REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por OSCAR LIBERMAN ESTRADA LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Rad.
No. 05-001-31-05-003-2023-0026901).
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la calidad de beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Estrada, en su condición de hijo inválido, por cumplir los supuestos de hecho normativos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y, como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar esta pensión desde la fecha del fallecimiento, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Solicita además que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: El día 17 de mayo de 2021, falleció por causas de origen común el señor Luis Eduardo Estrada; para la fecha del deceso, ostentaba la calidad de pensionado por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones, prestación económica que fue reconocida mediante resolución 6357 de 1999, la cual al momento de la muerte equivalía a $1.315.850.
Nació el 12 de septiembre de 1965, hijo del causante y la señora Rosa Elisa Loaiza, y de acuerdo con la resolución No. 014409 de 1996 del ISS, posee una pérdida de capacidad laboral del 61% con fecha de estructuración del 4 de junio de 1996; luego del fallecimiento del señor Luis Eduardo, su mamá solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del causante en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue concedida mediante resolución SUB 208733 del 31 de agosto de 2021 en un 50%, dejando el restante 50% en suspenso hasta tanto se acreditara que era beneficiario de su padre en calidad de hijo inválido.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el día 5 de octubre de 2021 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, solicitud que fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada (resolución SUB 332181 del 14 de diciembre de 2021), debido a que disfruta de una pensión de invalidez desde el año 1996, asumiendo que, por este solo hecho, no dependía económicamente de su padre, sin siquiera ahondar o investigar en el caso concreto para determinar la situación real.
Afirma que su madre, solo disfrutó de la prestación de sobrevivientes hasta el día 9 de enero de 2022, fecha en que falleció. Por lo anterior, solicitó nuevamente el 22 de febrero de 2022, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, pero tuvo una respuesta desfavorable, bajo los mismos argumentos utilizados en la anterior respuesta.
Afirma que no puede realizar ninguna actividad económica que le permita generar ingresos adicionales que garanticen su mínimo vital. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio; sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos estipulados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; además, al actor, no se le ha reconocido una pensión de sobreviviente, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, haciendo referencia a la sentencia T-588 de 2003 y la sentencia SU065 de 2018.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de fallecimiento del señor Luis Eduardo Estrada y que fue pensionado, la fecha de nacimiento del demandante, asimismo, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del causante en calidad de cónyuge supérstite en un 50%, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y la respuesta negativa por parte de la entidad, la fecha de fallecimiento de la señora Rosa Elisa Loaiza y la reclamación administrativa.
Para su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Estrada, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 17 de abril de 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el señor OSCAR LIBERMAN ESTRADA LOAIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.490.862, sí acredita los requisitos para ser beneficiario de sustitución pensional en calidad de hijo inválido de su padre LUIS EDUARDO ESTRADA (Q.E.P.D.), quien se encontraba pensionado por el ISS hoy COLPENSIONES al momento de fallecer.
SEGUNDO: De acuerdo con la declaración anterior, ORDENAR a COLPENSIONES inscribir en nómina de pensionados al señor OSCAR LIBERMAN ESTRADA LOAIZA, para que a partir del 01 de mayo de 2024, le continúe pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su padre LUIS EDUARDO ESTRADA, en una suma de dinero mensual de $1.718.037,47, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al demandante OSCAR LIBERMAN ESTRADA LOAIZA, retroactivo pensional en la suma de $54.052.212,37, suma de dinero que deberá ser indexada junto con las mesadas pensionales que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios tal como fue explicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta sentencia.
SEXTO: COSTAS PROCESALES a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en favor del demandante en la suma de $ 2.600.000.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, que de las sumas ordenadas por concepto de retroactivo, realice los descuentos correspondientes a las cotizaciones en salud con destino al ADRES. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación. Considera que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio absuelto por el demandante y las pruebas testimoniales allegadas al proceso, no se acredita, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal C, la dependencia económica respeto del causante, el señor Luis Eduardo Estrada, ni total, ni una dependencia parcial, toda vez que el demandante es una persona que goza de la pensión de invalidez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 1996, en ese sentido, recibe por parte de Colpensiones 1 SMLMV; también, el causante tenía reconocida una pensión desde el año 1999 de 1 SMLMV y tenía también a su cargo a la cónyuge, que es la mamá del demandante, quien ya falleció. Por lo anterior, actualmente el demandante vive en casa propia, que en vida de su padre solamente aportaba para los servicios públicos, es decir, que se dividía los gastos del hogar; actualmente, sigue aportando la misma cantidad de dinero, además según el interrogatorio convive con 1 hermana más, por lo tanto, se divide los gastos de la casa; además, los testimonios allegados, tampoco dan cuenta detalladamente los gastos que cubre el demandante.
Por lo anterior, considera que no hay un deterioro de su situación económica, no hay una afectación a sus condiciones y de nivel de vida que mantenía cuando estaba vivo el padre, por lo que no se hace necesario suplir con una pensión de sobrevivientes; adicional, no existe ninguna situación que acredite o menoscabe la calidad de vida del demandante, toda vez que las mismas no han cambiado, siguen siendo iguales.
El apoderado judicial de la parte demandante, también presenta recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia de manera parcial, y concretamente en la absolución dada en cuanto a los intereses moratorios, toda vez que no comparte el criterio que Colpensiones haya actuado de buena fe; por lo que debe estimarse que la sanción por intereses moratorios lo que busca es resarcir la mora en el pago de la mesada pensional, sin que tenga que ver esto con la actitud o actuación que asumió en este caso la parte demandada, que era la que tenía la obligación de reconocer; por lo que Colpensiones conociendo la condición de invalidez que ostentaba el demandante y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional le confiere una protección especial, no fue lo suficientemente diligente para verificar en sede administrativa el cumplimiento o no de los supuestos de hecho para que a favor o no del demandante naciera el beneficio de la pensión de sobrevivientes que se reconoció judicialmente; solo soportó la negativa en una consideración propia.
Por lo anterior, solicita se revoque dicho punto de la sentencia y en su lugar se reconozca dichos intereses. En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que la dependencia económica no desaparece por la posibilidad de personas obligadas a suministrar alimentos, hace referencia a la sentencia SL1704-2021; por lo que el interrogatorio practicado y las pruebas testimoniales aportadas al proceso, no se logra demostrar una dependencia económica ni parcial ni absoluta, que la mesada pensional por invalidez que recibe actualmente es suficiente para atender sus necesidades y nivel de vida que tenía antes y después del fallecimiento de su padre.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada judicial de Colpensiones y el apoderado judicial del demandante, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).
No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Oscar Liberman Estrada Loaiza es hijo de los señores Rosa Elisa Loaiza y Luis Eduardo Estrada (archivo 03, pág. 24); que a este último, le fue reconocida una pensión mensual por vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución No. 006357 de 1999 (archivo 12, pág. 10); asimismo, que fue reconocida la pensión por invalidez de origen no profesional a Oscar Liberman Estrada Loaiza a través de resolución No. 014409 de 1996 (archivo 03, pág. 40); que el señor Estrada falleció el 17 de mayo de 2021 (archivo 03, pág. 20); que mediante resolución SUB 208733 del 31 de agosto de 2021 se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Elisa Loaiza Patiño en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50% (archivo 03, pág. 31); y, mediante resolución SUB 208733 del 31 de agosto de 2021 se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Estrada Loaiza en calidad de hijo inválido (archivo 03, 46), decisión que se confirmó en la resolución SUB 332181 del 14 de diciembre de 2021 (archivo 03, pág. 37).
De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada tanto por el apoderado judicial del demandante, como por la apoderada judicial de Colpensiones, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si el señor Oscar Liberman Estrada Loaiza acreditó el requisito de la dependencia económica exigida por la ley que lo promueva como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo inválido por el fallecimiento del pensionado Luis Eduardo Estrada, hecho acaecido el 17 de mayo de 2021.
Pues bien, se tiene que la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 17 de mayo de 2021, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, el cual señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (negrilla fuera de texto). En el caso concreto, al estar debidamente acreditado en el plenario la calidad de hijo del causante, su estado de invalidez con fundamento en lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral que señala una disminución del 61%, a partir del 04 de junio de 1996 (archivo 03, pág. 40), queda entonces pendiente por acreditar por parte del accionante el requisito de la dependencia económica frente a su padre.
En este ítem, es preciso rememorar que la dependencia económica “ no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra ” (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Ed. Heliasta, 24ª ed., pág. 88). En otras palabras, bien puede entenderse por este concepto aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra.
Para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite unos requisitos puntuales, los cuales se pueden traducir en la existencia real de la ayuda, entendiéndose la que se realiza de manera efectiva al dependiente; la oportunidad de la ayuda, que se convierte en que ésta debe existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado; la persistencia o continuidad, referida a aquella ayuda que se mantiene en el tiempo, no de aquella que se realiza de manera temporal o esporádica; y, por último, la suficiencia de la colaboración, entendiéndose en que lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica.
Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario. En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.
Con estos presupuestos, y dentro de las directrices de valoración probatoria que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias destacadas de la controversia y la conducta de las partes, las cuales le permiten al juez adquirir el pleno convencimiento de los hechos soporte de lo pretendido, se desciende al caso concreto, encontrando que a diferencia de lo que concluyó el a quo, se advierte una ausencia marcada de elementos de prueba que permitan concluir que el actor al momento del fallecimiento de su padre dependía de este.
Lo primero que debe destacarse es que el mismo demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló (tiempo 2:48:40 y ss.), fue claro en dar cuenta de hechos que desdicen de la existencia de una dependencia económica, tales como que sus ingresos provenientes de su pensión, solo en parte los destinaba a contribuir a los gastos de su grupo familiar ($300.000 para servicios públicos), pues no otra cosa puede concluirse cuando el mismo acepta esta contribución, lo que se traduce en que la suma restante de su mesada pensional la utilizaba para realizar gastos de tipoi personal, entre ellas las de cursos y pagar su transporte, es decir, eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y fundamentales; además fue claro en decir que siempre ha vivido en casa propia; y, por último, no refirió gastos o exigencias económicas desde su órbita personal, que le exigieran la colaboración de su padre.
De otro lado la testigo Yeraldín Xiomara Gutiérrez Morales, no obstante ser vecina de siempre del demandante, en verdad es mínimo lo que declara para lo que aquí interesa, pues sus afirmaciones son producto de meras suposiciones, o así se concluye cuando afirma que el padre del demandante, es decir, Luis Eduardo Estrada, cubría los gastos que no podía cubrir el actor, pero no especifica ninguno de éstos, o que los gastos eran compartidos.
No sabe a cuánto ascendían los gastos o cómo distribuía o gastaba el señor Oscar Estrada sus ingresos derivados de su pensión, y mucho menos como lo hacía su padre. Lo que si es claro es que la vida del demandante después de la muerte de Luis Eduardo Estrada no ha sufrido mengua o deterioro alguno, pues simplemente lo que refiere esta testigo es que el actor y sus hermanas se reacomodaron en las viviendas, pero no refiere carencias o deficiencias significativas.
Por último, la testigo Adriana María Macías Arias (tiempo 1:01:15 y ss.) poco o nada importante declara para efectos de la dependencia económica que se trata de alcanzar por parte del señor Oscar, pues, aunque conoce a la familia del demandante desde hace más de 35 años, es lo cierto que hace 30 años vive lejos de ellos, ella en el barrio Altamira y el actor en Castilla, y los frecuenta poco o nada.
Refiere que habla con ellos telefónicamente, pero esto lo único que sugiere es que sus dichos son de oídas, que como bien se sabe carecen de poder demostrativo, v. gr. cuando afirma que Oscar Estrada dependía económicamente de su padre al momento del fallecimiento, pero no detalla hechos o circunstancias que así lo hagan pensar. Aparte de la anterior prueba, no existe otra que siguiera medianamente permita pensar en la existencia de la dependencia económica, pues de una copia de los servicios públicos o del impuesto predial (archivo 03, págs. 51-55), ello no es posible, no solamente porque son posteriores al fallecimiento del señor Luis Eduardo Estrada, sino porque su poder demostrativo es ninguno. Algo semejante puede decirse de la certificación que expidió el señor Genaro Naranjo (archivo 03 pág. 50), pues de unos gastos que supuestamente realizaba el señor Luis Eduardo en víveres no se infiere nada.
En conclusión, fácil es concluir que al demandante le faltó diligencia en probar la dependencia económica que alegaba, en especial que su situación personal sufrió un gran cambio, afectando la satisfacción de sus necesidades esenciales. En esta materia bien vale la pena rememorar lo que sostuvo la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL23462020: “Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.” En conclusión, la decisión de primer grado se habrá de revocar en su integridad y, en su lugar se absolverá de todo lo pedido.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante (art. 3654 del CGP). Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia, objeto de apelación y consulta, en su lugar, ABSUELVE a Colpensiones.
Costas de las instancias a cargo de Oscar Liberman Estrada Loaiza y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados,