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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 06.- auto resuelve Conflicto de competencia Juzgado Promiscuo Cumbre y Juzgado 11 de Flia en tutela (def)

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Entre Conflicto de Competencia Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre y Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali 76001160000020240002400 Radicado I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a definir el conflicto de competencia que se produjo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, respecto del conocimiento de la tutela instaurada por Lina Marcela Daza Márquez, agente oficiosa de Ana Milena Márquez Madrid, contra la Nueva Eps.

II.

ANTECEDENTES Lina Marcela Daza Márquez, actuando como agente oficiosa de Ana Milena Márquez Madrid, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva Eps solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, solicitando se le ordene a la citada entidad la realización de la consulta por primera vez con especialista en cirugía vascular y que le cubra todo el tratamiento que requiera.

Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre remitió la tutela a la oficina judicial de Cali, indicando que la Nueva Eps es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y que en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 que en su artículo 1º consagra “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría …” y que, según lo señalado por la Corte Constitucional, cuando se interpongan tutelas ante juzgados que carezcan de oficina judicial como es su caso, éste será el encargado de realizar la operación administrativa de reparto.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el cual, a través de auto del 27 de junio de 2024 declaró que carece de competencia y propuso conflicto negativo de competencia para conocer el asunto indicando que, la solicitud de amparo fue formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado en varias providencias la Corte Constitucional.

Afirmó que, de la revisión del escrito 1 tutelar y sus anexos, la residencia de la accionante y su agente oficiosa es el municipio de La Cumbre, lugar donde recibe las comunicaciones y respuestas a sus solicitudes y, en ese sentido, como la accionante eligió tramitar su acción de tutela ante el juez del lugar de su residencia, la competencia a prevención quedó fijada indefectiblemente en La Cumbre Valle, desplazando automáticamente la competencia de los jueces de Cali III.

EL CONFLICTO Para decidir lo que en derecho corresponda, es necesario señalar que se entiende por colisión de competencia la controversia surgida entre dos autoridades judiciales o administrativas, cuando ambas pretenden conocer o no del mismo asunto. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia (conflicto negativo) o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución (conflicto positivo).

IV. CONSIDERACIONES 1. Para el caso concreto, es necesario determinar si la acción de tutela presentada por Lina Marcela Daza Márquez, actuando como agente oficioso de Ana Milena Márquez Madrid contra la Nueva Eps, debe ser conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre o por Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. 2. Primeramente, es importante precisar que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca. 3.

Con el propósito de resolver la controversia, se debe indicar que, la Corte Constitucional en reiteradas providencias donde se pronuncia sobre conflictos de competencia, ha explicado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber “(…) (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)1” 3.1.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto establecidas están direccionadas a determinar parámetros administrativos de reparto, mas no definen la competencia, por lo que no puede una autoridad judicial invocar la falta de competencia o simplemente abstenerse de dar trámite a la tutela sustentándolo en dichas disposiciones, ya que este proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado 1 Corte Constitucional, Auto A269 de 2019, Auto A1075 de 2022, Auto A1781 de 2023 entre otros. que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia2. 4.

Así las cosas, en el asunto objeto de estudio y según lo establecido por la Corte Constitucional, el conflicto de competencia suscitado es aparente ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre haciendo una interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y, con fundamento en que la entidad accionada es una sociedad de economía mixta de orden nacional, ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Cali para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de esta ciudad, siendo este el único parámetro para no conocer de la tutela, a pesar de que, como se indicó líneas arriba, la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas de reparto no desplazan la competencia de los jueces de tutela, que en su caso la ostenta ya que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la tutela, como quiera que la accionante tiene su domicilio en La Cumbre – Valle del Cauca. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, autoridad judicial que conoció primero de dicho trámite constitucional, por lo que se remitirá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre y se informará de esta decisión al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta, VI.

RESUELVE

PRIMERO. DEFINIR el conflicto señalando como competente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, para conocer de la acción de tutela presentada por Lina Marcela Daza Márquez, actuando como agente oficioso de Ana Milena Márquez Madrid contra la Nueva Eps.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre.

TERCERO: INFORMAR de la anterior decisión al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. Notifíquese y cúmplase MARIA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Sala Labora LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Sala de Penal (En uso de permiso) 2 Corte Constitucional, Auto A325 de 2018, Auto A242 de 2019, Auto A1075 de 2022, Auto A1781 de 2023 entre otros.

Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ca287bc75f9464da39d4ac3723f4d6ac8e54b317849f1066d729b371cd7ffc Documento generado en 04/07/2024 02:33:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica