Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2020-00124-02-DR -FERREIRA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: RESPONSABILIDAD MÉDICA promovido por JUAN CARLOS GUEVARA ANDRADE Y OTROS contra CLÍNICA COLSANITAS S. A. Y OTROS - Exp. 002-2020-00124-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 17 de julio de 20231 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron medios probatorios a favor de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal el día 10 de marzo de 20222, en el desarrollo de ésta el juez de primer grado recepcionó los interrogatorios de parte y dispuso que mediante auto se fijaría fecha para la continuación de esta acorde con lo establecido en el canon 373 ibídem. 1.1.- Mediante el proveído fustigado de calenda 17 de julio de 2023 se procedió al decreto de pruebas y para la parte demandante se dijo: “Documentales Las documentales fueron aportadas con la demanda, las cuales se tendrán en cuenta de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.

Testimoniales No se decretan los testimonios en vista de que no se describió concretamente los hechos objeto de prueba de estos de conformidad a los dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. Dictamen Pericial Teniendo en cuenta que se solicitó la práctica de dictamen al presentar la demanda, una vez intentado por este despacho designar auxiliar y verificar que no se cuenta con peritos para este tipo de experticias en la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del C. G. 1 2 Archivo digital 010 cuaderno principal Folios 608 y 609 derivados 001y 005 cuaderno principal 2 Exp. 002-2020-00124-02. del P., se le otorga el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que allegue la experticia deprecada".

Oficios Teniendo en cuenta que no se acredito el trámite de petición ante las entidades allí referidas, se negara la concesión de la prueba atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 173 del ibidem.” 2.- Inconforme con dicha determinación, la apoderada de los demandantes censuró la decisión con recurso vertical y centró su argumento en los reparos que se sintetizan de la siguiente manera: 2.1.- Afirma enfáticamente que los testimonios peticionados sí cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Estatuto Procesal, pues se identificó plenamente a cada uno de los declarantes, se informó su domicilio y además se indicó que el objeto de este medio probatorio era “[p]robar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.”.

Considera que la negativa en el decreto de los testimonios, vulneran su derecho al debido proceso, puesto que se está ubicando a esa parte en un escenario de desigualdad en el plano probatorio frente a los demás litigantes. Señala que la denegación de la prueba a falta de un “requisito formal” es un “juicio de reproche” ya que se está apartando de la valoración razonada que conllevan los principios de utilidad, necesidad y pertinencia de las declaraciones pedidas, además de desechar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.- Sobre la prueba documental que debía solicitarse mediante oficio a la Clínica Colsanitas S.A., y a la empresa Coopserfun - Los Olivos y que fue negada, planteó que: “En ningún aparte de la norma se establece una obligación a la parte que solicita la prueba, especialmente para acreditar hechos de la demanda como una historia clínica o un contrato laboral o de prestación de servicios, como en el caso que nos ocupa, esto está claro.

Se trata pues de una acción facultativa para la parte que solicita una prueba, es decir, si tiene la prueba, ya sea que la haya conseguido directamente o por derecho de petición, y la aportó, lógicamente no habrá necesidad de decretarla o en este caso, oficiar para obtenerla. Pero, si la solicitó previamente mediante derecho de petición y no le fue atendida, es esta la salvedad a la abstención que establece la disposición.” 2.3.- Sobre el dictamen pericial remarca que le “[c]ausa extrañeza” que el despacho judicial no cuente con una lista de auxiliares de la justicia, sin embargo, que “[e]stará en disposición de presentarlo dentro del término señalado por el juez, una vez quede ejecutoriado el auto que lo decretó y que ahora es objeto de alzada.” 3 Exp. 002-2020-00124-02. 3.- El juzgador de primer grado en decisión proferida el 7 de mayo de 20243, dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Partiendo del supuesto que la prueba es aquel medio dispuesto para acreditar la existencia del derecho que se reclama, refulge diamantinamente la importancia de ésta en el aspecto sustancial, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos y tiempos procesales establecidos para su decreto y apreciación por parte del administrador de justicia, se hará el estudio de cada uno de los medios probatorios así: 3.1.1.- Testimonios: Establece el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrilla para resaltar).

Sobre ese derrotero, en el líbelo demandatorio se solicitó la prueba testimonial en los siguientes términos: -folio 25 archivo digital 001 cuaderno principal- 3 Consecutivo 016 cuaderno principal 4 Exp. 002-2020-00124-02. Una vez se notificó a la totalidad de convocados a juicio, se corrió el correspondiente traslado de los medios exceptivos y probatorios propuestos, pese a que su contraparte hizo referencia a la falencia en la petición de este medio probatorio y siendo esa la oportunidad para que la aquí fustigante adecuara su pedido, ningún pronunciamiento realizó al respecto.

Ahora, con la censura propuesta, pretende la opugnante que se entienda que el objeto de la prueba gira en torno a “[p]robar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.”, cuando la norma es clara al imponer el deber de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, sin que ello denote la vulneración de garantías fundamentales de los promotores de la acción, ya que la omisión en el cumplimiento de esa obligación impíde acceder al decreto de dicho medio de convicción. Véase además que lo establecido en esa disposición legal no luce antojadizo, si se tiene en cuenta que cada uno de los deponentes que se cite no puede dar cuenta de la totalidad de la circunstancia fáctica que se trae a cuento con el escrito genitor, nótese que no se enuncia que éstos tengan la calidad de profesionales o técnicos en el sector salud para que puedan testificar acerca de las patologías narradas en el acápite de hechos y los diagnósticos dados o, si por el contrario esas deposiciones estaban dirigidas a corroborar el daño extrapatrimonial que se afirma se ocasionó, lo anterior adquiere relevancia comoquiera que el juez debe analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones, cometido que no podría cumplirse con la enunciación ausente del pedido inicial y escueta a la hora de sustentar el recurso apelación. 3.1.2.- Prueba documental mediante oficio: En lo tocante a los instrumentos que se requiere su aporte, tenemos que con la demanda se peticionó4, así: 4 Página 25 folio digital 001 cuaderno principal 5 Exp. 002-2020-00124-02.

Ahora, Colsanitas S.A., al momento de contestar la demanda, adosó como prueba documental: -Página 278 derivado 001 cuaderno principal- Y en el punto en el cual se pronuncia sobre los medios probatorios aportados y solicitados por los activantes, manifestó que se oponía al decreto de la prueba que tenía como fin la obtención de la historia clínica ya que esa se estaba aportando de manera completa con la réplica.

Sobre este punto guardaron silencio los gestores de la acción, feneciendo así la oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto 173 del Rituario Procesal o, pronunciarse específicamente sobre la historia clínica aportada por Colsanitas S.A., al ser ésta la documental peticionada en el primer inciso de este medio probatorio.

Acorde con lo anterior, ningún sentido tiene que este despacho se pronuncie sobre el aporte de la tan citada historia clínica, puesto que si ésta ya fue arrimada y se decretó su incorporación en el auto atacado, sin que ese punto hubiere sido objeto de censura, cae al vacío cualquier pronunciamiento que haga esta Magistratura al respecto.

En lo tocante a los instrumentos que se requieren por parte de Coopserfun - Los Olivos, debe indicarse que se confirmará la negativa en su decreto, en tanto, como sostuvo el juez de primera instancia, no se acreditó el cumplimiento del canon 173 del Rituario Procesal, situación que no puede sanearse en la forma pretendida por la apelante, en razón a la improrrogabilidad de los términos y la naturaleza del material probatorio pregonado y que contrario a lo referido por la fustigante no es una “facultad” que pueda o no ejercer la parte, es un deber que impone la norma.

Tal condicionamiento no resulta ajeno a la normatividad incluso el numeral 10º del canon 78 del Código General del Proceso establece que es deber de los apoderados y de las partes “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (negrilla para resaltar), hecho que se acompasa en su integridad a la naturaleza propia del medio probatorio, que no es otro que dinamizar la prueba y dotar a la parte interesada en hacer uso de mecanismos alternos para la consecución de documentos adicionales.

Conviene resaltar que conforme lo dispuesto en el tan citado presupuesto 173 adjetivo “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…)”, expresión que la Corte 6 Exp. 002-2020-00124-02. Suprema de Justicia explicó al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo”5 (se resalta) de suerte que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función señalada, como lo estipula el canon 164 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 3.1.3.- Dictamen pericial Sobre este ítem, en la alzada propuesta se duele la recurrente en que la oficina judicial le indicara que no contaba con una lista de auxiliares para designar un perito para la realización de la experticia, sin embargo a renglón seguido y como se citó en los antecedentes refiere: “[e]stará en disposición de presentarlo dentro del término señalado por el juez, una vez quede ejecutoriado el auto que lo decretó y que ahora es objeto de alzada.” Esas afirmaciones, no permiten al suscrito Magistrado entender si se encuentra o no de acuerdo con lo allí ordenado, no empecé lo anterior, debe recordársele a la profesional en derecho que el canon 227 de la Ley Adjetiva Procesal, es clara al indicar que: “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.” (negrilla y subrayado del Despacho), lo anterior permite concluir con total certeza que esta es otra obligación a cargo de los demandantes y por ello no es plausible imputarle al estrado judicial la responsabilidad de designar el perito.

Ahora, si el juez a-quo consideró necesario el decreto de ese medio probatorio y le otorgó un término prudente para su aducción a los accionantes, esta sala unitaria procederá a confirmar esa decisión. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, ha de indicarse que de encontrarse necesaria la práctica algún medio de convicción, el funcionario de primer grado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42 y canon y 169 del Código General del Proceso, podrá decretarlos de oficio, pues se trata de una prerrogativa “judicial ampliamente respaldada (…) precisando sobre el particular que los mismos les confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

(…) Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar ‘pruebas de oficio’”6, razón por la cual no es plausible apoyar la tesis blandida por la apoderada en lo que tiene que ver con situar a sus prohijados en “[u]n escenario de desigualdad en el plano probatorio frente a la parte pasiva”, más aún si se tiene que las pruebas son para el proceso y no para las partes. 5 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1998. 6 Cfr. Sentencia de 15 de diciembre de 2009.

Exp. 11001310 304 01999-01651-01 7 Exp. 002-2020-00124-02. 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, se condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de las mismas y en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO