TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA de CONJUNTOS MULTIFAMILIARES RESIDENCIAL CAMINO DE ARRAYANES MANZANAS 3 Y 5 PH contra CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO DE ARRAYANES CLUB HOUSE PH - Exp. No. 044-2024-00008-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 21 de marzo de 20241, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los Conjuntos Multifamiliares Residencial Camino de Arrayanes Manzanas 3 y 5 PH, por intermedio de su apoderado judicial, formularon demanda verbal con miras a que se decrete la ineficacia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial Camino de Arrayanes Club House PH -, celebrada el 19 de octubre de 2023. 2.- Mediante la providencia impugnada, el juez de primer grado rechazó de plano el libelo inicial al no haberse subsanado la demanda, según los defectos puestos de presente en auto inadmisorio de calenda 6 de marzo de 20242. 3.- Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, argumentando, en síntesis, que: “[e]l ad (sic) quo profirió el auto de fecha 06 de marzo de 2024, notificado en el estado del 07 de marzo de 2024, por el cual dispuso revocar el auto que la había rechazado de plano y ordeno (sic) la admisión de la demanda mediante auto por separado. 2.
No obstante, todo lo anterior, en ningún momento el juzgado se pronunció sobre la admisión de la presente demanda, simplemente profiere el auto de fecha del 21 de marzo de 2024 rechazándola por no haberla subsanado, pero no existió auto alguno de subsanación y mucho menos de admisión”. 1 Archivo digital 016 cuaderno principal Derivado 014 cuaderno principal 3 Abonado 017 cuaderno principal 2 Exp.
No. 044-2024-00008-01. Pág.2 4.- Por auto del 16 de septiembre del año que avanza4 se decidió el recurso poniéndole de presente al fustigante que el 6 de marzo del año en curso se profirieron dos autos al interior del informativo, uno que decidió la censura por él propuesta y revocó la providencia que había dispuesto el rechazo de las diligencias por caducidad y, el segundo, inadmitía el líbelo sin que en el término que establece el precepto 90 del Estatuto Procesal se hubiere presentado el escrito de subsanación, acorde con éste considerando se confirmó el rechazo de las diligencias y se concedió el recurso de alzada que se resuelve.
II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la 4 Consecutivo 020 cuaderno principal Exp.
No. 044-2024-00008-01. Pág.3 misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada, como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el artículo 82 del Código General del Proceso, regla que: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…)”, para el presente asunto el juez de primer grado al momento de calificar la demanda en proveído de fecha 6 de marzo del año en curso advirtió la omisión de la exigencia enmarcada en el ordinal 5° de la disposición en cita la cual establece: “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” Para sustentar los motivos de la inadmisión de la demanda primigenia, le puso de presente al litigante que debía presentar “[L]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, excluyendo de ellos apreciaciones subjetivas o juicios valorativos propios de los alegatos de conclusión (cfr. hechos. 7, 8, 9, 11).” (negrilla para resaltar).
Este presupuesto se encuentra enlistado como causal de inadmisión en el numeral 1° del canon 90 ibídem, entonces, por lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que lo pedido en el citado proveído de calenda 6 de marzo de los corrientes se encuentra fundado en la Ley Adjetiva Procesal, además de no ser un reparo de la censura lo que se dispuso en el auto inadmisorio. 5.- En este contexto tenemos que el recurrente fundó su inconformidad en que el auto inadmisorio y que sirvió de apoyo para el rechazo del líbelo postulatorio no había sido proferido, ni notificado en el estado de data 7 de marzo de 2024.
Acorde con lo anterior el a quo en la decisión que desató la censura le puso de presente al recurrente un pantallazo del estado Exp. No. 044-2024-00008-01. Pág.4 electrónico N°016 de fecha 7 de marzo de 2024, en el cual se puede apreciar la siguiente información: Ahora, al hacer una revisión de las herramientas tecnológicas que actualmente brinda la Rama Judicial con el fin de practicar la notificación por estado de las providencias de que trata el precepto 295 de la Ley Adjetiva Procesal para el 6 de marzo de los corrientes, teniendo en cuenta los cambios dispuestos a partir del mes de mayo de este año y, lo decidido en el proveído que revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad de esa misma data, se deben relievar los siguientes aspectos: -folio 013 cuaderno principal- El auto que resolvió el recurso horizontal y en subsidio vertical contra aquella decisión que había rechazado la demanda inicial por considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad, en la parte resolutiva indica en su ordinal segundo de manera diamantina que en auto aparte se tomaría la decisión pertinente sobre la admisión de la demanda, sin que ello signifique de suyo que se estaba afirmando que se procedería a la admisión del líbelo.
Bajo esa óptica refulge con claridad que era deber del profesional en derecho verificar el contenido del segundo proveído que se estaba notificando y le había sido anunciado en aquel que desató su recurso de reposición. 5.1.- Al consultar el proceso en el portal de la página web de la Rama Judicial5 se puede verificar lo siguiente: 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp.
No. 044-2024-00008-01. Pág.5 El anterior pantallazo, permite evidenciar que el personal de la Secretaría del Estrado Judicial, informa de forma clara y contundente que se profirieron dos providencias, una de ellas revoca auto y la otra inadmite la demanda, datos cargados el 6 de marzo de 2024 a las 17:02:39, es decir que esa información reposa en la plataforma de consulta de procesos desde esa fecha y era de fácil acceso a los usuarios de la justicia. Pero además, al verificar los canales de consulta de los despachos judiciales disponible para esa calenda6 en específico para el Juzgado 44 Civil del Circuito, tenemos la publicación de los estados electrónicos de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 y, al verificar los estados del mes de marzo, encontramos que el noticiado el 7 de marzo de 2024, tiene un “hipervínculo” que permite consultar las providencias que conforman el estado N°016 de 7 de marzo: Al ingresar a ese hipervínculo, se dirige al usuario de la justicia a las providencias anotadas para ese estado, las cuales se encuentran debidamente clasificadas por número de expediente y clase de decisión y, al verificar su contenido, fue fácil hallar los dos autos que se emitieron para el sub lite, como se procede a ilustrar: Valga precisar que dichos proveídos fueron cargados y no han sido modificados desde el 6 de marzo de esta calenda, además de ser objeto de fácil consulta y acorde con las disposiciones vigentes para la notificación de providencias. 6.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, nótese que según lo expuesto en nomencladores anteriores, la 6 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-044-civil-del-circuito-de-bogota/124 Exp.
No. 044-2024-00008-01. Pág.6 expedición y notificación del auto que inadmitió la demanda se surtió en debida forma sin que se halla probado que se cumplió con la subsanación de los defectos del líbelo que se pusieran de presente y que dicha conducta omisiva acarrea como consecuencia el rechazo de la demanda, adviértase que no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 21 de marzo del 2024, pronunciado en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO