Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00204-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-004-2022-00204-01, promovido por COMFENALCO TOLIMA contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 La Caja de Compensación Familiar de Fenalco “COMFENALCO TOLIMA” instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y la Nueva EPS, con el fin de que se declare que COMFENALCO TOLIMA afilió al trabajador CARLOS ANDRES ARIAS MOGOLLON al Sistema General de Seguridad Social y en especial a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS y a PORVENIR S.A.; que la empleadora, ha pagado de manera 1 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Págs. 1-17. 1 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 periódica y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y en especial a la “NUEVA EPS” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES “PORVENIR” durante la relación laboral sostenida con el trabajador mencionado; que al trabajador se le han expedido incapacidades por parte de la NUEVA EPS, en razón a las contingencias presentadas en diferentes periodos entre el año 2019 y 2021 y que tanto la NUEVA EPS como PORVENIR S.A. no le han cancelado las incapacidades relacionadas, no obstante que la empleadora ya las pagó al trabajador Carlos Andrés Arias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero canceladas al trabajador, junto con los intereses moratorios. Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, durante toda la relación laboral, la empleadora pagó a favor del trabajador, todas las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, en especial a la NUEVA EPS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES “PORVENIR” y que, según las incapacidades expedidas por parte de la NUEVA EPS, el trabajador ha sido incapacitado entre los años 2019 y 2021 por el diagnóstico de “TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO”.

Finalmente, aseguró que dichos periodos de incapacidad no han sido pagados por ninguna de las demandadas, pese a las solicitudes que les ha formulado, por manera que ha tenido que asumir dicho pago al trabajador y refirió que el ingreso base de cotización del trabajador ha sido el smlmv. CONTESTACION NUEVA EPS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la relacionada con la afiliación del trabajador Carlos Andrés Arias Mogollón y el pago de sus aportes.

Afirmó que las incapacidades expedidas al 2 Expediente digital. 11ContestacionNuevaEPS. Págs. 2-14. 2 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 trabajador inician el día 20 de agosto de 2018 y terminan el día 24 de julio de 2021 y que ha pagado las obligaciones que le atañen. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de la Nueva EPS S.A., incumplimiento del procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses, prescripción, compensación y la genérica.

Por escrito separado, llamó en garantía a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud ADRES3. CONTESTACION ADRES4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la gestión de las incapacidades por enfermedad general en el SGSSS (desde el día 3 al 180 y superiores a 540 días) es un riesgo que legal y jurisprudencialmente corresponde asumir a las EPS-EOC en el marco de su función de aseguramiento en salud, por el cual la ADRES, en ejercicio de su facultad de administración de los recursos del aseguramiento en salud, no es la entidad encargada de realizar el pago de estos reconocimientos económicos y que por disposición del artículo 206 de la Ley 100 de 1993 la incapacidad por enfermedad general debe ser asumida por la empresa promotora de salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el solicitante y que en cuanto a las incapacidades expedidas a partir del día 181, se sustituyen por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, que es asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.

Añadió que la ADRES reconoció y liquidó a las EPS, por cada afiliado cotizante al régimen contributivo, a partir del proceso de compensación del mes de octubre de la vigencia 2017, 3 puntos adicionales al 0.35% que se venía reconociendo desde enero por concepto de provisión de incapacidades por enfermedad general, incremento que se justifica en el riesgo que el legislador atribuyó a las EPS en el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia ya reconoció a la EPS un incremento porcentual para 3 4 Expediente digital. 12LlamamientoGArantia.

Expediente digital. 18ContestaciónADRES. Págs. 3-18. 3 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 efectos de que asuman el pago de las incapacidades superiores a 540 días. Como excepción previa formuló la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de fondo las de inexistencia de la obligación e improcedencia del pago de intereses moratorios e indexación. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2024, se impartió aprobación a la conciliación existente entre Comfenalco Tolima y la demandada PORVENIR S.A. y dispuso la terminación del proceso con respecto a la demandada PORVENIR S.A.5 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 10 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO TOLIMA”, le asiste derecho a que la NUEVA EPS le reembolse el valor pagado a su trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN por concepto de incapacidades médicas generadas entre el 19 de junio de 2020 hasta el 24 de julio de 2021.

Condenó a la NUEVA EPS a pagar a la demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO TOLIMA” la suma de $7.081.797 por concepto de reembolso de incapacidades pagadas al trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN, junto con los intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2020, sobre las sumas adeudadas, a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Negó el llamamiento en garantía realizado por la NUEVA EPS a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES y condenó en costas a la parte demandada en favor de la demandante y de la llamada en garantía. En primer lugar, concluyó que el pago de las incapacidades superiores a 540 días estaba a cargo de las EPS, en este caso, de la Nueva EPS, por lo que la condenó a reembolsar el dinero pagado por 5 Expediente digital. 39ActaaudienciaArt77Conciliacion ParcialPorvenir. 4 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 COMFENALCO TOLIMA como empleador, por concepto de las incapacidades causadas entre el 19 de junio de 2020 y el 24 de julio de 2021.

Para el efecto, consideró que, con los comprobantes de nómina allegados, se acreditaba el pago por parte de la empleadora, documentos que no habían sido tachados. En segundo lugar, accedió a los intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2020 (5° día hábil), sobre las sumas adeudadas, a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que la demandada debió reconocer la prestación económica a partir del día 541 de incapacidad (19 de junio de 2020).

Y en tercer lugar, negó el llamamiento en garantía al sostener que el pago de las prestaciones económicas a cargo de las EPS está garantizado a través del pago de la UPC, no siendo posible generar un nuevo reconocimiento de la prestación en cabeza del ADRES por cuanto, a través del giro de recursos ya ha pagado un porcentaje destinado a cubrir esa erogación económica, amén de que no está dentro de sus funciones u obligaciones de orden legal el reconocimiento de las prestaciones económicas a los afiliados, derivadas de las contingencias de origen común que estos últimos padezcan, en forma individualizada.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, sustentando su inconformidad en los siguientes puntos a saber: 1. Afirmó que en el presente caso la parte actora no acreditó el pago de las incapacidades a su trabajador, no siendo los desprendibles de nóminas prueba suficiente para ello, pues se requería acreditar la respectiva transacción al trabajador.

Para el efecto, citó pronunciamiento de la CSJ SCL, Radicado 2329. 5 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 2. Reprochó la negativa del llamamiento en garantía de ADRES, afirmando que el artículo 2.2.3.4.4. del Decreto 1427/2022 dispone un lapso para poder realizar el recobro por parte de las EPS, en este caso, de la NUEVA EPS. 3. Se dolió de la condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales, insistiendo que conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley del año 2015, ADRES es la encargada en administrar estos recursos que son emanados de esta autoridad, y por ende la NUEVA EPS tendría derecho a recobrarlos ante esa entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Insistió que el Gobierno Nacional mediante la Resolución 1427 de 2022, reglamentó en su artículo 2.2.3.6.1., el pago de incapacidades que superen 540 días a cargo de la entidades promotoras de salud, sin embargo, es claro que dichos recursos son emanados de la Administradora ADRES, tanto así que en el artículo 2.2.3.4.4 del mismo decreto determinó la oportunidad para cobrar ante la mencionada administradora los pagos realizados por concepto de licencia de maternidad o paternidad del aportante, caso que también se puede aplicar a las incapacidades generadas de origen común. Así, reiteró que, si bien el pago de las incapacidades de origen común prolongadas por más de 540 días lo debe realizar la EPS, también es cierto que los recursos son provenientes de dicha administradora ADRES, quien administra y genera destinación a los mencionados.

Pidió que en el evento de considerarse que la directa responsable para asumir el pago del reembolso de las prestaciones económicas es la Nueva EPS, se adicione al fallo, en el sentido de que se indique, que 6 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 puede recobrar las mismas ante la administradora ADRES, una vez realizado el pago. Repitió que los desprendibles de nómina allegados por la parte demandante no son idóneos para corroborar que efectivamente Comfenalco Tolima realizó el pago de las incapacidades solicitadas al trabajador Carlos Andrés Arias Mogollón, puesto que dichos documentos no se encuentran firmados en constancia de aceptación por parte del trabajador, y que además, estos solo dan cuenta de los valores generados a favor del trabajador, más no, son prueba de que en realidad el señor Carlos Andrés Arias Mogollón, recibió los valores allí contenidos.

Para el efecto citó al Sentencia SL2329/2022. La llamada en garantía ADRES repitió que no funge como aseguradora ni le ha sido delegada esta función, sino que cumple las funciones de administradora de los recursos del Sistema de Salud, con el fin de encausar y evitar que los dineros y recursos que financian al sistema de salud se destinen a otras finalidades distintas, a las que legalmente se han estipulado, recalcando que es función de la EPS el reconocimiento prestacional de la referencia, toda vez que el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 establecen de forma precisa qué entidades deben asumir el pago de las incapacidades, teniendo en cuenta la duración de esta.

Añadió que la ADRES reconoció y liquidó a las EPS, por cada afiliado cotizante al régimen contributivo, a partir del proceso de compensación del mes de octubre de la vigencia 2017, 3 puntos adicionales al 0.35% que se venía reconociendo desde enero por concepto de provisión de incapacidades por enfermedad general, incremento que se justifica en el riesgo que el legislador atribuyó a las EPS en el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Lo anterior significa que ADRES ya ha reconocido a las EPS, incluida la accionada, un incremento porcentual para efectos de que asuman el pago de las incapacidades superiores a 540 días. 7 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 La parte demandante pidió que se confirme la sentencia de primer grado al sostener que se probó el derecho que le asiste respecto del pago de las incapacidades médicas reconocidas a su trabajador Carlos Andrés Arias Mogollón, las cuales pagó de buena fe y con el ánimo de no afectar el mínimo vital del trabajador, incapacidades sobre las cuales realizó el trámite de recobro correspondiente ante la entidad demandada, la cual no cumplió con su obligación como le correspondía legalmente, dado que COMFENALCO llevó a cabo de manera oportuna la afiliación de su trabajador, así como el pago de los aportes correspondientes de manera correcta y oportuna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la parte demandante acreditó el pago de las incapacidades a favor del señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN y, en caso afirmativo, establecer si hay lugar al pago de los intereses moratorios, de la condena a cargo de la llamada en garantía ADRES y de las costas procesales a cargo de la NUEVA EPS.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora acreditó el pago de las incapacidades a favor del trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN, requisito indispensable para ordenar el recobro de las mismas. Además, que hay lugar al pago de intereses moratorios más no del recobro al ADRES, y que es procedente la condena en costas a cargo de la NUEVA EPS.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 8 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 Premisas fácticas y jurídicas Como quedó dilucidado en primera instancia, las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 deberán ser asumidas por las EPS, en este caso, lo sería por la NUEVA EPS, aspecto que no fue objeto de reproche por las partes.

Sin embargo, en el sub lite lo que constituye el primer reproche de la NUEVA EPS hace alusión a los documentos arrimados al expediente en pro de acreditar el pago de las incapacidades causadas en favor de su trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN pues en sentir de su apoderado judicial, los comprobantes de nómina no son prueba suficiente para ello.

Pues bien, de entrada, conviene recordar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

Lo anterior tiene fundamento en el principio de libertad probatoria, por ello el juez laboral no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras. De modo que se debe respetar la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 228 de la Constitución Política, “por lo que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, se podrá rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente” (SL3813/2020 reiterada en la Sentencia SL2907/2023). 9 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 Pues bien, revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que la parte actora allegó sendos certificados de incapacidad o licencia por maternidad expedidos por la NUEVA EPS, y para acreditar el pago de estas al trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN arrimó los comprobantes de nómina del referido trabajador, expedidos por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, de los que se desprenden los valores a cancelar por concepto de “INCAPACIDAD ENFERMEDAD GENERAL 2D” e “INCAPACIDAD GENERAL MAYOR 2D”6 por el periodo comprendido entre el mes de junio de 2020 y el mes de abril de 2021, que corresponde a las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 y que se constituyen en el objeto de discusión. Tal documental evidencia que durante dicho periodo se efectuaron normalmente los pagos al señor CARLOS ANDRÉS por concepto de las incapacidades que le fueron generadas, a través de la consignación a su cuenta bancaria.

Aunado a ello, este Tribunal mediante proveído del 27 de agosto de 2024 decretó prueba de oficio y requirió al Banco Caja Social, para que certificara las transferencias por nómina que hubiera realizado COMFENALCO TOLIMA S.A. al señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN, durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2020 y el 24 de julio de 2021, detallando el concepto de cada uno de dichos pagos.

Dentro del término concedido la entidad bancaria a través de la Central de atención de Requerimientos de Entes Externos, allegó los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del señor Arias Mogollón, donde se visualizan los movimientos presentados durante el periodo referido, advirtiéndose los siguientes pagos por cuenta de COMFENALCO: 6 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Págs. 77-99. 10 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 16 de junio de 2020 por valor de $1.288.242,04. 30 de junio de 2020 por valor de $406.739. 15 de julio de 2020 por valor de $399.399. 30 de julio de 2020 por valor de $399.399. 14 de agosto de 2020 por valor de $385.331. 28 de agosto de 2020 por valor de $413.621. 15 de septiembre de 2020 por valor de $399.399. 29 de septiembre de 2020 por valor de $502.253. 15 de octubre de 2020 por valor de $296.545. 29 de octubre de 2020 por valor de $399.398. 13 de noviembre de 2020 por valor de $399.399. 27 de noviembre de 2020 por valor de $399.399. 10 de diciembre de 2020 por valor de $1.613.657. 04 de enero de 2021 por valor de $513.675. 15 de enero de 2021 por valor de $518.653. 29 de enero de 2021 por valor de $399.401. 15 de febrero de 2021 por valor de $413.378. 26 de febrero de 2021 por valor de $441.455. 15 de marzo de 2021 por valor de $413.378. 30 de marzo de 2021 por valor de $413.378. 15 de abril de 2021 por valor de $413.378. 30 de abril de 2021 por valor de $413.378. 14 de mayo de 2021 por valor de $413.378. 28 de mayo de 2021 por valor de $413.378. 11 de junio de 2021 por valor de $1.329.656,72. 29 de junio de 2021 por valor de $496.143. 15 de julio de 2021 por valor de $413.378.

Los pagos previamente relacionados acreditan que COMFENALCO TOLIMA efectivamente pagó al trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN los valores correspondientes a las incapacidades que le fueron otorgadas, en los montos que se indicaron en las nóminas de pago que ya habían sido allegadas por la parte actora, circunstancia que deja sin piso jurídico el argumento del recurrente en cuanto a la falta de 11 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 prueba del pago, por manera que, se confirmará en este punto la sentencia apelada.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, no se indicó por la pasiva las razones para su absolución. Sin embargo, basta remitirse a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1333 de 2018 y el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002, para advertir que, al no haberse efectuado el pago de las incapacidades causadas a partir del día 541 por parte de la NUEVA EPS, le corresponde a esta pagar los intereses moratorios causados a partir del 26 de junio de 2020, esto es, el 5º día hábil contado desde la primera incapacidad que se le otorgó al trabajador.

En consecuencia, se confirma igualmente este punto de la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto al recobro ante la ADRES, por ser esta la encargada en administrar los recursos que son emanados de esta autoridad, advierte la Sala que esta petición difiere del llamamiento en garantía que se solicitó dentro del proceso por parte de la NUEVA EPS, siendo entonces esta una pretensión nueva que apenas fue incluida en el recurso de apelación, que no desde el inicio del proceso, razón por la cual, no resulta posible adentrarse en su análisis, pues de hacerlo, el Tribunal vulneraría el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas a cargo de la NUEVA EPS S.A., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 – 1 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En el presente caso, se verifica que en primera instancia se accedió a las pretensiones en contra de dicha EPS, procediendo la condena por este rubro a su cargo.

Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”. 12 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000.

Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 13 Rad. 73001-31-05-004-2022-00204-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff68c584c38d32ccb0c1e69af3001d5e717826a0b0c7093cb853ed23b1d26a1f Documento generado en 10/10/2024 10:43:47 AM 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica