Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310301120160017203 53SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla-Atlántico, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

Código único: 08001310301120160017203 Radicación interna: 45.869 Demandante JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER Demandado: TRIPLE A S.A. Proceso: R.C.E PROCEDENCIA: Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante acta 96 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES La parte actora solicita el pago, debidamente indexado, de: i) daño emergente por $15.569.750.000, correspondiente al valor de un terreno de 40.000 m² afectado por contaminación con aguas residuales; y ii) lucro cesante por $3.915.662.057, equivalente al 6% anual del valor del terreno desde el año 2004.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante fundamentó sus pretensiones Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. Que, el señor EDUARDO ALFONSO CRISSIEN SAMPER tiene la posesión legitima del lote con área de terreno de 40.000 mts2 denominado REVELLIN ubicado en el corregimiento La Playa, encontrándose afectado por no poder ejecutarse el proyecto “PALMERAS DEL CAMPESTRE” (ante la imposibilidad de su construcción por el vertimiento de las aguas negras sin tratamiento alguno por parte de la sociedad TRIPLE A). 2.

Tales acontecimientos fueron en su oportunidad denunciados ante la FISCALIA 43 del Patrimonio Económico de esta ciudad (por el delito de contaminación ambiental), culminando en una sentencia condenatoria (sentencia del 10 de diciembre de 2010) como responsable de la conducta punible reprochada. Tal decisión fue conocida en sede de alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, y examinada en sede de casación en la Corte Suprema de Justicia casando parcialmente la sentencia demandada, excluyendo a la sociedad AAA de la condena de perjuicios por considerar que no fue vinculada como tercero responsable.

Por lo cual, resulta procedente la demanda aquí presentada. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió1 la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada contra la sociedad TRIPLE A S.A. Estando debidamente notificada, la sociedad opugnada, ejerció su derecho a la defensa el 20 de febrero de 20172, 1 2 Ver expediente digital, derivado 0004AutoAdmite Ibidem 0011ContestacionDemanda Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 presentando las excepciones de mérito que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por activa por no reunir las calidades necesarias para reclamar el perjuicio que se alega”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” iii) “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil de Triple A de B/Q E.S.P por el daño reclamado por el demandante ” que fundamentó de manera independiente así: “3.1 Inexistencia de acción u omisión (culpa imputable a TRIPLE A)” “3.2 Falta de Carácter Personal del Perjuicio” “3.3 Inexistencia del daño que alega el demandante” “3.4 Falta del Nexo Causal entre el hecho generador del daño señalado por el demandante y el perjuicio que alega”, iv) “causa extraña”, el cual fundamentó en los subsiguientes: “4.1 Las condiciones actuales del suelo del inmueble Revellín que le pueden hacer más gravosa al demandante el desarrollo del proyecto inmobiliario Palmeras del Campestre o la venta de dicho inmueble si fuera el propietario del mismo, que no lo es, son ajenas a TRIPLE A”, “4.2 Hecho de un tercero. 4.2.1 la Responsabilidad de que los vertimientos de los inmuebles se hiciera al predio REVELLIN desde 1983 hasta el año 2008 es del URBANIZADOR PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES LTDA, 4.2.2 El municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial e Industrial y Portuario de Barranquilla son los responsables constitucionales y legales de la satisfacción de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de asegurar la prestación del servicio público de alcantarillado” v) “hecho superado”, vi) “conceder las pretensiones del demandante constituiría enriquecimiento sin justa causa” y vii) “las excepciones generales de mérito” Una vez agotado el trámite respectivo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que inició el 14 de junio de 20193 la cual, continuó los días 124, 255 de julio del mismo año, 20 de octubre de 20216, 31 de enero de 20227, (entre otras), hasta culminar el día 4 de septiembre de 20248 con los alegatos de conclusión y sentido del fallo.

Para finalmente, proferir sentencia escrita el 18 de 3 Ver expediente digital, derivado 0024ActaAudiencia Ibidem 0026ActaAudiencia.pdf 5 Ibidem 0030ActaAudiencia.pdf 6 Ibidem 0065ActaAudiencia 7 Ibidem 0070ActaAudiencia 8 Ibidem 0136ActaAudiencia 4 Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 septiembre de 20249 a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, la togada primigeniamente, realizó un recuento de lo que es la legitimación en la causa, citando para ello, algunos apartes de la sentencia SC-592 del 25 de mayo de 2022, Referencia: Rad. 08638-31-84-001-201700482-01 de la Corte Suprema de Justicia. Tales apreciaciones con el fin de indicar que el actor, presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual en calidad de poseedor del lote denominado REVELLÍN, correspondiéndole “a través de los medios probatorios idóneos acreditar de donde deviene la posesión de esa porción de terreno, tales medios convincente serian pruebas testimoniales y/o documentales, ello con el objeto de determinar en este proceso si el actor es acreedor del derecho pretendido, sin embargo, existe orfandad probatoria frente a la acreditación de la calidad de poseedor, y mal haría esta agencia judicial en entrar a estudiar de fondo la litis, cuando el extremo demandante no acreditó su legitimación en causa por activa con el medio probatorio idóneo.” Asimismo, citó algunas respuestas dadas en el interrogatorio de parte por el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER, concluyendo que, “De lo que denota que el extremo demandante tampoco pudo explicar en la diligencia de donde devenía la posesión del terreno del cual hoy reclama una indemnización por los vertimientos de aguas negras y por la cual fue condenado el representante legal de la TRIPLEA AAA S.A E.S. P Ahora, llama la atención al revisar la sentencia de casación penal SP16794-2024 (39070)1 a folio 2 en el acápite de Hechos, en el 9 Ibidem 0138Sentencia Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 inciso segundo se expresa lo siguiente: (…) En concreto le imputa hechos constitutivos del delito de contaminación ambiental, debido a que durante varios años ha propiciado el vertimiento de aguas negras, sin tratamiento alguno y a cielo abierto, en el lote denominado REVELLIN, ubicado en el corregimiento la Playa de esa ciudad el cual pertenecía al fallecido Blas García Escalante, con cuyos herederos celebró Crissien Samper contrato de cesión de la posesión material sobre dicho inmueble (…)(subrayado por el Despacho) De lo que se puede colegir que el señor Crissien Samper celebro un contrato de cesión de la posesión sobre el lote denominado REVELLIN con los herederos de Blas García Escalante, sin embargo, dicho contrato no fue arrimado al expediente como prueba de la forma en que adquirió el mencionado la posesión del lote, siendo necesario para hacerse acreedor a la indemnización que hoy reclama demostrar que es legítimo poseedor del lote denominado REVELLIN.

Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la calidad de poseedor del señor Eduardo Alfonso Crissien Samper frente al lote Denominado REVELLIN, el despacho se abstiene de estudiar de fondo la litis” No obstante, “como nota al margen y sin estudiar de fondo la lid” analizó desde el aspecto patrimonial solicitado, las pruebas obrantes en el proceso con el fin de puntualizar que, i) no existe probanza del detrimento patrimonial, ni certeza de haber comprado el terreno para desarrollar el proyecto, ii) al revisar la norma aplicable a este tipo de licencias se tiene que solo son concedidas a quienes ostentas la calidad de propietario así lo establece el artículo 16 del Decreto 564 de 2006 vigente para ala época en la que expresa el demandante iba a ejecutar el referido proyecto (…), iii) los dictámenes periciales allegados, no aportaron documentos que acrediten el avalúo, planos del proyecto, por el contrario, el practicado de oficio, determinó que si era viable construir en el lote objeto de debate.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 parte demandante se cimentó en los reparos10, que puede sintetizarse en los siguientes grupos: i) Incongruencia de la sentencia, al considerar que lo decidido, ya había sido objeto de “examen, debate y decisión” al interior del proceso en auto del 19 de noviembre de 2018 cuando resolvió sobre las excepciones previas incoadas por la parte demandada.

Considera que “la legitimación del demandante, procesal, sustancial o como la quiera clasificar el despacho, ya fue objeto de examen por la Juez, quien en la decisión citada sí halló en el expediente el acopio probatorio suficiente para darla por acreditada. En ese sentido, la decisión recurrida es toda una sorpresa para la parte demandante.

¿Por qué si encontró acreditada la calidad de poseedor en aquel momento, ahora, en la sentencia, considera todo lo contrario? O acaso, ¿desaparecieron del expediente los medios de prueba sobre los cuales edificó aquel primer pronunciamiento? Ahora, en el hipotético escenario de que no se hubiese examinado antes el supuesto de la legitimación, en el expediente existen los elementos de convicción que soportan la calidad de poseedor que mi poderdante ostenta respecto del bien inmueble consabido, y corresponden precisamente a los enlistados en el auto precitado” ii) Indebida valoración probatoria, refiriéndose a los elementos de la responsabilidad civil en el caso particular.

Frente al hecho sostiene que “La entidad demandada propició el vertimiento de aguas negras, sin tratamiento alguno y a cielo abierto, durante varios años, en el lote denominado “REVELLÍN”, ubicado en el corregimiento La Playa de esa ciudad, el cual pertenecía al fallecido Blas García Escalante, con cuyos herederos celebraron con Crissien Samper contrato de cesión de la posesión material sobre dicho inmueble.” Supuesto que, si bien se encuentra expuesto en la demanda, fue ampliamente desarrollado en el proceso penal, sosteniendo entre otras cosas que, “el soporte fáctico de la pretendida indemnización fue acreditado fehacientemente en el proceso penal, tanto así, que culminó con sentencia condenatoria al representante legal de aquel entonces de la persona jurídica enjuiciada.

Itérese que la 10 Ver expediente digital, 0141RecursoApelacion.pdf Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 actuación penal fue incorporada, como prueba traslada, a este proceso, a petición del apoderado de la parte demandada, pues, en su contestación de la demanda lo depreca diamantinamente.”.

Respecto del daño, reitera que las aguas residuales fueron propiciadas sobre el predio REVELLÍN, afectando el predio del demandante “a punto tal que no es apto para llevar a cabo actividades agrícolas o ganaderas, ni para la construcción de vivienda” y del nexo causal, sostuvo que las conductas omisivas desplegadas por el representante legal de TRIPLE A generaron la contaminación que hoy se predica en este proceso.

Finalmente, concluyó “Sin lugar a errar, podemos afirmar que la decisión censurada vulnera los principios de integración del ordenamiento jurídico; de seguridad jurídica; de cosa juzgada penal; de libertad probatoria; de congruencia de la sentencia, lo anterior como resultado del desconocimiento de la decisión condenatoria emitida por el funcionario penal, el cual influye directamente en la decisión indemnizatoria que deba tomar el juez civil.

Y también lesiona los principios antes mencionados al preterir las pruebas obrantes al interior del proceso, y que sirvieron de fundamento para resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, y que hoy, extrañamente al parecer han desaparecido del dossier que contiene la presente acción indemnizatoria. De la misma manera, aunque se trata dizque de una simple nota al margen, al denegar el reconocimiento de tales perjuicios, desconoció la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil10 frente a la particular obligación de decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

Por tanto, la decisión acusada debe ser revocada en su integridad, para en su lugar, se sustituida por una en la que se accedan a las pretensiones de la demanda, soportada en los elementos de prueba allegados válidamente al plenario” Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida resultaba procedente pronunciarse de aquellos aspectos que fueron resueltos a través de excepciones previas, y si, como consecuencia, los argumentos expuestos por el A-quo son suficientemente sólidos para su confirmación en atención a la falta de legitimidad por activa del demandante. 3ª) La legitimación en la causa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.

Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el 11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado12 (haciendo citas de otras disposiciones) que: “El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial. Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). (Negrillas de la Sala). En sentencia SC2215-2021 se resaltó, “(…) La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante».

Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla ´con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-592 del 25 de mayo de 2022, Referencia: Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 el derecho sea o no su titular´ (…).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste´» (negrillas destacadas) 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura primigeniamente se referirá a lo que el recurrente denominó “incongruencia de la sentencia”, en atención a que, tal acotación tiene asidero en la falta de legitimidad por activa que se declaró al momento de emitir decisión de fondo, cuando, ya había sido objeto de pronunciamiento al momento de resolver la excepción previa incoada por el demandado en ejercicio de su defensa.

En efecto, de la lectura sistemática realizada a la sentencia impugnada puede afirmarse que ella cuenta con dos circunstancias distintas, en primer lugar se hace referencia a la falta de legitimación por activa del señor JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER para las pretensiones pecuniarias solicitadas en la demanda de responsabilidad extracontractual contra la sociedad TRIPLE A y como segundo punto, lo que la A- quo denominó “nota al margen” que no es más que el análisis de aspectos diferentes a la legitimidad pero que al saltar a la vista, no podían quedar por fuera de la decisión. 4.1 Del discurso expuesto en los reparos presentados por el profesional del derecho, se advierte una interpretación aparentemente coherente, según la cual, una vez decidida previamente la legitimación en la causa por activa, ello impediría un nuevo análisis de la sentencia. Sin embargo, tal planteamiento no pasa de ser un velo con el que se pretende cubrir el fondo del asunto.

Explicamos: Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 Existe una confusión entre la legitimación en la causa sustancial (merita causae) y la legitimación en la causa procesal (legitimatio ad procesum). En el caso sub examine, cuando la Juez resuelve la excepción previa, está indicando que el demandante podía —como en efecto lo hizo— ejercer la acción con fundamento en las pruebas descritas en el auto del 19 de noviembre de 201813 a través del cual, se disipó la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante” señalando en su oportunidad que, al revisar la demanda, se encontró i) sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ii) acta de conciliación celebrada entre el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER y la sociedad TRIPLE A, iii) solicitudes suscritas por las directora de asuntos procesales y administrativos de la triple A donde solicita autorización al ingreso del predio para llevar a cabo una diligencia técnica de suelos.

Tales documentos, conllevaron a afirmar que “dentro del presente plenario se acreditó tener la posesión material del inmueble, ejerciendo con tal accionar actos de los que tanto la Ley sustancial como procesal contemplan para todo propietario, razones estas que nos llevan a declarar la no prosperidad de la presente excepción”. Ahora, cosa distinta es legitimación en la causa por activa como requisito para obtener sentencia favorable, (legitimatio ad causam) es aquí donde no es de recibo la interpretación del recurrente, por cuanto al ser este presupuesto de la pretensión, es decir, una cuestión de fondo, naturalmente es deber de la Juez en sentencia, resolverlo en tal sentido.

Es claro, entonces que en sentencia proferida por la A-quo, se analizó profundamente el interés que debía acreditarse para aquel elemento sustancial de la pretensión, no de la acción. 13 Ver expediente digital, derivado 06AutoDecideSobreExcepcionesPrevias Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 Véase, que se enfatizó lo concerniente a la pretensión desde la condición de poseedor que afirma ostentar del predio denominado REVELLÍN, en la cual no solo se analizó la razón de su dicho en la demanda, sino, en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 12 de julio de 2019, en el cual afirma que su padre lleva más de 20 años en el predio sin que conozca los motivos por los que a la fecha no se han iniciado los trámites para su respectiva adjudicación, en igual sentido se refirió a la sentencia de casación penal SP16794-2024 (39070), aduciendo que en tal escenario se planteó la existencia de un contrato de cesión de la posesión material de los herederos del fallecido BLAS GARCIA ESCALANTE con el hoy demandante, sin que ello, se encuentre en el expediente.

Tales apreciaciones resultan de vital importancia, en virtud que, el proceso de responsabilidad civil sea contractual o extracontractual, busca que, una vez reconocido el daño, se efectué el resarcimiento a quien lo sufrió, de manera y suerte que el demandante al pretender aspectos económicos (lucro cesante y daño emergente) mínimamente debió acreditar ser la persona que se vio afectada para el reconocimiento de su indemnización. No se trata aquí, de sustituir el proceso de prescripción adquisitiva de dominio como mecanismo de quien pretende una cosa con ánimo de señor y dueño, lo correspondiente es que no exista duda alguna de quien pretende la indemnización tenga la respectiva legitimación. Así las cosas, y en virtud que, al interior del proceso, no se logró probar el status de poseedor que alega el demandante para la obtención de la pretensión, le corresponde a esta Sala impartir su confirmación. A modo de conclusión, debe resaltarse que el estudio de la legitimación en la causa constituye una obligación ineludible del juez al momento de dictar sentencia, dada su Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 naturaleza sustancial.

Esta condición no impide que pueda ser examinada en otras etapas del proceso, como en las excepciones previas, cuyo propósito es sanear el trámite, optimizar el desarrollo de la litis o incluso ponerle fin anticipadamente, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este sentido y para el caso que ocupa la atención de la Sala, la legitimación en la causa se refiere a la identidad entre el sujeto que reclama judicialmente y el titular del derecho sustancial, así como entre el demandado y el sujeto contra quien se dirige la acción. Su ausencia (como en este caso) impide una decisión favorable, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del litigio. 4.2.

Otro aspecto para analizar por parte de esta Colegiatura corresponde a la indebida valoración probatoria que arguye el profesional del derecho a -la nota al margen- realizada por la A-quo en la cual amén de negar las pretensiones por falta de legitimidad por activa (considerando la única razón de su decisión) extendió un aparte de su providencia a aquellos aspectos que no lograron probarse al interior del proceso para el reconocimiento de las pretensiones, tales como: i) la no acreditación de la existencia del proyecto denominado PALMERAS DEL CAMPESTRE, ni siquiera con los peritazgos aportados, ii) No tener la titularidad del predio para solicitar la licencia urbanística para la época (Decreto 564 de 2006), iii) Conforme al dictamen pericial ordenado de oficio y ratificado el 21 de mayo de 2024 se determinó la viabilidad de construcción en el lote objeto de debate.

Elementos que a juicio de la Togada confirman la negativa a las pretensiones incoadas, pero que no Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 fueron debatidos en los reparos, ni puntualizaron aquellos elementos probatorios que en su criterio fueron desatendidos por la Juez de primer grado, habida cuenta que si bien, en su acápite “conclusión” hace referencia a pretermisión de pruebas que sirvieron de base para resolver la excepción previa y que “desaparecieron del dossier” no existe certeza alguna de la documentación a la que se refiere, recuérdese que ante la prueba solicitada en segunda instancia, la Magistrada que antecedió el conocimiento del proceso, relacionó las pruebas allegadas con la demanda, precisando que no fue allegado por la parte, negando así tal petitum14.

Tampoco se advierte que en el escrito de reparos15 presentado en segunda instancia se hayan formulado observaciones adicionales que ameriten un análisis más profundo por parte de esta magistratura. Las afirmaciones allí contenidas carecen de desarrollo argumentativo y no se encuentran debidamente articuladas con las pruebas obrantes en el expediente, lo que impide establecer su relevancia jurídica dentro del marco del recurso.

En tal sentido, y sin necesidad de mayores disquisiciones, esta Corporación se abstiene de ahondar en tales manifestaciones, por cuanto, ante la constatada ausencia de legitimación por activa, cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo y carente de efectos jurídicos sustanciales. La falta de legitimación sustancial del actor constituye un obstáculo insalvable para emitir un pronunciamiento de mérito, lo que torna innecesario cualquier esfuerzo argumentativo sobre aspectos que, en todo caso, no fueron desarrollados con el rigor exigido por la técnica procesal. 14 15 Ver expediente digital, derivado 08AutoNiegaPruebas Ver expediente digital, derivado 06Petición.pdf Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 Por otro lado, en el escrito de apelación, el recurrente introduce diversas reflexiones de carácter sustancial y procesal, sin que se advierta una exposición clara sobre la incidencia concreta de tales afirmaciones en el caso objeto de estudio.

Esta ausencia de conexión específica con los hechos y fundamentos de la decisión impugnada impide que dichos planteamientos puedan ser valorados como motivos válidos de inconformidad en sede de alzada. Se observa que el profesional del derecho alude, de manera general, a la integridad del ordenamiento jurídico colombiano, principio rector que orienta la interpretación sistemática de las normas, pero cuya invocación, desprovista de una aplicación directa al conflicto jurídico planteado, no permite establecer su relevancia en el análisis del recurso.

Asimismo, se menciona la distinción entre daño y perjuicio, señalando que el primero constituye la fuente y el segundo la consecuencia; sin embargo, esta diferenciación, aunque reconocida en la doctrina y jurisprudencia, no fue desarrollada en función del caso concreto, ni se explicó cómo su entendimiento incide en la determinación de la responsabilidad o en la cuantificación de los efectos derivados del hecho generador.

También se hace referencia al deber del juez de valorar los medios suasorios obrantes en el proceso, tanto los aportados por las partes como los decretados oficiosamente. Este deber, consagrado en el principio de la sana crítica, exige que el recurrente identifique cuáles elementos probatorios fueron omitidos o valorados de manera incorrecta, y cómo ello afectó el sentido del fallo, carga argumentativa que no fue cumplida.

Finalmente, se invoca la función del juez como garante de los derechos fundamentales frente a posibles defectos sustantivos o procesales, sin que se haya precisado cuáles derechos fueron presuntamente vulnerados ni cuáles defectos concretos los comprometen. Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 En consecuencia, al no haber sido desarrolladas estas afirmaciones con el rigor técnico y la especificidad exigida por la técnica procesal, no ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. La falta de argumentación dirigida a demostrar la relevancia jurídica de tales planteamientos en el contexto del caso impide que puedan ser considerados como motivos de censura válidos frente a la decisión recurrida.

Ergo, este análisis, conforme a la valoración realizada de manera conjunta con las pruebas allegadas al plenario, conllevaron a emitir la decisión censurada respecto de la falta de legitimidad por activa, de manera y suerte que, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2.024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2.024 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente Proceso R.C.E interpuesto por JOSE EDUARDO CRISSIEN SAMPER. contra TRIPLE A S.A. Código 08001310301120160017203, Radicado interno 45.869 a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d598589d924dbbabaa68449adf580d2cfb131a07f12220f1b7d28dddf751db42 Documento generado en 24/09/2025 01:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica