República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 126 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia celebrada el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual denegó la nulidad de la práctica de una prueba, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Humberto Quintero Pérez y Mariela Ortiz, en frente de BBVA Seguros de Colombia S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los señores Humberto Quintero Pérez y Mariela Ortiz, compañeros permanentes, radicaron demanda en contra de BBVA Seguros de Colombia S.A., pretendiendo la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro vida deudores contenidos en la póliza No. VGDB-0110043, siendo asegurado el actor, con la cual se encontraba amparado el crédito No. 00120275969600148427 del Banco Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ BBVA, toda vez que la demandada se negó a cancelar las coberturas de desempleo e incapacidad total y permanente.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído del 2 de septiembre de 2019, el A quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, siendo una de ellas, el testimonio técnico del Dr. César Carvajal Anzoátegui, Médico Cirujano, especializado en Fisiatría, Rehabilitación y Salud Ocupacional, por petición del extremo pasivo.
Llegado el día y la hora de la audiencia, se practicó la prueba mencionada; finalizada la intervención del testigo técnico y agotada la oportunidad del demandado para interrogar, la apoderada actora, luego de corroborar con el profesional de la salud que no conoció al actor y nunca fue su paciente, solicitó al juez de instancia que se tuviera como no recibida esa prueba por constituir una violación al derecho de defensa.
Argumentó que la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2008, manifestó que la diferencia entre el perito y el testigo técnico radica en que “a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objeto juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber”.
Agregó que mientras el testigo técnico ha percibido los hechos, el dictamen pericial resulta ajeno a ellos, y en el caso, el Doctor César no funge como el primero porque nada le constaba del fundamento fáctico de la demanda, por tanto, se trataría de un dictamen pericial, y en ese orden la están sorprendiendo probatoriamente. Sostuvo, además, que ese informe debió haber estado precedido de un dictamen, que debió aportarse en oportunidad al proceso y que brilla por su ausencia, concluyendo que la están sometiendo con una prueba que no tuvo oportunidad de controvertir, situación que resulta violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. 2 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ En ese sentido, solicitó pronunciamiento frente a la “solicitud de nulidad de la recepción de esa prueba”.
Corrido el traslado a los demás extremos procesales, el Juez la rechazó de plano; consideró que la prueba se decretó como testimonial y tal decisión no ofreció ningún reparo por parte de la quejosa, adquiriendo firmeza. Sostuvo que no menoscabó derechos fundamentales, no se decretó ni practicó a espalda de los sujetos procesales, y no se trataba de videos ni grabaciones que inmiscuyeran la intimidad de la persona.
Adujo que la valoración y eficacia de la prueba recibida sería de resorte al momento de fallar, al destacar que es una de carácter testimonial y no pericial. Concluyó que al no estar en presencia de una vulneración del derecho al debido proceso, bajo el entendido que fue una prueba decretada por petición de la parte demandada, no había prosperidad en la solicitud, aunado a que no se encontraba enlistada en los eventos señalados en la norma procedimental civil que permitiese su invalidación, no era ilícita, ni operaba de pleno derecho, toda vez que la misma fue practicada con la debida publicidad con antelación a su recepción. La apoderada petente, inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; como el primero fue denegado, se concedió la alzada, circunstancia por la que se conoce el asunto.
RECURSO DE APELACIÓN Sustentó la mandataria judicial que, siendo cierto que la prueba fue decretada y dicha decisión no se recurrió, también lo era que la única oportunidad que tenía para interrogar al testigo respecto del conocimiento que tenía del señor Humberto era en la audiencia, por lo que, el único momento procesal en el que logró evidenciar que nada le constaba y nada podía testificar porque todo lo desconocía, era en ese momento de la recepción. 3 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ Insistió que la parte demandada debía pedir en el momento oportuno una prueba pericial y no lo hizo; y que, si el Juez necesitaba mayor ilustración al respecto, contaba con la facultad de ordenar dicho dictamen de manera oficiosa, lo cual tampoco ocurrió. Sostuvo que todo lo manifestado por el testigo eran suposiciones, y que al valorarse esa declaración se contaminaba el juicio objetivo que debía tener el Juez de primera instancia, porque no cumplía los requisitos para ser un testigo técnico o perito.
Aseguró que las nulidades no eran taxativas, y que la acontecida era evidente, vulnerándose así el derecho de defensa y contradicción, debiendo ser retirada del proceso y del análisis al momento de la decisión. CONSIDERACIONES Corresponde a este despacho determinar en el presente caso, si la decisión emitida por el juez de primer grado, de rechazar la nulidad propuesta por la parte demandada, estuvo ajustada a derecho.
Las nulidades, dijo la Corte Constitucional1, son irregularidades que se presentan en el marco de un litigio, que vulneran el debido proceso y que por su gravedad, el Legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. El ordenamiento procesal civil las enlista de manera taxativa en el artículo 133, no encontrándose en el mismo, la propuesta por la apelante, referida a la ocurrida, en su decir, por desconocimiento del debido proceso, ni ajustándose los hechos expuestos en causal alguna de las permitidas en el C. G. P. Es de conocimiento que la nulidad supralegal es del tipo de invalidez de derecho procesal porque la actuación que se tilde de tal, es 1 Sentencia T 125 de 2010, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citada en Auto A159-2018. 4 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ manifiestamente contraria a la ley de rango superior, más allá de lo contemplado en las normas inferiores, refiriéndose en concreto a que es nula la prueba irregularmente obtenida; entonces, la nulidad de linaje constitucional, repetimos, se relaciona únicamente con la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Al interior del proceso es posible esgrimir las nulidades enunciadas en el artículo 133 del C. G. P., soportadas en los hechos o actuaciones allí descritos, establecidas por el Legislador como las únicas capaces de generar la nulidad del proceso, pues solamente en dichos casos se da lugar a tal remedio procesal, y pueden ser alegadas por la parte que, sintiéndose afectada, no haya dado lugar a ella.
También lo es, invocar la nulidad basada en el artículo 29 de la Carta Superior, pero en tal evento la nulidad se predica de la prueba irregularmente obtenida, no del proceso en sí. De las nulidades se conoce por la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite, y según la gravedad, invalidan las actuaciones surtidas, de ahí que declarándolas, se controla la validez de la actuación y se asegura el derecho al debido proceso, siendo regidas por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación. Se entiende que el primer principio alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales; el de la protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto dado el carácter preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega; el de trascendencia, impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas; y, el último anunciado, el de la convalidación, se entiende en aquellos casos en que así sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses. 5 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ En ese orden de ideas, lo alegado por la parte recurrente no puede prosperar, pues la nulidad de la práctica de una prueba que fue debidamente decretada y no objetada (testigo técnico), no se enmarca dentro de las causales previstas en la obra procesal, ni en la contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el entendido que no fue traída al proceso de manera ilícita, ni desconociendo los presupuestos establecidos para su aportación, decreto, práctica y contradicción, lo cual conlleva, a que se deba rechazar de plano, conforme al inciso cuarto del artículo 135 ibidem2.
Por lo anterior, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada por el A quo, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas a la parte recurrente, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto del 12 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO-. SIN CONDENA en costas de esta instancia a la parte recurrente, por lo expuesto. TERCERO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2 6 Radicación: 41001-31-03-005-2019-00072-02 Proceso de Familia Humberto Quintero Pérez y Otra en frente de BBVA Seguros ________________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35a57af6f6a231d9c63a0ec74a6b7e46701312afd49b3128418f8f90b826895b Documento generado en 28/10/2025 03:39:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7