Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200003801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS Litisconsorte por pasiva RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO 05001-31-05-016-2020-00038-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 100 de 1993, controversia entre beneficiarios.

Revoca parcialmente. Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, así como Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 2 el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre los señores OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA y WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ existió una unión marital de hecho entre el año 1983 y hasta el 22 de julio de 1994, fecha de fallecimiento del señor ROLDAN HERNÁNDEZ, quien se encontraba afiliado para ese momento al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, donde registraba un total de 529 cotizadas.

Que el señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, era padre de Marcela Roldan y Elizabeth Roldan, fruto de una convivencia pasada, y con la aquí demandante procreó una tercera hija de nombre JULIANA ROLDAN MONTOYA. También relata la parte activa, que las hijas del señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ vivían bajo el mismo techo con la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA; lo anterior por cuanto la madre de ellas, señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR CAICEDO (sic), habia salido del país, dejando las hijas con el papa y su compañera OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, convivencia que se prorrogó hasta mucho después del fallecimiento del afiliado, cuando las niñas cumplieron la mayoría de edad y se independizaron.

Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la demandante elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES, en el mes de mayo de 2019, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-115544 del 14 de mayo de 2019, informándole allí mismo que la pensión le habia sido reconocida a la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR CAICEDO en un 100% a partir del 7 de mayo de 2008, a sabiendas que esta última se habia radicado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 3 en los Estados Unidos desde el año 1987 y solo regresó a Colombia en el año 2007. En desacuerdo con la negativa pensional, la actora presentó los recursos de ley correspondientes, los cuales fueron atendidos por la entidad mediante las Resoluciones N° SUB-153936 del 14 de junio de 2019, y DPE-7464 del 6 de agosto de 2019, indicándose en esta última que, al existir controversia entre beneficiarios, la misma debía ser dirimida ante el juez ordinario laboral.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está encaminada a que SE DECLARE que a la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 22 de julio de 1994, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial (folios 1 al 7 del archivo PDF 021) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, así como las solicitudes pensionales presentadas con ocasión a este insuceso, y las respuestas suministradas por la entidad a través de los actos administrativos anunciados con la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 4 PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. La litisconsorte por pasiva ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien dio respuesta oportuna a la demanda, según consta en escrito visible a folios 2 al 5 del archivo PDF 021, negando la supuesta unión marital de hecho relatada por la activa frente al causante, al no cumplirse las características de la Ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005; admitió la existencia de las 3 hijas anunciadas en la demanda, y dejó en claro que la señora Aleidan, sin dejar su relación marital con el señor William Roldan Hernández, permaneció fuera del país de manera temporal, pero eso sí, nunca se rompieron los lazos afectivos con el padre de sus hijas, y prueba de ello es que el causante continúo viviendo en la casa de la pareja y que era de propiedad de la señora Aleidan, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR CUANTO NO OSTENTAN LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE;

PRESCRIPCION, y la GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de mayo de 2024, DECLARÓ que las señoras OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA y ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR CAICEDO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ.

Y procedió a reconocer la prestación a las señoras OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA y ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR CAICEDO (sic) en porcentaje de 61 % para la cónyuge y del 39 % para la compañera permanente. También autorizó a la demandada a realizar los descuentos de ley en salud, precisando que esta prestación deberá pagarse una vez quede ejecutoriada la sentencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 5 De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de pagar INTERESES MORATORIOS propuesta por Colpensiones, y finalmente se abstuvo de imponer costas procesales en la primera instancia. Y en relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR innominada presentada por el apoderado judicial de la demandante en los alegatos de instancia, donde solicitaba la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes para la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR CAICEDO, indicó que la misma no era procedente, pues no existe ninguna pretensión de reembolso dirigida frente a quien está recibiendo el 100% de la pensión. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la convivencia del causante con ambas reclamantes totaliza 18 años, 11 años con la cónyuge ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR y 7 años con la compañera permanente OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, conforme la prueba testimonial recaudada, repartiendo el derecho pensional en atención al tiempo de convivencia. Que no hay lugar a intereses moratorios y costas procesales, pues es la misma ley la que obligaba a COLPENSIONES a someter la controversia entre beneficiarios, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA insiste en la procedencia de la medida cautelar innominada, esto es, la suspensión en el pago de la pensión, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia. Precisando al respecto que, si bien no se llamó en la demanda a la señora ALEIDAN como accionada, no puede perderse de vista que la finalidad de las medidas cautelares innominadas es la de evitar un perjuicio futuro de la persona que está reclamando, tal y como lo señaló la jurisprudencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 6 constitucional (C-043 de 2021), cuando declaró la exequibilidad condicionada del art. 85 A del CPTSS. En su criterio, se dan los presupuestos de la medida cautelar innominada, pues existe un peligro real y una demora que incide en el menoscabo del derecho pensional de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA quien puede verse sometida a una contienda judicial de varios años, además existe la apariencia de un buen derecho, pues COLPENSIONES en la investigación administrativa logró evidenciar el derecho que el asiste a la señora MONTOYA RIVERA.

Y respecto a la sentencia de primer grado, dice que en el sub lite no había lugar a compartir la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado William Roldan Hernández, por cuanto durante el debate procesal, quedó demostrado que la relación de pareja entre el señor William y la señora Aleidan, finalizó cuando esta última se enteró de la relación de William con la señora Olga Montoya, y el único contacto que persistió en el tiempo, estaba relacionado con las obligaciones en común que tenían frente a las hijas.

Que no existió una convivencia simultánea, como equivocadamente lo concluyó el juez de primer grado, máxime que fueron las propias hijas de la señora Aleidan, quienes reconocieron que, en los últimos 5 años, el causante convivió con la señora Olga Montoya. Advierte igualmente que en el sub lite la controversia está dada entre dos compañeras permanentes, y no entre cónyuge y compañera permanente, como lo asumió el juez de primer grado.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se conceda la pensión de sobrevivientes en su totalidad a la señora Olga Montoya, pues no quedó probada que la señora Aleidan fuese la compañera permanente del causante al momento del fallecimiento. Finalmente insiste en la condena en costas procesales e intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES, pues dicha entidad en la última de las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 7 resoluciones, reconoció que la señora Olga Montoya sí había demostrado el derecho pensional deprecado, pero, aun así, decidió no otorgarlo. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de la pensión de sobrevivientes, de los intereses moratorios y las costas procesales.

Y por ello solicita se confirme la decisión de instancia en lo que es favorable a la actora y se revoque la decisión en lo que no lo es, declarándose que la única beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada es la señora Olga Cecilia Montoya Rivera. Pues el derecho a reclamar la prestación con una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, hasta ahora solo se ha reconocido al cónyuge sin liquidación de sociedad; de resto, tratándose de compañera permanente, debe acreditar ese tiempo en lo último 5 años antes del deceso, y en el expediente nunca se afirmó que la señora Aleidan de Jesús Bolívar hubiera sido la cónyuge del causante, siempre se habló de la compañera y no fue tema de discusión este punto, pues en los diferentes actos administrativos emitidos por Colpensiones siempre encontramos que la señora Aleidan Bolívar se hizo presente a reclamar en calidad de compañera permanente y en dicha calidad se le concedió la prestación. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES Dra. Mayrena Martínez González portadora de la T.P. N° 331.069 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, oponiéndose a una eventual condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la entidad en sede administrativa no podía otorgarle la pensión a la demandante dado que existía conflicto entre posibles beneficiarias.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 8 Que los intereses moratorios no proceden cuando la negativa de la entidad obedece a la aplicación minuciosa de la ley y se contradice con la decisión judicial, bien sea, porque hubo un cambio de precedente, por la aplicación de principios no se resolvió la litis con fundamento en la norma vigente, o el reconocimiento y pago fueron demorados porque administrativamente se debía cumplir con requisitos para acceder a la prestación, tal como lo explican la SL 11897 de 2016 y la SL4754 de 2019 y tal como sucede en este caso, en el que existía incertidumbre respecto a las beneficiarias.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, controversia entre beneficiarios, convivencia mínima con el afiliado fallecido, intereses moratorios, costas procesales. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, así como el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si a la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA le asiste o no derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ en los términos del primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993, a sabiendas que este mismo derecho se ha venido pagando a la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, y en caso afirmativo, se determinará a cuánto asciende el eventual retroactivo pensional causado, así como la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 9 Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ falleció el día 22 de julio de 1994 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 3 y 4 del archivo PDF 003, quien, para ese momento, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES. - Que con ocasión al fallecimiento del afiliado WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, inicialmente se presentó a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO el día 7 de mayo de 2012, en calidad de compañera permanente supérstite a quien le fue reconocida la prestación económica mediante resolución N° GRN-122274 del 5 de junio de 2013, efectiva a partir del 7 de mayo de 2008, en cuantía mínima, según consta a folios 49 al 52 del archivo PDF 017 – investigación administrativa. -Años más tarde, el día 1 de marzo de 2019, se radicó una segunda solicitud pensional por parte de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA que fue resuelta en la resolución SUB 115544 del 14 de mayo de 2019, en la que se decidió negar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, por evidenciarse controversia entre beneficiarios.

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ – 22 de julio de 1994, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos: “ARTÍCULO 46.

TENDRÁN SOBREVIVIENTES: (…) DERECHO A LA PENSIÓN DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 10 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)”. “ARTÍCULO

47. SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…)”. Con tales supuestos fácticos se adentrará la Sala en el análisis del caso, señalando desde ya que la CAUSACIÓN del derecho pensional como tal, no se encuentra en discusión pues esta prestación ya fue reconocida en su momento por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-122274 del 5 de junio de 2013, y por ello la problemática solo debe recaer en establecer si las señoras ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO y OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA ostentan o no calidad de beneficiarias de la prestación económica.

Requisito de convivencia mínima En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, establece que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 11 muerte, y que la misma perduró durante al menos los dos (2) años anteriores al deceso. Sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo, como se precisó en sentencia CSJ SL 634-2019, en la que se memoró lo expuesto en decisión CSJ SL 4099-2017, veamos: “…El tribunal negó el derecho pretendido por la señora […] por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor inicial.

(…) En la sentencia SL 4099-2017, radicación n.° 34785 del 22 de marzo de 2017, sobre la salvedad que contiene la norma transcrita se explicó: (…) …esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

Por lo tanto, a las señoras ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO y OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, al no haber procreados hijos con el causante en ese interregno, les correspondía acreditar una convivencia mínima de dos (2) años con anterioridad al fallecimiento. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 12 Debe recordarse que durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional iniciado a instancias de la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, esta última le aseguró a COLPENSIONES haber convivido con el causante en calidad de compañeros permanentes entre el año 1976 y el 22 de julio de 1994 fecha en que fue “asesinado”, y que a los pocos meses, y con la única intención de salvaguardar la integridad de su familia, decidió emigrar con sus dos hijas a los Estados Unidos (folios 63 al 67 del archivo PDF 017 – expediente administrativo aportado por COLPENSIONES) veamos: “…Yo conocí a William desde el año 1975, trabajábamos juntos en Vicuña, ya en el 76 quedé en embarazo y me fui a vivir con él, tuvimos dos hijas.

Él siguió trabajando y yo me dediqué a la casa, en 1983 montamos un negocio llamado video variedades entre los dos, yo administraba el negocio y él se encargaba de la parte comercial. Desde el año 1993 hasta el año 1994 tuvimos el negocio y en ese año a él lo mataron, 22 de julio, yo duré unos meses y me tuve que ir con mis hijas para Estados Unidos por riesgos a la integridad de la familia.

Hace dos años regresé y cuando fui al seguro a reclamar lo mío, mi indemnización, la asesora me indicó que tenía un derecho como compañera de William. Que yo sepa él no tuvo otra relación ni dejó hijos por fuera de la casa…” También se allegaron con la referida solicitud pensional, unas declaraciones extra juicio ante notario público, rendidas por los señores LUZ DARY BOLÍVAR QUICENO, y JORGE WILLIAM VÉLEZ BUILES, quienes ratificaron los dichos de la demandante (folios 90 al 91 del archivo PDF 017), así Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Estas declaraciones dieron lugar a las siguientes conclusiones por parte del Técnico Investigador de COLPENSIONES. “…Los testimonios recogidos dan cuenta y son coincidentes en tiempo, lugar y circunstancias, en cuanto a que don William de Jesús Roldán Hernández y doña Aleidan de Jesús Bolívar Quiceno convivieron durante el periodo comprendido entre la fecha inicio de su convivencia hasta la muerte del causante, que tuvieron dos hijas, que montaron un negocio de videos, que ella y sus hijas se fueron del país después del homicidio de don William de Jesús, que doña Aleidan regresó al país en el año 2010, que el causante no tuvo otra relación ni dejó hijos fuera de la casa; de igual manera, dice doña Aleidan de Jesús Bolívar Quiceno que ella se enteró que tenía algún derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero, cuando después de su regreso al país en el año 2010 y al reclamar su indemnización, la asesora del Seguro Social le indicó que podía hacer estos trámites.

Por lo arriba descrito y con base en las pruebas recopiladas, testimoniales y documentales, se puede determinar que SI EXISTIO CONVIVENCIA DE MANERA ININTERRUMPIDA COMO COMPAÑEROS PERMANENTES…” Todo lo cual conllevó a un reconocimiento pensional a favor de la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO a través del acto administrativo N° GRN-122274 del 5 de junio de 2013, donde le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, pues para ese momento no se habia presentado otra persona alegando un mejor derecho.

No obstante, durante el trámite judicial se practicó el testimonio de las señoras ELIANA MARCELA y ELIZABETH ROLDAN BOLÍVAR hijas en común de los señores ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO y WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, quienes le revelaron al despacho que la relación de pareja entre sus padres se fracturó cuando la señora ALEIDAN se enteró del amorío que el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 14 causante sostenía con la señora Olga Montoya (año 1986 aproximadamente), cesando desde ese momento la convivencia física. Y el disgusto que le provocó tal situación, llevó señora ALEIDAN a emigrar sola hacia los Estados Unidos de América (EEUU) desde el año 1987 1988 aproximadamente, y solo regresó al país, muchos años después del fallecimiento del señor William Roldan Hernández.

Mientras tanto el señor William Roldan Hernández se quedó en Medellín, e inició convivencia con la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, con quien procreó una hija. Que las referidas testigos al ser menores de edad para la época de separación de sus padres, quedaron bajo el cuidado y protección del causante, y, por ende, incorporadas al nuevo núcleo familiar que este conformó con la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, el cual se mantuvo intacto hasta el fallecimiento del causante, hecho ocurrido el 22 de julio de 1994.

También aseguran ambas declarantes que durante el tiempo en que su madre ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO estuvo fuera del país, siempre tuvo una comunicación constante con William, y existían ayudas económicas. Y que al año de haber ocurrido el fallecimiento del señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, las testigos decidieron independizarse de la señora Olga Montoya, pues esta empezó a salir con otras personas, y se dio una disputa familiar por los bienes que tenía el causante, pues este tenía varios establecimientos comerciales denominados “VIDEOVARIEDADES”, negocio que, según las testigos, ayudó a construir la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, quien decidió no hacer ninguna reclamación pensando en el bienestar de las hijas.

De otro lado, obra el interrogatorio de parte practicado a la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, quien se ratificó en los hechos expuestos en la demanda, esto es, que la convivencia con el causante habia iniciado en el mes de septiembre del año 1983, e inicialmente se materializó en el apartamento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 15 que William tenía con la señora ALEIDAN (anterior compañera) en Itagüí, donde estuvieron 2 o 3 meses, dejando en claro que para esa misma fecha ya habia cesado la convivencia del causante con ALEIDAN. Que procreó una hija con el causante de nombre Juliana Roldan Montoya, quien nació el 25 de abril de 1988, a los 4 años de haber iniciado una convivencia con William.

Que no reclamó la pensión, por ignorancia, y que el último lugar donde se materializó la convivencia, fue una casa en la Unidad Sierra Brava, que tenía 4 habitaciones, estando conformado el núcleo familiar por los compañeros, su hija en común, y las dos hijas en común del causante con la señora ALEIDAN, pues esta última se encontraba residenciada en los Estados Unidos, para la fecha de fallecimiento del causante pues se habia ido del país desde el año 1988 aproximadamente.

Así las cosas, una vez analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que a la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues el relato por ella efectuado y las pruebas allegadas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, quedaron desvirtuadas con el testimonio judicial que rindieron sus propias hijas ELIANA MARCELA y ELIZABETH ROLDAN BOLÍVAR, quienes al unísono revelaron al despacho que la relación de pareja y convivencia entre los señores ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO y WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, ya no se encontraba vigente para el mes de julio de 1994, y que por el contrario el causante ya era parte de otro núcleo familiar conformado con la señora Olga Cecilia Montoya Rivera.

Ruptura que se produjo 7 u 8 años con anterioridad al fallecimiento del causante, y que motivo a la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO a viajar a otro país, donde estuvo sin regresar a Colombia hasta el año 1999 aproximadamente, es decir, 5 años después del fallecimiento del causante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 16 No obstante, el juez de primer grado en un incorrecto entendimiento del problema jurídico planteado (convivencia no simultanea – compañeras permanentes), coligió que la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO, era una cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, manteniéndole así el derecho pensional otorgado por COLPENSIONES, pero modificándolo en el porcentaje pensional en atención al tiempo de convivencia con el causante.

Desconociendo la prueba documental aportada, misma que daba a entender que la referida reclamante, siempre solicitó en calidad de compañera permanente, y en esa condición se produjo el reconocimiento pensional a través de la resolución N° GNR-122274 del 5 de junio de 2013. En consecuencia, no le era dable al funcionario judicial de primer grado presumir un estado civil que no estaba demostrado en el plenario, a sabiendas que dicha circunstancia, requería de una tarifa legal probatoria, como lo era el registro civil de matrimonio entre los señores ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO y WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, que no tuviere nota marginal de disolución del vínculo matrimonial.

En consecuencia, se revocará lo resuelto en este sentido, y dado que la convivencia mínima de 2 años entre los señores OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA y WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ, sí quedó acreditada por lo manifestado por las propias hijas del causante, debe concluirse que es a esta última compañera a quien le asiste la totalidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en la actualidad no existen hijos menores, inválidos o estudiantes, que puedan concurrir en el reconocimiento pensional.

Sin embargo, en atención a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, la Sala la encuentra parcialmente probada respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2016, esto es, tres años atrás de la reclamación administrativa (01-03-2019), pues la actora dejo transcurrir más de 24 años para elevar solicitud pensional, dejando transcurrir el término trienal de prescripción extintiva al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y dado que la demanda ordinaria laboral se formuló Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 17 el día 28 de enero de 2020 (folios 10 del archivo PDF 002), el término prescriptivo no inició un nuevo computo extintivo. Retroactivo pensional Teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes ya habia sido reconocida por COLPENSIONES en cuantía mínima, en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado con anterioridad a la expedición del acto legislativo, se procedió a calcular el valor de las mesadas causadas entre el 1° de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2024, encontrándose en dicho interregno la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO PESOS M/L ($109.381.104).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2016 $ 689.454,00 12 $ 8.273.448,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 2024 $ 1.300.000,00 10 $ 13.000.000,00 $ 109.381.104,00 Suma sobre la cual se autorizará a COLPENSIONES a efectuar deducción del aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado conforme lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para la anualidad 2024, asciende a la suma de $1.300.000, sobre 14 mesadas anuales, el cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional.

En relación con la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, sobre la cual formuló recurso de apelación por su no concesión, se estima improcedente, pues la actora no está Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 18 sufriendo ningún perjuicio diferente al de la prescripción parcial de mesadas pensionales derivados de su propio desinterés en reclamar la pensión de sobrevivientes, resaltando que lo pagado por COLPENSIONES a otro beneficiario que no tenía el derecho, nada le resta a su reconocimiento pensional.

Por el contario, esas mesadas pagadas por COLPENSIONES a la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO a partir del 7 de mayo de 2008, podrán ser objeto de recobro por parte de la administradora pública de pensiones, quien estará facultado para adelantar las gestiones administrativas y judiciales que estime pertinentes para la recuperación de esos recursos, lo cual es un asunto independiente al reconocimiento pensional a favor de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA.

Intereses moratorios e indexación de las condenas Estima esta colegiatura que en el sub lite no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, pues la demora en el reconocimiento pensional no es arbitraria e injustificada; por el contrario, fue propiciada en parte, por el desinterés de la señora MONTOYA RIVERA, quien se demoró más de 24 en reclamar el derecho pensional que le asistía, desinterés que fue aprovechado por otra persona quien acudió a reclamar la pensión bajo la supuesta condición de compañera permanente supérstite, cuando en realidad no lo era, según lo demostrado en este proceso judicial.

Suscitándose así la controversia entre beneficiarios, que indudablemente debía ser dirimida por el juez ordinario laboral, según las voces del art. 34 del Decreto 758 de 1990, cuya regla se entiende incorporada al sistema general de pensiones en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, es solo a través de este proceso judicial que se entiende acreditado el derecho pensional a favor de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, lo que imposibilita la condena a los referidos intereses, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia con radicación 33.399 del 21 de agosto de 2010, reiterada en la sentencia SL2609 de 2021, entre otras.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 19 Pero en vista, que existe un retroactivo pensional insoluto que se ha visto afectado por el fenómeno inflacionario de la economía, se hace indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, como lo es la indexación de las condenas, para además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar el retroactivo adeudado, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 1° de marzo de 2016, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias Considera la Sala que, en el presente asunto, pese a lo aducido por el recurrente, quien pide se le impongan costas de primera instancia a Colpensiones, no hay lugar a ello, pues como ya se indicó al resolver lo relativo a la pretensión de intereses moratorios, era deber de COLPENSIONES someter ante la jurisdicción ordinaria laboral la controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que le impedía acceder al derecho pensional por la vía administrativa.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 20 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto dispuso que la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor WILLIAM ROLDAN HERNÁNDEZ debía ser compartida entre las señoras ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO (cónyuge) y OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01.

Fallo Segunda Instancia 20 (compañera permanente) en proporción al tiempo de convivencia que cada una de estas reclamantes convivió con el causante, para en su lugar, DECLARAR que la única beneficiaria de la prestación económica deprecada es la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA en su calidad de compañera permanente, a quien le corresponde el 100% de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO PESOS M/L ($109.381.104), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2024, en razón de 14 mesadas anuales, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2016, autorizando a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.

A partir del 1° de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para la anualidad 2024, asciende a la suma de $1.300.000, sobre 14 mesadas anuales, el cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional.

Igualmente se AUTORIZA a COLPENSIONES a adelantar las gestiones administrativas y judiciales que estime pertinentes para la recuperación de las mesadas pagadas a favor de la señora ALEIDAN DE JESÚS BOLÍVAR QUICENO.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR todas y cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional reconocido a favor de la señora OLGA CECILIA MONTOYA RIVERA, mes por mes a partir del 1° de marzo de 2016, y hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 20 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2020-00038-01. Fallo Segunda Instancia 21 DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados