Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2021-00227-01 DRA. GARCIA SERRANO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 20 de marzo pasado –Aviso 010y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal 11001310302920210022701 Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FAMAJAGUAL SUCRE.

Craing Ltda. Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE, formuló demanda en proceso declarativo contra Craing Ltda., con los siguientes pedimentos2: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de mayo de 2023. Secuencia 3858. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 01. 1 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 “1. DECLARE que CRAING LTDA debe al Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA -FA-MAJAGUAL SUCRE cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. la suma de … ($214.937.806,00), como reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con objeto de la reliquidación soportada en las cláusulas segunda y tercera del contrato No 007/2018. 2.

Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a CRAING LTDA al pago de … ($214.937.806,00), como reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con objeto de la reliquidación soportada en las cláusulas segunda y tercera del contrato No 007/2018. 3. CONDENAR al demandado al pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa legal más alta, sobre la suma requerida a partir de la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago. 4.

CONDENAR al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que tengan su origen en el presente proceso.”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 21 de diciembre de 2018, se suscribió el contrato 007/2018 entre la demandante y la demandada, cuyo objeto fue “La construcción de la sede de formación agropecuaria del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA LA MOJANA, ubicada en la zona rural del municipio de Majagual, Sucre” por un valor de $7.696’072.952,00. 2.2.2.

Que el plazo de ejecución del referido contrato fue de 11 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra el 5 de febrero de 2019, por el representante de la sociedad convocada, la interventoría y el supervisor, hasta el 5 de enero de 2020. 2.2.3. Que el 2 de abril de 2020, la interventoría Gavinco S.A.S., presentó informe a corte 8 de marzo de ese año, donde establece un retraso en el cronograma del 30.96%, ya que del 67% de avance programado, Craing Ltda., sólo había ejecutado el 36.4%. 2 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 2.2.4. Que el 12 de junio siguiente, la demandante, luego de analizar los descargos presentados por la demandada, consideró procedente dar aplicación a la cláusula penal pecuniaria, como tasación anticipada de perjuicios, contemplada en el contrato 007/2018, equivalente a la suma de $796’607.295,00. 2.2.5.

Que, ante la negativa de dicho pago, instauró demanda por incumplimiento de lo convenido y cobro de la cláusula penal, proceso que se adelantó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta Ciudad. 2.2.6. Que, la demandada, se negó a suscribir el acta de liquidación de mutuo acuerdo en cumplimiento de la instrucción impartida por oficio ANIM – 2020-EE-00018 de 14 de agosto de 2020; por ende, la demandante suscribió el 19 de agosto, en conjunto con la supervisora, el acta de cierre financiero y legal del contrato. 2.2.7.

Que mediante memorando ANIM 2020 IE-0001124 de 28 de noviembre de 2020, la Subdirectora de Estudios y Ejecución de Proyectos remitió un alcance al informe de supervisión y del Estado Financiero de liquidación, en donde indicó que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 2° y 3°, se hizo necesario efectuar una reliquidación, lo que arrojó como resultado, además de lo señalado en el acta de cierre financiero y legal un valor a reintegrar a cargo de la sociedad Craing Ltda., y a favor del Patrimonio Autónomo FC PAD SENA-FA – MAJAGUAL SUCRE, en la suma de $214’937.806,00.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 12 de julio de 20213, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 18. 3 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Notificada dicha decisión, la sociedad demandada Craing Ltda.,4 contestó oportunamente la demanda.

Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE COMPETENCIA POR COMPETENCIA PRIVATIVA DEL JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO; INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE REQUISITO DE PROCEDEBILIDAD; MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE;

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; DEL ABUSO Y DESVIACION DE PODER POR PARTE DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO; FUERZA MAYOR; PRINCIPIO DE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O DOLO PARA BENEFICAIRSE (SIC) DE SU PROPIO ERROR; INTERRUPCION DEL PLAZO DE VIGENCIA CONTRACTUAL, y; COBRO DE LO NO DEBIDO Y FIRMEZA DE LOS TÍTULOS VALORES FACTURAS”.

Asimismo, formuló excepciones previas llamadas “FALTA DE COMPETENCIA POR COMPETENCIA PRIVATIVA DEL JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO, e; INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE REQUISITO DE PROCEDEBILIDAD.”. Éstas, se resolvieron por proveído de 15 de septiembre de 20225, de forma adversa. Por último, se rechazó el llamamiento en garantía que presentó contra la Compañía Seguros del Estado S.A., según auto de 4 de abril de 20216.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 15 de septiembre de 20227 y Acta de 11 de noviembre del mismo año8, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez 4 Ibidem, Archivo 19. Expediente digital, Cuaderno 2. 6 Expediente digital, Cuaderno 3. 7 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 26. 8 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 30 y 34. 5 4 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 19 de abril de 20239, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares practicadas en este asunto. Ofíciese.

TERCERO: CONDENAR al demandante en costas y agencias en derecho para lo cual se fija la suma de $7.522.823. Liquídense.

CUARTO: DECRETAR la terminación del proceso y en su oportunidad archívense las diligencias.

QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados y se anuncia que contra ella procede el recurso de apelación, en cuyo caso y de manera oral, se podrán presentar los reparos en esta misma audiencia o por escrito dentro del término de tres días siguiente.”. La autoridad de primera instancia para arribar a esa conclusión, consideró que, lo pretendido por la parte actora en el presente asunto es el reconocimiento y devolución del saldo que se dice arroja la reliquidación del contrato de obra 007/2018, en aplicación de lo previsto en las cláusulas 2° y 3°, y terminado en forma unilateral por vencimiento del plazo pactado, según lo declarado en el curso del proceso.

En consecuencia, dijo que al finalizarse éste y contar con declaración judicial de incumplimiento, era su deber indagar sobre la cosa juzgada (art. 303 C.G.P.) y, verificar si existiendo una sentencia ejecutoriada tendría fuerza ese fenómeno, siempre y cuando en la nueva acción están presentes, la identidad de objeto, se funde en la misma causa y haya identidad jurídica de partes, conforme a los elementos determinados por la jurisprudencia. Para ello, procedió a realizar un parangón de lo pretendió en el proceso que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito y, en el sub examen (tramitado en el Juzgado 29 Civil del Circuito).

Dijo que el primero se basó 9 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 34. 5 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 en la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 007/2018 suscrito por la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocero del patrimonio autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE; así como, la condena a la sociedad demandada Craing Ltda., al pago de la cláusula penal por valor de $875’813.101,00, como tasación anticipada de perjuicios y al pago de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal vigente, sobre dicha suma, a partir de la presentación de la demanda y correspondiente indexación a la fecha en que se hiciera efectivo el pago.

En dicho pleito, se declaró no probadas las excepciones de “mora en el cumplimiento de las obligaciones del contratante basada en inconsistencias, estudios de suelos, inconsistencias en los diseños de los edificios y en general del proyecto; Inexistencia del incumplimiento contractual, del abuso y desviación del poder por parte de la supervisión del contrato, “fuerza mayor”; principio de nadie puede alegar su propia culpa o dolo para beneficiarse de su propio error e “interrupción del plazo de vigencia contractual”; se declaró el incumplimiento del citado contrato de obra por parte de la sociedad demandada Craing Ltda., junto con el Otro Si N.° 01, firmado el 3 de enero de 2020, condenándola a pagar la suma $875’813.101,00, por concepto del valor de la cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios, por el incumplimiento del referido contrato y al pago de las costas procesales.

En consecuencia, concluyó que se da la identidad de partes, puesto que son los mismos sujetos procesales en ambos juzgados (43 y 29 Civil del Circuito); también que se presenta identidad de causa, en relación con la declaratoria de incumplimiento del convenio de obra citado. Precisó que, en la identidad de objeto, se tiene que en la acción instaurada ante el Juzgado 43 Civil del Circuito, como pretensión consecuencial del incumplimiento contractual, se pretende el pago de la cláusula penal pactada en el contrato como mecanismo de tasación de perjuicios, mientras que en la que aquí se analiza se busca el reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con base en 6 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 la reliquidación soportada en las cláusulas 2° y 3°, lo que, según la demandante, asciende a $214.937.806,00, más los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda. Así las cosas, manifestó que, si bien es cierto, en este punto hay pretensiones disímiles, existe identidad de objeto, dado que en el primero de los expedientes (Juzgado 43 Civil del Circuito) se tasaron de forma anticipada los perjuicios a través del reconocimiento y condena al pago de la cláusula penal.

Después señaló la normatividad que consideró pertinente, relacionada con el doble pago de lo debido, de la cual extrajo que no puede el acreedor solicitar a la vez la obligación principal y la accesoria (Art. 1594 del C.C.), tampoco puede pretender acumular la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios porque ello conlleva una doble satisfacción de los mismos, salvo que se haya convenido que la pena convenida sea de naturaleza moratoria (Art. 1600 C.C.).

Y, que, estipulada la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado a aceptar el pago parcial de la obligación, cuando lo hace, renuncia a una parte de la pena, dando al deudor el derecho de rebaja de la parte proporcional de la misma (Art. 1596 C.C.). Procedió, a señalar que, si la acción que ocupa la atención se cifra en el mencionado contrato de obra, quiere decir que la decisión del Juzgado 43 Civil del Circuito, cobija el rubro que aquí se cobra, por cuanto el saldo cuya devolución pretende el demandante por considerarlo un pago en exceso, equivale al prototípico denominado daño emergente que fue cubierto por la cláusula penal; luego entonces, no puede la parte demandante activar el aparato jurisdiccional para discutir asuntos que ya fueron zanjados en anterior oportunidad, dado que en aquel escenario se debió discutir todos los pormenores de aquél, su incumplimiento y consecuente indemnización de perjuicios, entre los cuales se encuentra el rubro aquí reclamado. 7 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Observó, desde otra óptica, que se presenta el fenómeno de la preclusión de la acción o pérdida de la facultad de ejecutar una acción por no haberse hecho dentro de los términos demarcados por la ley; toda vez que, si el contrato feneció el 14 de abril de 2020, por vencimiento del término pactado, como quedó demostrado con la declaración de parte y la prueba testimonial, ha debido la parte demandante, incluir lo aquí pretendido antes de la fijación de fecha para la primera audiencia de trámite, mediante el mecanismo de reforma de la demanda, sin que así sucediera, esto, en referencia a la acción adelantada en el Juzgado 43 Civil del Circuito, pues, el auto se emitió el 26 de abril de 2022 y el acta que adicionó el cierre financiero para su reliquidación es anterior a la precitada fecha, por ello, nada impedía reformar la demanda como se indicó.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación10, el cual fue sustentado oportunamente con base en que la Juez de primera instancia se equivocó al dar aplicación a la figura de “cosa juzgada” sin estar configurados los presupuestos fácticos para su declaratoria y al haberse abstenido de resolver el fondo de la cuestión objeto del litigio.

Indicó que el principio de la cosa juzgada se basa en la firmeza, inmutabilidad, identidad de objeto y causa petendi, contradicción y el tránsito a ese fenómeno de la decisión judicial, requisitos que son fundamentales para garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica en el sistema judicial colombiano; por ende, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la ley habla de identidad de objeto, se indica que en el nuevo proceso se controvierte sobre el equivalente bien jurídico disputado en litigio anterior. 10 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 8 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Precisó que el proceso que se adelantó en el Juzgado 43 Civil del Circuito, parte de la “CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE FORMACIÓN AGROPECUARIA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA LA MOJANA, UBICADA EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL (SUCRE) ”, y el cobro de la cláusula pecuniaria, como tasación anticipada de perjuicios derivados del incumplimiento.

Y, por sentencia calendada 7 de julio de 2022, se accedió a las pretensiones de la parte demandante, declarando que Craing Ltda., incumplió las obligaciones emanadas del contrato de obra 007/2018. Sin embargo, manifestó que, es radicalmente diferente de la presente acción que aquí se estudia, la cual, persigue el reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE (demandante) derivada de la reliquidación del contrato, soportada en las cláusulas 2° y 3° del mismo que arrojó $214.937.806,00, que la demandada (Craing Ltda.), le debe al patrimonio autónomo.

Así, el fundamento de las pretensiones de una y otra es sustancialmente diferente. Señaló que la a quo aseveró que con la decisión del Juzgado 43 Civil del Circuito, se resolvió toda controversia; lo cual, en su sentir, no es cierto, porque en la primera demanda no se pidió la resolución del contrato sino declarar el incumplimiento de éste y el pago de los perjuicios derivados, lo que nada tiene que ver con su reliquidación (cláusulas 2° y 3°); por ende, no se puede afirmar que hay identidad de objeto; además, la decisión del Juzgado 43, no resolvió ni liquidó el contrato sino que únicamente declaró su incumplimiento por parte de Craing Ltda. Aseguró que la juzgadora, también erró en la valoración de las circunstancias y hechos probados, aplicando una figura jurídica que no encuadra en la situación fáctica discutida; a más que, en el clausulado se indicó que “En todo caso, la suma por este concepto se reliquidará a la terminación de la obra, teniendo en cuenta el valor final ejecutado de costos 9 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 directos de obra certificado por el interventor, y el porcentaje de remuneración por concepto de costos indirectos indicado en la propuesta económica”. Lo anterior, por cuanto, mediante los testimonios rendidos por Claudia Lucía Rincón Díaz, Cesar Guillermo Sánchez Méndez y Luz Andrea Fajardo Corredor, se demostró que la Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo mencionado, pagó a Craing Ltda., el valor del costo directo de tal instrumento, presumiendo de buena fe que ésta última iba a cumplir el objeto contractual en su totalidad.

Además, con dichas declaraciones y el alcance del acta de cierre legal y financiero del convenio, se probó que la Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A., reliquidó el contrato conforme a lo estipulado en la cláusula 3°, misma que arrojó $214’937.806,00 en favor del patrimonio autónomo, dado que la demandada sólo ejecutó el 40% del monto del negocio que en principio era de $8.758’131.010,00; luego, el valor ejecutado cambia significativamente.

Por lo tanto, dijo que Craing no tenía derecho a que los pagos periódicos se liquidaran teniendo en cuenta el valor total del contrato sino sólo el que efectivamente hubiere ejecutado, razón por la cual, es apenas justo que reintegre aquellas sumas a las que no tenía derecho de acuerdo con lo pactado. Concluyó que se vulnera todo derecho al acceso a la administración de justicia por parte de la Juez de instancia (29 Civil Circuito), ya que no se pronunció de fondo respecto de las pretensiones, limitándose a referirse sobre lo resuelto por su homologo 43 Civil del Circuito; es decir, sobre el incumplimiento de éste y no respecto de su reliquidación. Consideró que no puede imponerle la carga de haber reformado la demanda en el otro pleito para incluir lo aquí pretendido, más aún cuando según la ley, la prescripción ordinaria para discutir un pleito vía declarativa es de 10 años (Art. 2536 C.C.). 10 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, para que se efectué pronunciamiento de fondo sobre la controversia de la litis, accediéndose a las pretensiones declarativas y condenatorias solicitadas.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo recurrente, relacionadas con la identidad de objeto que integra el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, concurre en este caso respecto de la decisión proferida por el Juez 43 Civil del Circuito de esta Ciudad, adiada 7 de junio de 2022, dentro del proceso de responsabilidad contractual que entre las mismas partes cursó; estanco procesal en el que se declaró el incumplimiento del contrato de obra 0007/2018, junto con el Otro Si N.° 01, por parte de la sociedad demandada Craing Ltda., condenándola a pagar la suma “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 11 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 $875’813.101,00, por concepto de la cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios (Rad. 11001 31 03 043 2020 00217 00), o si, por no concurrir el citado elemento, debe darse prosperidad a las pretensiones de esta acción judicial, reconociéndose a la demandante y condenándose a la demandada a la devolución del saldo con base en la reliquidación soportada en las cláusulas 2° y 3° que asciende a $214.937.806,00, más los intereses moratorios. 6.3.

Marco conceptual Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante.

La responsabilidad contractual y la extracontractual, se desenvuelven cada una dentro de su propia órbita jurídica, definida y limitada por el legislador, pues, mientras que la primera, esto es, la contractual, se desarrolla bajo los preceptos contenidos en el Título XII, Libro IV, del Código Civil, la extracontractual, encuentra su fundamento en el Título XXXIV del mismo ordenamiento.

La diferencia entre las dos responsabilidades, no sólo radica en su origen y en el distinto tratamiento que el legislador les dio al otorgarles su propio régimen en la normatividad civil, sino que también difieren en el ejercicio de la acción; dado que la primera sólo la tienen quienes formaron parte en el acuerdo infringido (o sus causahabientes), y no pueden demandar 12 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 por fuera de esa relación contractual preexistente la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el respectivo acuerdo, y sin que en ella tengan injerencia los terceros, ajenos al convenio. En cambio, en la segunda, responsabilidad sin previo vínculo, la acción sólo la tiene, aquél que ha sufrido el daño, frente al presunto autor del hecho dañoso.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la legislación civil positiva reconoce a los particulares plena libertad para crear, modificar o extinguir obligaciones mediante actos jurídicos, ya sean éstos de carácter unilateral, bilateral o plurilateral; pero como la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, ésta requiere una manifestación externa, para cuya interpretación en materia contractual el Código Civil, en el Título XIII del Libro IV (Arts. 1618 a 1624) establece reglas de hermenéutica destinadas no sólo a hacer prevalecer la intención de los contratantes, sino también, a realizar en el campo de la esfera privada los principios superiores de la buena fe, la eficacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones en la ejecución de los contratos.

En desarrollo de ese principio de autonomía, el artículo 1602 del Código Civil, otorga pleno reconocimiento jurídico a los contratos válidamente celebrados, al punto de determinar que son “ley para los contratantes” y que por lo tanto, no puede ser derogados, excepto por mutuo acuerdo, o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución de buena fe y a cumplir lo que en él se expresa, así como todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de lo convenido, o que por ley le pertenecen a ella (art. 1603 Ibídem), de modo que si una de las partes incumple a lo que se comprometió, faculta a la otra para demandar que se le cumpla la obligación insatisfecha, que se le resuelva el contrato y se le paguen los perjuicios que el incumplimiento le haya causado.

Al respecto nuestro órgano de cierre, en CSJ SC1962-2022, indicó que esa norma jurídica «(…) determina la fuerza vinculante, obligatoria y 13 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.».

Además, en Sentencia SC507-2023, de 12 de enero de 2024, Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó que: «Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.).

Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva. En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante.

Excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes. Con ese fin, el ordenamiento positivo ha previsto diversos sistemas interpretativos. Al efecto, a partir del artículo 1618 y hasta el 1624 el Código Civil consagra un catálogo de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle zanjar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual» Dentro de las diferentes acciones que brotan de la esfera contractual, aparecen las previstas por el precepto 1546 del Código Civil, fruto de la denominada condición resolutoria tácita propia de todo contrato bilateral, que faculta al contratante que haya cumplido con las obligaciones a su cargo 14 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 o haya estado dispuesto a cumplirlas, a promover el cumplimiento de éste o su resolución con indemnización de perjuicios en contra del contratante incumplido. No sobra precisar que, en los de tracto sucesivo, como el arrendamiento, suministro, vigilancia, etc., en donde las obligaciones recíprocas se generan periódicamente, no hay lugar a la resolución sino a su terminación, dada la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior, por razón de la naturaleza del contrato.

Así mismo aparecen las acciones previstas por el canon 1610 del Código Civil, para que, en caso de mora del deudor, el acreedor junto con la indemnización de la mora, pida cualquiera de estas tres cosas: 1) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

En el mismo sentido se expresa el artículo 870 del Código del Comercio, en tratándose de los comerciales, dado que señala acciones similares que emergen de esta clase de contratos. Por otro lado, como se está en presencia de un contrato de obra, la jurisprudencia ha dicho que «el artífice tiene mayor independencia técnica o económica que en el de prestación de servicios, en el que suele haber más control por parte del contratante.

Igualmente, la duración del contrato suele ser más estable en este que en aquél, sin perder de vista la distinción que hay en torno a la fijación de la contraprestación, ya que si se contrata por tiempo, el negocio será de prestación de servicios, mientras que cuando se acuerde por unidades parciales en función de lo ejecutado, este será de obra, sin que en la forma de remuneración subsistan hondas diferencias, pues las modalidades antedichas pueden coincidir, al ser ese un aspecto en el que fluye con nitidez la autonomía de la voluntad.». 15 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Por su parte la doctrina especializada12, expone que: «En el contrato de prestación de servicios -y en ello radica la distinción respecto del contrato de obra- el prestador se compromete a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero sin que asuma el compromiso de su efectiva obtención -como si ocurre en el contrato de arrendamiento de obra o, simplemente, de obra-, de manera que su obligación se configura como de mera actividad.

En otros términos, el prestador o arrendador de servicios -sean éstos objeto de prestación por un profesional o por un empresario, o no-, se vincula únicamente en virtud de una obligación de medios, con independencia del resultado, lo que determina consecuencias relevantes en el marco de la responsabilidad por incumplimiento. En efecto, doctrina y jurisprudencia han convenido en erigir como elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios la vinculación del prestador en atención a. una obligación de hacer, frente al contrato de obra en el que el contratista asume contractualmente la obtención de un resultado -la obra- pactado en el contrato.»13 En ese mismo sentido, otro importante expositor14, enfatiza que: «La ley designa como contrato de obra el contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra por un precio.

Objeto de un contrato de obra puede ser “tanto la ejecución o modificación de una cosa como cualquier otro resultado a producir por el trabajo o prestación de servicios. Como claramente dan a entender especialmente las últimas palabras, la ley se apoya en si el objeto de la obligación es el trabajo o la prestación de servicios como tal, -en cuyo caso se trata de contrato de servicios-, o el resultado a obtener por los mismos -en cuyo caso se trata de contrato de obra- Si la prestación debida es únicamente el trabajo o la prestación de servicios como tal, sin consideración al resultado perseguido, entonces, podrá exigirse el precio cuando el trabajo o los servicios han sido prestados; si, por el contrario, lo adeudado es la producción de un determinado resultado, generalmente no podrá ser reclamada la retribución pactada si el trabajo o esfuerzo hecho o el servicio realizado fracasan.»15 12 BERCOVITZ, R, Rodrigo.

Tratado de los contratos. Tomo III, contratos asociativos, contratos de prestación de servicios y realización de obras, contratos aleatorios, contratos para evitar o dirimir conflictos. Tirant o blanch tratados. Valencia, 2009, pág. 2875. 13 Se transcribe de la Sentencia SC507-2023, de 12 de enero de 2024, Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 LARENZ Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II. Editorial Revista de derecho privado. Madrid, 1959, pág. 281. 15 Se transcribe de la Sentencia SC507-2023, de 12 de enero de 2024, Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 6.4.

Caso concreto Descendiendo al sub lite, a través del escrito inaugural del presente litigio, pretende la parte demandante, obtener sentencia que declare que la demandada Craing Ltda., debe al Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA -FA-MAJAGUAL SUCRE cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Colpatria S.A., la suma de $214’937.806,00 como reconocimiento y devolución del saldo de derivado de la reliquidación soportada en las cláusulas 2° y 3° del “CONTRATO DE OBRA 007/2018”, y que como resultado se le condene al pago de la mencionada cifra de dinero.

La pretensión en tal sentido fue desestimada en la sentencia que en esta instancia es objeto de estudio (proferida el 19 de abril de 2023, por la Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C.), en la que se consideró que había operado el fenómeno llamado causa juzgada, con relación al fallo emitido por el Juez 43 Civil del Circuito, el día 7 de junio de 2022, en la que se le condenó a la demandada citada con ocasión del incumplimiento al mismo contrato que aquí se discute, siendo éste el tema de debate a resolver en vía del recurso vertical.

En la decisión emitida por el Juez 43 Civil del Circuito, se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de «MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE», basada en «INCONSISTENCIAS ESTUDIOS DE SUELOS», «INCONSISTENCIAS EN LOS DISEÑOS DE LOS EDIFICIOS Y EN GENERAL DEL PROYECTO»; «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL»; «DEL ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER POR PARTE DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO»; «FUERZA MAYOR»; «PRINCIPIO DE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O DOLO PARA BENEFICAIRSE [sic] DE SU PROPIO ERROR» e «INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA CONTRACTUAL», formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada Craing Ltda., INCUMPLIÓ las obligaciones emanadas del contrato No. 007/18 suscrito con la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE el 21 de septiembre de 218 denominado “CONTRATO DE OBRA 17 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 007/18 CELEBRADO ENTRE CRAING LTDA., IDENTIFICADA CON NIT. 830.097.971-4 Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - PAD PA FC PAD - SENAFA-MAJAGUAL SUCRE, IDENTIFICADO CON NIT. 830-053994-4 CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.”, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE FORMACIÓN AGROPECUARIA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA LA MOJANA, UBICADA EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL (SUCRE)”, junto con el Otro Sí No. 01 adiado 3 de enero de 2020.

TERCERO: CONDENAR a Craing Ltda., a pagar en favor de Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de $875.813.101,00, por concepto del valor de la cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios, por el incumplimiento del contrato referido en el numeral que antecede.

TERCERO: CONDENAR a la demandada en las costas del proceso, las cuales deberá cancelar a la demandante dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe. Señálese al efecto como agencias en derecho la suma de $52.500.000.00» Ahora, en el presente asunto de conocimiento de la Juez 29 Civil del Circuito, se pretende por La Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENAFA-MAJAGUAL SUCRE, como se dejó sentando en los antecedentes y que se trae en este acápite para mayor claridad, que se: «1.

DECLARE que CRAING LTDA debe al Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA -FA-MAJAGUAL SUCRE cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. la suma de … ($214.937.806,00), como reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con objeto de la reliquidación soportada en las cláusulas segunda y tercera del contrato No 007/2018. 2.

Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a CRAING LTDA al pago de … ($214.937.806,00), como reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con objeto de la reliquidación soportada en las cláusulas segunda y tercera del contrato No 007/2018. 3. CONDENAR al demandado al pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa legal más alta, sobre la suma requerida a partir de la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago. 18 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 4. CONDENAR al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que tengan su origen en el presente proceso.» 6.4.1. En el «CONTRATO DE OBRA 007/2018 CELEBRADO ENTRE CRAING LTDA… y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – PAD PA FC PAD SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE… CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.», en las cláusulas 2° y 3°, respectivamente16, se estipuló. Se transcribe: “SEGUNDA.

VALOR DEL CONTRATO: El valor total del Contrato será la suma de los siguientes conceptos: 1. COSTOS DIRECTOS: Corresponde al valor de los costos en que se incurra para la ejecución de la obra, que incluye pero no se limita al pago de mano de obra, bienes y servicios definidos en el Presupuesto Detallado de Obra y Plan de Adquisiciones para la ejecución del proyecto; serán igualmente costos directos aquellos que no se encuentran comprendidos en el siguiente numeral.

Este valor incluye toso los impuestos, tasas, gravámenes, contribuciones, establecidas por las diferentes autoridades nacionales, departamentales o municipales, así como los imprevistos a que haya lugar. El valor del presupuesto estimado para la obra en costos directos es de … ($7.696.072.952,00). El valor total de los costos directos corresponderá al valor final ejecutado de obra certificado por el interventor, de conformidad con la ejecución del Plan de Adquisiciones presentado por el Contratista y aprobado por el Comité de Proveedores. 1.

COSTOS INDIRECTOS: Corresponde a la remuneración de los costos indirectos para la administración y operación de la obra, se paga directamente al contratista e incluye los siguientes conceptos y/o actividades (…) La remuneración de los costos indirectos corresponde a un porcentaje del valor del presupuesto estimado para la obra en costos directos.

El valor del porcentaje es el indicado en la propuesta económica del postulante seleccionado, con un… (13.80%). El valor definido de la remuneración por concepto de costo indirecto corresponderá al porcentaje indicado en la propuesta económica del postulado seleccionado, aplicado sobre el valor final ejecutado de costos directos de obra certificado por el interventor, de conformidad con la 16 Expediente digital, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 07, Pdf. 54 y s.s. 19 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 ejecución del Plan de Adquisiciones presentado por el Contratista y aprobado por el Comité de Proveedores. NOTAS: Nota 1: El valor del Presupuesto Detallado de Obra será el aprobado por la interventoría y la supervisión designada de LA AGENCIA. Con base en dicho Presupuesto Detallado de Obra será elaborado el Plan de Adquisiciones por parte del contratista.

Nota 2: Una vez terminada la obra, el interventor certificará el valor final ejecutado de costos directos de obra, y con base en ello se realizará el balance de valores pagados y por pagar por cada concepto, para efectos de los reconocimientos y compensaciones a que haya lugar para cada una de las partes. TERCERA. FORMA DE PAGO: EL PA FC SENA FA MAJAGUAL – SUCRE.

(…). El valor del Contrato se pagará de la siguiente manera: 1. COSTOS DIRECTOS: El valor correspondiente a la remuneración de los costos directos de la obra se cancelará de acuerdo con lo facturado por el contratista, previa aprobación del interventor y del supervisor designado por LA AGENCIA. 2. COSTOS INDIRECTOS: El valor correspondiente a la remuneración por costos indirectos se cancelará mes vencido de acuerdo a lo facturado por el contratista por este concepto, previa aprobación del interventor y del supervisor designado por LA AGENCIA. A) Remuneración fija mensual: EL… (40%) del valor que resulte de multiplicar el porcentaje por concepto de remuneración de costos indirectos indicados en la propuesta económica, por el valor total del presupuesto estimado para la obra en costos directos, dividido entre el número de meses previsto para la ejecución de la obra de acuerdo con el cronograma inicial aprobado por el interventor, de acuerdo con la siguiente fórmula: 20 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 En todo caso, la suma por este concepto se reliquidará a la terminación de la obra, teniendo en cuenta el valor final ejecutado de costos directos de obra certificados por el interventor, y el porcentaje de remuneración por concepto de costos indirectos en la propuesta económica. B) Remuneración variable mensual: El… (60%) del valor que resulte de multiplicar el porcentaje por concepto de remuneración de costos indirectos indicado en la propuesta económica, por el valor de los costos directos de obra facturados en forma mensual de acuerdo con el avance de obra aprobado por el interventor y el supervisor designado por LA AGENCIA, de acuerdo con la siguiente fórmula: En todo caso, la suma por este concepto se reliquidará a la terminación de la obra, teniendo en cuenta el valor final ejecutado de costos directos de obra certificados por el interventor, y el porcentaje de remuneración por concepto de costos indirectos indicados en la propuesta económica.

NOTAS: Nota 1: Los pagos se realizarán previa presentación del respectivo informe mensual de actividades, debidamente aprobado por el interventor, el cual deberá acompañarse de la factura en la que se discriminen los conceptos de pago de acuerdo con lo señalado en este documento y certificación de encontrarse a paz y salvo en materia de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales.

Nota 2: Todas las facturas se cancelarán dentro de los… (5) días hábiles siguientes a la radicación en la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. Nota 3: En ningún caso se reconocerá a favor del contratista contraprestaciones económicas relacionadas con costos fijos, costos mensuales, y/o mayor permanencia en obra. Nota 4: En el evento en que se requiera prorroga el plazo de ejecución del proyecto por causa atribuible al contratista encargado de la obra civil, este último reconocerá y pagará el valor correspondiente a la mayor permanencia del interventor integral del proyecto, La FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., descontará el correspondiente valor adicional de 21 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 interventoría de las sumas que le adeude a EL CONTRATISTA por cualquier concepto. De no ser posible el descuento total o parcial, EL CONTRATISTA se obliga a consignar a favor de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el valor o el saldo no descontado dentro del plazo que se señale para tal fin. Nota 5: Para la ejecución del presente contrato la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE y LA AGENCIA, constituirá un Fondo Rotatorio de recursos hasta por un valor equivalente al… (5%) del valor total del presupuesto estimado para la obra en costos directos.

Este fondo permitirá a EL CONTRATISTA efectuar directamente pagos perentorios, apremiantes o urgentes, previa aprobación del interventor y/o del supervisor designado por LA AGENCIA, a fin de garantizar el oportuno desarrollo de las obras y la continuidad en la ejecución del contrato. (…) PARRAFO. MONEDA. Para todos los efectos, la moneda del presente Contrato será en Pesos Colombianos.”.

(Se subraya por la Sala) 6.4.2. Bajo ese contexto habrá de analizarse si lo aquí alegando, esto es, la obtención de la devolución de dineros dados en anticipo presuntamente adeudados por la demandada, a título de reintegro, una vez liquidado el contrato, hace parte del mismo incumplimiento de la cláusula penal. En dicho contrato de obra «007/2018», se pactó como “CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA” el siguiente clausulado17: “NOVENA.

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA CON FUNCIÓN DE TASACIÓN ANTICIPADA DE PERJUICIOS. En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones que adquiere EL CONTRATISTA en virtud del presente contrato, se generará a su cargo el pago de una cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios cuyo monto será equivalente al… (10%) del valor total del contrato.

La pena no exime al EL CONTRATISTA del cumplimiento de la obligación principal, ni del pago de los perjuicios que superen el valor de este porcentaje en los términos del artículo 1594 y siguientes del Código Civil y demás normas concordantes. LA FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC –PAD SENA – FA- MAJAGUAL SUCRE, podrá 17 Expediente digital, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 07, Pdf. 66 y s.s. 22 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 descontar el valor de la cláusula penal en su función de tasación anticipada de perjuicios de las sumas que le adeude a EL CONTRATISTA por cualquier concepto. De no ser posible el descuento total o parcial, EL CONTRATISTA se obliga a consignar a favor de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el valor o el saldo no descontado, dentro del plazo que se señale para tal fin.

EL CONTRATISTA renuncia expresamente a todo requerimiento para efectos de su constitución en mora. DECIMA. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA CON FUNCIÓN DE APREMIO. En caso de incumplimiento parcial, mora o retrasos en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que adquiere EL CONTRATISTA en virtud del CONTRATO, éste en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acepta libre, expresa e irrevocablemente la causación y efectividad de una cláusula penal con función de apremio, en las condiciones que se indican a continuación. LA FIDUCIARIA podrá hacer exigible estos apremios sucesivos a EL CONTRATISTA por cada día calendario de retardo, por el valor equivalente al… (0,1%) del valor total del presente contrato, sin exceder el… (10%) de dicho valor.

Para efectos de la aplicación de la cláusula penal de apremio, la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FA- MAJAGUAL SUCRE, a través del supervisor designado por LA AGENCIA mediante informe, verificará semanalmente el cumplimiento de cada una de las obligaciones a cargo de EL CONTRATISTA, de acuerdo con lo señalado en el respectivo contrato.

Para hacer efectiva la cláusula penal de apremio no se requiere que la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FA- MAJAGUAL SUCRE, constituya en mora a EL CONTRATISTA, el simple retardo imputable a éste, dará origen al pago o compensación de las sumas previstas en este numeral. EL CONTRATISTA autoriza que la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FA- MAJAGUAL SUCRE, descuente y compense de las sumas a su favor, los valores correspondientes a la cláusula penal de apremio.

De no existir tales saldos a favor de EL CONTRATISTA o de no resultar éstos suficientes para cubrir la totalidad del valor de la cláusula penal de apremio, la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FA- MAJAGUAL SUCRE, podrá obtener el pago total o parcial de la cláusula penal haciendo efectiva la garantía de cumplimiento o mediante el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.

DÉCIMA PRIMERA. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN SUS FUNCIONES DE TASACIÓN ANTICIPADA DE PERJUICIOS Y DE APREMIO. Para la aplicación de la cláusula penal 23 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 tanto en su función de tasación anticipada de perjuicios como de apremio, se adelantará el siguiente procedimiento. (…) Una vez surtido el trámite antes señalado, la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FA- MAJAGUAL SUCRE, podrá descontar el valor de la cláusula penal de las sumas que le adeude a EL CONTRATISTA por cualquier concepto.

De no ser posible el descuento total o parcial, EL CONTRATISTA se obliga a consignar a favor de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD SENA –FAMAJAGUAL SUCRE, el valor o el saldo no descontado dentro del plazo que señale para tal fin. La aplicación de la cláusula penal en cualquiera de sus funciones no impide a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo …, la aplicación y el cobro de la totalidad de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de EL CONTRATISTA, ni el ejercicio de las acciones previstas en las leyes vigentes.” (Se subraya por la Sala) Es aquí, donde se cierne el manto de duda sobre la identidad de objeto entre uno y otro expediente, dado que, en el primero, lo que se pretendió y se ordenó fue el pago de la cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios, por el incumplimiento de lo convenido en el contrato objeto de la litis, en tanto que, aquí lo que se busca es la devolución del anticipo que entrego para inicio de la obra por la suma de $214’937.806,00, como resultado de la liquidación final del contrato, monto que, se reitera, no hace parte de la citada cláusula penal. 6.4.3.

Desde esa perspectiva entonces, resulta insólito el razonamiento de la a quo en virtud del cual dio aplicación a la figura de “cosa juzgada”, sin estar configurados los presupuestos para su declaratoria. Veamos: 6.4.3.1. Debemos recordar que al tenor de lo previsto por el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha figura, se estructura cuando entre los dos (2) procesos, existe identidad jurídica de partes, versen sobre el mismo objeto y se fundamenten en la misma causa. 24 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Excepcionalmente no comportan los efectos de ese fenómeno, o lo comportan de manera transitoria, las sentencias señaladas en el canon 304 Ibídem. Esta institución persigue como fin primordial, dar a las decisiones judiciales ejecutoriadas el carácter de inmutables, definir concretamente las situaciones de derecho, dotar de certidumbre los debates litigiosos e impedir que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas, del orden social y del Estado.

Ahora, del contenido del precepto 302 de la Ley Adjetiva Procesal, se infiere que la cosa juzgada se encuentra estructurada por tres elementos concurrentes, a saber: 1. La llamada identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en el segundo, sin que este elemento comprenda la identidad de personas, dado que al nuevo proceso pueden concurrir causahabientes de aquellas, ya sea a título universal o singular, con quienes se estructura el fenómeno de la cosa juzgada. 2.

Identidad de objeto, que hace relación a que en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico cuya tutela se solicitó en el litigio anterior. 3. Identidad de causa, que consiste en que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al litigio anterior, constituyan el elemento fáctico del nuevo proceso. También se debe traer a colación, de otra parte, que, el principio de tal figura encuentra fundamento sustancial en el artículo 17 del Código Civil que como regla general establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

A partir de este postulado, la disciplina procesal la instituyó como medio de dotar las decisiones judiciales de certeza y otorgarles el carácter de inmutables y así impedir sentencias contradictorias y evitar que se reabran de manera indefina discusiones que ya fueron tema de decisión por parte de la administración de justicia. Para ello, a través del artículo 302 del Código General del Proceso, sentó como regla que “La 25 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. La extensión de ese fenómeno que según dictados jurisprudenciales es el mismo principio de non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo), ha sido limitada por elementos clasificados como subjetivos y objetivos.

El primero, se concreta a la identidad de partes que intervinieron en uno y otro proceso. El segundo, corresponde a la identidad de objeto y causa en ambos litigios. Así pues, tanto uno u otro se concretan a tres (3) identidades: partes, objeto y causa. La identidad de partes no puede ser confundida con la de personas, por cuanto en principio puede ocurrir que las mismas personas jurídicas o naturales que intervinieron en el primigenio proceso lo hagan en el segundo, circunstancia que, aunada a la presencia de los elementos objetivos, sin dubitación alguna estructuraría la institución que se analiza.

Ha de precisarse que sus efectos no solamente son predicables de cara a la acción principal, como que sólo ha de mirarse la triple identidad que la integra, únicamente con relación a las demandas incoadas, sus hechos y pretensiones y nada más, o con relación exclusivamente a la parte resolutiva de la sentencia que primeramente se profirió, puesto que sus efectos también comprometen todos los asuntos que directa o indirectamente fueron tema de debate en el primer proceso, ya que de admitirse lo contrario, sería permitir reabrir indefinidas discusiones que ya fueron dilucidadas en sentencia ejecutoriada.

Precisamente es éste el punto en donde gravita la esencia de la «cosa juzgada», buscando impedir que la misma discusión jurídica se plantee nuevamente entre las mismas partes y para ello dota a la decisión del juez en sentencia ejecutoriada, de absoluta certeza y la calidad de inmutable, de manera tal que frente a un nuevo litigio, el juzgador que lo conozca estará impedido para efectuar distinto pronunciamiento sobre los hechos ya debatidos y definidos en 26 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 decisión anterior debidamente ejecutoriada, así sea retomando la misma solución jurídica que se adoptó en el pretérito fallo. Sobre este aspecto vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando puntualiza: “Sin embargo, existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o los fallos denegatorios de las pretensiones.

Recuérdese el pensamiento de este Colegiado18: “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.

Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, ‘el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000).

Síguese de lo expuesto, entonces, que desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada sólo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan 18 C.S.J., sent. SC2833-2022, sep. 1o de 2022. 27 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas.

Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (artículo 333, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa.”19 6.4.3.2.

Dicho lo anterior, se tiene que en verdad no hubo resolución del contrato ni allá ni acá, puesto que la parte actora no acudió a tal figura, como tampoco a su ejecución, sino que en aquel pleito pidió simplemente la indemnización de perjuicios, de manera autónoma; perjuicios que fueron pactados anticipadamente a título de “CLÁUSULA PENAL”, destacando eso sí, que la causa que se invocó en aquel proceso para reclamarla, fue el incumplimiento contractual de la demandada Craing Ltda. Vuelta la mirada al proceso verbal que se cursó entre las mismas partes, ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 11001 31 03 043 2020 00217 00), según se desprende de la respectiva sentencia, se reitera, que el fundamento que se invocó para deprecar el pago de la cláusula penal, fue precisamente el incumplimiento de la demandada Craing Ltda., en la ejecución del mismo contrato 007/2018, celebrado entre las partes.

Y, lo aquí pretendido por la fiduciaria demandante, es que se declare que la demandada le debe $214.937.806,00 como reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante con base en la reliquidación soportada en las cláusulas 2° y 3° del tan citado convenio. Pedimento que encuentra sustento, básicamente en que Craing Ltda., tal como lo refirió en el hecho 12 del libelo introductorio de este debate, a que “El doce (12) de junio de 2020 La FIDUCIARIA, como representante, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL 19 Sentencia, julio 5 de 2005.

M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. No. 1999-01494. 28 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 SUCRE, luego de analizar los descargos presentados por CRAING consideró procedente dar aplicación a la cláusula penal pecuniaria, en su función de tasación anticipada de perjuicios, contemplada en el contrato No. 007/2018 equivalente a la suma de … ($796.607.295)”, y en el hecho 16, cuando indicó que “La aplicación de las cláusulas arrojó como resultado, además de lo señalado en el acta de cierre financiero y legal un valor a reintegrar a cargo de la sociedad CRAING LTDA y a favor de PATRIMONIO AUTONOMO FC PAD SENA-FA – MAJAGUAL SUCRE, en la suma de… ($214.937.806,00).”.

Se deriva de lo anterior que, si bien, hay identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en éste, no se pude decirse lo mismo del objeto cuya tutela se solicitó en el litigio anterior y menos en la causa que aquí se estudia, puesto que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al primero, no constituyen el segundo. En consecuencia, la a quo, no sólo apreció mal la demanda, sino también aplicó indebidamente la figura de la cosa jugada, la cual, no se materializó, porque pasó por alto, que lo solicitado fue el reconocimiento y devolución del saldo a favor del contratante Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE (demandante) derivada de la reliquidación del contrato, soportada en las cláusulas 2° y 3° del mismo que arrojó la suma de $214’937.806,00, que la demandada (Craing Ltda.), le debe al patrimonio autónomo. 6.4.4.

Dicho lo anterior, entrará la Sala a determinar, si la demandada debe pagar o no, dicha reliquidación del contrato pluricitado por valor de $214’937.806,0020, como monto anticipado para el inicio de la obra, punto este sobre el que gravita el litigio, dejando claro que no se está ante la eventualidad de un mayor perjuicio recibido con ocasión del incumplimiento del contrato base21.

Expediente digital, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 11, Pdf. 43-56. Ver Sentencia SC507-2023, Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 de 12 de enero de 2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 21 29 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Para tal proceder, en el sub júdice, frente al instituto legal analizado, las contratantes ajustaron la siguiente disposición22: “TERCERA.

FORMA DE PAGO: EL PA FC SENA FA MAJAGUAL – SUCRE. (…). El valor del Contrato se pagará de la siguiente manera: 1. COSTOS DIRECTOS: El valor correspondiente a la remuneración de los costos directos de la obra se cancelará de acuerdo con lo facturado por el contratista, previa aprobación del interventor y del supervisor designado por LA AGENCIA. 2.

COSTOS INDIRECTOS: El valor correspondiente a la remuneración por costos indirectos se cancelará mes vencido de acuerdo a lo facturado por el contratista por este concepto, previa aprobación del interventor y del supervisor designado por LA AGENCIA. A) Remuneración fija mensual: EL… (40%) del valor que resulte de multiplicar el porcentaje por concepto de remuneración de costos indirectos indicados en la propuesta económica, por el valor total del presupuesto estimado para la obra en costos directos, dividido entre el número de meses previsto para la ejecución de la obra de acuerdo con el cronograma inicial aprobado por el interventor, de acuerdo con la siguiente fórmula: En todo caso, la suma por este concepto se reliquidará a la terminación de la obra, teniendo en cuenta el valor final ejecutado de costos directos de obra certificados por el interventor, y el porcentaje de remuneración por concepto de costos indirectos en la propuesta económica.” (Se destaca) Empero, lo demostrado en el expediente digital, es que mediante ACTA DE CIERRE FINANCIERO Y LEGAL DEL CONTRATO DE OBRA 007/201823, suscrita el 19 de agosto de 2020, por la representante legal de 22 23 Expediente digital, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 07, Pdf. 54 y s.s. Expediente digital, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 11, Pdf. 18-42. 30 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 la Fiduciaria Colpatria S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – PAD PA FC PAD – SENA-FA-MAJAGUAL SUCRE (el contratante, Sr. Martha Helena Casas Serrano) y la Subdirectora de Estudios y Ejecución de Proyectos Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (Supervisora del contrato, ingeniera Claudia Lucía Rincón Díaz), se dispuso lo siguiente: «PRIMERA.

CERRAR FINANCIERA Y JURIDICAMENTE EL EXPEDIENTE del CONTRATO DE OBRA No. 007/2018 suscrito el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) entre CRAING LTDA y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. PAD SENA –FA – MAJAGUAL SUCRE cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. SEGUNDA. CIERRE FINANCIERO. Cerrar financieramente el presente contrato de acuerdo con el siguiente balance: 31 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 TERCERA. DOCUMENTOS. Hacen parte integral de esta acta de cierre i) El informe final de ejecución y supervisión contractual suscrita por el supervisor del contrato ii) La instrucción dada a la Fiduciaria por la ANIM iii) todos los demás documentos que reposan en el contrato y los allegados para realizar el trámite.

CUARTA. DESCONTAR, una vez suscrita la presente acta de cierre proceder a descontar el saldo no pagado a favor del contratista de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y el documento de aplicación de la cláusula penal notificada a la empresa el 12 de junio de 2020. QUINTA. LIBERAR SALDOS: Una vez suscrita el acta de cierre se solicita al área de gestión de la Fiduciaria Colpatria realizar la liberación de recursos por valor de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS $4.967.021.227 conforme con lo instruido por la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

En señal de aceptación de las anteriores estipulaciones, se suscribe el presente documento en la ciudad de Bogotá, D.C. en dos (2) ejemplares originales de idéntico contenido y valor con destino a cada una de las partes, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2.020)». Nótese como con ese clausulado, se cerró definitivamente el contrato de obra 007/2018, estableciéndose –luego de efectuar el balance correspondiente- que, el valor pendiente por liberar por parte de la Fiduciaria para la Agencia era de $4.967’027.227.00, haciendo parte del mismo: i) el informe final de ejecución y supervisión de aquél; ii) las instrucciones de la Fiduciaria a la ANIM, y; iii) sus anexos.

Esto con fecha de 19 de agosto de 2.020. Puestas de ese modo las cosas, no entiende la Sala cómo, si ya se había cerrado financiera y legalmente el contrato, pasados seis (6) meses, aproximadamente, esto es, el 1° de febrero de 2021, se adicionó el Acta antes citada, respecto de valores supuestamente pagados y no ejecutados, para ahora establecer que Craing Ltda., adeudada $214’937.806,00 (porque sólo ejecutó el 40% del monto del negocio que en principio era de $8.758’131.010,00), aun cuando en el balance efectuado con el memorado cierre se contrapusieron los pagos aprobados con la obra ejecutada; y aún más grave en el Acta de Adición se señaló como partes intervinientes no 32 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 sólo al contratante sino a la contratista Craig Ltda., representada por la señora Cecilia Varón Moreno; quien ni asistió ni rubricó tal documento, según pantallazos: 33 Rad. N° 11001 3103 029 2021 00227 01 Tampoco escapa a la atención de esta Colegiatura que la demandante alega haber realizado esa adición con base en las cláusulas 2° y 3° del contrato base; no obstante, revisadas con detenimiento éstas se establece que la reliquidación podía darse al momento de la «terminación de la obra», circunstancia que, en este caso, por las vicisitudes en la ejecución de la misma no ocurrió, puesto que el contrato celebrado para tal fin, feneció el 14 de abril de 2020, por incumplimiento del término pactado, según dejan ver las pruebas recaudadas «declaración de parte y la prueba testimonial», lo que dio lugar al reconocimiento de pago de perjuicios que fueron pactados anticipadamente a título de pena, en el proceso verbal que cursó primigeniamente y, que culminó con sentencia favorable a la entidad demandante.

De allí que los anteriores razonamientos les dan pábulo a denegar las pretensiones a través de las cuales la parte demandante reclamó el valor contenido en el Acta de Adición por el valor de $214’937.806,00, como resultado de la liquidación final del contrato, dado que lo que ahora se pretende debió ventilarse al momento de efectuar el balance final y cierre definitivo del contrato y no con posterioridad.

Esto se reafirma con lo acordado en la cláusula 3°, estipulación en donde aparece redactado, se repite, que: «En todo caso, la suma por este concepto se reliquidará a la terminación de la obra, teniendo en cuenta el valor final ejecutado de costos directos de obra certificados por el interventor, y el porcentaje de remuneración por concepto de costos indirectos en la propuesta económica».

(Se resalta) Luego, ese panorama confirma que era en ese evento en donde se hacía posible la reliquidación pretendida y no seis (6) meses después del cierre financiero y jurídicamente del contrato de obra 007/2018 suscrito el 21 de diciembre de 2018 entre las partes de la contienda. Lo contrario, es decir, darle otro alcance a tal cláusula, implicaría romper el equilibrio contractual y hacer gravosa la situación de la parte demandada, en razón de lo decidido en proceso que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito que activó a favor de la demandante la suma de $875’813.101,00, por 34 Rad.

N° 11001 3103 029 2021 00227 01 concepto de la cláusula penal a título de tasación anticipada de perjuicios, por el incumplimiento del convenio tantas veces referido. Corolario, se confirmará la sentencia, empero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 19 de abril de 2023, por la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2’000.000,00.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (029 2021 00227 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (029 2021 00227 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (029 2021 00227 01) 35 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ae02005b81ef0a32f11126acfb7edc2253a7beaf06002b002a24696c00c41e3 Documento generado en 31/05/2024 02:58:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica