REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (73-319-31-84-001-2023-00294-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Yesid Reyes Ramírez en contra del auto fechado 12 de marzo de 2024 del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, que decretó una medida cautelar. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, se adelanta proceso verbal para la declaración de existencia de unión marital de hecho, siendo demandante Mayerli Méndez Alvarado y demandado Yesid Reyes Ramírez. 1.2. La demanda fue admitida a través de auto del 11 de diciembre de 2023 y con providencia del 12 de marzo ultimo se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20637741 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, 1.3.
Una vez notificado el extremo demandado, se presento recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto que admitió la demanda y el que decretó la referida medida cautelar. Argumenta el demandado que la acción para la declaratoria de la unión marital de hecho, se presentó una año y siete meses posteriores a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, por lo que el término de prescripción indicado por el artículo 8 de la ley 54 de 1990 se encuentra vencido.
En consecuencia, era indispensable entrar a agotar la conciliación como requisito de procedibilidad previo a iniciar la acción, pues no era procedente solicitar la inscripción de la demanda sobre un bien de propiedad del demandado, cuando la acción para la declaración de sociedad patrimonial se encuentra prescrita. Por lo anterior solicitó se revoque el auto admisorio de la demanda y se rechace la misma hasta tanto se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, y en caso de no acceder a tal pedimento se revoque la orden de inscripción de la demanda. 1.4.
Dentro del término de traslado del recurso presentado, la parte demandante se opuso a lo solicitado por el extremo pasivo, alegando que el Juzgado de instancia aplicó en debida forma el artículo 67 de la ley 2220 de 2022 y el artículo 590 del C. General del Proceso. 1.5. A través de auto emitido el 06 de mayo de 2024 se confirmó lo decidido el 12 de marzo último que decretó la inscripción de la demanda, y se concedió el recurso de apelación en contra de tal decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) los extremos dentro de los cuales existió la pretendida unión marital de hecho, son objeto de debate y no es procedente desde ya, considerar que se encuentra prescrita la acción para la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y (ii) que el artículo 590 del C. General del Proceso permite en los trámites declarativos la inscripción de la demanda cuando se realice el pago de póliza judicial (lo cual fue cumplido por la parte demandante). 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad a lo indicado por el artículo 321, numeral 8 del C. General del Proceso. 2.2. El presente asunto se ceñirá únicamente a determinar si el decreto de la medida de inscripción de la demanda contenida en auto del 12 de marzo de 2024 por parte del a-quo se ajusta a las disposiciones legales vigentes. 2.3.
El artículo 590 del C. General del Proceso establece el régimen aplicable a los procesos declarativos en relación con las medidas cautelares, norma que reza: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. 2.4. La declaración de unión marital de hecho pretendida se tramita a través del proceso verbal declarativo de primera instancia, por lo que le es aplicable el contenido de la norma previamente citada. En este orden de ideas, la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, alegando que el mismo se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sobre el particular, se tiene que el bien objeto de cautela se adquirió el 02 de marzo de 20111 y la parta actora pretende la declaración de unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial desde el 25 de 1 Anotación 002, folio de matricula inmobiliaria No. 50n-20637741. “012FolioMatriculaInmobiliaria.pdf”, cuaderno C01Principal, expediente de primera instancia. Documento febrero de 2003 y hasta el 06 de abril de 2022; es decir, se alega que la titularidad del derecho de dominio de dicho bien inmueble es propia de la sociedad patrimonial, situación que deberá estudiarse a la luz de las excepciones que se planteen. 2.5.
Así las cosas, alegó la parte demandada que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción para la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de lo establecido por el artículo 8 de la ley 154 de 1994, no siendo procedente el decreto de la medida cautelar. Sobre dicho punto de disidencia coincide esta Sala con la posición del Juzgado de origen, pues (i) la discusión en relación a la determinación de los extremos temporales dentro de los cuales existió unión marital de hecho entre Mayerli Méndez Alvarado y Yesid Reyes Ramírez no se ha decantado, siendo prematuro llegar a la conclusión pretendida por el impugnante, y (ii) la prescripción es una excepción que requiere ser alegada por parte interesada en ella, tal como lo indica el artículo 2513 del código civil, por lo que esta vetado para el fallador de turno entrar a declarar la existencia de la misma oficiosamente; siendo el escenario idóneo para tal fin el traslado de la demanda.
En relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15388 del 13 de noviembre de 2019 indicó: “La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.
(…) Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia”.
(Subrayas de la Sala). Por lo que, en el caso en concreto, de conformidad a lo pretendido por la demandante y la fecha de adquisición del bien objeto de la medida alegada como improcedente, se puede evidenciar, que dicho inmueble puede ser parte de la sociedad patrimonial y hasta tanto no se adelante el correspondiente debate sobre la prescripción no podrá tomarse decisión en sentido contrario. 2.6.
Finalmente, se encuentra que el Despacho exigió la presentación de caución a la parte demandante, previo al decreto de la medida cautelar, con el fin de garantizar cualquier perjuicio derivado de tal orden; con lo que se tiene cumplido en su totalidad los requerimientos establecidos por el artículo 590 del C.G.P. y en consecuencia no hay lugar a revocar la decisión objeto de apelación. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima en el numeral tercero del auto emitido el pasado 12 de marzo de 2024, por los motivos expuestos en esta decisión. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8c0ed91014c5e8029a1d85029e89afd11092731a5b01eb18f0b8af22e23be3c Documento generado en 02/09/2024 01:42:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica