Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.368. Aclara-Adiciona Sentencia.

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-015-2019-00469-01 72.368-A ORDINARIO LABORAL INGRID DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VISIÓN IMPRESORES LTDA hoy S.A.S. y COLMENA SEGUROS S.A. Barranquilla, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto la sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES INGRID DEL CARMEN RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra VISIÒN IMPRESORES LTDA, hoy S.A.S y COLMENA SEGUROS S.A., a fin de que se condene a la primera de éstas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, respecto al contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año n.°20.791.323 de fecha mayo 21 de 2013, que aún se encuentra vigente, o la reliquidación de sus prestaciones sociales, junto al pago de salarios insolutos, primas y vacaciones proporcionales, más la indemnización que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las costas procesales.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda ordinaria laboral por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. declarar probadas la inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas, falta de legitimidad en la causa por pasiva; pago total de las obligaciones correspondientes al contrato de trabajo a cargo de visión impresores, representada y en favor del demandante; excepción de buena fe del demandado, propuestas por la demandada visión impresores.

SEGUNDO. absolver a las demandas visión impresores Ltda y ARL Colmena Seguros de todas las pretensiones incoadas en la presente demanda.

TERCERO. condénese en costas a la demandante.

CUARTO. si no fuere apelada esta decisión, consúltese este proveído.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido por la A quo y posteriormente desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, en la que se dictaminó: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1 de la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2022, para en su lugar no declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas”, como “pago total de las obligaciones correspondientes al contrato de trabajo a cargo de mi representada y en favor del demandante”.

Como consecuencia, se condena a la entidad demandada VISION IMPRESORES LTDA hoy S.A.S. el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST respecto el contrato de trabajo n.°180, cuya liquidación asciende a la suma de $ 737.717 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2022, mediante el cual se condenaba en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CONDENAR por concepto de costas y en ambas instancias, a la entidad demandada VISION IMPRESORES LTDA hoy S.A.S.” En desacuerdo con la decisión anterior, la parte demandante presentó solicitud de aclaración el pasado 11 de septiembre de 2024, precisando lo siguiente: (…) En la sentencia, objeto de la presente petición, los honorables Magistrado coinciden en lo siguiente: En consideración de la regla anterior, se tendría que la parte demandante, por concepto de la referida indemnización, tendría derecho al pago de los salarios que se hubieran generado del 21 de diciembre de 2017 al 21 de enero de 2018, obteniéndose la suma de $ 737.717, teniendo en cuenta que en el plenario se encuentra probada que la contraprestación económica que percibía la actora correspondía al salario mínimo legal mensual vigente.

Si la Honorable Sala, considera que la empresa debe cancelar a mi mandante, la suma de $ 737.717, es porque le adeuda esa prestación, esta prestación debió ser incluida en la liquidación de estas. NO LO HIZO. Con relación a lo anterior el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: (…) Considera este humilde servidor, que si la Honorable Sala decide Condenar al pago de los $ 737.717 como indemnización por despido injusto, es porque la empresa adeuda esa cantidad, lo que también mostraría, LA MALA FE del empleador.

El empleador debe demostrar la buena fe con que actuó, para el no pago de indemnización moratoria, por el despido injusto; la Honorable Sala nada dijo al respecto. La mala fe esta demostrada, con el simple hecho de que mi cliente, laboró al servicio de la empresa demandada, desde el 13 de enero de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2017, un total de 14 años, 11 meses y 7 días, casi 15 años y siempre la empresa la sostuvo con contratos a término fijo inferior a un año. Sostener a un trabajador 15 años de servicios con un contrato a término fijo, no es mala fe? (…) Pues bien, ni el Juez de primera instancia, ni la Honorable Sala manifestaron nada sobre la EXCEPCIÓN DE BUENA FE, la buena fe en materia laboral debe probarla el demandante, a contrary (sic) sensu, se demostró el despido injusto, que constituye un acto de mala fe, ya que la estabilidad laboral de mi cliente siempre estuvo presente tentada del despido, gracias a la modalidad del Contrato que suscribía con la empresa demandada.

(…) Dentro del presente proceso, ¿Qué EXPLICACION DIÓ (sic) EL EMPLEADOR PARA DESPEDIR A LA DEMANDANTE, ANTES DE QUE SE CUMPLIERA EL CONTRATO? NINGUNA. El estado de salud en que fue despedida la Señora INGRID, demuestra también la mala fe en que actuó la empresa demandada, hablo de VISION IMPRESORES LIMITADA, hoy SAS, lógicamente la empresa le cancelo sus prestaciones sociales en todos los contratos, así lo reconoce mi cliente, pero en el ultimo contrato al momento de liquidarle sus prestaciones no le incluyó la indemnización por despido, razón valedera para este tribunal, condenará (sic) a para tal prestación.” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme lo expuesto, se tiene que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, advirtiéndose en el presente asunto que, la decisión judicial controvertida fue debidamente notificada mediante fijación de edicto el día 5 de septiembre de 2024, el cual fue desfijado el día 9 de mismo mes y año, mientras que la mentada solicitud fue elevada el día 11 del mes de septiembre de 2024, es decir, dentro del término procesal conferido para ello, por cuanto no se encontraba vencido para dicha calenda el plazo establecido en la ley para la interposición del recurso extraordinario de casación que contra ella procede.

De igual forma, se precisa que la aclaración sólo se predica de aquellas providencias cuyo contenido se presente oscuro, sin embargo, la parte solicitante no pone de presente ningún concepto o frase que ofrezcan motivos de dudas y que estén contenidos en la providencia señalada, como tampoco esta Corporación encuentra algún aparte del proveído que dé lugar a confusión en su interpretación, de tal forma que no habría lugar a aclarar la mentada decisión. Por el contrario, la solicitante reprocha la ausencia de pronunciamiento judicial respecto una de las pretensiones por ella elevadas en la Litis, a saber, la procedencia de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual resulta menester indicar que el artículo 287 del Código General del Proceso, depreca sobre esta clase de petición, lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Ahora bien, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el recurrente impugne una decisión judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación bajo las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En consideración de esta regla procesal y su respectiva extensión al caso de marras, se adentrará esta Sala de Decisión a estudiar la petición presentada por la actora. Para ello, parte esta Sala por indicar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que la indemnización por falta de pago resulta procedente ante la existencia de salarios y prestaciones sociales insolutas; emolumentos frente a los cuales se dispuso en la sentencia de segundo grado, lo siguiente: “De igual forma, se precisa que, frente al inconformismo por parte de la actora sobre la falta de pago de salarios moratorios y por la reliquidación de las prestaciones sociales, se tiene que, en lo concerniente a la práctica del interrogatorio de partes, el artículo 101 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, señala que esta diligencia se tendrá como prueba en la medida que contenga una confesión, advirtiéndose que del dicho de la actora se puede extraer las siguientes, que se reproducirán a continuación: “preguntando apoderado de Visión Impresores S.A.S Preguntando: de la demanda manifiesta usted que tuvo un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año desde el día 13 enero al 20 diciembre de 2003, ¿usted recibió la liquidación de prestaciones sociales de ese contrato por parte de Visión Impresores S.A.S.? Respondiendo: si Preguntando: también manifiesta que sostuvo un contrato a término fijo inferior a 1 año, con fecha inicial el 21 de mayo al 20 de diciembre de 2013, el cual finalizó el 20 de diciembre de 2014, ¿usted también recibió la liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales por parte de Visión Impresores S.A.S.? Respondido: si señor Preguntando: el contrato que inicia el 21 de enero de 2015 el cual finaliza el 20 de diciembre de 2016, ¿percibió usted por parte de Visión Impresores S.A.S. la liquidación de prestaciones y emolumentos legales? Respondido: si señor Preguntando: un término del contrato del año 2017, el cual fue el último contrato, el cual tiene una fecha inicial del 21 de enero del 2017 con fecha de finalización el 20 de diciembre 2017, ¿usted recibió de Visión Impresores S.A.S. el pago de la liquidación, prestaciones sociales y emolumentos? Respondido: sí señor.” De las anteriores confesiones realizadas por la actor, es pertinente mencionar que, los contratos N°20791323, N°053 y N°180, los cuales son punto de discusión en la Litis, fueron debidamente liquidados con sus prestaciones sociales y demás emolumentos por parte de la demandada VISIÓN IMPRESORES S.A.S., los cuales fueron recibidos en su oportunidad por parte de la actora, es por eso que es pertinente afirmar que a la misma no se le adeudaban conceptos pendientes, por lo que se debe despachar desfavorablemente lo relacionado, a la falta de pago de salarios moratorios y por la reliquidación de las prestaciones sociales.

En lo que respecta, a la demandada COLMENA SEGUROS S.A., milita en el expediente certificación de liquidación por prestaciones económicas, por concepto de incapacidades temporales a causa de los accidentes de trabajo N°2301171 y N°2490850, por valor de $333.401 a favor de la actora (fl.50 de la contestación de la demanda por Colmena Seguros S.A.S) y certificación de la planilla de autoliquidación de los aportes pagados por VISIÓN IMPRESORES S.A.S. a favor de la actora (fl.45-49 de la contestación de la demanda por Colmena Seguros S.A.S), como también, que del interrogatorio de parte practicado a la actora, donde COLMENA SEGUROS S.A. le pregunta si se le ha reconocido todas las prestaciones asistenciales y económicas que siempre ha necesitado, la misma responde afirmativamente, luego entonces es razonable asegurar que la mencionada demandada cumplió a cabalidad lo que le correspondía en su condición de administradora de riesgos laborales.

A su vez, advierte el suscrito, que, de acuerdo al certificado de liquidación de prestaciones económicas, por concepto de incapacidades temporales, reconocido por COLMENA SEGUROS S.A.S. se puso en conocimiento que la actora había sufrido 2 accidentes laborales, de los cuales se desconocen las circunstancias que dieron lugar a los mismos y efectos desencadenados de ello, debido a que los mismos no se ventilaron en el libelo demandatorio, ni durante el transcurso del proceso, por lo cual no le asiste deber alguno a la parte demandada de pronunciarse al respecto” Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Decisión arribó a la conclusión fáctica de que la parte demandada no le adeudaba a la parte actora acreencia laboral alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual se sustrajo del estudio de la indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por no resultar avante.

Por otro lado, se indica que la indemnización por despido sin justa causa no tiene naturaleza salarial, por cuanto su concesión no obedece a la contraprestación directa del servicio del trabajador, sino que corresponde al resarcimiento de los perjuicios causados al mismo, comprendiendo el lucro cesante y daño emergente que desemboca de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado (artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo).

Conforme este ejercicio hermenéutico, tampoco resultaría avante el estudio de la indemnización por falta de pago pretendida por la parte solicitante. Así pues, al no atenerse la solicitud a los supuestos establecidos en las normativas reseñadas, no hay lugar a aclarar, como tampoco adicionar la decisión, por lo que estas se negarán. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante respecto la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Salvamento de Voto CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0481fd52151439b998e0b6f12e1a5d5f55daa936d8862e4969ddc0ac6dc3e724 Documento generado en 11/03/2025 03:09:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica