REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado DORA PATRICIA ZAPATA CATAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
(Rad. 05001-31-05-019-2023-00237-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 23 de febrero de 2018 (día siguiente al pago de la última cotización) y el 19 de diciembre de 2019 (día anterior del ingreso a nómina de pensionados); consecuente a la declaración, solicita se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la suma de $93.951.391.00, equivalentes a las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 23 de febrero de 2018 y el 19 de diciembre de 2019; así mismo, que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones indicó en síntesis lo siguiente: mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2020, confirmada y adicionada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 28 de febrero de 2022, obtuvo la declaratoria de ineficacia de su afiliación al RAIS, siendo la AFP Porvenir S.A., y en virtud de ello, se ordenó a Colpensiones que reactivara su afiliación y que recibiera todos los dineros que le fueran traslados por Porvenir S.A.; se radicó el 29 de agosto de 2022, la correspondiente cuenta de cobro ante Colpensiones, para obtener el cumplimiento de la sentencia a la que se aludió anteriormente; de igual modo, una vez Colpensiones reactivó su afiliación, procedió a remitir nuevamente su solicitud pensional, misma que fue radicada el 20 de diciembre de 2022; la que fue atendida por la entidad mediante la Resolución SUB 17762, del 24 de enero de 2023, procediendo a reconocerle la pensión de vejez; empero, solo ordenó el pago del retroactivo causado a partir del 20 de diciembre de 2019, indicando como razón de ello, que la solicitud pensional se efectuó el 20 de diciembre de 2022; contra dicha resolución, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero fue resuelto en forma desfavorable.
Colpensiones, como entidad demandada dio respuesta oportuna al escrito inicial. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio de la demanda, por carecer estas de fundamento legal y fáctica. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba, y que, por lo tanto, tales afirmaciones deberían demostrarse en el transcurso del proceso.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, emitió la siguiente sentencia:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 19 de diciembre de 2019 a la señora DORA PATRICIA ZAPATA CATAÑO identificada con CC 32.319.200 en la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($96.813.447), valor que será indexado al momento de su pago.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora DORA PATRICIA ZAPATA CATAÑO, como se explicó con anterioridad.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $7.000.000 a favor del demandante.
QUINTO: Por tratarse de una decisión adversa a COLPENSIONES como empresa industrial y comercial del estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral. Frente a esta decisión, las partes no interpusieron recurso alguno, motivo por el cual se estudiará el asunto por el grado de la consulta (art. 69 del CPTSS).
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Se circunscribe el caso de autos, según los hechos y consideraciones del escrito inicial, en analizar si a la pensionada/demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de depreca, junto con la respectiva o indexación. Pues bien, para concluir el éxito de tales pedimentos el a quo, en síntesis, señaló que la señora Zapata Cataño nació el día 07 de diciembre del año 1960, es decir, para el 07 de diciembre del año 2017 cumplía los 57 años de edad, la última cotización efectiva se realiza por el período de enero del año 2018, con novedad de retiro y la liquidación de la pensión se realiza por Colpensiones, se evidencia que tuvo en cuenta para la mencionada liquidación la prescripción de los 3 años contados a la fecha que se reclamó el derecho, en este caso particular, habiendo sido reclamado el 20 de diciembre del 2022, se retrotrajo al 20 de diciembre de 2019.
Al haberse efectuado la última cotización en favor de la demandante por el ciclo de enero del 2018, el disfrute de la prestación debió de ser a partir del 1 de febrero del 2018, pues para tal fecha ya se habían cumplido los requisitos de densidad de semanas y de edad de la señora Dora Patricia Zapata Cataño. Además, indicó que se debe de tener en cuenta la decisión judicial, la cual es, la ineficacia del traslado del RAIS, siendo la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia dictada el 28 de febrero de 2022, esta sentencia fue notificada por edicto del 1ro de marzo de 2022, por lo que quedó en firme después de los 15 días hábiles, esto es el 24 de marzo de 2022.
También, expresó que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es procedente, porque Colpensiones, se amparó bajo un precepto normativo, pero dispone que sea indexado al momento del pago. Ahora bien, en términos generales la pensión de vejez se disfruta a partir del momento del retiro o desafiliación del sistema, tal como ordenan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables al presente caso.
De manera excepcional esta pensión, sin reportarse la novedad de retiro o sin desafiliarse, es posible que se entre a disfrutar, si teniendo los requisitos legales del derecho, se hace la reclamación del derecho y no se vuelve a realizar cotizaciones. Esta Sala de Decisión Laboral frente a un caso semejante en sentencia del 18 de septiembre de 2014 (Rad. 2012-1265), dijo: Frente al retroactivo pensional, es del caso rememorar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2006 (Rad. 25961), 7 de septiembre del mismo año (Rad. 27140, y más recientemente del 19 de mayo del 2010 (Rad. 37195), que conforme a lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es indispensable el retiro o la desafiliación del Sistema General de Pensiones para que pueda reconocerse el pago de las correspondientes mesadas pensionales por vejez.
No obstante, esta Sala de Decisión Laboral, así como las distintas de esta Corporación, ha considerado que tal directriz no debe entenderse de manera exegética, es decir, como un reporte estricto de la novedad de desafiliación o retiro de la administradora, entre otras razones porque tal proceder no depende del trabajador sino del empleador.
Se ha dicho, con aplicación de criterios de razonabilidad, que la referida novedad bien se puede inferir lógicamente con la fecha en que el afiliado realizó su última cotización a la entidad y además con aquella en que se da la respectiva solicitud de su derecho pensional. Agréguese a lo antes dicho, que lo argumentado por esta Sala, coincide en líneas generales con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de febrero de 2011 (Rad. 38776), contrario al aparte referenciado por la juez de instancia en su providencia, en la cual quedó asentado: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” Descendiendo las anteriores consideraciones al caso de autos, se concluye que la decisión adoptada por el a quo, no merece ningún reparo, pues un vistazo de la historia laboral de la señora DORA PATRICIA ZAPATA CATAÑO permite corroborar que su último aporte al sistema lo efectuó en el ciclo del mes de enero de 2018 con la respectiva novedad de retiro (archivo 08, pág. 152), fecha para la cual ya había cumplido los 57 años de edad, esto es, el 7 de diciembre de 2017 (archivo 02, pág. 67) y contaba con más de 1300 semanas cotizadas (archivo 08, pág. 86).
Siendo ello así, obvio es concluir que la decisión revisada en consulta se ajusta a derecho, por tanto, el punto no sufrirá ninguna modificación. Así mismo, tampoco lo hará el monto del retroactivo pensional, en tanto se corrobora que el valor calculado por dicho concepto se corresponde cabalmente con los valores de la mesada y del tiempo trascurrido entre cuando debió reconocerse la prestación y cuando efectivamente se hizo por parte de la enjuiciada, estos debidamente indexados, por cuanto en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el tiempo, por lo que con tal reconocimiento se actualiza el valor de las condenas impuestas.
Por último, en cuanto a lo dispuesto en materia de costas, baste simplemente decir que, si la entidad resultó vencida en el proceso, es apenas obvio, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, que la condena se haya impuesto, dado que esta tiene carácter objetivo. En conclusión, la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de consulta a favor de Colpensiones, se habrá de confirmar en su totalidad.
En esta instancia, atendiendo a la manera como se conoce del asunto, no se hará condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, incluyendo lo relativo a costas.
Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920230023701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DORA PATRICIA ZAPATA CATAÑO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario