Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: FalloTutela 20-001-22-14-000-2024-00282-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-001-2024-00282-00 GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Gustavo Adolfo González Amaya en representación de Carlos Alberto Hernández Castillo, contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y a una familia.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado encartado que sin mayores dilaciones proceda a ordenar la prueba técnica de ADN para determinar la paternidad del accionante sobre el menor MFMM, y garantizar a este último su derecho fundamental de filiación, fijando hora y fecha para practicar dicha prueba, oficiando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de Valledupar y Bucaramanga, ciudades de residencia del menor el demandado. 2.- Como sustento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: 2.1.- Que fue el 16 de septiembre de 2019, su representado fue demandado por el Dr. ALBERTO DE JESUS ESMERAL ARIZA, como Defensor de Familia- ICBF Regional CESAR, para determinar la paternidad del menor MFMM. 1 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 2.2.- Indicó que el proceso por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, bajo el radicado n. 20001311000220190034300.

Y mediante auto del 20 de septiembre de 2019, éste admitió la demanda. Y el 24 de septiembre de 2019, ordenó notificar a las partes y correr traslado del expediente. 2.3.- Afirma el accionante que, aunque su representado nunca fue notificado, como consta en el expediente, el juzgado mediante constancia del 27 de septiembre de 2019, tuvo por notificado al demandado “por Acta”.

Y seguidamente el 30 de septiembre se envió el cuadernillo del expediente, supuestamente por haberse notificado a las partes. 2.4.- Denunció que, el 20 de noviembre de 2019, el despacho fijo hora y fecha para realizar la prueba de ADN, emitiendo los OFICIOS correspondientes, y enviándolos a las direcciones de las partes allegadas con la demanda, dentro de las cuales, asegura la del demandado no era correcta. 2.5.- Por lo anterior, señaló que el 29 de septiembre de 2019 el juzgado recibió memorial n.124765 proveniente del servicio de mensajería 472, devolviendo el telegrama 882, por no corresponder la dirección de destino con la del demandado. 2.6.- Indicó que el 10 de septiembre de 2021, la madre de menor la señora Ana Mendoza Moscote, envió memorial solicitando que se ordene a Medicina Legal realizar la prueba de ADN y que los oficios le sean remitidos a su dirección de correo electrónico, memorial que fue ignorado por el juzgado. 2.7.- Aseguró que una vez el señor Hernández Castillo se enteró de la demanda le otorgó poder y ese poder fue presentado el mismo 16 de septiembre de 2024 al juzgado encartado, mediante memorial en que solicitó acceso al expediente digital, de igual forma manifestó que en reiteradas ocasiones ha solicitado al juzgado que comisione a Medicina Legal de Bucaramanga para que se practique la Prueba de ADN, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente acción constitucional. 2 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR ACTUACIÓN Y TRÁMITE 3.- La solicitud fue admitida en auto del 15 de noviembre de 2024, en el que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al extremo accionado y se ordenó la notificación y vinculación de Ana María Moscote, madre y representante legal del menor MFMM, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Cesar -ICBF-., para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

De igual forma se requirió al accionante para que allegara el poder conferido por Carlos Alberto Hernández Castillo en calidad de demandado dentro de proceso de filiación, para interponer la presente tutela. 3.1.- Una vez el juzgado requerido, aportó el expediente digital del proceso de familia, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se ordenó vincular y notificar al Defensor de Familia de la Regional Cesar, Dr. Javier Rumbo Lenis, y al Ministerio Publico representado por la Dra. Dora Evelia Corredor Cruz.

Quienes rindieron informes en los siguientes términos. 3.1.1.- El Defensor de Familia del ICBF Regional Cesar, Dr. Javier Rumbo Lenis, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta legitimación en la causa por pasiva, y manifestó que «la actuación del operador judicial, se podría estar vulnerando el derecho a la filiación del menor M.F.M.M, sugiero de manera respetuosa, ordenar al juzgado accionado, fijar fecha para la práctica de la prueba de A.D.N, al trio familiar involucrado, para poder determinar de una vez por toda la paternidad del menor en referencia». 3.1.2.- La Procuradora 29 Judicial II de Familia, Dra. Dora Evelia Corredor Cruz, precisó que en este caso la acción de tutela es improcedente porque ya se están realizando las acciones pertinentes para resolver la cuestión de la filiación, esto incluye la solicitud de informes y la coordinación con Medicina Legal para la práctica de la prueba de ADN.

Por lo que aseguró, no existe una omisión o inacción por parte del juzgado que justifique la intervención mediante tutela. De igual forma solicitó su desvinculación dado que lo reclamado no depende del ministerio público. 3 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 3.1.3.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, a través de su titular informó que, no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que el 18 de noviembre de 2024 procedió a resolver las solicitudes que se encontraban pendientes desde el mes de septiembre de año en curso, incluso manifestó que ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, con el fin de que informe si realizó la práctica de la prueba de ADN ordenada en el año 2019, en caso positivo remita los respectivos resultados o de lo contrario envíe las constancias de fracaso de la prueba indicando los motivos por los cuales no se realizó el citado examen, por lo anterior considera que se debe negar el amparo invocado. 3.1.4.- La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Valledupar II, Dra. Carolina Robles Cuello, considera que en el presente caso no hay vulneración de los derechos invocados, pues «las solicitudes realizadas deben especificar por qué se requiere que la prueba de ADN se realice en la ciudad de Bucaramanga, si revisando el proceso digital, la madre del niño señora ANA ISABEL MENDOZA MOSCOTE y el niño de iniciales M.F.M.M., residen en la ciudad de Valledupar, al igual que el Demandado hoy accionante señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO.

De igual manera, el Juzgado Segundo de Familia, el día 18 de noviembre de 2024, emitió auto requiriendo al demandado para que explique cuál es el motivo de la solicitud», quien hasta ahora no las ha manifestado. CONSIDERACIONES 4.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 4 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor. 4.2.- En la misma senda, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5.- En el presente asunto, el accionante aduce que la Juez Segunda de Familia de Valledupar, lesionó las garantías superiores de su representado al no ordenar se practique la prueba de ADN para determinar la paternidad del señor Carlos Alberto Hernández Castillo sobre el menor MFMM, oficiando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar y Bucaramanga por ser las ciudades en que residen las partes. 5.1.- En virtud de lo expuesto procederá esta Sala a analizar las actuaciones de la autoridad encausada en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae una vulneración a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y a una familia invocados por el actor.

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. 6.- Al respecto se debe rememorar que, sobre la procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha instituido como precedente uniforme y reiterado que dicha acción es procedente, excepcionalmente, contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional1, para lo cual ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: 1 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 5 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR “[…] (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar”.

(T-016-2019) 6.1.- El desarrollo del precedente en esta materia se consolidó en la sentencia C590 de 2005, en la que se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales2, que son de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. 6.2.- Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela3. 6.3.- Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error 2“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” C-590-2005. 3 SU-116 de 2018. 6 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. 7.- De cara a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se advierte que: La legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada, toda vez que aun cuando el accionante como profesional del derecho, insiste en actuar en favor del señor Carlos Alberto Hernández Castillo, demandado dentro del proceso de Investigación de Paternidad, que se adelantan ante el juzgado de familia encartado, lo cierto es que no lo acredita.

Lo anterior, puesto que, si conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la legitimación en materia de tutelas, establecen que puede acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, quien tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, se radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o que haya sido reconocido como interviniente dentro del mismo.

Así lo indica en un caso de similar connotación a este la H. Corte Constitucional, en sentencia STC5671 de 2020, al señalar: “…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge 7 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo”4.

Significa lo anterior que, en este caso, el abogado accionante no estaba legitimado para invocar la protección del derecho al debido proceso y a una familia a nombre propio, como consecuencia de la decisión que se cuestiona por esta vía, pues no se radican en él estos derechos, si no en el demandado dentro del proceso donde presuntamente el juzgado vulnera los derechos invocados.

Desde esa perspectiva, si bien es cierto, la acción de tutela esta revestida bajo el principio de la informalidad, «también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional5», siendo ello así, al abogado Gustavo Adolfo González Amaya se le exige un mínimo de formalidad en materia de su apoderamiento para adelantar la presente acción constitucional, pues si ostenta la calidad de profesional en derecho, presume la Sala, posee el conocimiento en esta materia.

Maxime cuando se le requirió en el auto admisorio para que allegara el poder conferido por Carlos Alberto Hernández Castillo, a fin de poder adelantar la presente tutela, sin que, las facultades otorgadas para la defensa en el proceso de familia pudiesen hacerse extensivas para incoar esta acción, conforme lo expone la Corte Constitucional en providencia de antaño, al predicar: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” Posición que se mantiene, conforme lo ha reiterado dicha Corporación: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den 4 Sentencia del 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01. CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00. 5 Corte Constitucional T -530 de 1998, citada CSJ ATP784-2020 8 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”6.

En ese orden de ideas, el amparo invocado se torna improcedente al no acreditarse el requisito general de procedibilidad de la acción constitucional como lo es la legitimación en la causa por activa, y dado que esos requisitos son exigibles en su totalidad, en ausencia de uno de ellos, resulta fútil el estudio de los demás, pues la mera falta de legitimidad impide la injerencia del juez de tutela en el estudio de fondo de la omisión planteada.

Y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR improcedente el aparo constitucional invocado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 6 Sentencia T-024/19. M.P. Carlos Bernal Pulido. Expediente T-6.964.270 9 ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00282-00 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) JHON RUBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 10 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ AMAYA, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2024 00282 00, ordenó. “…Primero. DECLARAR improcedente el aparo constitucional invocado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ MAYA en representación de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Ana Mendoza Moscote representante legal del menor MFMM quien fue vinculada a la presente acción en calidad de interesada en el auto admisorio y puede verse afectada con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 29 de noviembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 29 de noviembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO NOVIEMBRE VEINTINUEVE (29) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-2214-000-202400282-00 MAGISTRADO OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ DECISIÓN FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 18FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO NOVIEMBRE VEINTINUEVE (29) DE 2024