Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0236 Auto confirmando

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Causante: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas. Sucesión Diana Yolima Castellanos Castillo Dra. Miguel Antonio Torres Poveda Antonio María Castellanos Amador 2024 – 0236 / N.U.R 2021 – 0151 Auto No. 070 Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

TEMA: Recurso de apelación planteado por quien representa a los interesados Pio Lelio y Nidya Celmira Castellanos, frente a la decisión a las objeciones de los inventarios y avalúos. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Elcias Sánchez Parra, apoderado de Pio Lelio Castellanos Castillo, contra la decisión adoptada en audiencia del 3 de abril de 2024, mediante el cual el Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá, declaró parcialmente probadas las objeciones presentadas a la diligencia de inventarios y avalúos del 4 de octubre de 2023.

ANTECEDENTES La Demanda: Asistida judicialmente, Dulcinea Castillo de Castellanos en calidad de cónyuge supérstite, presentó demanda con el objeto de que se declarara abierta la sucesión de Antonio María Castellanos Amador, quien falleciera en la ciudad de Bogotá el 9 de abril de 2019, tramite dentro del cual, se solicitó igualmente la liquidación de la sociedad conyugal, convocando como hijos del causante a Pio Lelio, María Adela, Nidya Celmira, Celia Mireya, Lesly Edid, Nixon Antonio, Nelma Hayde y Diana Yolima Castellanos Castillo.

Con la demanda, el doctor Miguel Antonio Torres, presentó como inventarios: Partida Valor Partida primera: Inmueble urbano denominado “LOCAL 101”, ubicado en la calle 16 Nro. 9-51 del Municipio de Chiquinquirá, el cual fue adquirido Sucesión 2024-0236 $52’902.000 mediante compra por la sociedad conyugal, a Humberto Hernando Celis Rodríguez, mediante escritura Pública No. 602 del 11 De Julio de 1992, con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 072-41092 Partida segunda: A) Compuesta por un predio rural denominado “PRADERAS DE COVADONGA” ubicado en la Vereda de Moyavita de la Jurisdicción de Chiquinquirá el cual fue adquirido mediante compra por $220’974.000 la sociedad conyugal, a Judith Bautista Viuda de Urazan, mediante escritura Pública No. 932 del 3 de octubre de 1991 y con escritura aclaratoria Nro. 890 del 9 de septiembre de 1992.

Y cedula catastral 0000-0013-0478-000 y con FMI 072-39900. B) Compuesta por un terreno denominado “SAN ANTONIO” que hace parte de la finca Prados de Covadonga el cual fue adquirido mediante compra por la sociedad conyugal, a Judith Bautista Viuda de Urazan, escritura pública Nro. 758 del 05 de agosto de 1992 con FMI 072-47260 Partida tercera: Predio urbano, ubicado en la Carrera 7 Nro. 14 a “8 Del Barrio el Nogal de la Jurisdicción de Chiquinquirá el cual fue adquirido por $222’039.000 la sociedad conyugal mediante escritura pública Nro. 027 del 27 de enero de 1986, con el Folio de Matrícula No. 072-0021303.

Partida cuarta: Predio rural denominado “LA LAGUNETA”, ubicado en la vereda de Córdoba de la Jurisdicción de Chiquinquirá adquirido por la $25’710.000 sociedad conyugal por la compra-venta hecha a MARIA ELENA LUCAS DE GONZALEZ mediante escritura pública Nro. 836 del 22 de Diciembre de 1981. Folio de Matrícula No. 072- 07979 Partida quinta: Predio rural denominado “SANTA ISABEL Y SAN FLORO” ubicados en la vereda de Moyavita de Chiquinquirá, adquirido por la $78’127.500 sociedad conyugal por la compra-venta a ISAURO GONZALEZ GONZALEZ con escritura pública Nro. 574 del 24 de octubre de 1979.

Identificados con FMI Nos. 072-0009735 y 072-0009736 Partida sexta: Predio rural “PANTANITO”, adquirido por la sociedad conyugal por la compra-venta hecha a GUSTAVO DOMINGUEZ RIVERA $8’485.500 mediante escritura pública Nro. 837 del 22 de Diciembre de 1981 e identificado con el Folio de matrícula No. 072- 0009032. Partida séptima: Predio rural “SANTA FE”, adquirido por la sociedad conyugal por venta total de derechos gananciales y herenciales de $11’572.500 MIGUEL HUMBERTO CASAS PINILLA y OTROS por Escritura Pública Nro.1226 del 08 de septiembre de 1998, e identificado con FMI No. 0720056242 Partida octava: Predio rural denominado “SAN ISIDRO”, adquirido por la sociedad conyugal por la compra-venta hecha a PRIMO SANCHEZ RIVERA $17’790.000 con escritura pública Nro. 19 del 19 de enero de 1973.

FMI No. 07259997 Partida novena: Predio rural “SAN JOAQUIN/SAN ISIDRO”, adquirido por compra-venta hecha a BETTY MARIA SANCHEZ DE FORERO mediante $51’415.500 escritura pública Nro. 283 del 30 de mayo de 1972. FMI No. 072- 59996. Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 2 Partida decima: Predio rural denominado “SANTA JOSEFINA”,adquirido por compra de derechos herenciales a Yahira Castellanos, Nelson García $15’685.500 mediante escritura pública Nro. 700 del 12 de agosto de 1988 y los predios denominados SANTA JOSEFINA/SAN FLORO/SAN AGUSTIN/SAN BERNABE/SAN REMIGIO de Blanca Francelina Castellanos de González el cual fue adquirido por la sociedad conyugal por la compra de derechos herenciales por medio de escritura pública Nro. 686 del 7 de julio de 1989.

Identificado con los FMI Nos. 072- 023553, 072-35816, 07235818, 072-35815,072-35817. BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE Partida decimoprimera: Predio rural denominado “LA FINCA/LA QUINTAD”, adquirido por el Causante ANTONIO MARIA por la suma de $16’198.500 posesiones de JOSE CASTELLANOS AMADOR este último lo adquirió mediante escritura pública Nro. 799 del 17 de septiembre de 1956 Deudas de los herederos a la sucesión NIDIA CELMIRA CASTELLANOS CASTILLO pactó un contrato de arrendamiento de manera verbal, a hoy y de acuerdo a los precios $200’000.000 establecidos por el sector comercial donde está ubicado el local en mención, el canon de arrendamiento oscila los $4’000.000), deuda que se generó desde el 1 de diciembre del 2011 hasta el 31 de mayo del 2021 NIDIA CELMIRA CASTELLANOS CASTILLO tiene suscritos unos títulos valores a favor de mi poderdante, dinero que es de la sociedad conyugal. $42.000.000 más los Las letras son por los valores la primera $10.000.000, la segunda intereses $10.000.000, la tercera $2.000.000 la cuarta $ 20.000.000 PIO LELIO CASTELLANOS CASTILLO pactó un contrato de arrendamiento de manera verbal, pero no volvió a cancelar ni abonar nada por lo que la $178’000.000 deuda para con la sucesión desde enero del 2016.

PASIVOS Partida primera: Proceso Ejecutivo 2019-079 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá Letra de cambio por un valor demandante: Cesar Augusto Lucas Ortegón Vs Luis Álvaro Castillo y de $10’000.000 Antonio María Castellanos Amador. Partida segunda: Proceso Ejecutivo 2018-0351 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá Por incumplimiento de demandante: Martha Lucia Ortegón García Vs Luis Álvaro Castillo y contrato por un valor de Antonio María Castellanos Amador. $12.500.000 Partida tercera: Proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca oficio 2126444 del $10’000.000 16 de junio del 2017 (3776).

Inventarios y avalúos presentados por las partes. Por auto del 1 de marzo de 2022 (Archivo 015), el Juez de primer grado convoco a audiencia de inventarios y avalúos, la cual se aplazó a causa de diferentes solicitudes de las partes. Revisando el expediente digital, se Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 3 advierte que obran sendos escritos contentivos de los inventarios y avalúos, por una parte, los presentados por el doctor Luis Alfonso Ramírez Buitrago, quien asiste los intereses de María Adela, Clelia Mireya, Lesly Edyd, Nelma Haydee Castellanos Castillo y Antonio María Castellanos Amado (Archivos 010, 019, 024, 035 y 041) y, por el doctor Elcías Sánchez Parra, quien asiste a los interesados Pio Lelio y Nidya Celmira Castellanos (Archivo 033).

En suma, los activos y pasivos relacionados por las partes se pueden resumir de la siguiente manera: Inventarios y avalúos Doctor Luis Alfonso Doctor Elcías Activos Deudas de los herederos y la cónyuge a la sucesión Activos Bienes propios Partida Primera: Partida Primera: Partida Primera: Partida Primera Inmueble F.M.I. 072 – 41092.

Arrendamiento local por Nidya Celmira Inmueble F.M.I. 072 – 39900. Lote de terreno FMI 072-70602 $ 56’838.000 $42’000.000 $ 80’000.000 $20’000.000 Partida Segunda Partida Segunda Partida Segunda: Inmueble F.M.I. 072 – 39900. Arrendamiento finca por Pio Lelio Inmueble F.M.I. 072 – 47260. $ 235’557.000 $345’000.000 $ 150’000.000 Partida Tercera Partida Tercera Partida Tercera Inmueble F.M.I. 072 – 0021303.

Uso y explotación terrenos por Diana Yolima Inmueble F.M.I. 072 – 21303. Pasivos Por definir. $ 238’557.000 $ 230’000.000 $ 30’400.000 Partida Cuarta Partida Cuarta Partida Cuarta Inmueble F.M.I. 072 – 07979. Uso y explotación terrenos por Nixon Antonio Inmueble F.M.I. 072 – 7979. $ 27’276.000 $ 26’000.000 $ 31’500.000 Partida Quinta Partida Quinta Partida Quinta Predios rurales con F.M.I. 072–0009735 y 072–0009736.

Uso y explotación terrenos por María Adela Predios rurales con F.M.I. 072–9735 y 072–9736. $ 82’885.500 $ 6’000.000 $ 80’000.000 Partida Sexta Partida Sexta Partida Sexta Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 4 Predio rural F.M.I. 072 – 0009032. Uso y explotación terrenos por Nelma Haydee $ 9’003.000 Predio rural F.M.I. 072 –9032. $ 10’000.000 $ 8’200.000 Partida Séptima Partida Séptima Partida Séptima Predio rural F.M.I. 072 – 0056242.

Uso y explotación terrenos por Dulcinea Castillo Predio rural F.M.I. 072 –56242. $ 12’276.000 $ 12’000.000 $ 270’000.000 Partida Octava Partida Octava Pasivos Predio rural F.M.I. 072 – 59997. Por definir. Predio rural F.M.I. 072 – 59997. $ 18’873.000 $ 20’000.000 Partida Novena Partida Novena Predio rural F.M.I. 072 – 59996. Predio rural F.M.I. 072 – 59996. $ 54’546.000 $ 60’000.000 Partida Decima Partida Decima Predio rural “Santa Josefina”.

Predio rural “Santa Josefina”. $ 16’641.000 $ 16’000.000 Partida Decimoprimera Partida Decimoprimera Bien propio de la causante, predio rural F.M.I. 072 – 70602. Derechos y acciones herenciales $15’000.000 $ 17’185.500 Partida Decimosegunda Derecho propiedad, posesión y dominio inmueble 072-45944 $ 40’000.000 Partida Decimotercera Camioneta Toyota placas RZN-919 $ 75’000.000 Partida Decimocuarta Dineros que por conceptos de Cdts por determinar AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.

El 4 de octubre de 2023 (Archivo 042), tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se presentaron las partes y sus Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 5 apoderados, en dicha oportunidad, se determinó por solicitud de las partes y ante los diferentes escritos de inventarios y avalúos y, aunque coincidentes en la relación de los bienes, se determinó elaborarlos partida por partida.

Por tal motivo y, ante la similitud de los inventarios presentados, se concedió el uso de la palabra al apoderado que promovió el proceso, para enunciar cada partida y, consecuentemente discutir su aceptación o no y la consecuente objeción, para lo cual se indicó se tendría en cuenta el avaluó de los mismos para el año 2023, en dicha oportunidad se: (i) Bienes de la sociedad conyugal Partida Valor Partida primera: “LOCAL 101”, ubicado en la calle 16 Nro. 9-51 del Municipio de Chiquinquirá e identificado con FMI Nro. 072-41092 $56’838.000 Enunciada por el apoderado que promovió el proceso.

Objeción. Por el doctor Elcias Sánchez, quien afirma que el inmueble no puede incluirse en la masa sucesoral, quien refiere que la señora Nidya Celmira Castellanos Castillo, va a presentar las pruebas de que aquella es quien lo ha tenido como señora y dueña desde el momento de su adquisición por parte de su padre, razón por la cual no se había incluido en su escrito de inventarios.

Refiere como pruebas la copia de la demanda de pertenencia, y los testimonios de los propios herederos. Recibos de pagos de impuestos y constancias de la manera como se está explotando, en tanto tiene un salón de belleza. Traslado. Se oponen a la misma, en razón de que no se allegan los documentos que la fundamentan conforme con el artículo 505 del CGP.

Se agrega, además, no ser cierta la afirmación de que los impuestos hubieran sido cancelados por aquella, sino por la cónyuge supérstite y el causante. Partida segunda: Predio rural “PRADOS COVODONGA” en la Vereda de Moyavita de Chiquinquirá e identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 072-39900 y FMI 072-47260 $235’557.000 Partida tercera: Predio urbano, ubicado en la Carrera 7 Nro. 14 a 8 Del Barrio el Nogal de Chiquinquirá. FMI No. 072-0021303. $238’557.000 Partida cuarta: Predio rural “LAGUNETA”, en la vereda de Córdoba de Chiquinquirá. Folio de Matrícula No. 072- 07979 $27’276.000 Partida quinta: Predio “SANTA ISABEL Y SAN FLORO” ubicados en la vereda de Moyavita.

Identificados con FMI Nos. 072-0009735 y 0720009736 $82’885.500 Partida sexta: Predio rural “PANTANITO”, e identificado con el Folio de matrícula No. 072- 0009032. $10’000.000 Partida séptima: Predio rural “SANTA FE e identificado con FMI No. 0720056242 $13’000.000 Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 6 Partida octava: Predio denominado “SAN ISIDRO”.

FMI No. 072- 59997 $19’000.000 Partida novena: Predio rural “SAN JOAQUIN/SAN ISIDRO”. FMI No. 072- 59996. $55’000.000 Partida decima: Predio rural denominado “SANTA JOSEFINA”, adquirido por compra de derechos herenciales. Identificado con los FMI Nos. 072023553, 072-35816, 072-35818, 072-35815,072-35817. $17’000.000 Partida decimoprimera: Derecho propiedad, posesión y dominio inmueble denominado LOTE, junto con la construcción en el existente, en el perímetro urbano del municipio de Tinjacá, adquirido mediante escritura pública 531 del 28 de diciembre de 2007, con el FMI 072-45944 $45’000.000 Enunciada por el doctor Elías Sánchez.

El apoderado demandante manifiesta su conformidad con la inclusión. Objeción. El doctor Miguel Antonio Torres, manifiesta que la señora Dulcelina adquirió el predio con la herencia de sus padres y en la Escritura 531, se encuentra consignado, siendo tal Escritura el documento de prueba solicitado. Partida decimosegunda: Camioneta marca Toyota, clase campero, color negro, línea Fortuner 7 pasajeros placas RZN-919 $75’000.000 Partida decimotercera: Se solicitó se oficie a la central CIFIN para que se Por determinar, pedimento informe la cantidad de dinero que registraba el causante al momento de que fue coadyubado por los su fallecimiento y, de la señora Dulcelina Castillo de Castellanos. demás apoderados.

(ii) Bienes muebles Partida primera: NIDIA CELMIRA CASTELLANOS CASTILLO contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre del 2011 hasta el 31 de mayo del 2021. $308’000.000 Letras de cambio suscritas por dicha heredera, dinero que es de la sociedad conyugal. por los valores la primera $10.000.000, la segunda $10.000.000, la tercera $2.000.000 la cuarta $ 20.000.000 $42’000.000 Objetada por el doctor Elcías Sánchez Parra, al referir que se trata de una deuda personal, con la señora Dulcinea, refiere que las letras de cambio no las conoce.

Que el contrato de arredramiento no existe, ni verbal ni escrito. Aspecto que probara con el proceso de pertenencia y además solicita interrogatorio a la señora Dulcelina. Partida segunda: PIO LELIO CASTELLANOS CASTILLO pactó un contrato de arrendamiento de manera verbal, por arriendo de finca, pero no volvió a cancelar ni abonar nada por lo que la deuda para con la sucesión desde enero del 2016. $345’000.000 Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 7 Objetada por el abogado Sánchez Parra, la objeta, precisando que Pio Lelio como hijo mayor de confianza de su padre, le hizo entrega de confianza, pero no en arriendo.

Que los demás herederos la tomaron, la tienen en arriendo o en empeño. Excepto la heredera Nidia, se solicita como prueba el testimonio de Nidia Celmira Castellanos Castillo, a Dulcelina Castillo de Castellanos. Partida tercera: DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO Canon arrendamiento, empeño o explotación dentro de los predios Covalonga y $30’400.000 San Antonio desde el año 2019.

Partida cuarta: NIXON ANTONIO CASTELLANOS CASTILLO Canon arrendamiento, empeño o explotación potreros de los predios Covalonga y San Antonio desde el año 2019. $30’400.000 Finca Laguneta desde junio del año 2019 $31’500.000 Cuestionada por doctor Miguel Antonio Torres, quien refiere que a la señora Diana Yolima no se le permite el ingreso a dicho predio, en cuanto a la segunda señaló que, no se está utilizando toda la finca.

Solicita como prueba la de Dulcelina Castillo y Oscar García. Partida quinta: DULCELINA CASTILLO ingreso de canon de arrendamiento, explotación, empeño o venta de pastos de las fincas el 6 de junio del año 2019 $270’000.000 Objetada por el doctor Miguel Antonio, manifiesta que la señora Dulcelina se mantiene con esos dineros, además como el mantenimiento de los inmuebles.

Refiere como pruebas los contratos de arrendamientos, contratos de obra, recibos de pago de salud, así como el inventario de los gastos de los predios, la declaración de renta. (iii) Bien propio del causante Partida primera: La posesión sobre el predio rural denominado “LA QUINTA”, adquirido por el Causante ANTONIO MARIA por la suma de posesiones de JOSE CASTELLANOS AMADOR este último lo adquirió mediante escritura pública Nro. 799 del 17 de septiembre de 1956 $18’000.000 (iv) Pasivos Partida Valor Partida primera: Proceso Ejecutivo 2019-079 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 8 demandante: Cesar Augusto Lucas Ortegón Vs Luis Álvaro Castillo y Letra de cambio por un valor Antonio María Castellanos Amador. de $10’000.000 Partida segunda: Proceso Ejecutivo 2018-0351 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá Por incumplimiento de demandante: Martha Lucia Ortegón García Vs Luis Álvaro Castillo y contrato por un valor de Antonio María Castellanos Amador. $12.500.000 Partida tercera: Proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR oficio 2126444 del 16 de junio del 2017. $10’000.000 Partida cuarta: Proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la Alcaldía de Chiquinquirá. $8’214.557 Objetada por el apoderado de la parte demandante interesada, solicita se oficie a los Juzgados para que se determine el estado de los procesos ejecutivos como coactivos.

No obstante, el A quo (min 2:33:00), consideró que no es función o finalidad de la diligencia declarar la existencia de obligaciones y determinar si un heredero debe o no de la sucesión o ésta en favor de la cónyuge. Por lo que, atendiendo la calidad delimitada de la disposición de inventarios y avalúos, pues tiene que ver con los bienes adquiridos antes de la muerte del causante.

Por lo que lo que se pretende por el apoderado de la parte interesada, es decir lo concerniente a los frutos debe atender el trámite de manera separada a la diligencia de inventarios, conforme con el artículo 496 del CGP, se indica como debe ser la administración de los bines en cabeza de los herederos o del albacea, previsto de incidente o en proceso separado (rendición de cuentas), pues se trata de un trámite de administración, ajeno a la diligencia, por lo que no da trámite a la denuncia de dichos bienes y por lo mismo, de tales objeciones.

Por lo que resultan válidas las que se presentan contra las partidas primera, decimoprimera, la decimotercera, respecto del bien propio del causante y aquellas frente a los pasivos denunciados, por lo que dispuso el decreto de las pruebas solicitadas respecto a dichas partidas, de la siguiente manera: Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 9 LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se trata de la decisión adoptada en audiencia del 3 de abril de 2024 (Archivo 072ActaAudiencia), proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, en dicha oportunidad y superadas las circunstancias que se generaron con ocasión a la renuncia de poder del apoderado promotor de la sucesión y lo pretendido por la heredera Diana Yolima Castellanos (min 50:49), resolvió: En cuanto a la partida primera, que tiene que ver con el bien “LOCAL 101”, ubicado en la calle 16 Nro. 9-51 del Municipio de Chiquinquirá e identificado con FMI Nro. 072-41092, frente al cual se solicitó su exclusión, en razón de que la heredera Nidya Castellanos era quien poseía el bien y, frente al cual se iba a promover proceso de pertenencia. Refiere que de conformidad con el artículo 501 del CGP, que señala que en el activo de la sucesión debe incluirse los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, para indicar que en este caso, debe incluirse los bienes que de conformidad con los títulos estén en cabeza del causante o de la cónyuge supérstite, aspecto que se corrobora del certificado de FMI 072-41092, así como de la Escritura Pública 601 del 11 de julio de 1992 y, si bien se cuenta con la copia de la demanda por prescripción adquisitiva presentada por la heredera objetante y, su constancia de radicación ante el Juzgado Primero Civil Municipal, certificado de cámara de comercio, certificado de la tesorería de Chiquinquirá. Refiere que una cosas es que no se encuentre en cabeza del causante o del cónyuge supérstite y otra es que se discuta la titularidad del bien incluido, por lo que atendiendo la disposición del artículo 501 del CGP, el bien debe incluirse en los inventarios, pero eventualmente, puede ser excluido de la partición cuando se acredita el cumplimiento de la existencia de un proceso de pertenencia. Por lo que, de conformidad con los documentos obrantes al proceso, el bien debe ingresar a los inventarios y avalúos y, consecuentemente no se acepta la objeción, sin perjuicio de que se excluya de la partición, cuando se acrediten los presupuestos dispuestos por el legislador.

En lo que respecta a la objeción de la partida decimoprimera y que tiene que ver con del derecho de propiedad y derecho de dominio del lote de terreno junto con la construcción en el existente, en el perímetro urbano del municipio de Tinjacá, adquirido mediante escritura pública 531 del 28 de diciembre de 2007, con el FMI 072-45944, con la manifestación de que el mismo, fue comprado con dineros propios de la cónyuge supérstite y, que le correspondieron de la herencia de su madre.

Sobre el particular, refirió el juez de primer grado que, indicó que de conformidad con el artículo 781 del C.C. y las pruebas obrantes al proceso, puntualmente de la Escritura 531 de la Notaría Única de Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 10 Tinjacá, que en su cláusula tercera se aclara que los dineros con los que se realiza la compra son provenientes de la sucesión de maría González de Castillo.

No hay subrogación, pero si se utilizaron dineros propios, es decir, bien fungible, que la ley ha establecido que los dineros que se ingresan a la sociedad conyugal, hacen parte de la sociedad conyugal, pero como fue adquirida con dineros propios de la cónyuge, se genera la obligación de la restitución de los dineros, es decir, el inmueble ingresa en el haber relativo, porque se genera la obligación de la sociedad conyugal de restituir a la cónyuge el monto de los dineros que invirtió, conforme con el artículo 1781-4 del C.C., por lo que en aplicación del principio de equilibrio e igualdad frente a la perdida adquisitiva de dinero, debe ser devuelto con la corrección monetaria, tomando el valor, por el índice final y dividido en el índice inicial, lo que arroja como resultado la suma de $45’812.954,76, consecuentemente, consideró declararla parcialmente probada, porque si bien ingresa al haber relativo de la sociedad, pero con la carga de restitución. En cuanto a la partida decimocuarta, preciso que como se refirió en la audiencia anterior, en lo que tiene que ver con los referidos cánones de arrendamiento desde el momento del fallecimiento del causante, éstas corresponden a un proceso de rendición de cuentas o administración de bienes de la herencia, por lo que no ocupa la diligencia de inventarios; en cuanto a las letras de cambio referidas en la misma partida, consideró que de conformidad con la Ley 28 de 1932, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero una vez fallecido el causante, se entiende que las obligaciones y bienes que en principio se tenía la administración unilateral, por el hecho de la defunción y por la liquidación de esa sociedad, la administración es de la sociedad y por lo tanto las obligaciones que están a favor de uno de los cónyuges, se entiende que ahora son a favor de la sociedad conyugal.

Con la demanda fueron aportada copia de los títulos en cuestión, por lo que no puede aducirse desconocimiento de este, sin que sea de recibo de que se trate una obligación personal, conforme con el artículo 1 de la Ley en cita, por lo que no atiende la objeción en tal sentido, pues la obligación ha de tenerse por social. Por lo que las letras deben entrar como activos, hay constancia de los títulos y, pese a argumentarse que se trataba de una obligación personal, la misma se vuelve social.

En cuanto a la solicitud de existencia de dineros en cuentas de ahorros, corrientes o Cdts por parte de Cifin, avalada por cada uno de los Bancos, se hace constar que el causante cuenta con 2 cuentas, con Bancolombia y Davivienda, frente a las cuales se certificó que el causante no tenia saldo a favor. En cuanto a la cónyuge supérstite, se certificó que tenía una cuenta inactiva en el Banco Agrario, pero no se señaló que tuviera ningún activo, por Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 11 lo que en relación a dicha denuncia no debe incluirse algún tipo de partida, teniendo en cuenta la certificación emitida por Cifin (min 1:25:47).

En cuanto a los pasivos, se tiene que el Juzgado Primero Civil Municipal certificó en que dicho despacho se adelantaron los procesos ejecutivos 2019-0079 y 2018-0351 por diez y doce millones de pesos (min 1:26:18), donde se manifiesta que los procesos se encuentran terminados por pago de la obligación, por lo que consideró que dichas partidas deben ser excluidas, por cuando la obligación ya no existe, declarando la prosperidad de la objeción. En cuanto a los procesos de cobro coactivo, se certificó por la CAR que existen 4 facturas a cargo del causante, en la que se advierte se están generando intereses diarios por el no pago.

Por lo que, atendiendo a la certificación de la carpeta No. 078 de expediente, no prospera la objeción y en consecuencia, debe incluirse, situación que ocurre igual frente a la certificación expedida por la Secretaria de Hacienda municipal de Chiquinquirá, que indica que el valor de la deuda no es por la suma de $8’214.557, sino por el valor de $14’261.527, por lo que en tal sentido, no puede declararse la prosperidad de la objeción, sino que por el contrario, debe ser actualizada por el monto actual.

Recurso: Inconformes con la decisión de la juez A-quo, el doctor Luis Alfonso Ramírez Buitrago, quien asiste los intereses de María Adela, Clelia Mireya, Lesly Edyd, Nelma Haydee Castellanos Castillo y Antonio María Castellanos Amado, promueve recurso de reposición, frente a la certificación que emitida por Cifin, con el objeto de que se oficie nuevamente, para que se verifique la totalidad de las entidades bancarias, además que no se pronunció con relación a títulos valores, sino de cuentas bancarias, además entidades bancarias a las que no se ofició de manera directa; por su parte, el doctor Elcías Sánchez Parra, quien asiste a Pio Lelio y Nidya Celmira Castellanos, presentó su inconformidad en reposición con subsidio de apelación, en igual sentido de que se había requerido que se certificara sobre la existencia de dinero que registraba el causante al momento de su fallecimiento y, así como de la señora Dulcelina Castillo de Castellanos, solicita se reponga la determinación con respecto a que no es el 502 sino el 505 que resuelve la situación (min 1:39:21), con respecto a la exclusión de inventarios, en caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, podrá solicitar que se excluyan de la partición, solicita se precise en tal sentido; en lo que respecta a la Ley 28 de 1932, considera que ha de tenerse en cuenta el artículo 2, en el sentido que señala que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, en lo que respecta que frente al artículo 1, cada cónyuge tiene la libre administración, por lo que considera que cada uno de los cónyuges debe ser responsable Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 12 por las deudas que cada uno contraiga, salvo las concernientes a las de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, por lo que de las letras de que se habla de la señora Dulcelina, no se ha probado que las deudas sean gastos de las necesidades domésticas, en el caso que sí serian solidarias, pues en este caso, solo existe el título, por lo que es una deuda personal, por lo que no es bueno. Refiere esta en desacuerdo en que se incluya relativamente el activo, pues si se tiene que demostrar que el bien adquirido por la señora Dulcelina Castillo de Castellanos ubicado en Tinjacá, que se dice adquirido con dineros dados en la sucesión de su madre, no se ha demostrado que en la sucesión se le adjudicó ese dinero, no existe prueba, en tanto es una simple manifestación que se hace ante notario, pero no se demostró que en efecto el dinero proviene de la sucesión, por lo que no debe dársele un valor relativo, sino el valor total.

Descorre traslado del recurso. El doctor Miguel Antonio (1:53:14), manifestó su inconformidad frente a las manifestaciones hechas las demás partes, al manifestar que la manifestación hecha ante el Notario Público, da fe de lo manifestado, por lo que no puede existir duda de que tal inmueble se compró con dineros de la herencia de la madre de la señora Dulcelina.

Por parte de Diana Yolima (min 1:55:20), heredera interesada en representación propia, señala que de la respuesta allegada por parte de las entidades financieras, se puso en conocimiento de las partes, oportunidad en la que se dieron 5 días para presentar alguna objeción, por lo que no pueden hacerse estas solicitudes en esta oportunidad, además coadyuba lo indicado frente a la escritura, en el sentido de que las manifestaciones se hacen a través de un acto protocolario, en el que se manifiesta de donde provienen los dineros para la compra.

En cuanto a la exclusión del bien conforme al artículo 505, refiere que se allega radicación de la demanda de pertenencia del 22 de marzo de 2024 “a portas de esta diligencia”, cuando la norma exige que debe existir auto admisorio y notificación, por lo que no es de recibo el pedimento hecho por los recurrentes representados por el doctor Elcías.

Finalmente, el doctor Luis Alonso (1:58:37), refiere que el artículo 505 es complementario, que ratifica lo dicho por el despacho, en sentido de que se debe incluir en la diligencia de inventarios, con relación al tema de la información suministrada, considera que existe inconsistencia en las certificaciones emitidas, en tanto en su sentir, se omitió por las entidades bancarias, por lo que reitera su posición, en cuanto a la inclusión del bien comprado por Dulcelina, comparte la determinación del despacho, en tanto se ajusta a la normatividad, así como la inclusión de las obligaciones que contienen los títulos valores.

De la reposición. El A quo, en la misma diligencia, resolvió en primer lugar, en cuanto a la posibilidad de exclusión del bien, a modo de aclaración, precisó que en efecto, no se trata del artículo 502 sino 505 del CGP, que refiere a la exclusión de bienes de la partición, Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 13 aunque en dicha oportunidad se leyó el contenido de la norma, por lo que se aclaró en tal sentido; por otra parte, con relación de no haberse oficiado a la totalidad de entidades bancarias, refirió que de las respuestas allegadas se corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de la cual, se guardó silencio.

Que en el expediente (archivo 069), obra el oficio que se remitió a 13 entidades bancarias, además a la CIFIN, central de datos que se relacionan todos los actos bancarios que las personas realizan y en la respuesta que se emite, se extrae que se certificó no existir cuentas vigentes, pedimento que igualmente puede hacerse directamente por los interesados ante las entidades que se considera por aquellos, sin que se pueda suplir tal ausencia de carga de parte, por lo que no repone tal pedimento.

Para el despacho en cuanto a la indebida interpretación de la ley 28 de 1932, considera que el recurrente que se confunde la figura de cuando es deudor, a cuando es acreedor, que en este casi no se esta denunciando como deudas de la cónyuge supérstite, sino como acreencia en favor de la cónyuge, situación que no tiene reglamentación que se recurrente señala debe cumplirse, pues las deudas adquiridas dentro de la sociedad, se entienden como deudas sociales, figura que no es aplicable, pues se trata de títulos en favor de la cónyuge, no en contra de aquella (no son obligaciones), por lo que no había de determinarse que los presuntos dineros estaban destinados a actividades propias, por lo que tampoco resulta de recibo lo manifestado frente a este aspecto.

Finalmente, en cuanto a que no debió incluirse en el inventario el bien adquirido mediante escritura pública 531 del 28 de diciembre de 2007, con el FMI 072-45944, cuya titularidad se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite, con la manifestación de que se debió demostrar que la adquisición se realizó con dineros propios, apreciación que el despacho considera equivocada, pues en el mismo contenido se señala que la adquisición del bien se hace con dineros propios, objeción frente a la cual al correrse traslado de la objeción, se pidió como medio probatorio la misma escritura, el certificado de libertad, los cuales se decretaron como prueba, carga probatoria que debía acreditar que los dineros no correspondían a la sucesión, le correspondía a quien hoy recurre, quien pone en entre dicho el contenido de la Escritura, circunstancia que no ocurrió en el presente, por lo que consideró que no resulta procedente reponer la providencia, por lo que dispuso la remisión del expediente CONSIDERACIONES PRIMERA: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 14 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el art. 321 del C. G. P, inciso 2°, numeral 10 dispone que son apelables los autos expresamente señalados por la norma procesal.

Igualmente, el artículo 501, en su numeral 2°, dispone que el auto que decide las objeciones es susceptible de apelación, luego, es procedente la alzada contra la decisión adoptada por el Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá, del pasado 3 de abril de 2024, mediante la cual se atendió parcialmente algunas de las objeciones y, negó otras.

En complemento de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P al indicar que le corresponde al superior funcional del A-quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

Corolario de lo anterior, este Despacho al ser superior funcional inmediato del Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, es el llamado a resolver el ruego del recurrente. SEGUNDA: Los motivos de inconformidad — reparos concretos — planteados en el recurso por el doctor Elcías Sánchez Parra, quien asiste a los interesados Pio Lelio y Nidya Celmira Castellanos, quien al momento de presentar la reposición en subsidio de apelación, quien al finalizar la audiencia (2:33:19), indicó que su recurso se centra en que no se dio cabal cumplimiento a la orden del despacho frente a lo indicado en la partida decimotercera en el sentido de que se de respuesta por la totalidad de las entidades financieras, así como de la interpretación que se hiciera a la Ley 28 de 1932, para la inclusión de las letras suscritas por la heredera Nidya Celmira en favor de la cónyuge supérstite, así como en que no se hubiera incluido la totalidad del bien en cabeza de la señora Dulcelina Castillo.

Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 15 Por ello, este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le corresponde determinar si hay lugar a revocar la providencia proferida el pasado 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja al interior del trámite de la referencia, o si, por el contrario, debe ser confirmada; lo anterior, rigiéndose este superior únicamente por los reparos planteados por el recurrente.

TERCERA: El proceso de sucesión por causa de muerte es un trámite de liquidación contemplado en el C.G.P., específicamente en la Sección Tercera, Título I, cuya finalidad es regular los procedimientos a seguir para la conformación y partición del patrimonio de un causante o de una persona fallecida y el consecuente reparto o asignación de dicho patrimonio entre sus herederos, previa satisfacción de los pasivos o deudas correspondientes en favor de terceros —acreedores—.

El antedicho proceso tiene su razón o soporte sustancial en el Libro Tercero del Código Civil colombiano que regula “la sucesión por causa de muerte” como una forma de adquirir el derecho de dominio que le asiste a los herederos, respecto de los bienes del causante; en esa medida, el proceso de sucesión es el mecanismo idóneo para que los herederos, acreedores y demás interesados, puedan hacer exigibles los derechos patrimoniales que les asisten respecto de los bienes del causante, ya sea por derecho propio y real de herencia en el caso de los herederos o por deudas que el causante adquirió en vida y no alcanzó a satisfacer totalmente antes de morir, en caso de los acreedores.

Por lo expuesto, este proceso al ser un trámite de liquidación se circunscribe netamente al reconocimiento de las partes interesadas, bien sea como herederos o como acreedores, la conformación del patrimonio del causante mediante la elaboración de unos inventarios y avalúos, la realización de las respectivas operaciones aritméticas para que previa deducción de los pasivos, se conforme el activo a repartir entre los herederos reconocidos del causante y finalmente la aprobación de dicha partición y consecuente adjudicación de dicho activo.

Corolario de lo anterior, el proceso de sucesión no es un tipo de proceso declarativo en el cual le corresponda al Juez de Familia realizar declaraciones distintas —v.gr. de la existencia de obligaciones— a la apertura y radicación de la sucesión o el reconocimiento de la vocación de parte de los herederos, acreedores y demás interesados en el proceso mortuorio, pues la legislación civil y procesal consagra precisamente la existencia de otros procesos en caso de que se requiera efectuar sendas y/o diversas declaraciones.

Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 16 CUARTA: Ahora bien, dadas las puntuales circunstancias que rodean el asunto, estima pertinente poner de presente que, en nuestra legislación, cuando se habla de vida común de los cónyuges, no se está haciendo referencia únicamente a la asociación de personas, sino también una asociación de bienes, lo que sirve de guía para el régimen de las relaciones económicas entre estos.

Se debe tener en cuenta de acuerdo con el artículo 1781 del C.C., modificado por la ley 28 de 1932, que el haber de la sociedad se encuentra integrado únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, y por lo tanto todo el haber patrimonial adquirido durante la unión por los cónyuges, integran esta universalidad. Cuando se quiera pedir la disolución de la sociedad conyugal, esta debe liquidarse conforme a las reglas de nuestra codificación procesal vigente, y por tanto dentro del procedimiento establecido para tal fin cuando este disuelta la sociedad, se procede a la elaboración de un inventario, en el que se incluye la tasación de todos los bienes de que eran responsables.

Contra este inventario elaborado por cualquiera de los cónyuges, existe la figura de las objeciones para controvertirlo. QUINTA: La diligencia de inventarios y avalúos a la luz del artículo 501 del C.G.P., se concibió por el legislador como la etapa procesal correspondiente al trámite de sucesión, por medio del cual las partes presentan una relación de los activos y pasivos con su respectivo valor o avalúo y con miras a su posterior partición y adjudicación a cada uno de los herederos, previa deducción y satisfacción de pasivos en beneficio de los acreedores.

En ese contexto, a las partes les corresponde presentar sus inventarios y avalúos por escrito. Adicionalmente, de considerarlo necesario, les es posible objetar los que fueron presentados por su contraparte. A la luz de la norma referenciada, las objeciones a los inventarios que se produjeren serán resueltas por el Juez respectivo en audiencia y se dirigirán a que “se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”; en suma, la posibilidad de objetar el valor de los bienes incluidos en el inventario del haber social o de refutar su inclusión “per se” fue contemplada por el legislador para la etapa de la diligencia de inventarios y avalúos a la que se hizo referencia previamente.

Es lo cierto, que la objeción al inventario tiene como finalidad que se incluyan partidas que se consideran indebidamente excluidas, propuestas por los herederos o el cónyuge. Que se incluyan las compensaciones, que se incluyan las deudas desestimadas en la diligencia y que existan a favor de los acreedores que hayan concurrido a ella o que se incluyan las Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 17 indebidamente excluidas.

También pretende excluir bienes que no pertenecen a la sociedad conyugal. SEXTA: Descendiendo al caso concreto y, con miras a resolver de manera ordenada las inconformidades manifestadas por el apoderado que asiste los intereses de los herederos reconocidos Pio Lelio y Nidya Celmira Castellanos, el despacho resolverá los reparos en el orden en que se enunciaron las partidas en la diligencia que tuvo lugar el 4 de octubre de 2023.

Así las cosas, se ha de recordar, que el apoderado que promovió el proceso liquidatorio, solicitó se incluyera en la partida decimoprimera el derecho propiedad, posesión y dominio inmueble denominado LOTE, junto con la construcción en el existente, en el perímetro urbano del municipio de Tinjacá, adquirido mediante escritura pública 531 del 28 de diciembre de 2007, con el FMI 072-45944, la cual valoró en la suma de $45’000.000, pedimento frente al cual mostró conformidad el apoderado hoy recurrente, pero cuestionado por el doctor Miguel Antonio Torres, quien señaló que el mismo había sido adquirido por Dulcelina Castillo de Castellanos, con dineros de la herencia de sus padres.

Por supuesto, no puede dejarse de lado en este asunto, que el causante Antonio María Castellanos Amador y la señora Dulcelina Castillo Castellanos, casados desde el marzo de 1960, como se extrae de la partida de matrimonio que se anexó a la demanda, de quienes no se tiene conocimiento, pues no se allegó ni se alegó, hubieran celebrado capitulaciones; por ello, se hace necesario referir que, es comprensible que el haber de la sociedad conyugal, se forma únicamente con los bienes que obedecen a gananciales, entendidos como los activos que recibe cada cónyuge en vigencia de la sociedad conyugal, para que dichos bienes formen parte del haber social se requiere que su adquisición sea a título oneroso, es decir, el que impone una carga, prestación o gravamen el que cuesta algo en dinero o en trabajo y, además que este título se realice durante la existencia de la sociedad conyugal; ahora bien, no serían gananciales y por tanto no obrarían en los inventarios de la sociedad conyugal aquellos bienes que los cónyuges tengan en el momento de casarse, ni los que adquieran durante la sociedad a título gratuito.

Es decir que, para que se excluyan dichos inmuebles han de ser adquiridos antes de la constitución de la sociedad conyugal o haberse recibido dentro de esta, pero a título gratuito, en este caso se constituirían como bienes propios, en este caso, en principio, se había solicitado la exclusión de la partida decimoprimera y, que se trata del inmueble adquirido mediante escritura pública 531 del 28 de diciembre de 2007, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-45944 y cédula catastral 010000110008000, Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 18 ubicado según dicho título escritural en la K 3 3 38 del perímetro urbano del municipio de Tinjacá con sustento en que dicho predio, había sido adquirido por Dulcelina Castillo de Castellanos, cónyuge supérstite con dineros de la herencia de sus padres, afirmación que en efecto corrobora esta judicatura de la cláusula TERCERA de dicho título escriturario, documento que fue solicitado como prueba tanto para su inclusión, como para su exclusión, del cual se extrae: Por lo anterior, el Juez de primer grado consideró que el mismo no podía ser excluido, en tanto se evidencia que la ley ha establecido que los dineros que se ingresan a la sociedad conyugal hacen parte de la sociedad conyugal, pero como fue adquirida con dineros propios de la cónyuge, se genera la obligación de la restitución de los dineros, aspecto que se comparte por esta Sala, si se tiene de presente el contenido del artículo 1781-41 del Código Civil y, pero solo fue en esta oportunidad, cuando el recurrente cuestionó que debía demostrarse que la afirmación que se incorporó en la Escritura, debía probarse.

Por ello, se hace necesario precisar que según el artículo 669 del C.C. “el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella”, y existen diversos modos de adquirir el dominio, entre estos se encuentra la tradición la cual consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, dicha transferencia del dominio se perfecciona con el otorgamiento de la Escritura Pública (Título) y el Registro en la oficina de Instrumentos Públicos (Modo), dichos requisitos son plena prueba para demostrar el dominio, salvo que se pruebe lo contrario. 1 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 19 Por ello y, atendiendo el reparo o inconformidad manifestada por el apoderado recurrente, se estima necesario poner de presente, el contendido de los artículos 3-8, 12 y 14 del Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto tributario, los cuales son precisos en señalar que: “ARTÍCULO 3º. Compete a los Notarios: (…) 8.

Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. (…)

ARTÍCULO 12. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. (…)

ARTÍCULO 14. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.” (Subrayado fuera de líneas por este Despacho) Entendidas así las cosas, de conformidad con el Decreto 960 de 1970, la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley; y como tal, es decir, como instrumento, tiene en unos casos carácter de requisito ad sustantiam actus y ad probationen, y en otros, solamente ad probationen; el primero, está consagrado en el artículo 12, que tiene que ver con la solemnidad del respectivo acto, un requisito ad solemnízate, por ende necesario para que el acto jurídico se perfeccione o nazca a la vida jurídica, pues recordemos que la ley ha definido cuales declaraciones de voluntad deben constar en dicho instrumento público, como requisito ad sustantiam actus y ad probationen "que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo", tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones, precisiones que resultan pertinentes, pues tal como se indicó al momento de resolver el recurso por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, no compete a la parte que en un principio solicitó su exclusión, demostrar como cierta la manifestación incorporada en dicho título fuera cierta, en sentido de demostrar que los dineros con que se pagó el inmueble ubicado en el municipio de Tinjacá, hubiera sido o no adquirido con dineros provenientes de la Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 20 sucesión de María González de Castillo, madre de la cónyuge supérstite, sino que era a quien pretendía su inclusión en el haber social y no relativo, con carga de compensación de la suma invertida a mutuo propio de dineros herenciales, demostrar que los dineros invertidos en la compra del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-45944 no se compró con dichos dineros, circunstancia que desconoce la carga de la prueba que asiste como parte conforme con el artículo 167 del CGP.

Por supuesto, se evidencia en este punto, que el apoderado recurrente no probo su dicho, no solicitó pruebas adicionales para demostrar que los dineros invertidos por la señora Dulcelina Castillo de Castellanos, cónyuge supérstite, no provenían de la herencia de su madre como se incorporó en la Escritura Pública 531 del 28 de diciembre de 2007, por lo que su dicho, no tiene legalmente la aptitud de afectar directamente la situación jurídica del inmueble objeto de la declaración, por lo que su reparo frente a tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad.

SÉPTIMA: Ahora bien, en lo que tiene que ver partida decimotercera, mediante la cual se solicitó se oficiara a la central CIFIN y a las entidades bancarias para que se informe la cantidad de dinero que registraba el causante al momento de su fallecimiento, así como a nombre de la señora Dulcelina Castillo de Castellanos. Recordemos entonces que, de conformidad con el artículo 501 del CGP, la diligencia de inventarios y avalúos, se concibió por el legislador como la etapa procesal mediante la cual las partes presentan una relación de los activos y pasivos con su respectivo valor o avalúo y con miras a su posterior partición y adjudicación a cada uno de los herederos, previa deducción y satisfacción de pasivos en beneficio de los acreedores.

Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 21 Con dicho documento, se adjunto el reporte de la base de datos que soportan su respuesta, como se evidencia de las siguientes imágenes: De los anteriores documentos que obran al interior del proceso, no se podía llegar a una conclusión distinta en el sentido de que, frente a este pedimento, no hay lugar a incluir partida alguna, pues es lo cierto, que al revisar de manera detallada la respuesta emitida en el ítem segundo “RESPUESTA AL REQUERIMIENTO” del oficio suscrito por la apoderada judicial de CIFIN S.A.S. (TransUnion®), contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, sí se informó de manera detallada y precisa lo requerido por el despacho, pues nótese que en ella se hace referencia a las cuentas de ahorro y corrientes, así como depósitos a término fijo, allegando además imagen de la información crediticia respecto de quienes se solicitó la información, además, tal como se refiere por los apoderados y se indicó por el A quo, se trata de una enunciación, por lo que más que un activo, se pretendía era lograr evidenciar la existencia de uno, sin que las partes hubieran acreditado el deber que les asiste conforme con el artículo 78 del CGP, que permitieran evidenciar que, lo informado por dicha entidad, no se corresponde con lo que se pretende por aquellos incluir como inventario.

Por otra parte, no puede cuestionar el apoderado recurrente, que no se ha cumplido la totalidad de lo ordenado por el Juzgado, pues de los documentos que obran en el proceso, se tiene en el archivo 049, la remisión de la comunicación por parte del despacho a las entidades bancarias, con el objeto de que se certifique e informe si a nombre del causante o de la cónyuge supérstite, existían cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificados de deposito a término fijo, cumplimiento que se acreditó desde el 27 de noviembre de 2023, como se verifica en la siguiente imagen: Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 22 Requerimiento, frente al cual, se emitió pronunciamiento por algunas entidades bancarias, archivos 050 a 060 y, de las cuales, se corrió traslado a las partes por auto del 23 de enero de 2024 (Archivo 061), quienes tenían la facultad de solicitar acceso al expediente digital y conocer su contenido, sin que se evidencie pedimento alguno, por lo que no es dable ahora pretender a través de los recursos, revivir términos y oportunidades y, una eventual falta de defensa técnica, por lo que no es dable reponer la decisión cuestionada en tal sentido, pues no se advierte contraria a los postulados normativos.

No obstante, tal como se indicó por el juez de primer grado y, en caso de que las partes logren obtener información diferente en cuanto a lo pretendido, pueden hacer uso de la facultad dispuesta en el artículo 502 del CGP, que permite a las partes en caso de omitir la inclusión de bienes o deudas, presentar inventarios y avalúos adicionales.

OCTAVA: Finalmente, en lo que tiene que ver con la partida primera de bienes muebles y, que tiene que ver con la inclusión de cuatro (4) letras suscritas en favor de la cónyuge supérstite por parte de la heredera Nidia Celmira Castellanos Castillo, por valor de $10.000.000, $10.000.000, $2.000.000 y $ 20.000.000 respectivamente, pues consideró el apoderado recurrente, al momento de presentar su objeción que se trata de una deuda personal, con la señora Dulcinea, además de manifestar que no conocía tales títulos valores, última afirmación que no se corresponde con los documentos obrantes al Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 23 proceso, pues tal como se lo puso de presente el señor Juez, las mismas se incorporaron en los anexos de la demanda, la cual no ha sido desconocida por la heredera; sobre esta partida, consideró el A quo que, de conformidad con la Ley 28 de 1932, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero una vez fallecido el causante, se entiende que las obligaciones y bienes por la liquidación de esa sociedad, se entiende que ahora son a favor de la sociedad conyugal.

Para el apoderado recurrente, considera que ha de tenerse en cuenta el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, en el sentido que señala que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, pues confirme al artículo 1, cada cónyuge tiene la libre administración, por lo que cada uno de los cónyuges debe ser responsable por las deudas que contraiga, salvo las concernientes a las de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, por lo que en su sentir la obligación contenida en dichas letras es una deuda personal de la señora Dulcelina.

Por lo anterior, se estima pertinente, poner de presente el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 28 de 1932 Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. Artículo 2°.

Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

(…) Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código” (Subrayado fuera de líneas por el Despacho).

Ahora bien, también resulta necesario poner de presente el contenido del numeral 1 del artículo 1781 del C.C., que es preciso en indicar que: Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 24 “El haber de la sociedad conyugal, se compone: “1º.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (…)”.

En efecto, dispone la norma que hacen parte del haber social “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”. Entiéndese por salario las retribuciones que hace un empleador a una persona natural con ocasión de una prestación de un servicio en forma personal, cuando la persona que desarrolla la actividad está sometida a una subordinación y dependencia de quien le paga y está cumpliendo un horario.

Mientras emolumento se refiere a lo que podemos denominar honorarios. De la lectura sistemática y armónica de tales disposiciones normativa, se tiene que, desde la constitución de la sociedad conyugal y mientras ésta no se haya disuelto, ingresan al haber social los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados; sin embargo, es sabido que la Ley 28 de 1932 consagró el régimen de la sociedad de gananciales o adquisiciones, que les da libertad a los cónyuges para manejar y administrar separadamente durante el matrimonio los bienes que tengan al celebrarlo y los que durante él adquieran, así como las deudas adquiridas, ya sean de carácter personal o que se entienda aquellas concernientes a satisfacer las ordinarias, necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí. Se advierte entonces, que el apoderado recurrente, confunde por una parte una obligación o deuda adquirida por el cónyuge y, la obligación en favor del cónyuge, que es la que se constituye en ganancial y, que por el fallecimiento de uno de los cónyuges, pasa a constituir una masa común para efectos de su liquidación y división, recordemos entonces que, la comunidad de bienes que se forma para efectos de su liquidación está formada pues por los ganancias que los cónyuges hayan obtenido de cada una de las actividades y operaciones que contempla el artículo 1781 en cita, que está conformada por lo que se haya capitalizado.

Por ello es por lo que el art. 1975 del C.C. presume que toda cantidad de dinero, de cosa fungible, especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolver la sociedad (fallecimiento del causante), pertenecen a ésta, lo que claramente está indicando que su haber se forma por el dinero que se encuentre en poder de los cónyuges; nótese en este caso que, las letras allegadas al trámite se suscribieron por Nidya Castellanos en favor de Dulcelina Castillo antes del fallecimiento del señor Antonio María Castellanos, padre de la obligada y esposo de la Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 25 acreedora, por lo que atendiendo el contenido del artículo 1 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, se haya razón al A quo, al considerar se entiende que las obligaciones y bienes que en principio se tenía la administración unilateral, por el hecho de la defunción de Antonio María Castellanos y por la liquidación de esa sociedad, la administración se convierte en social, por lo que la obligación, que se reitera no es una deuda o pasivo, sino un activo, es de la sociedad; en consecuencia, tampoco se haya razón al doctor Sánchez Parra frente a este cuestionamiento.

En conclusión, no puede perderse la claridad jurídica que los bienes adquiridos por sucesión, o que traía al matrimonio, que recibe por donación, o con recursos que específicamente se establece en el titulo escritural que se adquieren con recursos de bienes propios, provenientes de sucesión, o por la venta de un bien recibido por herencia, no hacen parte d ellos bienes adquiridos en la sociedad conyugal.

De otra parte, es a Alos interesados es a quienes les corresponde determinar, identificar, especificar y señalar los bienes que conforman el activo patrimonial de la sociedad, y en cuanto a activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad, si bien se tiene la libre disposición, una vez que se disuelve la sociedad; ingresan al patrimonio social, como lo argumenta el A-quo y se desarrolla en esta providencia.En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión adoptada en audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen, expidiendo las constancias de rigor del trámite adelantado por este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 26 2024.06.27 10:46:56 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Sucesión 2024-0148 / NUR 2021-0151 27