Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal - 2021-00243 (1103-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal propuesto por el Instituto Radiológico del Sur S.A.S. en contra de la Caja de Compensación Familia de Nariño Radicación: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El Instituto Radiológico del Sur S.A.S. formuló demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal se declare que, entre demandante y demandada se suscribió para los años 2016 y 2017 “Acuerdo de voluntades para la prestación de servicio de salud del plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud”, los cuales se identifican como CCF-067-2016 y CCF-067-2017; así mismo, se declare que, la accionada adeuda a la entidad accionante cuentas de cobro del año 2016 por valor de $64.365.929 y por la cuenta de cobro del año 2017 la suma de $266.245.748; en consecuencia, se ordene a la demandada pagar al instituto demandante la suma de $330.881.677, más los intereses moratorios sobre cada una de las referidas cuentas de los años 2016 y 2017, desde el momento que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que efectivamente se realice y verifique el pago y se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) se suscribieron para ejecutarse en los años 2016 y 2017, los “Acuerdo de voluntades para la prestación de servicio de salud del plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud” identificados como CCF-0672016 y CCF-067-2017; (ii) el objeto de dichos acuerdos era “prestar de manera eficiente y oportuna los siguientes servicios: EN LA CIUDAD DE PASTO (N): RADIOLOGÍA CONVENCIONAL ESPECIALIZADA, MAMOGRAFÍA, ECOGRAFÍA CONVENCIONAL, ECOGRAFÍA DOOPLER, DUPLEX Y ECOGRAFIAS 3D Y 4D, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA (TAC), BIOPSIA DIRIGIDA POR TAC O POR ECOGRAFÍA O ECOCARDIOGRAMA;

EN LOS MUNICIPIOS DE LA UNION Y TUQUERRES (N) SE Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) PRESTARÁN LOS SERVICIOS DE RADIOLOGÍA CONVENCIONAL ECOGRAFÍA CONVENCIONAL Y DOOPLER. …”; (iii) para el cobro de los servicios prestados el Instituto Radiológico del Sur S.A.S. debía presentar cuentas de cobro o facturas a la Caja de Compensación demandada, dentro de los diez primeros días de la mensualidad, tal como así fue contemplado en el parágrafo segundo de la cláusula sexta de los contratos 2016 y 2017;

(iv) de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula séptima de los contratos 2016 y 2017, la caja demandada debía cancelar las respectivas cuentas de cobro, de acuerdo a los giros efectuados por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta la liquidación mensual de afiliados, previa presentación de la factura de venta original o en su defecto copia autentica de cuenta de cobro mensual que cumpla con los requisitos tributarios;

(v) el Instituto Radiológico del Sur S.A.S., presentó tanto en el año 2016, como en el 2017 diferentes cuentas de cobro por distintos valores, de las cuales Comfamiliar de Nariño, no efectuó el pago anticipado del 50% del valor de la facturación presentada dentro de los cinco días siguientes a su radicación, adeudando determinadas sumas de dinero;

(vi) se han realizado varios acercamientos con la caja de compensación demandada, para intentar el pago de las cuentas de cobro pendientes, pero luego de reconocer las obligaciones adujo que no cuenta con los recursos para pagar dichas cuentas; (vii) el 1º de septiembre de 2017 se reunieron la profesional contable de la entidad demandada y la persona encargada de cartera del Instituto demandante y suscribieron un documento denominado “EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO - CONCILIACIÓN DE CARTERA RESOLUCION 006066 DE 2016 – CORTE DE CUENTAS RADICADAS A 31 DE JULIO Y PAGOS A 31 DE AGOSTO DE 2017 – INSTITUTO RADIOLOGICO DEL SUR SAS”, en el que reconocieron, acordaron y conciliaron la suma de $277.105.759 como “TOTAL CARTERA EVENTO 31 DE AGOSTO DE 2017”, según el cual significaba que Comfamiliar de Nariño reconocía la obligación que tenía en ese momento con el Instituto demandante, pero no se precisó como se realizaría el pago de la misma;

(viii) el 6 de diciembre de 2017 con base en la conciliación celebrada su suscribió “Compromiso de pago” entre las entidades contendientes el cual fue firmado por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud, en el que Comfamiliar reconoció las obligaciones desde el año 2016, hasta las cuentas de cobro por servicios prestados del mes de junio de 2017 y radicadas en julio de 2017, por valor de $227.105.759, suma que debía ser pagada en 9 cuotas iguales equivalentes a $30.789.529, a partir de enero de 2018 y hasta septiembre del mismo año, respecto de los cuales Comfamiliar canceló únicamente la suma de $60.671.238, quedando en mora por valor de $216.434.521;

(ix) el 27 de enero de 2020 el Instituto Radiológico del Sur y Comfamiliar, suscribieron un nuevo documento denominado “Acta definitiva depuración de cartera” en la que Comfamiliar reconoció tener una cartera pendiente con la entidad demandante de $54.739.807 de las cuentas radicadas en el año 2017 y $276.739.807 de 2017; y, (x) en los años posteriores 2018 y 2019 se firmaron nuevos contratos de prestación de servicios de salud, que ya fueron pagados en su totalidad, sin darle la posibilidad al demandante de aplicar esos pagos a los contratos más antiguos (2016 y 2017), dejando pendiente el pago de los contratos reclamados, causándose perjuicios de orden económico. 2.

Posición de la demandada La Caja de Compensación Familiar de Nariño se opuso a las pretensiones de Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) la demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes1: (i) “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXTRACCIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO PARA BUSCAR EL RECONOCIMEINTO DE LA ACREENCIA DESPUÉS DE PARTICIPAR EN EL PROCEOS DE RECLAMACIÓN”;

(ii) “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES (PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM)”; (iii) “TEMERIDAD Y MALA FE”; (iv) “AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN”; (v) “PAGO”; (vi) “PRESCRIPCIÓN”; y, (vii) “GENÉRICA”. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia el día 7 de noviembre de 20242, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de mérito de pago parcial formulada frente a las pretensiones de la demandante, por la Caja de Compensación Familiar de Nariño;

(ii) desestimó las demás excepciones; (iii) declaró que producto de los contratos CCF-067-2016 y CCF-067-2017 suscritos por Comfamiliar y el Instituto Radiológico del Sur, la demandada debe pagarle a la demandante la suma equivalente a $283.543.794; (iv) impuso a la demandada el pago de intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos reconocidos, desde la presentación de las facturas para el cobro, conforme a las fechas señaladas en la demanda y los anexos que obran en el expediente y hasta que se produzca el pago de las obligaciones; y, (v) condenó a Comfamiliar a pagar en favor del Instituto Radiológico del Sur las costas procesales causados en el asunto.

Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, inicialmente precisó que, la parte demandante en la demanda y la demandada a través de su contestación aceptaron haber suscrito los acuerdos de voluntades CCF 067-2016 y CCF 067-2017, aunado a que los contratos de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron aportados al proceso, en los que fue posible verificar que la modalidad estipulada fue la facturación por evento y que al final del clausulado aparece la rúbrica tanto del representante legal de Comfamiliar de Nariño, como del actual representante legal del Instituto Radiológico del Sur.

Refirió que, el Instituto Radiológico del Sur al momento de descorrer el traslado de las excepciones aceptó que con la información allegada por Comfamiliar, logró constatar que muchas de las cuentas habían sido pagadas de forma parcial y con ello procedió a ajustar sus pretensiones, precisando que el valor total adeudado para el año 2016 era equivalente a $32.893.842 y para el año 2017 era de $253.649.952, para un consolidado de $283.543.794, allegando certificación de 21 de noviembre del año 2023, emitido por la contadora pública Daly Timana Cerón y el señor revisor fiscal Edgar Efraín Moreno del Instituto Radiológico del Sur, así como la relación de cruce de cuentas con los giros de tesorería y ADRES aportados por Comfamiliar de Nariño. 1 PDF 76, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 117, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) El A quo expuso que, la parte demandada aceptó sin ningún tipo de reparos el nuevo valor pretendido por la demandante, precisando que, con fundamento en las pruebas recaudadas en el plenario, se conoció que una vez efectuada la depuración de cuentas por parte de la empresa demandante, se encontró que el valor era inferior, lo que condujo a que la parte actora variara sus pretensiones, que no fueron objetadas por la parte demandada.

Con sustento en lo referido, el juez de primer grado encontró plenamente acreditada la relación contractual suscrita por las partes, la efectiva prestación de los servicios de salud y la falta de pago por parte de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en la suma equivalente a $283.543.694, provenientes de la ejecución de los contratos CCF 067 2016 y CCF 067 2017.

Más adelante, se ocupó de cada uno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, los cuales aparte de aquel denominado “pago” no se declaró probadas. Finalmente, con respecto al reconocimiento de intereses moratorios, el A quo indicó que, atendiendo la naturaleza de la acción instaurada y teniendo en cuenta que la obligación que se cobra proviene de facturas surgidas a raíz de la presentación de los servicios de salud, con sustento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio, consideró pertinente reconocer los intereses desde la presentación de las facturas para su cobro, conforme a las fechas señaladas en la demanda y los anexos que obran en el expediente y hasta que se produzca el pago total de las obligaciones. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la Caja de Compensación demandada apeló la sentencia3; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el A-quo4 y, admitido en el mismo sentido por la presente instancia5. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). 3 PDF 117, Archivo 116 Grabación de Audiencia 373, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 03, Carpeta 07 Audiencia 373, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) De otro lado, la parte demandante y demandada son personas jurídicas, por lo que cuentan con capacidad para ser parte y acudir a este proceso y han intervenido por intermedio de sus representantes legales.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que tanto el instituto demandante, como la Caja de Compensación demandada fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa Al juicio comparece el demandante y la demandada, siendo las mismas partes contratantes del “Acuerdo de voluntades CCF-067-2016 y CCF-067-2017” cuya declaratoria de existencia se reclama, razón por la cual se da por descontado que ambos extremos están investidos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., siendo analizados en la forma que a continuación se expone: 4.1.

El primer reparo tiene que ver con la inconformidad relativa a no haberse declarado probadas las excepciones propuestas denominadas (i) Desconocimiento del principio de extracción del proceso liquidatorio para buscar el reconocimiento de la acreencia después de participar en el proceso de reclamación; (ii) desconocimiento del principio de igualdad de acreedores;

(iii) agotamiento de la jurisdicción; y, (iv) prescripción. En la primera parte de su escrito, el censorista dio a conocer que, Comfamiliar EPS operó hasta el mes de julio de 2021, ya que, mediante la Resolución No. 6761 del 29 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó el retiro del sistema, como consecuencia de lo cual, esa entidad revocó la habilitación o licencia para operar como promotora de salud y a raíz de ello y lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 1438 de 2011, la caja de compensación debía decidir sobre su liquidación. Expuso que, como consecuencia del retiro del sistema de salud, Comfamiliar quedó inmersa en las causales generales de disolución establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, conforme a sus numerales 2º y 7º.

Refirió que, la entidad demandada, procedió a dar inicio al proceso de liquidación, con la finalidad de establecer dentro del trámite previsto en la legislación vigente, el inventario de los pasivos a cargo y atender el reconocimiento y pago de las acreencias dentro del término concedido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) Relató que, los distintos procesos de liquidación vigentes en nuestra legislación, tienen como objeto la realización del activo o fuentes de pago para la cancelación gradual y progresiva de las acreencias registradas en el inventario del pasivo contable del programa, más las acreencias reclamadas por concepto de la operación y la prestación del servicio de salud, presentadas como consecuencia del emplazamiento a los acreedores o interesados que no figuren en el pasivo contable.

Argumentó que, la entidad demandante se presentó al proceso de liquidación con la finalidad de hacer valer sus acreencias, pero advirtiendo que hacen parte de la totalidad de pasivos derivados de la prestación de servicios de salud que integran la masa pasiva liquidatoria, en virtud del principio de universalidad y concurrencia como proceso de ejecución colectiva, en el que la totalidad de los acreedores deben comparecer en él para el pago de sus acreencias reconocidas, en igualdad de condiciones a los de su misma clase, conforme al principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Reseñó que, la reclamación realizada por el instituto demandante fue objeto de estudio jurídico, técnico y financiero, de conformidad a la autorización y términos concedidos por la Superintendencia Nacional de Salud (5 años), aclarando que estas deudas devienen de la prestación de servicios a los usuarios del sistema de salud afiliados a la EPS remitidos por el Estado para ser atendidos por el programa, actividad específica y reglada dentro de la condición del servicio público de salud a cargo del Estado donde la EPS Comfamiliar de Nariño, fue apenas un instrumento o intermediario para lograr el fin Estatal de garantizar el aseguramiento en salud, que no corresponde a los negocios ordinarios de Comfamiliar de Nariño. Precisó que, el instituto demandante hace parte del proceso de liquidación de la entidad demandada, porque se presentó al proceso y le fueron resueltas sus acreencias mediante la Resolución No. 056 del 15 de diciembre de 2023, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 003 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual fueron calificadas y graduadas las reclamaciones presentadas dentro del periodo de emplazamiento al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones del programa de salud de la EPS que operó Comfamiliar de Nariño. Argumentó que, el instituto demandante, sin estar obligado a ello, decidió voluntariamente presentar su reclamación al proceso de liquidación del programa de salud de Comfamiliar de Nariño, en consecuencia, se sometió a las reglas del proceso concursal que se encuentra regulado en las normas citadas en su escrito; trámite que implica realizar la auditoria y revisión técnica, financiera y jurídica de los documentos presentados con la reclamación, en cotejo con lo que disponen los contratos de prestación de servicios y la ley civil, comercial y tributaria vigente, sin consideración alguna a la forma y términos como los reconocimientos y pagos se hayan realizado en el pasado, mientras Comfamiliar estuvo en funcionamiento.

En consecuencia, el trámite de la liquidación del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, no se encuentra obligado a convalidar Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) actos de reconocimiento y pago que haya realizado Comfamiliar de Nariño, mientras estuvo en operación que no se encuentren conformes al clausulado del contrato de prestación de servicios y a los términos que disponga la ley civil, comercial y tributarias vigentes.

Indicó también que, en virtud de la Ley 1231 de 2008, el prestador de los servicios de salud que adjunte la factura original, en la que conste una obligación clara, expresa, exigible y reúna los requisitos, gozará de la facultad de exigir el cobro de la obligación, siempre que esta no se encuentre prescrita. Hizo referencia al artículo 789 del Código Comercio, el cual establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, haciendo alusión a algunas normas y conceptos del código de comercio y del Consejo de Estado, precisando que, al encontrarnos en un proceso de liquidación de una EPS, el reconocimiento de la cuentas medicas se guía por el trámite de la auditoria cuyo alcance se establece en el artículo 12, literal B de la ley 1797 de 2016, toda vez que existe una transición material y jurídica de la entidad, por lo tanto, las facturas presentadas se analizan de conformidad con la etapa actual de la entidad, es así como facturas de Servicios de Salud con fecha anterior al 12 de julio de 2018, deberán asumirse como prescritas; en ese sentido, las facturas debieron accionarse civilmente dentro del plazo legal para consentir su cobro oportuno. Por su parte, el señor apoderado judicial del extremo activo manifestó oponerse a lo alegado por la alzadista, señalando que, el “principio de atracción” no resulta aplicable en el contexto de la liquidación de un programa interno perteneciente a una Caja de Compensación Familiar, habida cuenta que, si bien la Resolución No. 6761 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el retiro voluntario del programa de salud administrado por la Caja de Compensación, esto no implica que la entidad o persona jurídica en su totalidad esté sujeta a un proceso de liquidación forzosa, como pretende argumentar el apoderado de la demandada.

Añadió que, resulta necesario establecer una clara distinción entre el proceso de liquidación del programa de salud y el proceso de liquidación de la persona jurídica responsable de la prestación y aseguramiento de los servicios de salud, resultando esencial diferenciar las normas aplicables a cada uno de estos procesos liquidatorios. Adveró que, en virtud de la competencia asignada por la Ley 1438 de 2011 a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual regula específicamente las actividades de salud de las Cajas de Compensación Familiar, es necesario precisar que, aunque el retiro del programa requiera la elaboración de un balance contable o una liquidación, ello no implica que los créditos que se pretenden cobrar judicialmente deban ser absorbidos por el proceso de liquidación voluntaria.

Esta última clase de liquidación referenciada que responde a la propia iniciativa de la Caja y que se encuentra legalmente reglada, no está sujeta a las reglas de atracción y universalidad previstas en la Ley 1116 de 2006, las cuales aplican para reclamaciones declarativas y ejecutivas que deben remitirse en procesos de liquidación forzosa, y no voluntaria como aconteció en este caso.

Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) Explicó que, el reparo formulado es improcedente, ya que no existe ningún fundamento normativo que exija la atracción de las reclamaciones originadas en la prestación de servicios de salud exclusivamente dentro del marco del proceso de liquidación voluntaria del programa, concluyendo que, la demanda interpuesta puede continuar su curso sin estar condicionada al procedimiento administrativo de liquidación. Hizo alusión a un concepto emanado por la Superintendencia de Sociedades en el que se refirió al proceso de liquidación voluntaria, que no dispuso ningún tipo de restricción o limitación respecto a la iniciación, continuación o admisión de procesos ejecutivos en contra de una sociedad que se encuentre en trámite de liquidación voluntaria, que no está sujeta a las reglas de atracción y universalidad previstas en la ley 1116 de 2006, las cuales aplican para procesos de liquidación forzosa y no voluntaria.

Más adelante, con respecto al presunto desconocimiento del principio de igualdad de acreedores alegado, indicó que, el proceso de liquidación voluntaria es independiente, autónomo y no limita las acciones que los acreedores de la caja pueden emprender para reclamar sus créditos. Refirió que, no es posible invocar el principio de igualdad entre acreedores cuando ellos se hallan en situaciones distintas que no son excluyentes, resultando completamente válido que un acreedor cuya deuda ha sido desconocida en el ámbito administrativo recurra a un proceso judicial para que sea un juez quien analice y declare el derecho vulnerado.

Argumentó que, el ejercicio legítimo del derecho de acción no puede calificarse como temerario o de mala fe, más aún cuando el ordenamiento jurídico no establece un fuero de atracción que concentre todas las reclamaciones en el procedimiento administrativo. Explicó no resultar comprensible el alcance de los argumentos expuestos por el alzadista relacionados con el agotamiento de la jurisdicción, reafirmando lo relativo a la validez de la reclamación judicial, destacó la inexistencia de un requisito de procedibilidad.

Con respecto a la prescripción alegada, precisó que, la acción planteada no se relaciona con un proceso ejecutivo, sino que se fundamenta en el marco de una relación contractual, solicitando la revisión y declaración de incumplimiento atribuible a Comfamiliar, no siendo posible realizar un análisis de prescripción bajo el enfoque de las acciones cambiarias, de tal forma que, no habiéndose presentado las facturas como título base para exigir la obligación, sino como evidencia de la efectiva prestación de los servicios y de las condiciones que justifican el cobro, es claro que este proceso se encuentra dentro del plazo establecido para su presentación, conforme lo consagrado por el artículo 2536 del Código Civil.

Con el fin de dar respuesta a los reparos esgrimidos por el censorista, ha de decirse que, en desarrollo de la medida preventiva de vigilancia especial que adelantaba la Superintendencia de Salud frente a Comfamiliar, el representante legal de la entidad solicitó el retiro voluntario del programa, y dado que cumplía los requisitos para ello, se accedió a dicha petición, como Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) quiera que, al interior del plenario, se encuentra la Resolución No. 006761 del 29 de junio de 20216 por medio de la cual se dispuso “AUTORIZAR el retiro del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Nariño.. de la operación en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud..” y “REVOCAR la AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO, otorgada al Programa de Entidad Promotora de Salud al Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Nariño..” y a su vez en el parágrafo 1º de dicho acto administrativo se indicó “El programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar se deberá liquidar voluntariamente, y en consecuencia deberá garantizar el pago de la totalidad de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación”.

Ahora bien, ha de señalarse que, el proceso de liquidación voluntaria se adelanta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Comercio y siguientes, siendo un trámite diametralmente diferente al reglado por la Ley 1116 de 2006. El trámite de liquidación adelantado por la Caja de Compensación demandada no se rige por la normatividad que regula el estatuto Tributario y la Ley 1116 de 2006, sino como se vio con anterioridad, se regula por el Código de Comercio, siendo que se decidió terminar por la voluntad de quienes integraban la persona jurídica, lo que conllevó a cancelar la habilitación o licencia para operar como promotora de salud del régimen subsidiado y a su vez generó que dicha EPS no pudiera desarrollar su objeto social en el referido programa de salud.

Tal como lo refirió la propia entidad demandada, el artículo 218 del Estatuto Mercantil indica que una sociedad comercial se disolverá, entre otras, por “la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto”, así como también por la “decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes”, que fue precisamente lo que ocurrió en este asunto cuando se revocó la licencia de funcionamiento a la ejecutada, a tenor del artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, por su decisión de someterse al proceso de liquidación voluntaria.

Tratándose de liquidación voluntaria de sociedades, no existe en el Código de Comercio norma alguna que ordene suspender los procesos iniciados en su contra o que prohíba adelantarlos; por el contrario, el artículo 245 del Código de Comercio precisa expresamente que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo” (resaltado para destacar), a partir de lo cual se concluye que, el agente liquidador deberá tener en cuenta las obligaciones que puedan derivarse de los procesos que cursan contra la empresa. Sobre ese tema, la Superintendencia de Sociedades ha precisado: “Es necesario indicar que el proceso de liquidación voluntaria se encuentra desprovisto del fuero de atracción obligatorio, a diferencia del proceso de insolvencia regulado por el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, en el que se aplica el principio de “Universalidad” por medio del cual se integra a la totalidad de los acreedores. 6 PDF 80, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) Por lo cual, no sería posible integrar o concentrar e incorporar los procesos ejecutivos dentro del escenario de liquidación voluntaria, sin que ello impida al liquidador realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio.

Necesariamente esto no implica tampoco, que se pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 2496 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 242 del Código de Comercio.

Hecho que deberá informarse y sustentarse ante el juez del proceso de conocimiento”7. De igual forma, en concepto más reciente, el mismo ente, al resolver una consulta, anotó los siguientes apartes que resultan pertinentes a este asunto: “A continuación, se enuncian algunas de las características del proceso de liquidación voluntaria: • En el proceso de liquidación voluntaria no es un trámite jurisdiccional. • En el proceso de liquidación voluntaria no existe un fuero de atracción de los procesos ejecutivos mientras que en el proceso de liquidación judicial si existe. • En el proceso de liquidación voluntaria no se suspenden los procesos ejecutivos mientras que en el proceso de liquidación judicial sí. • El liquidador en el proceso de liquidación voluntaria no tiene la connotación de auxiliar de la justicia, mientras en el de liquidación judicial sí. • En el proceso de liquidación voluntaria no existe un régimen de insolvencia trasfronterizo mientras en el de liquidación judicial si existe. • En el proceso de liquidación voluntaria no existe un término para hacerse parte dentro del mismo mientras en el de liquidación judicial si existe. • Tanto en el proceso de liquidación voluntaria y de liquidación judicial existe la posibilidad de reactivación como de celebración de un acuerdo de reorganización de la sociedad” 8.

Con sustento en lo anterior, ha de decirse que contrario a como ha sido expuesto por el alzadista, según se vio, el proceso de liquidación voluntaria, así como el de liquidación forzada son dos trámites concursales diferentes a los que el legislador expresamente revistió de un carácter y consecuencias disímiles, dado que existe normatividad específica que regula la liquidación forzada y otra para cuando de forma voluntaria una entidad decide dejar de ejecutar su objeto social.

En este caso, evidenciando que, la Caja de Compensación Familiar se sometió a un proceso de liquidación voluntaria, necesariamente debe someterse a las reglas mercantiles que regulan la materia, sin que pueda asegurarse como erróneamente se ha alegado que, las reglas de atracción o universalidad previstas en la Ley 1116 de 2006, resulten aplicables a este tipo de asuntos.

Adicionalmente, habrá de decirse que, independientemente que el Instituto 7 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019. Ref: Proceso de Liquidación Voluntaria. 8 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-020094 del 2 de marzo de 2021. Ref: Proceso de Liquidación Voluntaria. Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) Radiológico del Sur S.A.S. hubiese efectuado reclamaciones de sus acreencias en el trámite del proceso liquidatorio llevado a cabo por Comfamiliar, resulta totalmente posible por parte de dicha entidad exigir por medio de un proceso judicial como el que ahora nos ocupa que se declare la existencia y haberse suscrito acuerdos de voluntades y que los mismos fueron incumplidos por la Caja de Compensación demandada, a raíz de lo cual se pretende el reconocimiento de determinadas sumas de dinero, pues no existe norma que lo impida o limite presentar la acción judicial respecto de entidades que de forma potestativa han decidido ingresar en liquidación voluntaria.

Es por ello, que los argumentos lanzados en ese sentido por el apelante carecen de sustento normativo, pues ha pretendido extender los alcances y efectos de la ley 1116 de 2006 a la liquidación voluntaria a la que se sometió la Caja de Compensación Familiar, sin que exista razón para ello, por lo que, no existiendo imposibilidad de adelantar este trámite, el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad.

Con respecto al desconocimiento al principio de igualdad de acreedores, habrá de señalarse que, tal como fue expuesto en precedencia, no existe norma que prohíba la posibilidad de que un acreedor formule su reclamo al interior del proceso de liquidación voluntaria y a su vez lo haga ante un proceso judicial de distinta naturaleza encaminado a que se reconozca una obligación proveniente de la prestación de los servicios contratados con la Caja de Compensación demandada, es por eso que, la presunta afectación que el alzadista invoca no se avizora acreditada, porque además, no se observa que al adelantar este proceso se configure un trato inequitativo respecto a los demás acreedores o que debido al presente proceso se afecte la prelación de créditos, tal como parece alegarlo la parte demandada.

En cuanto al argumento según el cual existió agotamiento de la jurisdicción, el alzadista no ofreció argumentos que permitan conocer en qué consistía la alegación; no obstante, ha de decirse que, en este caso la demanda formulada en contra de la Caja de Compensación Familiar, tiene un mínimo de fundamento legal; se observa que al interior de este asunto lícitamente la parte actora interpuso la demanda encaminada a que se declare que, entre demandante y demandada, se suscribieron determinados acuerdos de voluntades y en razón a ello, la caja de compensación demandada adeuda determinados valores al instituto demandante, sin que de la misma se observe un uso anormal, malintencionado, imprudente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente pretendía obtener, pues es claro que en su sentir sus pretensiones tuvieron origen en una situación válida, no descabellada, ni carente de sustento, por tal razón resultaba completamente posible y legítima la formulación de la demanda.

En lo atinente a la alegación relacionada con la prescripción ha de decirse que, aquellos argumentos expuestos por el alzadista no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que, si bien se ha hecho referencia a lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio que prevé que la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del vencimiento, habrá de decirse que tal norma y argumentos no tienen cabida al interior de este asunto, si se tiene en cuenta que, el proceso que hoy nos ocupa se encaminó a que se declare que entre el Instituto demandante y la Caja de Compensación se celebraron “Acuerdos de Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) voluntades para la prestación de servicio de salud del plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud No. CCF-067-2016 y CCF-0672017” y que por la prestación de los servicios de salud el ente demandado adeuda al instituto accionante determinadas sumas de dinero, de tal forma que, tratándose de un asunto verbal mediante el cual las facturas cambiarias adosadas al plenario únicamente fueron incorporadas con el fin de demostrar los servicios prestados por el Instituto Radiológico del Sur S.A.S. a los pacientes de la Caja de Compensación demandada, no es dable realizar un análisis de prescripción de las facturas cambiarias allegadas, por cuanto la controversia que en esta oportunidad se está resolviendo no tuvo origen en su ejecución. Es por lo anterior, que dicha alegación, tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.2.

Como segundo reparo, la entidad apelante manifestó su inconformidad respecto a la imposibilidad de reconocer intereses de mora en procesos verbales contractuales debido a la naturaleza y los requisitos específicos que rigen este tipo de procedimientos judiciales. Expresó que, existe una indebida declaración de condena en cuanto al reconocimiento de intereses de mora, toda vez que, en un proceso ordinario verbal, los jueces deben evaluar si existen fundamentos claros para declarar la mora, ya que, si no se ha probado que el deudor incurrió en mora o si no hay un plazo definido para el cumplimiento de la obligación, no se pueden reconocer intereses, por cuanto precisamente el juzgado de primera instancia advirtió que, en un proceso de esta naturaleza las facturas no son objeto de consideración, en tanto que lo que se discute es la prestación del servicio de salud, pero para la condena sobre los intereses de mora si resultan vinculantes al proceso las mentadas facturas otorgándoles plena validez, advirtiendo así una incongruencia en el fallo.

Por su parte, el señor apoderado judicial del extremo activo manifestó que, los hechos que dieron origen a la demanda por parte del Instituto Radiológico del Sur, se concretan a que la parte demandada adeuda una suma dineraria con ocasión al contrato de prestación de servicios de salud que suscribieron las partes. Hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil que contempla lo relacionado con la indemnización por mora en obligaciones de dinero, concluyendo que para el instituto demandante, desde el momento en el que Comfamiliar omitió el pago de sus obligaciones dinerarias, se encuentra plenamente facultado para solicitar los intereses moratorios correspondientes a la demora en el pago que le corresponde, teniendo en cuenta que el interés de mora actúa como una sanción por el incumplimiento contractual.

Precisó que, al probarse la existencia de la prestación del servicio, el incumplimiento, del pago de la misma, automáticamente se causarían intereses moratorios, tal como fueron reconocidos en primera instancia. A fin de resolver el reparo, debe advertirse que a lo largo del proceso y tal como así fue reconocido en la sentencia de primera instancia, se conoció que, Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) la Caja de Compensación demandada adeuda determinadas sumas de dinero que no fueron canceladas en su oportunidad, en razón de los servicios prestados por el Instituto Radiológico del Sur en diferentes Municipios del Departamento de Nariño, lo que a su vez ha generado el pago de intereses de mora generados con ocasión de dicha omisión. Es claro que la presente acción fue instaurada con el fin de buscar la declaración de la existencia de las obligaciones de tipo económico, de tal forma que, al haberse reconocido su existencia, es dable el reconocimiento de este tipo de intereses, máxime cuando la prueba acopiada da cuenta de que la obligación reclamada no es pura y simple, sino sujeta a un plazo, habida cuenta que, en el proceso obra prueba documental de la fijación de un término para el pago de los servicios prestados por el Instituto demandante a la caja de compensación demandada, conforme a las fechas señaladas en la demanda y los anexos que obran en el expediente.

Valga resaltar que el impago en la fecha aceptada por la demandada, la ponía en mora, pues el artículo 1608 del Código Civil señala que: “el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)”. Teniendo en cuenta que, en la decisión de primer grado, se reconocieron intereses moratorios sobre los montos reconocidos desde la presentación de las facturas para el cobro, conforme a las fechas señaladas en la demanda y los anexos que obran en el expediente y hasta que se produzca el pago de las obligaciones, la Sala considera que dicha orden del juez de primera instancia se encuentra ajustada a la ley y por tanto no hay lugar a revocarla. 4.3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados. En consecuencia, se condenará a la recurrente Caja de Compensación Familiar de Nariño a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 num. 3° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos declarativos en general, artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño). Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) Segundo.- CONDENAR a la demandada Caja de Compensación Familiar de Nariño a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la parte demandante.

Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada (En uso de compensatorios concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por haber prestado turno de habeas corpus durante la vacancia judicial) GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24) 2364/12 Código de verificación: 3c4022d5ddb7d9c9d27cf31bac30624704c7f04c0bfcf94e85c7a8b5381 9da5d Documento generado en 12/05/2025 02:39:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2021-00243-01 (1103-24)