Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00050- SentenciaTutelaPrimeraInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 024 Acción de Tutela ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Hábeas Data y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00050 00 2026 00018 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 047 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por los señores ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ1, en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi y, como entidad vinculada el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, al mínimo vital, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ manifestó que fue condenado dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20013610954320118019800, cuya ejecución y vigilancia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, precisó que, una vez cumplida integralmente las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, el juzgado ejecutor, mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) decretó de oficio la extinción de la pena, disponiendo expresamente la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas y privadas, así como el archivo definitivo del proceso.

En este contexto, informó que, dicha decisión quedó plenamente ejecutoriada y registrada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el Sistema de Información de Registro y Sanciones e Inhabilidades – SIRI, lo cual, según lo 1 C.C. No. 18.970.914. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expuesto, fue certificado por la Procuraduría General de la Nación, figurando de manera expresa el evento jurídico de extensión de la pena.

Adicionalmente, señaló que el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) dejó constancia de que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, lo cual, a su entender, demuestra que su situación jurídica se encuentra plenamente definida, consolidada y ajustada a la legalidad vigente.

A pesar de lo anterior, y la existencia de una orden judicial de extinción de la pena y rehabilitación de derechos, precisó que la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 27 Seccional de Valledupar continúa permitiendo la consulta, visibilidad y divulgación de la información correspondiente al proceso penal de referencia, sin aplicar mecanismos efectivos de ocultamiento, restricción o reserva reforzada frente a terceros.

Lo anterior, a su juicio, configura una vulneración continua y permanente a sus derechos fundamentales, en especial al hábeas data y al mínimo vital, en la medida en que la conducta omisiva de la fiscalía desconoce el alcance de los mismo, al no adoptar medidas adecuadas para garantizar que la información penal histórica no sea utilizada de manera lesiva cuando ha desaparecido la causa jurídica que justificaba su divulgación. Finalmente indicó que, la divulgación actual de estos datos por parte de la Fiscalía carece de una finalidad constitucional legítima, toda vez que la pena fue extinguida hace varios años y sus derechos fueron habilitados, por lo cual, mantener accesible esta información resulta desproporcionado, innecesario y contrario al derecho fundamental del hábeas data penal.

En consecuencia, solicitó: - Que se amparen sus derechos fundamentales al hábeas data penal, al buen nombre, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. - Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata, adopte las medidas técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para ocultar, bloquear o restringir la consulta de la información correspondiente a su proceso penal frente a terceros no autorizados, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permitiendo su acceso exclusivo para fines estrictamente judiciales o constitucionales legítimos. - Que se ordene a la Fiscalía 27 Seccional abstenerse de divulgar, suministrar o permitir el uso de su información penal extinguida en contextos administrativos, laborales o sociales. - Que se ordene a la Fiscalía adoptar medidas internas de no repetición, consistentes en la implementación de protocolos o lineamientos que garanticen que la información penal con pena extinguida no sea objeto de divulgación indiscriminada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 123, esta Sala, mediante Auto No. 032, del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional, toda vez que no se configuraron las circunstancias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En la referida providencia, dispuso informar al accionado para que, en el término máximo de dos (2) días rindiera el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0274, del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante Auto No. 0384, se ordenó vincular al trámite tutelar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela en el término de una (1) hora, contados a partir de su notificación. Actuación que se cumplió, mediante el envió del Oficio No. 0335, de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 3.1.

Informe del accionado y vinculado. 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTrmiteyNiegaMedidaProvisional.pdf). Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0007AutoVincula.pdf). 5 Expediente Digital (0008ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf). 3 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fiscalía 27 Seccional - Dirección Seccional Cesar – Unidad Seccional de Agustín Codazzi: Mediante Oficio No. DS-19-21-F27S-155 del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal accionado remitió el informe solicitado, en el cual indicó que la solicitud de amparo constitucional carece de objetividad y resulta improcedente, en tanto el accionante no indicó de manera concreta la forma en que la Fiscalía, y en particular la Fiscalía 27 Seccional, estaría vulnerando sus derechos fundamentales, ni aportó medio probatorio alguno que diera cuenta, de manera específica, de dicha vulneración. En relación con las afirmaciones del accionante, según las cuales este despacho fiscal continúa permitiendo la consulta, visibilidad y divulgación de la información correspondiente al proceso penal identificado con radicado No. 20013610954320118019800, sin aplicar mecanismos efectivos de ocultamiento, restricción o reserva reforzada frente a terceros, precisó que tales señalamientos no son ciertos.

Explicó que esta Fiscalía únicamente tiene acceso a la información registrada en el sistema SPOA, al cual se ingresa mediante usuario y contraseña, y que la referida actuación figura como noticia inactiva, por habérsele registrado sentencia condenatoria. Asimismo, indicó que el accionante no específica cuál información estaría siendo visible o accesible, ni identifica los datos que, a su juicio, se estarían divulgando, tampoco señala de manera concreta qué derechos se estarían vulnerando, ni a qué datos personales estarían accediendo terceros no autorizados.

Aclaró, además, que la función de esta Fiscalía respecto a la información contenida en el sistema SPOA se limita en la inserción de datos, dado que el manejo y administración general de dicho sistema no es de competencia ni injerencia de este despacho fiscal. Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la Fiscalía 27 Seccional y, en consecuencia, consideró que se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 413 del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe requerido, en el cual expuso ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, correspondiéndole a este despacho judicial la vigilancia de la respectiva codena.

Asimismo, precisó que, mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se decretó la extinción de la sanción penal, actuación que fue registrada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016). No obstante, atendiendo los hechos y pretensiones planteados en el escrito tutelar, el juzgado aclaró que la acción constitucional no se dirige en contra de este despacho judicial, en la medida en que no ha incurrido en acción u omisión alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, tal como lo reconoció el tutelante, quien manifestó que su inconformidad se encuentra dirigida frente a la actuación desplegada por la Fiscalía 27 Seccional.

En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo de tutela respecto de este despacho judicial, o, en su defecto, se ordene su desvinculación del trámite, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante atribuible a su actuación. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ, contra la Fiscalía 27 Seccional Dirección Seccional Cesar – Unidad Seccional de Agustín Codazzi. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a: (i) determinar si la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, vulneró los derechos fundamentales al hábeas data, mínimo vital, buen nombre, trabajo y dignidad humana del señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ, debido a que, pese a existir una orden judicial de extinción de la pena y rehabilitación de sus derechos, la fiscalía accionada continúa permitiendo la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consulta, visibilidad y divulgación de la información dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20013610954320118019800.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra: de la Fiscalía 27 Seccional - Dirección Seccional Cesar – Unidad Seccional de Agustín Codazzi, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, al mínimo vital, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez el accionante le atribuye a este despacho fiscal la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a existir una orden judicial de extinción de la pena y rehabilitación de derechos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, esta Fiscalía continúa permitiendo la consulta, visibilidad y divulgación de la información contenida en el proceso penal identificado con el radicado No. 20013-61-09-5432011-80198-00. 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidad vinculada: el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele al despacho fiscal accionado, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante no acreditó haber agotado todos los mecanismos judiciales disponibles para lograr lo pretendido por medio de la presente acción constitucional, ni que en el presente caso nos encontremos ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para que este medio sea utilizado de manera transitoria.

En efecto, el accionante no acreditó haber presentado solicitud previa ante la Fiscalía 27 Seccional - Dirección Seccional Cesar – Unidad Seccional de Agustín Codazzi, para hacer efectivo el ocultamiento de la información dentro del proceso penal de referencia. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida en que el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos y eficaces para lograr lo pretendido en la acción constitucional y, por ende, obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, al mínimo vital, al buen nombre y a la dignidad humana, por la presunta omisión de dicho despacho en realizar el ocultamiento de la información relacionada con el proceso penal identificado con el radicado No. 20013610954320118019800.

Al respecto, manifestó que, pese a existir una orden judicial de extinción de la pena y rehabilitación de sus derechos proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Fiscalía General de la Nación y, en especial la Fiscalía 27 Seccional accionada, continúa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permitiendo la consulta, visibilidad y divulgación de la información correspondiente a dicho proceso penal.

Lo anterior, según afirmó, le ha generado afectaciones en el ámbito laboral, social y económico, proporcionando una estigmatización permanente que vulnera gravemente su buen nombre, dignidad humana y derecho fundamental al trabajo, toda vez que ha sido excluido de oportunidades laborales tras la consulta de dicha información. Por su parte, la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi informó que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el accionante no indicó de manera concreta la forma en que la Fiscalía, y en particular este despacho fiscal, estaría vulnerando sus derechos fundamentales.

Asimismo, precisó que el accionante no aportó medio probatorio alguno que diera cuenta, de manera específica, de dicha vulneración. Agregó, además, que la función de esta Fiscalía respecto a la información contenida en el sistema SPOA se limita en la inserción de datos, dado que el manejo y administración general de dicho sistema no es de competencia ni injerencia de este despacho fiscal.

A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, —como entidad vinculada— informó que este despacho judicial mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) decretó la extinción de la sanción penal, actuación que fue registrada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, alegó no ostentar legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la inconformidad allí planteada se encuentra dirigida frente a la actuación desplegada por la Fiscalía 27 Seccional accionada. Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que el accionante, previo a acudir a la acción de tutela, no acreditó haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi encaminada a obtener lo pretendido en la presente acción constitucional, relacionado con que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 27 Seccional— la adopción inmediata de técnicas, administrativas o jurídicas necesarias para ocultar, bloquear o restringir la consulta de la información correspondiente a su proceso, frente a terceros no autorizados.

Sin bien, el accionante fundamenta su inconformidad en el hecho de que, pese a existir una orden judicial de extinción de la pena y rehabilitación de sus derechos, la Fiscalía accionada continúa permitiendo la consulta, visibilidad y divulgación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la información dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2001361-09-543-2011-80198-00, lo cierto es que no acreditó —con fundamento en los documentos obrantes en el expediente— haber solicitado previamente la anonimización de sus datos ante la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, como previamente se indicó. Sobre las solicitudes de anonimización de información relativa a antecedentes penales que reposan en bases de datos estatales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP1291-2025, con radicado No. 36121, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Dr. Hugo Quintero Bernate, reiteró la jurisprudencia del alto tribunal, entre ellos, los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889;

CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; y CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706, precisando que: “(…) frente a aquellos casos en los que se hayan declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva, expresó: Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. Asimismo, la Corte tiene establecido que, “corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito.”.

En el mismo sentido, ha señalado que “la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa, la cual ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal (art. 88 C.P.).” (…)” (Subrayado fuera del texto original).12 En ese orden de ideas, previo a la presentación de esta demanda de tutela, el señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ, como persona afectada con la información publicitada, pudo elevar solicitud ante la entidad accionada, acreditando que la pena respecto de la cual solicitaba la anonimización había sido declarada extinguida, pues es una carga procesal que el interesado debe asumir, dado que la Fiscalía no está 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - AP1291-2025, MP: Hugo Quintero Bernate.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la obligación de adjudicarse, de manera oficiosa, tal labor, más aún, cuando no se advierte que el accionante se encuentre en imposibilidad material o jurídica para presentar directamente la solicitud, así como que esta Judicatura deba asumirla, desconociendo el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela.

De otra parte, si bien en el expediente obra el auto del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofició a diversas entidades para que adelantaran las gestiones pertinentes tendientes a ocultar —solo para terceros— las anotaciones judiciales que aparecieran en el sistema de consulta de la Rama Judicial al ingresar el número de cédula, nombre y apellidos del actor, lo cierto es que dicha comunicación no fue dirigida expresamente ante la Fiscalía General de la Nación, por no haberle ordenado previamente realizar las anotaciones, por ser una entidad distinta.

En este sentido, esta Sala constató que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para lograr la anonimización de los datos cuya protección reclama, tales como la presentación de una solicitud, comunicación o derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, y en particular ante la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, para que se realice el ocultamiento en las plataformas en las cuales considere que esta se encuentre siendo divulgada.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones o, mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala concluye que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional, al no superarse el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.13 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 6°.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, lo ha precisado la Corte Constitucional, en la Sentencia T-247 de 2024, al establecer que: “(…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.”14 En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia adicional para sustituir los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.

Así el asunto, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ, contra la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-247/24.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ERNESTO ARMENTA JIMÉNEZ ACCIONADO: FISCALÍA 27 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI VINCULADO: JUZGADO 04 DE E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003 2026-00050-00