Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO REPOSICIÓN, EXP. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 3/07/2025 4:53 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (825 KB) SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO REPOSICIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA..pdf;
MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: ACROPOLIS ABOGADOS <acropolisjudicial@gmail.com> Enviado: jueves, 3 de julio de 2025 16:27 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: FERRNANDO PIEDRAHITA <fph@acropolissa.com>; MARIA DEL PILAR HOYOS MARTINEZ <MDPHM@acropolissa.com>;
Acropolis Miguel Angel Mojica Salinas <juridico3@acropolissa.com>; Acropolis MARCELA BECERRA <juridico@acropolissa.com>; Acropolis Andres Jiménez <juridico2@acropolissa.com>; aserjuridicosgm@hotmail.com <aserjuridicosgm@hotmail.com>; ivan.garcia@redesyproyectos.co <ivan.garcia@redesyproyectos.co>; Juzgado 47 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO REPOSICIÓN, EXP. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL (ORIGEN 47 CC) secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.
PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL EXP. 2022-540 DEMANDANTE: JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA DEMANDADO: IVAN GARCIA POSADA. ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 2 DE JULIO DE 2025 QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 79.485.446 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 64.889 del C.S.J. actuando en calidad de apoderado judicial del demandante JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, me permito presentar solicitud de aclaración, y en subsidio, recurso de reposición, contra el auto de fecha 2 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en los términos del memorial que adjunto.
Remito memorial a la contraparte en virtud de la Ley 2213 del 2022. MAM. -Cordialmente, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ C.C No 79.485.445 T.P No 64.889 C.S de la J fph@acropolissa.com Movil: 3102122713 MARÍA DEL PILAR HOYOS MARTINEZ C.C No 52.375.129 T.P No 323.415 C.S de la J mdphm@acropolissa.com Movil: 3153427058 ACRÓPOLIS CONSULTORES JURÍDICOS SAS CRA 48 A No 170-27 PBX 4660373 www.acropolissa.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL (ORIGEN 47 CC) secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.
EXP. DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL 2022-540 JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA IVAN GARCIA POSADA. ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 2 DE JULIO DE 2025 QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 79.485.446 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 64.889 del C.S.J. actuando en calidad de apoderado judicial del demandante JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, me permito presentar solicitud de aclaración, y en subsidio, recurso de reposición, contra el auto de fecha 2 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá: 1.
Solicitud de aclaración: Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, solicito aclaración respecto al siguiente punto: • En auto del 2 de Julio de 2025 refiere, apoyado en informe secretarial, que “no se allega en esta instancia sustentación de alzada”, sin embargo no se indica si el Tribunal tuvo conocimiento de que el escrito de sustentación fue presentado oportunamente, aunque por error radicado ante el Juzgado de origen 47 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se solicita se haga la aclaración en ese sentido y se tenga en cuenta el escrito de sustentación del recurso de ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados apelación radicado dentro del término legal el día 27 de junio a las 04:38 p.m. y se proceda con la valoración del mismo para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. La anterior circunstancia resulta relevante por cuanto: • El 13 de junio de 2025 se concedió término para sustentar el recurso de apelación, el cual vencía el 27 de junio de 2025, y dentro de dicho término el suscrito presentó el escrito de sustentación. • El mismo fue recibido por el Despacho de primera instancia el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, quien acusó recibo mediante correo electrónico del día 27 de junio de 2025 a las 8:25 P.M. manifestando lo siguiente: “Se acusa recibido, pero se insta a fin de que envíe su escrito al Tribunal, ya que el expediente se encuentra en esa sede judicial”.
Esta actuación evidencia que el escrito fue presentado dentro del término legal y que la voluntad procesal del apelante se manifestó de manera plena y oportuna, aun cuando existió un error excusable en su radicación. En efecto, si bien el escrito fue erróneamente dirigido al juzgado de primera instancia, lo cierto es que el acto procesal consistente en sustentar el recurso de apelación dentro del término legal sí fue cumplido por esta parte. 2.
En subsidio, recurso de reposición: En caso de que el honorable Tribunal considere que no procede la aclaración, se interpone de forma subsidiaria recurso de reposición, con base en las siguientes consideraciones: a) Presentación oportuna: La sustentación del recurso de apelación fue realizada dentro del término legal, por lo cual no puede considerarse incumplida la carga procesal, ya que el error en la radicación fue material y no de fondo. b) Error excusable ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados El error fue involuntario, formal y excusable, y no puede acarrear una sanción desproporcionada como la pérdida del derecho a la segunda instancia. C) El escrito de sustentación al recurso de apelación, fue copiado a la contraparte tal y como se envidencia en la captura de pantalla del en vio del mensaje que adjunto como prueba al presente recurso, lo cual indica claramente la voluntad de la parte que represento de cumplir con el acto procesal en el término otorgado por el Tribunal. d) Prevalencia del derecho sustancial.
En este caso aplica plenamente el artículo 228 de la Constitución, según el cual la administración de justicia debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, Sobre esto la Sentencia C-173 de 2019 de la Corte Constitucional, Carlos Bernal Pulido, establece que: “…el derecho adjetivo, al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial, el cual se debe privilegiar para proteger garantías fundamentales.” Así mismo, “La norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de este.” Por otra parte, encontramos la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, el Tribunal no desconoce el error en el que incurrió el extremo demandado al remitir el escrito de contestación de la demanda, como que, pese a que fue enviado dentro del término con que contaba para ejercer el derecho de defensa y contradicción y, a su vez, lo remitió a su contraparte, tal como lo exige el reciente ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados Decreto 806 de 2020, lo cierto fue que, consignó una dirección de correo electrónico que no correspondía al Juzgado que conoce en primera instancia el proceso y ello la razón por la cual, la contestación de la demanda no arribó de manera oportuna al expediente.
Sin embargo, tal equivocación para la Sala no resulta suficiente para sancionar al demandado y dar por no contestada la demanda, como que en este caso está acreditado en el expediente, que la parte demandada pese a su desatino al consignar la dirección electrónica del despacho de conocimiento, cumplió y acató de manera oportuna con las demás cargas que le competían agotar para que la contestación de la demanda se tuviera en cuenta dentro del proceso, al punto que, no paralizó su trámite y permitió que su contraparte agotara la actuación subsiguiente, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, medio que sirvió al juzgado para advertir el dislate en el envío. Por otra parte y que no resulta menos relevante es que, está acreditado que el memorial contentivo del escrito de contestación fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, agencia judicial que según lo que reporta el expediente, ninguna actuación adelantó tendiente a direccionar el mensaje de datos a su destinatario correcto, esto es, a su homologo Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad” (Negrillas no hacen parte del texto original).
Y Continua: “En ese orden de ideas y conforme lo ha considerado este Tribunal en oportunidades anteriores en casos análogos al aquí analizado, el aplicar los efectos negativos derivados de la no contestación de la demanda de manera oportuna, por haberse radicado el memorial en una agencia judicial distinta al juzgado de conocimiento, lesionaría derechos de raigambre constitucional de la parte apelante, incurriendo en un exceso de ritual manifestó como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar: ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados ““2.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Manizales, bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.” Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Mag.
Ponente Ariel Salazar Ramírez, 19 de abril de dos mil 2013, Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01. De suerte que, acoger la postura adoptada por el juzgado de primera instancia de no tener en cuenta la contestación de la demanda, significaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la parte demandada, motivo suficiente para que el recurso de apelación contra la providencia impugnada deba prosperar, por lo tanto, se revocará lo resuelto en el auto de fecha 9 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar al juzgado de origen tenga por contestada la demanda de manera tempestiva y se le imprima el trámite procesal correspondiente.” (Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, Sentencia del 09 de marzo de 2022, M.P. Dr. Ramón Alberto Figueroa Acosta).
Por último, encontramos que en la sentencia del 16 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado Nro. 2017-1541, el Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso administrativo, el Despacho falló en el siguiente sentido: El Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término. Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Así las cosas, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2019.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Rad. 2017-1541, M.P. Cesar Palomino Cortes).
En mérito de lo expuesto, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales declarar desierto un recurso de apelación por una irregularidad puramente formal, cuando la parte cumplió de manera clara y objetiva con su deber procesal de sustentar dentro del término legal, siendo así, la radicación en sede distinta no puede derivar en la pérdida de la segunda instancia, más aún cuando fue el mismo juzgado de origen quien acusó recibo del escrito e informó de su error sin adoptar medida alguna para encauzar la actuación, a pesar de tener plena capacidad para hacerlo.
PETICIONES 1. Que se aclare el auto proferido el 2 de julio de 2025, en el sentido de precisar que el escrito de sustentación fue presentado dentro del término legal, aunque erróneamente radicado ante el Juzgado de conocimiento 47 Civil del Circuito de Bogotá. Con base en ello, se solicita que se tenga en cuenta la sustentación del recurso de alzada presentada oportunamente por la parte que represento. 2.
De no ser procedente la aclaración, se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, se tenga por cumplida en termino legal la carga de sustentar la alzada, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 322 del Código General del Proceso. ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados 3.
Que, en consecuencia se disponga la continuación del trámite de segunda instancia, ordenando correr traslado de la sustentación presentada a la parte demandada y, vencido este, proferir la correspondiente sentencia. PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LAS PETICIONES 1. Copia del escrito de sustentación al recurso de apelación, radicado por error ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Captura de pantalla del correo electrónico enviado al Juzgado 47 Civil el día 27 de junio de 2025 a las 16:38 P.M. mediante el cual se presentó la sustentación al recurso de alzada., 3. Respuesta del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, donde se indica que el escrito fue recibido pero recomienda enviarlo al Tribunal. Del señor Juez, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ C.C. 79.485.445 DE BOGOTÁ T.P. 64.889 C.S.J. ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados Señores JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA LEGAL 2022-540 JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA IVAN GARCIA POSADA SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 79.485.445 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 64.889 del C.S.J. actuando en calidad de apoderado judicial del demandante JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, me dirijo respetuosamente a su despacho con el fin de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de fecha 17 de marzo de 2025, en los siguientes términos: 1.
Error en la imposición de cargas no previstas en la ley: El primer yerro en el que incurre el fallo de primera instancia consiste en imponer a mi representado una obligación que no tiene fundamento legal alguno, como es la de notificar al deudor hipotecario sobre la reliquidación y restructuración del crédito, es por eso que tal exigencia resulta contraria al principio de legalidad que rige los procesos judiciales y, en particular, los ejecutivos, en los cuales las cargas procesales deben estar estrictamente delimitadas por la norma jurídica.
Debe entonces tenerse en cuenta que la Ley 546 de 1999, norma especial que regula el régimen de financiación de vivienda individual a largo plazo, y en especial la transición de los créditos expresados en UPAC hacia el sistema en UVR, no consagra en ninguno de sus artículos la obligación para el acreedor de notificar el ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados deudor sobre la reliquidación de la obligación, ni mucho menos como condición de validez o exigibilidad de la obligación. Tampoco lo exige la normativa procesal civil vigente ni la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en materia de ejecución hipotecaria, es por esta razón de peso que el juzgado, al condicionar la procedencia del proceso ejecutivo al cumplimiento de esta supuesta notificación, introduce de manera indebida una carga procesal no prevista en la ley, lo que constituye un desbordamiento de sus funciones jurisdiccionales, pues como garante de la legalidad no debe añadir requisitos o condiciones que no emanan del ordenamiento jurídico pero que si constituyen obstáculos insuperables que impiden la materialización de las pretensiones de nuestra demanda.
“Se señaló ya, que la potestad de configuración del legislador para establecer requisitos e imponer cargas a las partes en un proceso o actuación sea ésta judicial o no, debe estar justificada en un principio de razón suficiente, así como tener una finalidad legitima y necesaria, para que no se entienda contraria a derechos como el de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, entre otros, como parece entenderlo el demandante, para quien la medida de aportar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que las partes tengan en su poder so pena de no poderlas presentar en el proceso posterior, es desproporcionada y contraria a los mencionados derechos.” (Corte Constitucional, Sentencia C-598-2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Por otro lado, la postura del fallo de primera instancia también contradice el carácter objetivo del proceso ejecutivo, cual se fundamenta en que el titulo ejecutivo cumpla con los requisitos de claridad, exigibilidad y certeza, por ende, si dichos elementos están presentes, el proceso debe avanzar hacia la orden de seguir adelante la ejecución y no puede entonces supeditarse el derecho del acreedor a cobrar una deuda válida al cumplimiento de un acto extralegal que ni siquiera ha sido exigido por el legislador.
Por todo lo anterior, es claro que la decisión del A QUO resulta jurídicamente equivocada, por cuanto: impone una carga que ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados no está contemplada en ninguna norma legal, desconoce la naturaleza y finalidad del trámite ejecutivo hipotecario, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, y finalmente desconoce que las obligaciones no pueden sujetarse a condiciones extralegales o imposibles de cumplir, como sucede en este caso en el cual mi representado en su calidad de cesionario de la obligación, no tenía el deber de conocer cuál era el domicilio del deudor para efectuar la notificación de la cesión y restructuración del crédito. 2.
Inexistencia de obligación legal y material de notificar la reliquidación del crédito por parte de mi representado. El segundo reparo se dirige contra la valoración equivocada que hace el fallo objeto de apelación al reprocharle a mi representado la supuesta omisión de notificar al deudor la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario, cuando está plenamente acreditado dentro del proceso que tal carga no solo no le correspondía legalmente, sino que además le resultaba material mente imposible de cumplir, toda vez que mi poderdante, el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, no es el acreedor original del crédito, sino que adquirió el mismo mediante cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad SISTEMCOBRO S.A.S., lo cual se encuentra plenamente probado y no fue desvirtuado en el curso del proceso.
Como cesionario, asumió el derecho de crédito tal como estaba constituido en ese momento, incluyendo su reliquidación bajo los lineamientos de la Ley 546 de 1999, sin embargo, al ser un tercero que ni participó en la relación contractual ni jurídica inicial, ni en ninguno de los trámites mediante los cuales el deudor adquirió el crédito hipotecario, es claro que mi representado no tenía por qué tener ningún canal directo de comunicación con el demandado.
En ese contexto, exigirle a mi representado que hubiera notificado personalmente al deudor sobre la reliquidación del crédito equivale a imponerle una carga jurídica y fáctica que no solo no le corresponde, sino que era materialmente imposible de ejecutar, por lo tanto, el reproche y el fallo en contra por no haber realizado dicha notificación equivale a sancionar la imposibilidad, lo cual resulta inadmisible en nuestra legislación, en virtud del principio general del derecho conocido como “nemo tenetur ad ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados impossibilia” (nadie está obligado a lo imposible), ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como un límite fundamental a las exigencias judiciales.
“C. Aplicabilidad del principio de derecho “nadie está obligado a lo imposible” Dentro de los principios generales del derecho que orientan la labor judicial, existe uno de acuerdo con el cual nadie está obligado a lo imposible, también con conocido las máximas jurídicas Nadie está obligado a realizar lo imposible - Ad impossibilia nemo tenetur y A lo imposible, nadie está obligado - Impossibilium nulla obligatio; sobre el que la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado enfáticamente que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo, citando el alcance plasmado por el Dr. Luis Javier Moreno Ortiz en su escrito “La Encrucijada del Poder”: “Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser.
De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por dar, siempre acaba destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad.
El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible”. (Juzgado doce de familia de oralidad del Circuito de Cali, Sentencia del 29 de marzo de 2022.) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 546 de 1999 no establece como requisito legal que el acreedor ceda el crédito junto con la información personal actualizada del deudor, ni exige que se realice un acto de notificación del estado del crédito como condición para la exigibilidad de la obligación, por ende, la única carga que tenía mi representado era la de aportar el titulo ejecutivo que diera cuenta de que la obligación era clara, expresa y exigible, conforme a los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso, y esto se cumplió plenamente con los documentos obrantes en el expediente.
ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados Finalmente, debe tenerse en cuenta que la restructuración del crédito no implica la creación de una nueva obligación que requiera el consentimiento expreso del deudor, sino la adecuación del crédito existente a los parámetros legales definidos en la Ley 546 de 1999, proceso que es perfectamente válido aún sin intervención del deudor, por lo que, se puede decir a groso modo que el fallo incurre en un error sustancia al desconocer la posición jurídica del demandante JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA como cesionario e imponerle una carga de notificar al deudor que no está contemplada en la ley. 3.
Inexistencia de obligación legal de adjuntar tabla de amortización: El tercero reparo se dirige a controvertir el criterio equivocado del despacho de primero instancia, según el cual la ausencia de una tabla de amortización impediría considerar como clara, expresa y exigible la obligación contenida en el título ejecutivo. Esta afirmación no solo carece de sustento legal, sino que desnaturaliza el régimen especial aplicable a los créditos de vivienda bajo el marco de la Ley 546 de 1999.
Lo anterior teniendo en cuenta que dicha norma, en su artículo 1°, establece que tiene por objeto organizar el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, basado en la Unidad de Valor Real (UVR). Como es sabido, las obligaciones originalmente pactadas en UPAC debieron ser trasladadas a UVR, conforme a la equivalencia fijada por el Gobierno Nacional.
Así lo dispone expresamente el artículo 42 de la misma ley, al establecer los criterios para la reliquidación de las deudas, y en especial, la posibilidad de condonar intereses moratorios y reestructurar el crédito. Ahora bien, en ninguna parte del texto legal se establece que la tabla de amortización sea un requisito sustancial o formal para la procedencia del proceso ejecutivo.
La ley exige la existencia de un título que cumpla con los elementos de certeza, claridad y exigibilidad, los cuales se pueden verificar mediante los documentos aportados al proceso, como el pagaré, el estado de cuenta o el mismo documento de cesión de crédito con respectivo saldo, pero definitivamente no condiciona ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados su validez a la existencia de una tabla de amortización matemática o detallada.
En definitiva, el A Quo al exigir dicho documento como si se tratara de un requisito sine qua non para estructurar el título ejecutivo, introduce una exigencia extralegal que no se encuentra en la Ley 546 de 1999, ni en el Código General del Proceso, ni tampoco se cita en el fallo ninguna jurisprudencia vinculante de las altas cortes que así lo ordene, además, cabe recordar que la finalidad de una tabla de amortización es simplemente ilustrar la distribución de pagos periódicos entre capital e intereses, pero no es lo que define la existencia ni la exigibilidad de la obligación, mucho menos cuando, como en este caso el crédito ya fue reliquidado conforme a la ley, y se encuentra claramente determinado en sus elementos esenciales: valor, saldo pendiente, fecha de exigibilidad y la causa de la obligación, en este sentido, el fallo de primer instancia incurrió en un exceso en la valoración probatoria, al supeditar la exigibilidad del crédito a un documento adicional que la ley no exige y que no modifica en absoluto la naturaleza ni la validez del título ejecutivo aportado, por todo lo anterior debe revocarse dicha decisión de primera instancia, en tanto se sustenta en una exigencia sin fundamento normativo que afecta directamente el derecho de crédito de mi representado. 4.
Inexistencia de obligación legal de contar con la firma del deudor en el documento de reestructuración: El fallo de primera instancia incurre en un nuevo error al desestimar la fuerza ejecutiva del título presentado por mi representado, argumentando que el documento de reliquidación y reestructuración del crédito no fue suscrito por el deudor, sin embargo, dicho razonamiento carece de fundamento legal y contradice el régimen normativo aplicable a los créditos de vivienda bajo la Ley 546 de 1999, así como también desconoce los hechos de este caso en particular.
En primer lugar, es fundamental dejar en claro que la Ley 546 de 1999 no exige la firma del deudor en el documento de reliquidación ni en la reestructuración del crédito, por el contrario, del contenido y la finalidad de la norma se interpreta que se trata ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados de una adecuación legal y técnica del crédito a los nuevos parámetros definidos por el legislador, mediante los cuales impone la obligación de convertir los créditos hipotecarios de UPACS a UVR, sin que ello implique una novación ni la necesidad de suscripción conjunta por parte de las partes, siendo así, es importante que se tenga en cuenta que el artículo 42 de la mencionada ley dispone que las entidades financieras procederán a reliquidar los créditos conforme a las instrucciones del Gobierno Nacional, y en los casos en que los deudores estuvieran en mora, se podrá aplicar condonación de intereses y reestructuración del crédito, sin establecer en ningún momento que tales actos dependan de la aceptación o firma del deudor, además, en este caso en particular, debe considerarse que la obligación ha sido objeto de múltiples cesiones, lo cual se acreditó dentro del proceso mediante los contratos de cesión correspondientes, en consecuencia, mi representado, como cesionario posterior no participó en las relaciones contractuales originales, ni tuvo contacto con el deudor, de allí que pretender exigir, en tales condiciones, un documentos firmado por el deudor no solo es jurídicamente improcedente sino materialmente inviable.
En conclusión, el fallo de primera instancia objeto de apelación se equivoca al condicionar la fuerza ejecutiva del título a una formalidad sin respaldo legal, y por lo tanto, debe ser revocado por el Juez de segunda instancia, en virtud del principio de legalidad que rige para el proceso ejecutivo hipotecario, máxime, cuando el título valor que soporta la ejecución es claro, expreso y exigible. 5.
Improcedencia de exigir requisitos adicionales no previstos en la ley: El fallo de primera instancia incurre en un exceso interpretativo y probatorio al exigir a mi representado requisitos adicionales no contemplados en la normatividad aplicable, desconociendo el principio de legalidad procesal y la estructura jurídica propia del régimen de créditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999.
Es claro que mi representado, el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, no fue la entidad financiera originaria que otorgó el ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados crédito al demandado, debe recordarse que la obligación fue adquirida mediante cesión por parte de SISTEMCOBRO S.A.S., y en esa condición, la único que debía acreditar era la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de un título ejecutivo válido, en cumplimiento de esta carga, se aportó el pagaré con garantía hipotecaria, el estado del crédito reestructurado, los documentos de cesión y demás anexos exigidos legalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso, sin embargo, el juzgado de primera instancia optó por introducir exigencias extralegales, como la necesidad de una tabla de amortización, la firma del deudor en el documento de reliquidación y la obligación de notificar personalmente la restructuración antes de iniciar el proceso, pese a que ninguna de esas condiciones está establecida por la Ley 546 de 1999 ni por el CGP como elementos del título ejecutivo.
Además, el fallo ignora las limitaciones materiales en las que se encontraba mi representado, quien desconocía por completo los datos de contacto y notificación del deudor, tal como se dejó constancia bajó la gravedad de juramento en el libelo de mandatorio, esa imposibilidad real impedía cumplir cualquier expectativa de notificación o entrega previa del documento de reliquidación, entonces, pretender que el acreedor, además de probar el crédito y su cesión, supla la carga que legalmente le pudo corresponder a las entidades bancarios y que además reconstruya una relación contractual que nunca sostuvo directamente con el deudor, es desproporcionado, contrario al marco normativo vigente, y genera una barrera irrazonable para el acceso a la justicia. En conclusión, el juzgado de primera instancia incurrió en una extralimitación de su competencia, al exigir requisitos técnicos, formales o materiales que no tienen respaldo legal, ni encuentran sustento en la naturaleza del título ni en el tipo de relación jurídica objeto del proceso. 4.
Existencia de pruebas irrefutables que evidencian la incapacidad de pago del deudor: El último reparo que se presenta en esta sustentación se refiere a la valoración probatoria errónea realizada por el juzgado de primera instancia, al afirmar que no se aportó prueba alguna que ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados acreditara la incapacidad de pago del deudor, conclusión que resulta abiertamente contraria al contenido del expediente, punto frente al cual debe recordarse que uno de los pilares de la Ley 546 de 1999, y en particular del régimen de condonación de intereses moratorios y restructuración de créditos, es precisamente la posibilidad de reajustar la obligación cuando el deudor se encuentra en una situación que le impide cumplir con su obligación en los términos inicialmente pactados.
En el presente caso, la antigüedad de la obligación, que supera los 20 años sin ser saldada, es por sí solo un indicio contundente de que el deudor no ha contado con la capacidad económica ni con la voluntad necesaria para cumplir sus deberes contractuales, dado que se trata de un tiempo excesivo que desvirtúa cualquier hipótesis de mora temporal, además, no se puede desconocer que existió un proceso ejecutivo previo, en el que se llegó inclusive a dictar sentencia, y con todo y ello el deudor no pago la obligación. luego esta es una prueba fehaciente de que el deudor efectivamente, estaba en una situación de incapacidad de pago, motivo por lo cual discrepamos de la afirmación del despacho según la cual: “finalmente, no se allego al expediente elemento alguno que pudiese dar cuenta de la incapacidad de pago del deudor, como situación que haga ilusorios los efectos de la reestructuración.” En definitiva, tenemos que el Despacho al desconocer todos estos elementos, incurre en una valoración aislada, formalista y parcial del material probatorio, sin tener en cuenta el contexto fáctico no el principio de congruencia y razonabilidad al momento de interpretar las pruebas obrantes en el proceso, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada, ya que desconoce los antecedentes procesales, contractuales y económicos que demuestran la incapacidad de pago del deudor, por ende, la justificación de la reliquidación y el carácter exigible del crédito actualmente en ejecución. CONCLUSIÓN GENERAL Por las razones ampliamente expuestas en los ítems anteriores, se concluye que la sentencia de primera instancia profiere una decisión contraria a derecho, al imponer a mi representado cargas ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com Fernando Piedrahita Hernandez Maria Del Pilar Hoyos Martinez Abogados procesales y sustanciales no contempladas en la Ley 546 del 1999 ni en el Código General de Proceso, así como al desestimar injustificadamente la validez de los documentos aportados y las pruebas evidentes de la mora prolongada e incumplimiento del deudor.
En resumidas cuentas, se ha demostrado que: 1) No existe norma legal que obligue al acreedor hipotecario a notificar personalmente al deudor sobre la reliquidación del crédito. 2.) Mi representado, en calidad de cesionario del crédito, actuó conforme a derecho, sin tener contacto ni posibilidad real de comunicación con el deudor. 3) No es requisito legal adjuntar una tabla de amortización ni contar con la firma del deudor en el documento de restructuración. 4) existe en el expedientes pruebas serias y concretas que demuestran la incapacidad económica del deudor, los cuales fueron injustificadamente ignorados.
Por lo anterior, elevo la siguiente petición: SOLICITUD Solicito respetuosamente al Despacho se revoque la sentencia de primera instancia apelada de fecha 17 de marzo de 2025, y en su lugar, se profiera sentencia favorable al demanda JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, reconociendo la existencia de un título ejecutivo válido, y ordenando continuar la ejecución conforme a lo pretendido en la demanda.
Del señor Juez, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ C.C. 79.485.445 DE BOGOTÁ T.P. 64.889 C.S.J. ACRÓPOLIS CONSULTORES JURIDICOS SAS Carrera 48 A No 170-27, PBX 6014660373, Bogotá Colombia Email: acropolisjudicial@gmail.com 3/7/25, 16:05 Gmail - SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSA… ACROPOLIS ABOGADOS <acropolisjudicial@gmail.com> SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA ACROPOLIS ABOGADOS <acropolisjudicial@gmail.com> 27 de junio de 2025, 16:38 Para: "Juzgado 47 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C." <j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: aserjuridicosgm@hotmail.com, FERRNANDO PIEDRAHITA <fph@acropolissa.com>, MARIA DEL PILAR HOYOS MARTINEZ <MDPHM@acropolissa.com>, Acropolis Miguel Angel Mojica Salinas <juridico3@acropolissa.com>, Acropolis Andres Jiménez <juridico2@acropolissa.com>, Acropolis MARCELA BECERRA <juridico@acropolissa.com> Señores JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL 2022-540 JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA IVAN GARCIA POSADA SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 79.485.445 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 64.889 del C.S.J. actuando en calidad de apoderado judicial del demandante JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA, me dirijo respetuosamente a su despacho con el fin de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de fecha 17 de marzo de 2025, en los términos del memorial que adjunto Remito memorial a todas las partes procesales en cumplimiento a la Ley 2213 del 2022.
MAM. -Cordialmente, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ C.C No 79.485.445 T.P No 64.889 C.S de la J fph@acropolissa.com Movil: 3102122713 MARÍA DEL PILAR HOYOS MARTINEZ C.C No 52.375.129 T.P No 323.415 C.S de la J mdphm@acropolissa.com Movil: 3153427058 ACRÓPOLIS CONSULTORES JURÍDICOS SAS CRA 48 A No 170-27 PBX 4660373 www.acropolissa.com https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=77abf33523&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a:r-8980878062417778294&simpl=msg-a:r-89808780624177… 1/2 3/7/25, 16:05 Gmail - SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSA… SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA.pdf 283K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=77abf33523&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a:r-8980878062417778294&simpl=msg-a:r-89808780624177… 2/2 3/7/25, 16:06 Gmail - SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSA… ACROPOLIS ABOGADOS <acropolisjudicial@gmail.com> SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA Juzgado 47 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 27 de junio de 2025, 20:25 Para: katerine Hernandez <acropolisjudicial@gmail.com> Muy buenas noches Se acusa recibido, pero se insta a fin de que envié su escrito al Tribunal, ya que el expediente se encuentra en esa sede judicial.
Atentamente, Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Carrera 9 No. 11-45 Piso 6º Edificio Virrey Torre Central Teléfono: 6013532666 ext. 71347 Se le recuerda que la atención virtual es de lunes a viernes de 10:00 am y 12 p.m. en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-47-civil-del-circuito-de-bogota/contactenos Los estados, autos y demás actuaciones las puede visualizar en el siguiente link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Las notificaciones por correo electrónico son realizadas de conformidad con la el Articulo 197 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el Artículo 612 del Código General del Proceso; a saber: las entidades Públicas de todos los niveles, las Privadas que cumplan Funciones Públicas y el Ministerio Público, (o directamente a las personas naturales según el caso) deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
De: ACROPOLIS ABOGADOS <acropolisjudicial@gmail.com> Enviado: viernes, 27 de junio de 2025 16:38 Para: Juzgado 47 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j47cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: aserjuridicosgm@hotmail.com <aserjuridicosgm@hotmail.com>; FERRNANDO PIEDRAHITA <fph@acropolissa.com>; MARIA DEL PILAR HOYOS MARTINEZ <MDPHM@acropolissa.com>;
Acropolis Miguel Angel Mojica Salinas <juridico3@acropolissa.com>; Acropolis Andres Jiménez <juridico2@acropolissa.com>; Acropolis MARCELA BECERRA <juridico@acropolissa.com> Asunto: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, RAD. 2022-540, JORGE ARTURO ACUÑA GARCIA VRS IVAN GARCIA POSADA [El texto citado está oculto] https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=77abf33523&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1836134100861781061&simpl=msg-f:1836134100861781061 1/1