Verbal Demandantes: Blanca Marina Becerra Romero y otros Demandados: Víctor Manuel Becerra Fuentes y otros Rad. 11001310300520050027601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito, que fue repartido a este despacho el 30 de abril de 2026.
ANTECEDENTES 1. Blanca Marina Becerra Romero, Elizabeth Becerra de Mendoza y María Cristina Becerra Romero promovieron acción divisoria1 contra Víctor Manuel Becerra Fuentes, Jhon Alejandro Becerra Fuentes, Luz Esperanza Becerra Romero, Judith Tatiana Becerra Bulla, Linda Katherine Becerra Bulla y Peter Andrey Becerra Bulla, con el fin de que se ordene la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur N.º 2-49 (Interior 29) de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula 050-00542060. 2.
Surtido el trámite, Linda Katherine Becerra Bulla y Peter Andrey Becerra Bulla se opusieron, manifestando inconformidad únicamente frente al avalúo del bien; por su parte, Víctor Manuel Becerra Fuentes y Jhon Alejandro Becerra Fuentes indicaron la posibilidad de su división material2. Pese a haberse dispuesto la notificación de Luz Esperanza Becerra Romero y Judith Tatiana Becerra Bulla en debida forma, guardaron 1 01Expediente2005-00276.pdf / 001PrimeraInstancia 2 Ibidem. silencio dentro del término legal. 3.
En el curso del proceso se practicó dictamen pericial y las partes presentaron alegatos de conclusión; en consecuencia, el 31 de mayo de 2013 se decretó la venta en pública subasta del bien y se comisionó la diligencia de secuestro3. Ante la devolución del despacho comisorio por el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el 1º de junio de 2023 se libró uno nuevo dirigido a la Alcaldía Local, Consejo de Justicia, jueces municipales y/o autoridades competentes por reparto4. 4.
Mediante la decisión recurrida5 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al advertirse inactividad en la secretaría por un (1) año, conforme al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por no haberse solicitado ni realizado actuación alguna en primera instancia. 5. Los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación6, alegando: i) la aplicación del literal b) de la citada norma, que exige una paralización injustificada de dos (2) años; que ii) el 6 de junio de 2023 solicitaron la actualización del despacho comisorio, la cual fue tramitada y se encuentra pendiente de la diligencia de secuestro; y que iii) el 27 de junio de 2023 pidieron ante la Alcaldía Local de San Cristóbal su gestión. CONSIDERACIONES 1.
El desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye un instrumento eficaz para evitar la paralización de los litigios civiles y su permanencia injustificada en el tiempo. En esencia, se trata de verificar si el litigante requerido para cumplir una carga procesal o ejecutar un acto ha actuado dentro del término previsto; de no hacerlo, procede la finalización del proceso con sus efectos correspondientes. 3 01Expediente2005-00276.pdf / 001PrimeraInstancia 4 Ibidem. 5 03AutoTerminaciónDesistimientoTácito.pdf / 001PrimeraInstancia 6 04memorialRecursoReposición.pdf / 001PrimeraInstancia 2 Asimismo, podrán producirse estos efectos conclusivos cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado, sin que se promueva actuación alguna durante el término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la última notificación o diligencia. Este plazo se amplía a dos (2) años cuando el proceso cuente con “…sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución ”, conforme el ordinal b), numeral 2, artículo 317 del Estatuto Procesal. 2.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”7. 3. En el sub judice, el juez de primera instancia determinó que el proceso permaneció inactivo entre el 1º de junio de 2023 y el 15 de octubre de 2024, sin que en dicho lapso se evidenciara actuación útil para su impulso.
No obstante, se advierte que la decisión cuestionada debe revocarse, pues, aunque: i) la actuación estuvo paralizada por más de un (1) año; ii) no resulta procedente la aplicación del literal b) del numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso para extender el término de inactividad a dos (2) años, dado que la venta en pública subasta del bien objeto de división fue ordenada mediante auto del 31 de mayo de 2013 y no por sentencia; y iii) la solicitud del 27 de junio de 2023, dirigida a impulsar la diligencia de secuestro, se presentó ante la Alcaldía Local de 7 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023. 3 San Cristóbal y no ante el despacho judicial, por lo cual no interrumpía el término, también lo es que por el especialísimo trámite del proceso divisorio, no solo se encuentra excluido de la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, sino que adicionalmente la jurisprudencia, lo ha excluido de esta forma de terminación anticipada.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, al precisar la imposibilidad de aplicar el desistimiento, además de los procesos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, aquellos en los que, “en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»”.8 4.
Bajo esa perspectiva, se revocará la providencia objeto del recurso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente, sin imposición de costas, en atención a la prosperidad de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la autoridad de primer grado continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, 8 Corte Suprema de Justicia. STC13673-2021 del 13 de octubre de 2021. 4 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d403ad4e52d47e90bad1f825c9758c6086d420aa4fd9f03dd20ec67797c98d Documento generado en 04/06/2026 12:30:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5