera o segunda instancia, ni una cercana a ésta, cual ocurrió aquí, sino que debía tenerse en cuenta el día de entrega del fundo.
En esas condiciones, es factible que, posterior a octubre de 2023 y hasta la entrega definitiva del predio, la demandada sea responsable de asumir los frutos civiles que le corresponden a la propietaria del predio, para lo cual se actualizará la condena que se hizo por concepto de canon de arrendamiento a julio de 2024, con base en el cálculo que se ilustra en el siguiente cuadro, que es el mismo de la sentencia inicial, con la adición que ahora se hace: Periodo Agosto de 2021 a julio de 2022 Agosto de 2022 a julio de 2023 Agosto de 2023 a julio de 2024 Mensual $ 9.587.475,00 $ 10.126.291,00 $ 11.454.860,00 Subtotal Total $ 115.049.700,00 $ 121.515.492,00 $ 137.458.320,00 $ 374.023.512,00 Total (-30%) $ 261.816.458,00 De agosto de 2024 en adelante se causará la suma mensual actualizada de $12.155.400, hasta julio de 2025, o antes si se hiciese la entrega.
En TSB - Sala Civil – Rad. 38-2021-00309-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil adelante, si fuese necesario, se actualizará con el IPC del año inmediatamente anterior. En todo caso, no debe perderse de vista que, a ese guarismo, habrá de descontarse el 30%, que se consideró en el fallo objeto de aclaración, es lo apropiado como gastos operacionales o de producción. Así, $12.155.400 menos $3.646.620 de gastos, arroja como resultado la cifra neta de $8.508.780. 3.
En ese orden, debe adicionarse la sentencia proferida, en el sentido de que la condena a la demandada por el pago de los frutos civiles, se extenderá hasta el momento de la restitución del inmueble a su propietario, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del canon arrendamiento determinado en renglones precedentes, al igual que los incrementos que en el transcurso del tiempo ha padecido ese valor con la variación porcentual y el descuento de los gastos operaciones en un porcentaje del 30% que debe aplicarse a ese monto.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribual Superior de Bogotá, Sala Civil, adiciona la sentencia de 19 de diciembre de 2023, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente manera: Segundo: Condenar a la demandada a pagar a la demandante el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, conforme a su carácter de poseedor de buena fe, desde la notificación a la demanda del auto emisario de la demanda, que a julio de 2024 asciende a la suma de $261.816.458.
A partir del mes de agosto de 2024 y hasta la entrega efectiva del inmueble, los frutos civiles se seguirán causando en favor de la demandante y a cargo de la demandada por el valor de $8.508.780 mensuales, que es neto, ya deducido el 30% de gastos operacionales, hasta julio de 2025, o antes si se hiciese la entrega. En adelante, si fuese necesario, se actualizará con el IPC del año inmediatamente anterior, sin perder de vista que, a TSB - Sala Civil – Rad. 38-2021-00309-03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ese guarismo, habrá de descontarse el 30% que se considera necesario para los gastos operacionales.
Vencido el término que dispone el canon 337 del CGP, ingresen las diligencias para decidir lo referente al recurso de casación que interpuso la demandada, pues su proposición se hizo de forma prematura. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 38-2021-00309-03 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20adecc375cc13a5924e9fa58725d019446d95ad133d461a0814553175123a39 Documento generado en 25/10/2024 04:48:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica