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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003.NiegaMedida ProvisionalYAvoca

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arg

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 110012220000202500126 00. Accionante: María Susana Guerrero Niño. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE. Asunto: Acción de Tutela de Primera Instancia. Decisión: Avoca tutela.

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1. La ciudadana MARÍA SUSANA GUERRERO NIÑO, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, propiedad privada y debido proceso. 2.

Remitida por competencia mediante auto del 30 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta n.° 253 de 03 de junio de 20251. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional establecen los artículos 19 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. 3.

Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, la quejosa deprecó la suspensión de cualquier visita, diligencia y/o actuación encaminada a la legalización de la ocupación del predio identificado con 1 Expediente tutela, archivo digital “001RepartoSSEDTutela”. Acción de Tutela 110012220000202500126 00. Accionante: María Susana Guerrero Niño. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE.

Asunto: Auto avoca tutela. FMI 50C-325806, en favor de la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo comunicado en el oficio n.° 20251900173091 del 21 de mayo de 2025. Examinada la pretensión cautelar, considera el Despacho que no existen medios de prueba suficientes para acceder a la solicitud impetrada por la actora, pues sin desconocer que la protección rogada está fundada en argumentos que conducen a una viabilidad fáctica y jurídica que permite tener por acreditado el requisito de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que ello no es suficiente para adoptar ese tipo de medidas anticipadas2.

De tal manera, la manifestación de la accionante “impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad”, dado que para ello debe requerirse la intervención impostergable del juzgador por la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable “que no podría ser corregido en la sentencia final”, lo que se acompasa con el requisito de proporcionalidad del análisis, toda vez que la medida provisional no supone un estándar liminar de corrección, sino que, por el contrario, su concesión “exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”3.

En ese sentido, observa la Corporación que, aunque en el escrito tutelar se afirma de manera general que el desalojo le configuraría un agravio, no hay prueba alguna que así lo determine, ni que demuestre su estado de indefensión ante el procedimiento, como tampoco los eventuales daños irreparables que se causarían con esa decisión. Pero, además, se tiene de lo señalado en la demanda de tutela y sus anexos la fecha en que debía efectuarse el trámite de legalización o realizar la entrega voluntaria del inmueble acaeció el pasado 30 de mayo y por esa potísima razón carece de sentido otorgarla. 2 C.C. Auto A-259-2021. 3 Ibídem.

Acción de Tutela 110012220000202500126 00. Accionante: María Susana Guerrero Niño. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE. Asunto: Auto avoca tutela. Bajo tales razonamientos surge imperioso para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta de la quejosa como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas.

Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:

PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARÍA SUSANA GUERRERO NIÑO, a través de apoderado, contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, propiedad privada y debido proceso.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a la accionada, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerza el derecho de contradicción y defensa que le asiste, aportando los medios de prueba que considere necesarios para sustentar la información que suministre.

TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por la ciudadana MARÍA SUSANA GUERRERO NIÑO, a través de apoderado, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO: VINCULAR a esta acción constitucional a la Fiscalía 43 ED, al Juzgado 5 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Acción de Tutela 110012220000202500126 00. Accionante: María Susana Guerrero Niño. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE.

Asunto: Auto avoca tutela. Dominio de esta misma ciudad, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.

QUINTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.

SEXTO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 151e6a3df7c61f1adaf8d6a09e54eef05ebba539c62f851ca8c3c3de8efc11bd Documento generado en 03/06/2025 01:11:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica