Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00192-03 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2021 00192 03 Procedencia: Juzgado 44 Civil del Circuito Demandante: Nieto Vera S.A. – Niver S.A. en reorganización Demandados: Scotiabank Colpatria S.A. y otros Proceso: Verbal Asunto: Solicitud de nulidad

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el pedimento de invalidez formulado ante esta Sede, por el apoderado del demandado Alex Saúl Rabinovich Goren, con fundamento en los artículos 133 del Código General del Proceso, 29 y 94 de la Constitución Política, el cual, en su criterio, se configura por haberse omitido la incorporación al plenario de las actas de junta directiva y de asamblea de la sociedad Niver S.A. en reorganización, del período corrido entre los años 2014 a 2017, ya que esta compañía no adosó la totalidad de ellas, pese a que es obligación llevarlas en los libros de comercio.

Verbal 044 2021 00192 03 Documentos necesarios para el ejercicio oportuno del derecho de defensa, cuya no aportación conculca esta garantía fundamental, pues “ la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas…”1.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS DURANTE EL TRASLADO El abogado de la parte actora replicó que el proponente de la invalidez “…no elevó incidente de nulidad en la oportunidad prevista en el artículo 134 del C.G.P., en caso de que … considerara que se le vulneró algún derecho en torno a la práctica y valoración de la prueba; inclusive, guardó absoluto silencio en torno a dicha prueba en la interposición de la apelación a la sentencia y, de hecho, actuó en el proceso sin proponer nulidad alguna en este sentido, lo que llevó a su eventual saneamiento…”2. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Las nulidades procesales son uno de los principales mecanismos que propende por la protección de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo relevante su validez, por estar concebida de manera excepcional para aquellos casos en que la irregularidad no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.

Constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula 1 Folios 4 al 8 del archivo 15SustentaciónRecurso, 2 Folio 9 del archivo 21DescorreTrasladoSustentaciones, 2 Verbal 044 2021 00192 03 el procedimiento…”3.

De acuerdo con lo consagrado con el canon 29 superior, su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, al interior de la actuación judicial. Los aludidos vicios procesales “…son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega…”4. 4.2.

En nuestro ordenamiento patrio, el régimen de nulidades lo regentan los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Disposiciones que, a no dudarlo, compendian los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la invalidez total o parcial del proceso. Además, el artículo 29 de la Constitución Nacional contempla que la nulidad se estructura cuando una prueba que se pretenda hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación, y además cuando se omite la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2020, expediente 11001-31-03-037-2011-00218-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Verbal 044 2021 00192 03 El Tribunal de cierre ha precisado en este aspecto: “…además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta…”5. 4.3.

Tratándose del motivo de invalidez que se refiere a la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, se suscita “…en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos… (CSJ SC 011-2006)…”6. Ha dicho la Alta Corporación Civil, desde antaño, que para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, “…debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa´ (G.J. CLXV pág. 70).

Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ´con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado…”7. 4.4. Por su parte, el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, establece que el Funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez, “ que se funde en causal distinta de las determinadas …, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o que se proponga después de saneada o por quien carezca de 5 Sentencia del 2 de noviembre de 1995. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2542 de 9 de marzo de 2015, expediente 76001-31-10-004-2006-00277-01. Magistrado Ponente Doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de junio de 2006, expediente 1100131030101998-17323-01. Magistrado Ponente Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno. 4 Verbal 044 2021 00192 03 legitimación ” –resalta el Despacho-.

Bajo estos lineamientos, cumple destacar que, siendo el soporte axial del pedimento, preterirse la ocasión para que se allegaran la integridad de las actas de junta directiva y asamblea general de accionistas de la sociedad actora, emanadas en el lapso comprendido entre los años 2014 a 2017, según fue ordenado, al profesional que ahora alega la presunta irregularidad, le correspondía plantearla inmediatamente después que el Funcionario a quo manifestó: “…la exhibición de documentos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Parte Actora, digamos que ese trámite yo lo doy por evacuado como quiera que ya se surtió la respuesta de la Fiscalía y ya se allegó por parte del apoderado de la parte actora los documentos que reposan en su poder, las consecuencias jurídicas, y las valoraciones sobre esos documentos las haremos en la etapa correspondiente, al momento de emitir la correspondiente sentencia…”8.

A continuación de lo cual declaró evacuada la etapa probatoria9. Sin embargo, como el proponente no adujo la aludida causal de invalidez, en seguida que advirtió el presunto cercenamiento de la oportunidad para que se allegaran la totalidad de los memorados documentos, y solo la exteriorizó luego que se habían adelantado algunas etapas propias del procedimiento en las que intervino válidamente, concretamente, en el momento otorgado para sustentar la alzada propuesta frente a la sentencia, tal desidia condujo al saneamiento, por no haberla alegado oportunamente o actuar sin proponerla, al amparo de lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso; circunstancia que conlleva a su 8 AMinuto 4:40 a 5:02 del archivo 332GrabaciónAudiencia, 03ContinuacionCuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 9 Hora 1:00 a 1:02 del archivo 334GrabaciónAudiencia, 03ContinuacionCuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 5 Verbal 044 2021 00192 03 insalvable rechazo de plano, según impone el último inciso del canon 135 in fine. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. RECHAZAR DE PLANO la nulidad planteada por el abogado del convocado Rabinovich Goren. 5.2. INGRESAR el expediente al despacho para proveer lo pertinente, una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 072072e752758b3bb12baed68182d2c79a3ac9bf1db255afcf90f8d0615e3ef4 Documento generado en 06/09/2024 09:07:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6