Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2020-121

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Manuel Orlando Bastidas Parra por medio de apoderada judicial presentó demanda laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitando como pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2016, y que dicho vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada.

Además, pidió que se declare que la terminación fue ilegal e injusta, ya que el proceso disciplinario adelantado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y las causales alegadas por el empleador no se consolidaron. Por ello, solicitó su reintegro y la consecuente condena al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social desde la fecha del despido ilegal hasta la efectiva reincorporación. De manera subsidiaria, pidió que se declare que al momento del despido se encontraba enfermo, sin haber sido dado de alta de la patología que padece y con recomendaciones vigentes, en proceso de rehabilitación y/o a la espera de calificación de pérdida de capacidad.

Asimismo, solicitó que se declare que para su despido se requería autorización del Ministerio del Trabajo, la cual no fue obtenida, por lo que el despido debe considerarse ineficaz. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido ineficaz hasta el reintegro, además del reconocimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 2 de una indemnización equivalente a 180 días de salario por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, así como la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo establecido en el pacto colectivo vigente.

Adicionalmente, solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como el pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho (pág. 7, PDF 0001). Como fundamento de sus pretensiones aseguró que, durante su relación laboral fue diagnosticado con diversas patologías que afectan su capacidad física y laboral, generando un estado de enfermedad permanente.

Esta situación era de pleno conocimiento de la empleadora, tanto por los exámenes médicos periódicos como por las asistencias registradas ante la EPS Famisanar. Incluso, la demandada solicitó la calificación del puesto de trabajo del demandante, recibiendo como respuesta la indicación de reubicación laboral y la imposición de restricciones médicas, vigentes al momento del despido.

Asimismo, aseguró que informó su estado de salud al momento del despido, pero la demandada dio por terminado el contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, indicó que aún esperaba la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación. Afirmó que el 22 de noviembre de 2016, la demandada lo citó a una diligencia de descargos para el día siguiente, sin notificarle un cargo concreto.

Durante dicha diligencia, se le presentó un informe grafológico y una copia de una factura, documentos en los que se sustentó una supuesta irregularidad en la solicitud del auxilio para gafas. Afirmó que en dicha oportunidad, negó que dichos documentos hubieran sido expedidos por un profesional de la salud, manifestó desconocer a la persona que los suscribió y no tener relación con el señor William Jiménez, a quien se atribuye la elaboración según la prueba grafológica.

Asimismo, explicó que la fórmula médica fue obtenida a través de un compañero, aunque esta no fue aportada como prueba en esa oportunidad. También aseguró que nunca tuvo intención de defraudar a la pasiva y que desconocía si otros compañeros estaban involucrados en hechos similares. Finalmente, el actor precisó que el 25 de noviembre de 2016 se le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, basándose en pruebas como la factura mencionada, la fórmula médica, el informe grafológico, el acta de descargos y testimonios.

Sin embargo, considera que dichas pruebas no demuestran de manera clara y objetiva una conducta contraria a derecho (pág. 110, PDF 0001) La demanda se radicó el 13 de noviembre de 2018 (pág. 5, PDF 0001), la cual fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 3 inadmitió mediante providencia del 14 de febrero de 2019 (pág. 107, PDF 0001).

Subsanada, fue admitida en decisión del 21 de marzo de 2019. El 2 de mayo de 2019, Alpina Productos Alimenticios S.A. presentó contestación a la demanda. No se opuso a las pretensiones declarativas sobre la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1998 y el 25 de noviembre de 2016, ni tampoco a la relacionada con el finiquito contractual por su decisión unilateral.

Sin embargo, señaló que el demandante fue reintegrado en virtud de fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por lo que fue reincorporado el 18 de enero de 2017. Esta situación se mantuvo hasta el 3 de marzo de 2017, puesto que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá revocó dicha decisión mediante sentencia del 27 de febrero de 2017.

Respecto de las demás pretensiones se opuso a su prosperidad. En su defensa, propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; compensación y buena fe. Además, argumentó que, si bien la terminación del contrato se dio de manera unilateral, la base de dicha decisión obedeció a una justa causa plenamente probada en cabeza del trabajador.

Dicha causa corresponde a que, a lo largo de la relación laboral el demandante exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención y en el pacto colectivo con base en una serie de constancias y fórmulas médicas emitidas por una persona que no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para tal efecto.

Esto no solo implicó un engaño al empleador, que a su vez generó un beneficio para el trabajador, sino también un detrimento patrimonial, al realizar el pago basándose en constancias o fórmulas que no fueron emitidas por un profesional de la salud y de las cuales no existe constancia de que hayan sido causadas o generadas de manera válida.

Además, indicó que no estaba obligado a realizar procesos disciplinarios debido a la modalidad de la terminación del contrato y que tampoco tenía obligación contractual o reglamentaria respecto al término que debe transcurrir entre la citación a descargos y la realización efectiva de la diligencia. Asimismo, aseguró que, al no existir pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % y habiendo terminado el contrato de trabajo por una justa causa plenamente probada, no hay lugar al reintegro pretendido.

Adicionalmente, la demandada presentó recusación contra la juez, en cuanto dicha sede judicial conoció en segunda instancia la acción de tutela promovida por el accionante (PDF 0003). El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por contestada la demanda presentada por la parte demandada mediante decisión del 20 de junio de 2019, y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS para el 11 de octubre de 2019 (PDF 0007).

En dicha fecha, examinó la existencia de la causal de recusación y concluyó su configuración, por lo cual ordenó remitir el proceso a los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 4 Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (Audio 008).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al recibir el expediente, no aceptó el impedimento, se abstuvo de conocer el caso y remitió el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta sala, mediante auto del 15 de octubre de 2020, declaró fundado el impedimento presentado por la Juez Laboral y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (PDF 0001 CP 01).

Posteriormente, mediante auto del 7 de febrero de 2023, este juzgado fijó el 25 de mayo de 2023 como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (PDF 0014). La diligencia se llevó a cabo en esa fecha, ocasión en la cual se programó la audiencia del artículo 80 del CPTSS para el 12 de septiembre de 2023 (PDF 023).

Dicha audiencia, que comenzó ese día, se desarrolló en varias sesiones y concluyó el 10 de diciembre de 2024 (PDF 0099). En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, resolvió, lo siguiente: “Primero. Negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Tercero. Condenar en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, estas costas deberán liquidarse por la secretaría de este juzgado. Cuarto. Consultar la presente decisión con el superior de no ser apelada la misma, en razón de haber sido totalmente adversa al demandante.” (Min 30:05 Audio 00098).

Contra la decisión anterior no se interpuso recurso alguno, y el expediente fue remitido a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 27 de enero de 2025 (PDF 03). Posteriormente, con auto del 4 de febrero, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05).

El 11 de febrero de 2025 Alpina Productos Alimenticios S.A. por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos solicitando la confirmación íntegra de la sentencia. Señaló que el fallo de primera instancia concluyó acertadamente que la terminación del contrato de trabajo del demandante se fundamentó en una justa causa, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en atención a las pruebas recaudadas.

Precisó que, aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no es obligatorio adelantar un proceso disciplinario previo a la terminación por justa causa, su representada optó por aplicar un procedimiento garantista. Además, afirmó que el demandante no demostró la existencia de afectación en su salud Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 5 que le otorgara estabilidad laboral reforzada, pues no se aportaron pruebas de discapacidad, recomendaciones médicas vigentes, reubicación laboral ni calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del despido.

El 12 de febrero de 2025, el demandante, por medio de su apoderada judicial, presentó escrito de alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia se basó en una supuesta justa causa sustentada en una peritación grafológica carente de validez jurídica, pues no se cumplió el principio de autenticidad del documento base.

Explicó que la fórmula médica objeto de la pericia nunca fue exhibida por la parte demandada y que, durante el proceso, se solicitó que el demandante la aportara, evidenciando que dicho documento nunca existió o no estaba en poder de la empresa. Indicó que solo se presentó una factura, documento distinto a una fórmula médica, y que esta no puede considerarse prueba suficiente de fraude.

Finalmente, afirmó que la sentencia se apoyó en interpretaciones subjetivas del material probatorio, sin acreditar de forma clara, objetiva y sin duda razonable la existencia de una falta grave por parte del trabajador. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Antes de definir los problemas jurídicos a resolver, no se discute la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual y los extremos laborales, ya que la demandada aceptó las pretensiones relacionadas con estos aspectos.

Por tanto, no hay duda que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2016, vínculo que terminó por decisión unilateral de la demandada alegando la ocurrencia de justa causa. En este contexto, los problemas jurídicos que deben resolverse consisten en determinar si para la terminación del contrato de trabajo, la demandada estaba obligada a cumplir un proceso disciplinario y, en caso afirmativo, si dicho proceso se llevó a cabo correctamente; establecer si la terminación del contrato del demandante obedeció a una justa causa; y, a partir del análisis de estas dos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 6 cuestiones, decidir si proceden las pretensiones principales condenatorias relativas al reintegro por vulneración al debido proceso.

De manera subsidiaria, se debe evaluar si, al momento del despido, el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido a su condición de salud y, en consecuencia, si son procedentes las pretensiones condenatorias subsidiarias relacionadas con reintegro po estabilidad laboral reforzada. Reintegro por vulneración al debido proceso En lo relativo al problema jurídico de si la demandada estaba obligada a cumplir un proceso disciplinario y, en caso afirmativo, si dicho proceso se llevó a cabo correctamente, cabe resaltar que la juez de primera instancia al proferir su decisión consideró que en este caso no era necesario cumplir tal imperativo para la finalización del contrato de trabajo.

Este aspecto fue definido en los siguientes términos: “…al señor Manuel Orlando Bastidas Parra no se adelantó proceso disciplinario de ninguna naturaleza, toda vez que la decisión de dar por terminada la relación laboral es producto de una determinación unilateral del empleador con sustento en las causales establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente los numerales 1 y 4, y no como consecuencia de la aplicación de una sanción de tipo disciplinario, es cierto que al demandante se le convocó para que rindiera descargos, así aparece demostrado en los anexos de la demanda.

Además, dichos descargos y dicha convocatoria se visualizan en la página 44 del archivo digitalizado número 4, mediante misiva fechada 22 de noviembre 2016, diligencia de descargos que se llevó finalmente a cabo el día 23 del mismo mes y año. Si bien la queja del actor refiere a que no se le citó con antelación y que no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, lo cierto es que la misma se llevó a cabo cumpliendo lo señalado en el reglamento interno de trabajo, específicamente en su artículo 56, el cual no determina plazo alguno para citar a ninguno de los trabajadores a rendir descargos…” (Min 6:30 Audio 098).

Para resolver, el Tribunal debe precisar que el empleador está obligado a seguir un debido proceso disciplinario cuando pretenda imponer una sanción, pero no cuando requiera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no ser esta una decisión de carácter disciplinario (salvo que así se haya estipulado extralegalmente, a excepción de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, pues en este caso deberá oírlo previamente para garantizarle su derecho a la defensa), como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2351-2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 del CST y sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, en aquella providencia también se indicó que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues de todas formas debe garantizar el derecho de defensa cuando se hace “uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación”, y resumió tales garantías como “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato (…)”, “b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 7 conocimiento de estos”, “c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo”, “d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso”, y “e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido”, y aclaró que “La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador”, pues esta garantía “se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo…”.

Además, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-449 de octubre de 2020, fijó los criterios para el despido del trabajador por una justa causa, en los que se resalta, el deber del empleador garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelve elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se deben permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

Por lo que puede concluirse que el empleador, en todo caso, cuando pretenda despedir a su trabajador con base en una justa causa, debe darle la oportunidad de escucharlo con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Bajo dicho contexto, y revisado el material probatorio allegado, obra en el expediente la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 25 de noviembre de 2016, documento aportado por ambas partes, sin objeciones.

En dicha carta se precisó (pág. 85, PDF 001): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 8 Documento del cual se sustrae que, el motivo alegado por la empresa para la terminación del contrato del demandante fue la presentación de documentos que no correspondían con la realidad, con el fin de obtener el pago de un auxilio para lentes, ya que tanto la fórmula médica como la factura fueron suscritas por un compañero de trabajo.

En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia citada, al tratarse de una terminación por justa causa, la empleadora tenía la obligación de garantizar el derecho de defensa del trabajador, permitiéndole explicar su conducta. Sin embargo, no era exigible un procedimiento previo formal, dado que ni el reglamento interno de trabajo ni el pacto colectivo contemplan un trámite específico para este tipo de decisiones.

Aunque en el presente caso no era obligatorio seguir dicho procedimiento, como ya se explicó, la demandada realizó gestiones previas de cara a garantizar el derecho de defensa del trabajador, como se demuestra con la carta de finalización y los siguientes documentos: Citación a descargos del 22 de noviembre de 2016 (pág. 49 PDF 0004). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 Acta de descargos del 23 de noviembre de 2016 (pág. 50 PDF 0004). 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 10 En este contexto, la parte demandada acreditó haber cumplido con la garantía del derecho de defensa del demandante mediante la diligencia de descargos, en la cual se le brindó la oportunidad de explicar su conducta.

Terminación Del Contrato De Trabajo En relación con el problema jurídico planteado, respecto a si la causa alegada por la demandada para la terminación del contrato es justa, cabe señalar que la juez de primera instancia, al dictar su decisión, concluyó que la demandada acreditó la existencia de la justa causa invocada, situación que expresó en los siguientes términos: “el análisis de todos los medios probatorios allegados a este proceso, aplicando las reglas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo llevan a la funcionaria que aquí preside a concluir que, efectivamente, el trabajador demandante incurrió en una falta que se puede enmarcar dentro de la causal primera del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “el haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, y ello puede afirmarse que es así, teniendo en cuenta, como se desprendió específicamente del dictamen pericial oftalmológico, que la enfermedad que padece en la actualidad del actor no se compadece ni es comparable, ni siquiera es un rezago de aquellas que estaban representadas, cuando menos en la fórmula factura que fue aportada en mayo de 2015 y que sirvió como soporte para determinar la justa causa en la terminación de la relación laboral.

Y es que conforme quedó establecido, efectivamente se utilizó documentación en la que se consignaron hechos alejados de la realidad. Nada diferente se desprende de la prueba pericial aquí recaudada con la intención de defraudar al empleador en busca de la obtención del auxilio reconocido por convención y obtener un provecho, pues el demandante no justifica ni trae prueba alguna que acredite que ello no fue así, a pesar de la prevalencia que puede tener in dubio pro trabajador, ello no significa que manifestaciones de este talante puedan pasar inadvertidas, porque la prueba documental enfrentada entre sí con las pruebas científicas o mejor periciales aquí rendidas, lo que acreditan es que, efectivamente, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 11 por lo menos, para el momento en que el trabajador presentó dicha documentación a la empresa demandada, si padecía una enfermedad visual no era la que estaba allí contenida y tampoco era la misma que se reflejaba no solo en esa, sino en otras facturas más aportadas, como se relacionen en la contestación de la demanda.

Podemos entonces afirmar, sin lugar a ninguna duda, que la terminación de la relación laboral fue el producto de la estructuración de una justa causa, lo que produce, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones principales” (Min 19: 18 Audio 0098 Ahora, para resolver el asunto se debe aclarar que el trabajador tiene la carga de probar el despido.

Una vez acreditado este hecho, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que las razones alegadas para la terminación efectivamente ocurrieron y que constituyen una justa causa, como ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL816-2022, en la que se citó la sentencia radicada bajo el número 21.595 del 21 de noviembre de 2003.

Dado que el despido fue acreditado mediante la carta de terminación del contrato de trabajo ya mencionada, la carga de la prueba recae sobre la demandada, quien debe demostrar los hechos esgrimidos y que estos constituyen una justa causa para la terminación del contrato. Para acreditar lo anterior, la demandada allegó como prueba los siguientes documentales: Solicitud de auxilio de lentes presentada por el demandante ante la demandada el 07 de mayo de 2015 (pág. 84 PDF 0001).

Facturas de venta del 05 de mayo de 2015 presentada por el demandante ante la demandada como soporte para la entrega de auxilio de lentes N. 0986 (pág. 83 PDF 0001). 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 Facturas de venta del 04 de agosto de 2015 presentada por el demandante ante la demandada como soporte para la entrega de auxilio de lentes N. 0732 (pág. 34 PDF 0004) Planillas elaboradas por la demandada, correspondientes a los pagos acumulados efectuados a favor del demandante durante los años 2015, 2016 y 2017, documentos que no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte demandante.

De dichas planillas se desprende que la demandada reconoció al trabajador varias sumas de dinero por concepto de auxilio de lentes, en los meses y por los montos que se detallan a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 13 Auxilio Anteojos Lentes Monto Año Mes Reconocido Mayo $ 225.000 2015 Agosto $ 235.000 2016 Agosto $ 254.300 Total $ 714.300 Documento correspondiente a la auditoría externa realizada por el investigador líder, señor Andrés Senín Muñoz Bermúdez, llevada a cabo con el fin de verificar la existencia legal y física de varias ópticas, así como para establecer si la señora Judy Paola Jiménez Arias —nombre que figura en las facturas aportadas por el demandante como soporte para la solicitud del auxilio de lentes— se encuentra certificada y/o acreditada ante alguna entidad educativa o autoridad competente como profesional en optometría (pág. 1, PDF 0006).

(…) Documento contentivo de auditoría forense y peritaje grafotécnico, de octubre de 2016, elaborado por la empresa Ratsel Auditoria Forense, el cual se efectuó con el objeto de determinar “…si el señor WILLIAM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS, tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno, que obran en las Facturas de ventas Nos: 0984, 0986 y 0996 de OPTICAP (…) No. 1838 expedida por REAL VISION”.

El estudio concluyó que las tres de las citadas facturas fueron diligenciadas por el señor William Orlando Jiménez Arias, quien trabaja o trabajó para la demandada y, por tanto, fue compañero de trabajo del demandante (pág. 16, PDF 0006). De dicho dictamen se extrae el siguiente aparte: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 14 Historia clínica del demandante correspondiente a varios ingresos a la Clínica de Chía, documento en el cual no se registra ninguna referencia a problemas relacionados con la visión (PDF 0050).

Récord clínico del demandante correspondiente al período de 2012 a 2020, expedido por Cafam, documento en el que no se registran menciones a problemas visuales; por el contrario, en la mayoría de los registros se señala agudeza visual normal (PDF 0053). Dictamen pericial emitido por la empresa Reqpera IPS SAS, suscrito por el médico oftalmólogo Carlos Arturo Talero Tovar y la médica laboral Gigliola Tarazona Díaz (PDF 0063).

Del referido documento se trae a colación el siguiente extracto: Junto con el documento anterior, se aportó la historia clínica emitida por el médico oftalmólogo mencionado, correspondiente a la valoración realizada al demandante el 28 de septiembre de 2023. En dicho documento se deja constancia de que el demandante asistió a la consulta sin gafas y que, tras la valoración, se obtuvieron los siguientes resultados (PDF 0057): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 15 Adicionalmente, se escuchó el interrogatorio del demandante.

En el desarrollo de este se le pidió indicar cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acceder al auxilio de Lentes que tenía Alpina, conforme lo indicaban en el pacto colectivo, respondió: “…en cuanto a los documentos que se entregaban para poder adquirir los auxilios era la factura, la transcripción de la fórmula médica, la fotocopia de la cédula y un documento que se sacaba en la empresa que se llama Yacho”.

Seguidamente se le preguntó, en qué lugar le practicaron el examen de optometría el 5 de mayo del 2015, señaló: “ese examen se practicó en Bogotá, en la calle décima, no, no recuerdo bien la dirección, por una doctora optómetra de nombre Liliana Herrera”. Sumado a lo anterior, se le solicita señalar, quién suscribió la fórmula oftalmológica que se le expidió ese 5 de mayo del 2015, respondió: “…no conozco la persona que hizo la transcripción de la fórmula o el documento, simplemente yo solicité a un amigo que me hiciera el favor, porque por temas de trabajo no pude ir por ella, que se llama el señor Miguel, que fue la persona que me trajo los documentos de Bogotá, porque yo no podía acercarme allá por ellos, el señor Miguel Chávez”.

Según esta respuesta, se le preguntó si podía decir si el día en que le realizaron el examen no se le entrega la fórmula o el resultado, expresó: “se me entrega la fórmula, pero yo de igual manera la mandé para que me hicieran la transcripción de la fórmula”. Conforme a esa aclaración, se le pidió revelar quién le suscribió esa fórmula que le entregaron ese 5 de mayo, respondió: “…La que me hicieron ese día, fue la doctora Liliana Herrera como le digo, y la transcripción, yo envié esa fórmula con la persona que me hizo el favor de que me transcribieran para pasar los documentos a la empresa”.

A propósito, se le preguntó si podía indicar si ese día 5 de mayo, estaba presente el señor William Jiménez, y señaló: “No señor”. Seguidamente se le preguntó, porque la fórmula que presentó a la compañía de fecha 5 de mayo del 2015 fue suscrita por el señor William Jiménez, y manifestó: “no sé por qué lo haría él, si yo todos los documentos y todo lo hacía con Judy Paola, hermana de la persona que usted me está mencionando, Judy Paola Jiménez, ella es la dueña de la óptica.

Asimismo, se le inquirió si conocía si el señor William Jiménez es médico optómetra o tiene estudios en oftalmología, y expresó: “No sé, no conozco si él tiene esos estudios”. Adicionalmente se le preguntó, quién suscribió la fórmula número 0732 del del 4 de agosto del 2015, y respondió: “La transcribió, se supone que la señora dueña del optómetra, Judy Paola Jiménez, no conozco si la hizo otra persona, no conozco (…) quién la realizó”.

Sumado a lo anterior se pide aclarar, si conoce si la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 16 señora Judy Paola Jiménez tiene conocimientos en optometría o es oftalmóloga, e indicó: “…no sabría decirle (…) sé que es la dueña del centro donde compran las gafas o los lentes, pero no sé, no tengo conocimiento si ella es profesional o no”.

Frente a lo expuesto, se le inquirió para que aclarara si fue ella quien le realizó el examen de oftalmología, y expresó:” no señor, como le dije anteriormente, a mí la persona que me realizó el examen fue la doctora Liliana Herrera”. Posteriormente se le cuestionó, si compró los lentes donde la señora Judy Paola Jiménez en virtud de alguna conversación con el señor William Jiménez, y señaló: “no señor, yo todo lo realizaba con la señora Judy Paola Jiménez”.

Se le preguntó cómo llego donde la señora Judy Paola Jiménez, y contestó: “como todos los compañeros de Alpina, todas las personas que nos sacaron, siempre estábamos yendo a ese centro médico en Bogotá, ahí fue donde yo la conocí por intermedio del señor Miguel Chávez”. Al respecto, se le interrogó que relación tenía la señora Judy Paola con el señor William Jiménez, y reveló: “hasta lo que tengo entendido, son hermanos y el señor William Jiménez fue compañero, o sea, no directamente conmigo, sino trabajador de Alpina, y en sus ratos libres le colaboraba a la hermana en la institución allá, para donde tenía su óptica la señora Judy.

Se le consultó como obtuvo la información de la familiaridad entre la señora Judy Paola y el señor William Jiménez, y contestó: “del señor Miguel Chávez”. Asimismo, se le consultó si alguna vez vio al señor William Jiménez en las citas a las que fue, y dijo: “nunca”. Adicionalmente, se le preguntó cuál era su lugar de residencia para el año 2015, y precisó: “mi lugar de residencia siempre ha sido en chía, vereda la balsa sector la Juntas”.

Con base a dicha respuesta, se le cuestionó la razón por la cual se trasladaba desde chía hasta el centro de Bogotá para ese tipo de citas, a lo que respondió: “…porque yo conocía ya esta entidad y realmente era donde salían los lentes más económicos que en otra parte, le explico, anteriormente Alpina tenía solamente un sitio que era Opticentro en Centro Chía donde podía uno solicitar sus lentes o hacerse los exámenes, la cual ya Alpina había dicho que no había problema donde se compraran los lentes, después de eso los podía ser libre, donde uno quisiera adquirirlos”.

Se le preguntó si, antes de mayo de 2015 y después de agosto de 2015, había comprado lentes en la clínica oftalmológica de la señora Judy Paola, a lo que respondió: “Sí, señor”. Se le pidió aclarar a que se refería cuando hablaba de transcripción de la fórmula médica, y respondió: “…es un médico externo, no es de una EPS, es un médico externo que tiene allá la Doctora Judy Paola en su óptica, que es por lo general donde ella manda o tienen un médico, no sé cuántos optómetras tendrán para esos sitios, que son varios sitios creo, tengo entendido que era la misma doctora la que atiende a los pacientes”.

Con base en dicha respuesta, se le solicitó aclarar si un optómetra realizaba el examen médico y otro expedía la fórmula oftalmológica, a lo que respondió: “No señora, la doctora me entregaba a mí la fórmula médica y en el sitio de los lentes nos transcribían la fórmula”. Por lo cual, se le preguntó si lo mencionado lo hacían personas diferentes, y replicó “Sí”.

Se le preguntó cuántas veces más cambió de lentes después de haber sido retirado de Alpina, a lo que respondió: “una vez (…) a finales de 2023”. Se le indagó sobre el diagnostico que tenía para el año 2023, y dijo: “…había perdido visión (…) no me acuerdo el diagnóstico en este momento”. Asimismo, se le solicitó información acerca del tipo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 17 diabetes que tiene diagnosticada, sobre lo cual precisó: “Yo tengo diabetes en este momento tipo dos”.

Se le preguntó desde cuándo tiene diagnosticada dicha enfermedad, a lo que respondió: “2017” (Min 36:36 Audio 78). Se escuchó el Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, solicitado por la parte demandada. En primer término, se le preguntó a qué se dedica, a lo que indicó: “yo trabajo en Alpina hace 29 años, en la actualidad desempeñó el cargo de Gerente de Relacionamiento Laboral de esta empresa”.

Frente a lo expuesto se le inquirió qué cargo ejercía en productos Alpina para el año 2015, y respondió: “…era Jefe de Talento para ese momento”. Se le preguntó si conocía los pormenores que rodearon el despido del señor Bastidas, a lo que respondió: “Sí (…) para esa época la compañía recibió unas denuncias a través de la línea ética, donde nos contaban que trabajadores de la planta de Sopo, estaban tramitando unos auxilios de anteojos, un auxilio que la compañía da, presentando tanto fórmulas como facturas que expedía un compañero o un trabajador de la línea de asépticos, que se llama William Jiménez, que él entregaba estas fórmulas que las diligenciaba él o su hermana, y las ópticas que, eran una venta de monturas, más que una óptica, entregaban estas fórmulas y facturas para que los trabajadores hicieran uso del auxilio.

Este uso del auxilio pues obviamente tenían ese dinero, y con ese dinero que recibían, él recibe una comisión. ¿Que se requería para solicitar el auxilio? Nosotros como compañía, para ese momento, pedíamos que las personas fueran a una óptica, a un optómetra y este optómetra emitiera la factura, perdón la fórmula (…) sus ojos. Teníamos dos formas de obtener el auxilio, una era que yo fuera a mi optómetra, él me diera la fórmula, y yo con esa fórmula me desplazara a un sitio de venta de gafas y monturas o lentes, y mandara a hacer las gafas, con la factura de cancelado, más esa fórmula en original y la factura en original, yo podía tramitar mi auxilio, o la otra opción, es que yo fuera tanto a un sitio, voy a dar el ejemplo que puede ser Alafam o cualquiera de ellas, donde ahí está el optómetra, donde ahí está la venta de gafas, y me dieran mi fórmula en original, mi factura cancelada.

Con esos dos documentos, a través de mi autogestión, para ese momento se llamaban era Yayo, yo como trabajador descargaba el formulario, colocaba mi solicitud y unía el original de la óptica del Médico tratante, que me dio la fórmula, más la factura, con esos dos soportes lo enviaba a nómina, y nómina, revisaba que estuviera en original y hacía el pago. digamos que eso eran los requisitos que pasaba.

Qué fuimos descubriendo para el caso del señor Bastidas, que en la solicitud del año 2015, el presentó una fórmula y una factura, que de acuerdo con el estudio de grafología, correspondían a la letra y rasgos del compañero William Jiménez, que claramente no era ni optómetra ni optava para eso, y con ese documento, él se benefició de un auxilio de anteojos para la época.

Nosotros aproximadamente en esta investigación miramos más de 4.000 historias laborales, donde encontramos más de 250 situaciones, tuvimos, yo creo que más de 120 disciplinarios, donde por justa causa salieron más de 80 personas de la compañía, otros pues ante la situación prefirieron renunciar, y nosotros ya a través de todos estos años hemos adelantado procesos a través de los Juzgados, donde hemos ganado todo el proceso, porque claramente la compañía se vio vulnerada por el principio de buena fe, porque nuestra obligación como trabajadores de esta compañía o Alpinistas, entrega los documentos que correspondieran a la realidad, que fuera la verdad, aquí nosotros no cuestionamos si las personas necesitaban o no los anteojos, aquí lo que vimos fue que presentaron unos documentos que no correspondían a la realidad, que engañaron a la compañía, que la compañía se vio afectada en un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 18 detrimento económico, y qué tal vez, perdieron la oportunidad otras personas de solicitar el auxilio, porque es una bolsa de dinero que, cumpliendo los requisitos, yo como Alpinista puedo acceder a este beneficio.

Teniendo en cuenta el caso del señor Bastidas, nosotros nos dimos cuenta de eso, hicimos el proceso disciplinario, trasladamos las pruebas, hicimos lo pertinente, e hicimos el tema de despido con justa causa, claramente pues hubo unos temas de posibilidad de un reintegro por tutela, lo cual fallo negativo, pero pues habíamos venido en el proceso, pero realmente eso fue lo que sucedió, cuento el contexto, porque no fue un caso aislado, no fue un caso menor, no fue algo como elemental, sino algo muy grave, que fue, violó el principio de la buena fe y que presentaron documentos que no correspondían a la realidad para obtener un beneficio de la compañía. Se le indagó cuales fueron las pruebas que le trasladaron al demandante al momento en que se adelantó el proceso disciplinario, y dijo “…a él se le trasladaron la factura, que no tengo el número y pues imagino que en el expediente está, donde se veía claramente que estaba la letra del señor William Jiménez, el informe Grafológico general, donde se hablaba de los rasgos de la letra del señor William Jiménez, estos fueron los documentos que en el proceso disciplinario se le trasladaron al señor Manuel Orlando para que él pudiera rendir su versión en los descargos”.

Se le preguntó, si al momento del proceso disciplinario, se le puso de presente al demandante la factura original o la copia, y expresó: “no, le dimos una fotocopia, porque el original reposa en su historia laboral”. Se le cuestionó si existe una denuncia penal por la situación referida, y afirmó: “desconozco si hay un tema penal, desconozco porque no manejo el tema, lo que yo manejé y manejamos desde la compañía del proceso, fue el tema disciplinario, toda vez que nosotros, en esta acción, enmarcamos todo en el contrato de trabajo, en el cumplimiento a sus obligaciones, a sus responsabilidades, al tema de buena fe, enmarcado el contrato laboral y fue asociado al contrato laboral, porque pues a él no lo estamos, como condenado por un delito distinto a un tema de una falta, a un proceso, a un procedimiento, a incumplir su contrato en el principio de la buena fe y a presentar documentos que no correspondían a la realidad”.

Se le consultó cual era el cargo ocupado por el señor William Jiménez en la compañía para el año 2015, y expresó: “ayudante de producción en la Línea de Asépticos, ¿que son la Línea de Asépticos? donde se empacan los productos de larga vida. Se le preguntó si tenía conocimiento de que el señor William Jiménez recibiera alguna retribución por emitir o suscribir la fórmula oftalmológica, a lo que manifestó: “…en algunos procesos disciplinarios, no tengo el nombre exacto de las personas, ellos nos contaron como operaba, él cobraba de $10.000 a $30.000 pesos por cada documento que él, pues le entregaba, mantenía 3 talonarios diferentes de 3 ópticas distintas de la propiedad de su hermana y su cuñado, y como les decía, lo que se puede establecer era que era sitios de venta de monturas, y por cada trámite, él recibía esa recompensa por parte de sus compañeros, para esa época”.

Con fundamento en la respuesta anterior, se le indagó sobre el nombre de la hermana del señor William Jiménez, y expresó: “es la señora Judy Paola Jiménez, que de acuerdo a la fórmula del señor Manuel Orlando Bastidas, aparece como propietaria al lado del Nit de la entidad que era ÓPTICA”. Se le interrogó, si de conformidad con la investigación adelantada, se puso establecer si la referida señora tenía algún conocimiento en Optometría u Oftalmología, y manifestó: “…se hizo la averiguación en la entidad que regula las personas con temas de Optometría, y no aparecía registrada ni en ninguna entidad de salud que apareciera como profesional de la salud, y menos en temas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 19 Optometría”.

Al ser preguntada si el demandante podía solicitar el auxilio sin haber pagado previamente los lentes, respondió: “ningún trabajador podía presentar facturas que no estuvieran canceladas, uno de los requisitos super expresos es que se cancelaran al 100% y la fórmula fuera original, expedida por el facultativo, de hecho, a raíz de esta situación, la compañía hoy cambió las normas para solicitar, y hoy, después de todo esto que sucedió, a pesar de que estaba acordado en acuerdos colectivos, tuvo que cambiarlo para hacer en ópticas y sitios que la compañía autorice, que cumple con toda la parte documental y todos los elementos, para que sean entidades en las cuales los trabajadores puedan ir a obtener el auxilio”.

Frente a la pregunta sobre en qué año aproximadamente la compañía recibió la queja respecto a la anomalía presentada, manifestó: “no recuerdo con precisión (…) ¿qué fue lo que pasó? La compañía recibe la denuncia a la línea ética, no se basa sólo en la denuncia, sino que el equipo auditor de la compañía, entra y revisa más de 4.000 historias laborales para validar los asuntos, y entender, con esa información, el equipo de auditoría de riesgos de la compañía, nos entrega un informe al área de talento, con la cual nosotros iniciamos los procesos disciplinarios, fue muy por esa época, pero no recuerdo en este momento y me excuso, las fechas precisas en las cuales ocurrieron los hechos, pero si como fue el asunto en general que desarrolló la compañía, pues para llegar a tomar decisiones como las que se tomaron” (Min 1:26:07 Audio 0044).

También se escuchó el testimonio de Gilbert Rodrigo Sanabria Moreno, solicitado por la parte demandada, quien indicó que trabaja para la demandada desde aproximadamente junio de 2009 y que actualmente se desempeña como jefe de Transparencia y Cumplimiento en el área de Control Interno. Se le solicitó detallar los hechos que rodearon el proceso disciplinario, y la terminación del contrato del demandante, y narró: “…dentro de mi rol, tengo a cargo la línea ética, entonces, nosotros en octubre del año 2016 recibimos unas denuncias en la línea ética, y las denuncias, básicamente lo que decían las denuncias, era que un empleado de nosotros llamado William Orlando Jiménez, que era un operario en producción, él tenía un talonario y ese talonario tenían, digamos, como las fórmulas médicas y las facturas, y él diligenciaba esas fórmulas médicas y las vendía a otros Alpinistas, para que, con esas facturas y esa fórmula médica, los Alpinistas pudieran solicitar el auxilio de lentes.

En la denuncia también relacionada a la hermana que era Judy Paola Jiménez, y decía que ella no era oftalmóloga, sino que ella tenía una tienda de lentes que era donde sacaban como tales esos talonarios, básicamente eso era lo que decía de la denuncia. Entonces, con base en esa denuncia, lo que nosotros hicimos; primero, es entender cómo funcionaba el proceso para el pago de auxilio de los Alpinistas; segundo, le pedimos toda la información de todos los empleados y las carpetas de todos los empleados, y de ahí lo que extrajimos, fueron todas las solicitudes que todos los Alpinistas habían hecho por el concepto de auxilio de lentes.

Una vez nosotros, digamos, tomamos todas estas facturas, básicamente comenzamos a ver los soportes y en los soportes de las facturas, que eran los soportes del Auxilio, pudimos identificar varias irregularidades. ¿Irregularidades como cuáles? (…) identificamos como unas cuatro ópticas, y entre esas cuatro ópticas, que tenían las facturas, por ejemplo, había una que, recuerdo que decía, por ejemplo, Ópticap y Ópticap como tal, cuando uno veía la factura; uno, tenía errores de ortografía; dos, por ejemplo, si era una factura de Ópticap, tenía sello cancelado de otra óptica, que no era de Ópticap, y tenía un patrón, lo que vimos en todas las facturas era que tenían dos patrones de tipos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 20 de letra.

¿Qué hicimos nosotros con esos patrones? como la denuncia decía que William Jiménez era quien elaboraba las facturas, tanto las facturas como las fórmulas médicas, hicimos todas las copias de esas facturas y le pedimos a un grafólogo que nos certificará si esa letra era del señor William Jiménez, y básicamente, con ese estudio de grafología, se pudo corroborar por un experto que esas facturas eran diligenciadas por William Jiménez, quién era un operario de la planta de Alpina, y este señor, pues no tenía ningún estudio de oftalmología, y lo mismo hicimos del estudio grafología para la hermana, entonces básicamente ahí lo que pudimos evidenciar, señora Juez, es que lo que decía la denuncia, pues era cierto, que las facturas estaban diligenciadas con la letra de William Jiménez y con la de la hermana, y el soporte son los estudios de grafología. Pues digamos, cuando nosotros hicimos todo esto, pues digamos sí, no tengo el número exacto de los casos que nosotros tuvimos, pero si no me falla la memoria, si fueron más de 50 casos que tuvimos nosotros con esto, una vez digamos, como que tuvimos todo esto, pues armamos todo el paquete y lo pasamos a relaciones laborales, con los respectivos informes grafológicos”.

Al ser preguntado si estuvo involucrado en el trámite del proceso disciplinario o si su actuación se limitó a lo que acaba de comentar, respondió: “Sí, sí señora, yo llego hasta ahí, yo llego hasta digamos, ya a recopilar toda la información y pasarle exactamente a talento”. Se le preguntó si, dentro del estudio que realizaron, determinaron si la señora Judy Paola Jiménez contaba con algún título o certificación en Oftalmología o Optometría, a lo que expresó: “nosotros, con una firma que tenemos, ellos hicieron una solicitud al Instituto Colombiano de Oftalmología y a dos entidades que no me acuerdo el nombre, para corroborar si la señora Judy, tenía estudios de oftalmología, y la respuesta, fue negativa”.

A propósito, se le preguntó si tanto las fórmulas como las facturas estaban suscritas por la misma persona, a lo que comunicó: “sí señora, es una parte, digamos que, es la fórmula y la otra parte como tal, la factura, ambas están diligenciadas por William Orlando Jiménez, y por su hermana, que fueron esas mismas, que fueron estudios, corroboradas por el grafólogo”.

Se le indagó si las facturas y los documentos que enviaron a grafología, eran copias o eran originales, y expresó: “enviamos los originales” (Min 1:44:00 Audio 0044). Finalmente, se escuchó al doctor Carlos Arturo Talero, quien practicó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada, el cual fue objeto de contradicción por parte de la parte demandante.

El doctor Talero se identificó como médico oftalmólogo, egresado de la Universidad Nacional. En primer término, se le inquirió si aparte de su especialidad en oftalmología, tiene estudios adicionales, a lo que señaló: “Sí, yo tengo una Especialización en Bioética, una Especialización en Seguridad, Salud en el Trabajo, una especialidad en Coaching y PNL y una especialidad en Medicina Integrativa”.

Conforme a esa aclaración, se le pidió indicar cuántos años tiene de experiencia como Oftalmólogo, y expresó: “25 años tengo experiencia como Oftalmólogo, me gradué en 1999”. Se le preguntó si, en la anamnesis del demandante, se registró el diagnóstico de diabetes, a lo cual, precisó: “Básicamente, la anamnesis es preguntarle al paciente, pues, ¿cómo que tiene? Digamos que lo normal que uno hace en la anamnesis es averiguar, hacer la pesquisa de qué es lo que el paciente tiene: ¿por qué consulta?, ¿qué síntomas ha tenido?, ¿cuáles son, diríamos su motivo de consulta?.

Esa es la anamnesis. Y ya, pues dentro de los diagnósticos, al final, pues ya uno hace el diagnóstico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 21 o la impresión diagnóstica de lo que uno le vea y compagine entre lo que le dice el paciente, en lo que lo que examine, y ahí llega uno a la conclusión del diagnóstico o la impresión diagnóstica, cómo se llama”.

Se le indagó si la diabetes es una enfermedad que modifica rápidamente la visión de un paciente, y contestó: “Depende del grado de diabetes, porque digamos que la diabetes genera cambios en muchos órganos del cuerpo, el ojo no es la excepción, pero digamos que depende del grado de diabetes, porque si es una diabetes controlada, no muy severa, los cambios que genera son mínimos, y eso pues, es lo que se busca, normalmente lo que produce la diabetes, o la mayoría de las alteraciones que produce la diabetes en el ojo están relacionadas con la retina, producen vascularizaciones anormales de la retina, se generan vasos anormales en la retina y eso genera sangrado y genera alteración en esta estructura, en la visión, por esos cambios vasculares que genera la diabetes, esos son los principales cambios que genera, digamos, la diabetes”.

Se le solicitó aclarar las razones por las cuales en el dictamen señaló que no existe relación entre las fórmulas optométricas presentadas, e indicó: “digamos que puede haber un cambio, sí, sí puede haber un cambio, pero depende del grado de diabetes, entonces no puede ser uno tan, de que sí puede haber un cambio muy severo o no puede, porque hay que tomarlo en un contexto de cómo está la diabetes y digamos, cuál es la severidad de esa diabetes”.

Con base en lo anterior, se le preguntó si la condición diabética del demandante fue considerada en la evaluación clínica, a lo que expresó: “No, no porque, no, no se tuvo en cuenta, pues porque digamos que la fórmula que tiene el paciente, la Hipermetropía es una cosa mínima, entonces no hay, digamos que en esos casos y el fondo de ojo y todo el resto de las cosas estaba normal, entonces no hay ninguna alteración que la diabetes se esté produciendo en este momento en el ojo, entonces por eso no se tuvo en cuenta para el diagnóstico final de este paciente”.

Seguidamente, se le solicitó explicar con mayor detalle cómo llegó a la conclusión en el dictamen de que el efecto refractario encontrado en el paciente no coincide con lo plasmado en las fórmulas emitidas desde 2021, y que estas tampoco coinciden entre sí. Al respecto, explicó: “ llama la atención que en la fórmula que me anexaron en la primera fórmula que es de 2015, tiene una fórmula, pues estos son términos optométricos, pero pues quiero más o menos dar cuáles son los valores, porque pues es importante cómo varían digamos en el en el tiempo.

En el 2015 nos dan una fórmula de que en el ojo derecho tiene una fórmula de neutro, o sea que la esfera del defecto refractivo es neutra, o sea no tiene y que tiene un astigmatismo de 125 a 80º, siempre los astigmatismos se ponen a un eje porque el astigmatismo es una irregularidad en la córnea que siempre tiene que tener un eje en el cual va eso, en el ojo izquierdo tiene -025, o sea, eso nos indica que hay una miopía sí, o sea, cuando son números negativos, quiere decir que es una miopía con un astigmatismo de -025 a 80º, eso fue en 2015.

Entonces, en esa fórmula tenemos que es una fórmula de un astigmatismo miópico simple en el ojo derecho, compuesto en el ojo izquierdo. Ahora en la segunda fórmula que me suministran, esta primera, fue el 4 de agosto, bueno, me la pusieron en desorden, pero pues igual, la segunda fórmula que me suministran es del 5 de mayo de ese mismo año, o sea, primero fue esta que les voy a comentar y después la de agosto, o sea en mayo, junio, julio, agosto, 3 meses de diferencia, ya nos muestran una fórmula en el ojo derecho -1, en la fórmula anterior estaba neutro y en esta fórmula me muestran que es -1 y el cilindro que previamente 3 meses antes estaba en -1.25, ahora nos muestra que está en -050 y el eje que estaba en 80º, ahora en este nos lo muestra en 50º, o sea una fórmula completamente diferente.

Lo mismo pasa con el ojo izquierdo, una esfera de -1.25, en la otra nos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 22 mostraba que era -0.50, con un astigmatismo de 0.75, aquí estaba en 0.25, y lo mismo, el eje estaba en 80 en la fórmula previa y ahora el eje está en 50, o sea, una fórmula completamente diferente tanto en el valor de la miopía, como en el valor del astigmatismo, como en el valor del eje del astigmatismo, solo con 3 meses de diferencia. Después nos aportan o me aportan otra fórmula del 2014 estaba neutro y 0.25 en el ojo derecho neutro y 0.25 en el ojo izquierdo, o sea, un año antes tenía solamente un poquito de astigmatismo, después me anexan otra que es de febrero 2001, en la cual dicen que tiene en el ojo derecho +1, o sea ya cambió a una hipermetropía en el ojo derecho y de +0.25 con -0.50 a 0º, o sea cambió también, porque era este es un astigmatismo mixto o sea que tiene astigmatismo e hipermetropía, y cuando yo veo, la fórmula que yo le hago, pues el paciente tiene una, es 0.50 en el ojo derecho, +0.50 y lo encuentro neutro en el ojo izquierdo, con eso el paciente alcanza el 20 20 y pues si tienes presbicia, que es pues digamos el defecto refractivo que se genera cuando, por la edad.

Entonces, por eso es que yo en mi informe digo que, pues ninguna de las 3 o de las 4 fórmulas que tenemos coinciden, sobre todo las dos primeras, las dos, las de 2015 que eran, pues con tan poquito tiempo de diferencia y con unos valores, pues que no coincidían los unos con los otros.” Respecto de las formulas del año 2015, se le consultó si era posible ese tipo de cambios en tres meses, la cual manifestó: “Digamos que en la única patología en la cual uno ve unos cambios como tan severos en tiempos tan cortos, son en pacientes que tienen queratocono, en estos pacientes con queratocono puede variar digamos la fórmula significativamente, pues no en tan poco tiempo, pero digamos que sí puede haber una variación entre una fórmula y otra, digamos en pacientes con queratocono, de resto, no, no, conozco ninguna otra patología que pueda dar unos cambios refractivos en tan poquito tiempo”.

Se le indagó si evidenció que el demandante tuviera dicha patología, a lo que respondió: “No, no, realmente no, no hubo ningún signo, ni ninguna alteración que me sugiriera a mí que el paciente tenía un queratocono”. Al ser preguntado si, en el ámbito médico y científico, es posible que un paciente que en 2015 presentaba astigmatismo y miopía, en 2024 ya no tenga ninguna de estas patologías y, por el contrario, presente una condición totalmente opuesta, como la hipermetropía, explicó: “pues es que en medicina nada, nada es imposible, sí, o sea, pero diría yo que es demasiado poco probable, sí, porque en medicina, pues realmente no puede ser uno tan dogmático de que todo el 100% de los pacientes no, sí, o sea, puede que algún paciente por alguna razón x pueda haber o pueda tener cambio en su fórmula refractiva, pero es muy poco probable”.

Asimismo, se le preguntó si, durante el examen médico realizado al demandante, encontró que al actor se le hubiera practicado alguna cirugía correctiva, a lo que respondió: “No, no, no le encontré ningún signo de que hubiera habido alguna cirugía refractiva en el paciente, y tampoco me lo mencionó en los antecedentes”. Al ser preguntado sobre la salud visual del demandante, de acuerdo con el examen que le practicó, respondió: “Es una salud buena, porque pues, el paciente, al examen que le realicé, tenía una agudeza visual de 20 30 en el ojo derecho y de 20 20 en el ojo izquierdo, sin ninguna clase de corrección y que mejoraba al 20 25 en el ojo derecho y pues supe que por la edad, digamos que la condición usual de los pacientes que son, en metro peso, con un poquito de hipermetropía, que necesitan una corrección para ver de cerca” (Audio 78).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 23 Así las cosas, una vez analizadas en su conjunto las pruebas anteriores, debe afirmarse inicialmente que no existe duda alguna de que el demandante reclamó y cobró el “auxilio de lente” identificado con el consecutivo COL-00353845, acompañado de la factura emitida el 5 de mayo de 2015, conforme a lo establecido en el pacto colectivo.

Respecto de la citada factura, se evidenció que fue diligenciada por el señor William Orlando Jiménez Arias, extrabajador de la demandada y, por tanto, excompañero de trabajo del demandante. Esta conclusión se deriva del estudio grafológico realizado por la empresa Ratsel Auditoría Forense, documento que no fue objetado ni tachado por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso (CGP), por lo que se acepta su valor probatorio.

Ahora bien, la cuestión que corresponde elucidar ahora es si dicha situación era conocida por el actor o si la ignoraba. Para la Sala es dable colegir que el demandante no era ajeno a esos hechos y si bien no existe prueba directa de ello, de su conducta antes y durante el proceso, y la magnitud del impacto en la empresa, no es creíble que el actor permaneciera al margen.

Al respecto, se destacan los descargos rendidos por el demandante donde reconoce que no acudió a un oftalmólogo para una consulta médica visual, sino que una persona llamada Sandra Beltrán le indicó que existía alguien que facilitaba documentos para tramitar el auxilio de gafas, el señor Miguel Chaves. Quien le solicitó algunos documentos, los cuales entregó, y posteriormente, este le devolvió algunos que él presentó ante la demandada para solicitar el auxilio.

Si bien en esa oportunidad el demandante aseguró que, luego de presentar los documentos, se acercó a la óptica y compró las gafas, esta manifestación no es de recibo, pues resulta imposible que primero se le haya expedido una fórmula médica sin haberlo examinado, para luego acudir al médico a realizar el estudio pertinente y determinar que la fórmula emitida con anterioridad era la adecuada.

Adicionalmente, en dicha diligencia de descargos, cuando se le preguntó si tenía algo más que decir, precisó: “Reconozco la falta”. Con base en las anteriores inferencias, el Tribunal considera que en efecto el trabajador conocía de las irregularidades en la expedición de la factura de venta, y que con la misma se obtenía un provecho económico indebido, lo cual desde luego comporta un perjuicio para la empresa, aparte de que, establecidas las dudas sobre el origen de la factura, su contenido no puede tenerse como cierto.

Es verdad que la empresa debió revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero el hecho de que en el caso del demandante y de otros trabajadores no se haya percatado de la irregularidad de algunos de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 24 documentos presentados, en modo alguno exculpa a los trabajadores y particularmente al actor y mucho menos disipa la falta, porque para una empresa es difícil concebir una situación como la presentada y resultaría un contrasentido que por creer de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no es tal sino fruto de esa percepción de actuar correcto de sus trabajadores, la cual resultó defraudada.

Debe aclararse que aquí no se está afirmando que el demandante haya sido el autor de conductas trascendentes en el ámbito penal, sino incumplimientos en el marco del contrato de trabajo en contravía del deber de fidelidad y honradez para con su patrono, generándole afectación económica, pues los documentos presentados no podían servir de base para el pago del auxilio referido.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez por cuanto los hechos ocurrieron en mayo y agosto de 2015 y el despido se produjo en noviembre de 2016, debe aclararse que el punto de partida del análisis jurídico no se centra en la fecha de ocurrencia de los hechos sino la data en que el empleador conoció de los mismos, y en el presente caso hay elementos de convicción que llevan a colegir que la empresa solo vino a enterarse a mediados de octubre de 2016, como lo relató el testigo Gilbert Rodrigo Sanabria Moreno, por llamadas a la línea ética; además, los exámenes grafológicos son de octubre de 2016, y ello muestra que a partir de esta fecha la empresa decide investigar si hay irregularidad en los documentos presentados.

Lo dicho en precedencia, se insiste, descarta que el demandante fuera ajeno a las irregularidades que se presentaron con el trámite de su auxilio de lentes, y ponen de presente el beneficio que obtuvo como consecuencia de su actuar indelicado, faltando a la buena fe que debe presidir las relaciones de trabajo, como lo establece la ley laboral.

Por lo tanto, con base en la factura adulterada no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado como en efecto sucedió, pues en la demanda se acepta que tal beneficio se reconoció, por lo que se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe del trabajador para con su empleador. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida de absolver a la demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de todas y cada una de las súplicas principales de la demanda.

Estabilidad laboral reforzada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 25 La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.

Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 26 impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 27 deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.

Bajo dicho contexto, la prueba que aportó el demandante para acreditar su situación de salud fueron recomendaciones médicas por seis meses, emitidas el 21 de julio de 2016, por un médico especialista en Salud Ocupacional de Cafam, donde se plasmó lo siguiente (pág. 101 PDF 0001): 28 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 Se acredita documentalmente que, para la fecha de terminación del contrato, el demandante contaba con recomendaciones médicas vigentes, por lo que le resultaba dificultosa la normal ejecución de las funciones para las cuales fue contratado.

Cabe recordar que el demandante desempeñaba el cargo de “ayudante producto terminado”, un puesto operativo que requería movilidad por parte del trabajador. No obstante, dado que en el presente caso se demostró la existencia de una justa causa para el despido, queda claro que el despido no obedeció a un acto de discriminación por parte de la demandada sino a un proceder objetivo relacionado con justa causa completamente comprobada.

Por consiguiente, no proceden las pretensiones subsidiarias de reintegro por razones de salud, ni las pretensiones consecuenciales indemnizatorias derivadas de dicha solicitud. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso laboral Manuel Orlando Bastidas Parra contra Alpina Productos Alimenticios S.A., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 29 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MANUEL ORLANDO BASTIDAS PARRA Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2020-00121-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria