Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 36Sentencia2daInstancia-2010-04225-03

Sala: SALA PENAL

Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delitos Decisión:: Maria Lucía Rueda Soto 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Modifica Aprobada en acta No. 498.

Cúcuta, Norte de Santander, mayo veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores FABIÁN MORA MORA y ÁLVARO PIO VALERO MORA, así como por el apoderado del tercero peticionario JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, contra la sentencia de incidente de reparación integral de agosto 13 de 20211, proferida por el Juzgado 6o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el proceso fallado contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANEY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA condenados por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados en la sentencia de segundo grado que interesa2, que simplemente se reproducen seguidamente: 1 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimera Instancia’. Se presenta también transcripción de la audiencia como obra en el Consecutivo No. 24, ibidem.

Sea pertinente indicar que el envío del expediente completo a este Despacho Ponente no tuvo lugar sino hasta octubre 9 de 2025, previo dos requerimientos de este Despacho, como consta en el Consecutivo No. 27, Expediente Digital del Tribunal. 2 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones “[…] El 30 de abril de 2010, a eso de 7:00 p.m., Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yecid Cely Bernal y Willian Ananias Celis Salamanca, invadieron el local comercial ubicado en la avenida 6 n° 965 del sector centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260- 4431, de propiedad de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, quien obtuvo el derecho de dominio del bien inmueble producto de la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la Ciudad de Cúcuta de fecha 13 de diciembre de 2006 dentro de un proceso declarativo de pertenencia.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar celebrada el 25 de agosto de 2011 ante el Juzgado 9o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YECID CELY BERNAL y WILLIAN ANANIAS CELIS SALAMANCA como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, definidos en los artículos 263 y 265 de la Ley 599 de 2000; cargos a los que no se allanaron. 2.

El conocimiento del juzgamiento correspondió al Juzgado 6o Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta, quien adelantó la audiencia de acusación en julio 4 de 2012. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en septiembre 26 siguiente, para adelantar el juicio oral en sesiones de agosto 29, octubre 7, 8 y 13 de 2013, data en la que anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, se emitió fallo en febrero 3 de 20143, siendo elevado y sustentado el recurso de apelación por la Fiscalía y el Representante de Víctimas. 3. Así fue como el Tribunal procedió a desatar el recurso vertical, en decisión de junio 4 de 20144, decisión en la cual consideró este Tribunal que, dentro de las tres aristas para determinar la responsabilidad o no de los enjuiciados, era necesario identificar si la conducta desplegada por estos era típica, antijurídica y culpable.

En este caso, el primero de los elementos fue el punto de partida de análisis del ad quem, dado que resultaba menester analizar las razones que llevaron al a quo a considerar que las conductas desplegadas resultaban atípicas. Como fruto de su análisis, precisó que el tipo penal de invasión de tierras se halla consagrado en el artículo 263 del Estatuto Subjetivo y consideró plenamente acreditada la tipicidad de la conducta, puesto que: “i) el inmueble ubicado en la Av. 6 No. 9-65 del sector 3 4 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’.

Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones centro de la ciudad de Cúcuta es propiedad de Dora Mercedes Muñoz Ortegón”, y ii) que el “30 de abril de 2010, a eso de las 7:00 p.m., los acusados invadieron el inmueble, dañando para ello las cerraduras y candados que tenía puesto el garaje de entrada”, ostentando la tenencia del bien aludido.

Descartó la atipicidad de la conducta la otrora Sala, porque: i) los procesados no ostentaban la posesión sobre el bien, dado que existía un contrato de arrendamiento celebrado en 1990 entre Paravivienda Ltda., como arrendadora, cedido a Dora Mercedes Muñoz Ortegón en calidad de arrendadora, y OTONIEL CELY SALAMANCA, Ana Rosa Bernal e Inocencio Gómez Niño, como arrendatarios, de allí que no resultase factible que detentaran la posesión del bien sino la mera tenencia, este contrato estuvo vigente hasta el año 2007, fecha en que fue rescindido mediante sentencia del Juzgado 4o Civil del Circuito de Cúcuta; ii) existía una controversia pendiente de orden civil acerca de la propiedad y los derechos que ocasionan las mejoras efectuadas al bien inmueble desde 1990 a la fecha; sobre este punto, a pesar que fueron allegadas escrituras y anotaciones en el folio de matrícula sobre mejoras realizadas sobre el inmueble, carecen de validez en virtud de la cláusula 25 A del contrato celebrado en 1990, en cuanto que cualquier mejora que realicen los arrendatarios pasaría a ser propiedad del arrendador, asimismo, destacó la Sala que obraba en el expediente una sentencia debidamente ejecutoriada fruto de un proceso judicial de naturaleza civil en el que se resolvió escindir el contrato de arrendamiento, providencia que analizó los derechos y obligaciones de la relación jurídico material del contrato de arrendamiento que interesaba a la causa, sin que se hubiese contemplado derecho alguno a favor de los enjuiciados por las mejoras, iii) el que la víctima hubiere acudido al Juzgado 4º Civil del Circuito para exigir el cumplimiento del numeral 2º de la sentencia de julio 10 de 2008 o que la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios se hubiera nulitado en nada incide en la tipicidad de la conducta, pues el alcance de tal auto no se encaminó a ordenar la realización de actos de índole penal, pues claramente la decisión resolvió que fuera el procurador judicial el encargado de retrotraer la actuación para entregar transitoriamente la tenencia del bien.

Por estos motivos consideró el Tribunal la actuación no solo era típica sino antijurídica y culpable del punible de invasión de la tierras o edificaciones, pero no así por el daño en bien ajeno por el principio de consunción del derecho penal. Bajo tales consideraciones, impuso una pena de 32 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deberían reparar los daños ocasionados y realizar la entrega del bien inmueble, a efectos de Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones restablecer los derechos afectados ordenó la entrega del bien inmueble a favor de DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN. 4.

El Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías 5 en diciembre 11 de 2013, ante solicitud elevada por el entonces apoderado de la víctima, EDGAR TORRES MARTÍNEZ, había impuesto medida cautelar de embargo y secuestro sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 260-4431 -Av. 6 # 9-51-, 260-22358 -Calle 10 # 6-22 y #6-26- y 260-27919 -lote 15 calle 7 AN 12E – 111, Los Acacios-.

Las anteriores constituyeron medidas que solo podrían ser registradas previo pago de caución por el valor de $96.900.000, la cual fue debidamente pagada en diciembre 12 de 20136. En julio 8 de 20147, este Tribunal, tras recibir memorial del abogado de la víctima ÁLVARO LUNA CONDE, informó su ausencia de competencia e informó que la imposición de las medidas cautelares le correspondería al Juzgado que la ordenó en primer lugar. 5.

En enero 24 de 20148, el Juzgado 2o Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad rechazó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el abogado defensor ÁLVARO PIO VALERO. 6. En julio 30 de 20149, tras la sustentación del recurso de casación, se remitió el proceso con la finalidad de dar curso al recurso extraordinario de casación. Posteriormente, en agosto 5 de 201510, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada.

Así, en septiembre 14 de 2015 se ordenó por el Despacho ponente enviar la actuación en su totalidad al Centro de Servicios del SPA11, para lo de su competencia. 7. En septiembre 2 de 2015 12, el apoderado de la víctima, ÁLVARO LUNA CONDE, ante la inadmisión de la demanda de casación y la subsecuente firmeza de la decisión deprecó la convocatoria e inicio del incidente de reparación integral.

Esta comunicación fue dirigida a la Corte Suprema de Justicia, órgano que en septiembre 14 del mismo año le informó haber devuelto las diligencias a este Tribunal13, para los fines pertinentes. 5 Consecutivo No. 01, fl. 103-104, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. Consecutivo No. 01, fl. 99-102, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. 7 Consecutivo No. 01, fl. 107-108, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. 8 Consecutivo No. 01, fl. 105, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. 9 Consecutivo No. 01, fl. 168-170, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. 10 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’. 11 Consecutivo No. 01, fl. 173, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘001CuadernoApelaciónSentenciaAbsolutoria’. 12 Consecutivo No. 01, fl. 6, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 13 Consecutivo No. 01, fl. 8, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 6 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Asimismo, el apoderado de la víctima, en solicitud de fecha septiembre 10 de 2015 14, solicitó la entrega del bien inmueble de propiedad de su mandante, concretamente el identificado con el folio de matrícula 260-4431 ubicado en la Av. 6 # 965, precisando la ejecutoria de la decisión y la fecha de inadmisión de la demanda de casación. Este inmueble, eventualmente fue entregado en febrero 16 de 2016, tal como consta en el acta15. 8.

Se inició el incidente de reparación integral, tras un intento fallido (octubre 29 de 201516), celebrando audiencias en noviembre 4 de 201517, noviembre 17 de 201518, noviembre 23 de 201519. En enero 25 de 201620 se suspendió la diligencia por la falta de traslado oportuno del informe del contador HERNANDO RAFAEL CALDERÓN QUINTERO, fijando nueva fecha para su realización. Nuevas diligencias fueron instaladas en febrero 16 de 201621, audiencia en la que el precitado contador rindió su testimonio, y abril 14 de 2016 en la jornada de la mañana22, momento en el que rindió su testimonio OTONIEL CELY SALAMANZA. 9.

Tras instalar nuevamente audiencia en la jornada de la tarde de abril 14 de 201623, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado adicionó la sentencia, condenando al pago de $3.137.486.136 por concepto de perjuicios materiales, 20 s.m.l.m.v., posterior a la interposición del recurso de apelación, en providencia de julio 13 de 2016 24, este Tribunal determinó decretar la nulidad de lo actuado desde la reanudación de la audiencia de abril 14 de 2016 para que se respetara el derecho de contradicción y defensa. 10.

Tras un intento reprogramado (noviembre 1 de 201625) en enero 13 de 201726 se instaló audiencia en la que se designó una perito de la lista de auxiliares de justicia con el fin de establecer el valor real de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Tras la imposibilidad de localizarla y el rechazo de la designación de un segundo perito, esta tarea fue aceptada por el perito JAIRO ALIRIO NIÑO POVEDA27. 14 Consecutivo No. 01, fl. 1, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’.

Consecutivo No. 01, fl. 343, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘006TrámiteInspecciónPolicíaDespacho’. 16 Consecutivo No. 01, fl. 28, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 17 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 18 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 19 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 20 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 21 Consecutivo No. 06, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 22 Consecutivo No. 7.1, 7.2 y 7.3, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 23 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 24 Consecutivo No. 01, fl. 58-63, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘007CuadernoSegundaInstancia2016ApelaciónSentenciaIncidenteReparaciónIntegral’. 25 Consecutivo No. 01, fl. 240, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuadernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’. 26 Consecutivo No. 01, fl. 1, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 27 Consecutivo No. 01, fl. 16, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 15 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones 11.

El perito JAIRO ALIRIO NIÑO POVEDA presentó un informe28 en el cual figuran múltiples fechas de recibido. En este, avaluó el lucro cesante en $288.784.864,33, los intereses de mora en $81.059.758,90, el daño emergente en $6.838.080, para un total de $376.682.703,23. Una variación a este dictamen fue presentada por el precitado profesional, con recibido de julio 17 de 201729, en el cual avaluó el daño emergente en $6.838.080,00, el lucro cesante en $308.845.776,98, los intereses por mora en $128.416.272,45, para un total de $444.100.129,43. 12.

En audiencia de julio 18 de 201730, se corrió traslado del dictamen por el término de 3 días para que las partes hicieran lo pertinente y se fijaron los honorarios del perito. Durante el avance del trámite, se presentaron solicitudes de aclaración, complementación y se cuestionó de forma amplia la idoneidad del perito para el ejercicio de su labor; los abogados que allegaron escritos cuestionando la validez del dictamen fueron ÁLVARO PARADA BARCO, ÁLVARO PIO VALERO MORA y ARNALDO TRUJILLO QUIJANO. El perito NIÑO POVEDA, presentó, en agosto 14 de 201731, respuesta a las observaciones que le fueron remitidas.

Efectuando su oposición al dictamen recibido, el representante de víctimas aportó el dictamen pericial32 rendido por MILTON ALBERTO PORRAS ARIAS, quien estimó el daño emergente en $6.838.080, el lucro cesante en $1.869.273.038, el concepto de intereses causados en $418.338.454, para un total de $2.294.449.572. 13. Tras una reprogramación (julio 4 de 201833) en diligencia de julio 30 de 201834 se relevó a JAIRO ALIRIO NIÑO POVEDA de su cargo y se nombró a JOSÉ RAFAEL BONILLA OMAÑA; no obstante, esta decisión fue revocada en octubre 26 de 201835, diligencia en la que el juzgado reparó en un yerro al haber omitido la respuesta de NIÑO POVEDA a las solicitudes de aclaraciones, motivo por el cual permaneció en su rol designado. 14.

En providencia de noviembre 28 de 201836, el juzgado adicionó la sentencia, condenando al pago de $6.838.080 por concepto de daño emergente, $1.869.273.038 por lucro cesante, $418.338.454 por intereses, para un total de $2.294.449.572, más 50 s.m.l.m.v por concepto de daños morales. Esta decisión fue apelada por la defensa y, en 28 Consecutivo No. 01, fl. 32-71, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’.

Consecutivo No. 01, fl. 72-90, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 30 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 31 Consecutivo No. 01, fl. 116-141, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 32 Consecutivo No. 01, fl. 166-229, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 33 Consecutivo No. 01, fl. 254, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 34 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. 35 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’ 36 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 29 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones providencia de noviembre 26 de 201937, este Tribunal determinó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fecha noviembre 28 de 2018, en la cual se llevó a cabo la lectura de la decisión del incidente de reparación integral, para que el a quo profiriera una decisión en los términos exigibles, en respeto de los derechos y garantías de la defensa y de los procesados.

Lo anterior, obedeció a que la Sala identificó una ausencia absoluta de motivación de la decisión, dado que el a quo se limitó a determinar que por no haber sido objetados los dictámenes periciales y el perjuicio reconocido por el daño moral, correspondía ordenar su pago, sin argumentación alguna que los sustentara. 15. Tras diversas reprogramaciones e intentos fallidos (febrero 7 de 202038, marzo 13 de 202039, abril 24 de 202040, agosto 25 de 202041, septiembre 4 de 202042, octubre 16 de 2020 43, octubre 23 de 202044, noviembre 6 de 202045, noviembre 20 de 202046, noviembre 30 de 202047, enero 22 de 202148) en febrero 12 de 202149 tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia en la cual el titular del despacho condenó al pago de $6.838.08050, un lucro cesante de $1.869.273.038, interés de $418.338.454 y para un total $2.294.449.572; asimismo, fijó un monto por 50 s.m.l.m.v por concepto de daño moral.

Esta decisión fue objeto de apelación. 16. En julo 21 de 202051, el defensor de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN peticionó programación de audiencia de cancelación de medida cautelar ante el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, deprecando la cancelación de la anotación #26 de la matrícula inmobiliaria #260 - 22358 de la oficina de registro e instrumentos públicos, embargo decretado por el mismo juzgado dentro del proceso #54001-6001131-2010-04225 del N.I. 2011-1348.

Adujo el abogado que el apoderado de la víctima en el proceso indujo en error y presunto prevaricato al operador judicial para obtener una decisión contraria a la ley; asimismo, manifestó la existencia de un presunto fraude procesal y falta disciplinaria que le habría causado un perjuicio económico y moral a su cliente, dado que no había sido posible realizar la diligencia del 37 Consecutivo No. 03, fl. 32-44, Expediente Digital del Juzgado ‘008CuadernoSegundaInstancia2018ApelaciónSentenciaIncidenteReparaciónIntegral’. 38 Consecutivo No. 01, fl. 15, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 39 Consecutivo No. 01, fl. 28, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 40 Consecutivo No. 01, fl. 32, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 41 Consecutivo No. 01, fl. 36, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 42 Consecutivo No. 01, fl. 39, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 43 Consecutivo No. 01, fl. 47, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 44 Consecutivo No. 01, fl. 54, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 45 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 46 Consecutivo No. 01, fl. 67, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 47 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 48 Consecutivo No. 01, fl. 71, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 49 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 50 Sea pertinente señalar que, si bien de la escucha del registro de audio el monto fijado se evidencia con claridad, en el acta remitida por el a quo se observa un yerro ortográfico al fijar la cifra como $6.838.0890.

Consecutivo No. 01, fl. 132, Expediente Digital del Juzgado ‘004CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegral’. 51 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones remate del inmueble afectado con el embargo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 00337/010 contra las procesadas “VIANNY ZULAY CELY BERNAL Y OTRA”52. 17.

En audiencia de agosto 11 de 202053 el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta se declaró sin competencia para conocer la petición mencionada en el numeral anterior, en atención a la existencia de un fallo condenatorio y el trámite del Incidente de Reparación Integral pendiente de concluir. Ante la oposición del defensor a esta declaración, correspondió decidir el conflicto de competencia al Juzgado 6o Penal del Circuito de esta ciudad, quien, en providencia de diciembre 2 de 202054, determinó que era competencia del Juzgado 6o Penal Municipal con Función de Conocimiento conocer del asunto, señalando que “lo que debe hacer en la sentencia incidental correspondiente que decide sobre las pretensiones patrimoniales del demandante, incluso conservando competencia 60 días después de la ejecutoria de la decisión que remata el incidente para levantar la medida, si no se impetra ejecución ante el juez civil”.

Pese a la fecha de emisión de la decisión, según consta en el expediente, la misma fue notificada en mayo 19 de 202155. Lo mismo es señalado en constancia secretarial 56 de la fecha en referencia. 18. Obra en el expediente que el Juzgado 6o Penal Municipal había recibido solicitudes por parte del abogado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN “pero no se sabía del trámite de esta solicitud ante el Juzgado de Garantías y mucho menos de la definición de competencia”57.

Entre las solicitudes recibidas en el correo institucional, el juzgado refirió a una solicitud de febrero 15 de 2021 58, peticionando la cancelación de la anotación #26 de la matrícula inmobiliaria #260 – 22358. También figura en el expediente que, en febrero 18 de 202159, el Juzgado 6o Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad informó al defensor de VELANDIA CRISTIAN que, por instrucción del titular del despacho, redireccionaría su solicitud al Centro de Servicios del SPA al considerar que los “JUECES PENALES MUNICIPALES DE CÚCUTA (REPARTO)” eran los llamados a resolverla en audiencia; asimismo, informó al abogado que en la solicitud no se encontraba poder conferido por la parte interesada.

De la misma manera, consta en 52 53 Ibidem. Consecutivo No. 19, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 54 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 55 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 56 Consecutivo No. 28, fl. 19, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 57 Ibidem. 58 Consecutivo No. 28, fl. 20-22, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 59 Consecutivo No. 28, fl. 32, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’.

Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones el expediente memorial de marzo 23 de 2021, remitido en abril 27 del mismo año60, en el que el apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN refirió a un recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que habría interpuesto contra decisión de febrero 18 de 2021 de remitir a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías el conocimiento de su petición. 19.

En providencia de julio 7 de 202161, este Tribunal determinó decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de fecha febrero 12 de 2021, con el fin de que el a quo se pronunciara respecto a las pretensiones invocadas en el procedimiento incidental y respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre la anotación No. 26 de la matrícula inmobiliaria #260-22358, elevada por el apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN.

Lo anterior, debido a que este Tribunal consideró imperativo que en la sentencia del trámite incidental constaran los pronunciamientos respecto al levantamiento de la medida cautelar alegada, dado que suplir la omisión referida implicaría desconocer el derecho a la segunda instancia.

20. ÁLVARO PÍO VALERO MORA, apoderado de WILSON YESID CELY BERNAL, peticionó62 que el a quo se pronunciara en cuanto a las matrículas inmobiliarias #26022358 a nombre de YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL Y VIANNY ZULAY CELY BERNAL y la matrícula 260-27919 a nombre de WILSON YESID CELY BERNAL. Adujo que, en aplicación del principio de igualdad, en pro de la garantía de los mismos derechos para las partes en la etapa procesal en comento, deberían levantarse las medidas a los dos bienes.

No figura en el expediente la fecha en que se radicó esta petición. 21. Tras dos suspensiones (julio 16 de 202163, julio 23 de 202164) en agosto 13 de 202165, el juzgado cognoscente adicionó la sentencia, condenando al pago de $6.838.890 por concepto de daño emergente, $1.869.273.038 por lucro cesante, $418.338.454 por intereses, para un total de $2.294.449.572, más 50 s.m.l.m.v por concepto de daños morales.

Además, se pronunció de fondo sobre la solicitud del levantamiento de medida cautelar sobre las matrículas inmobiliarias No. 260-22358 y 260-27919, despachando de forma negativa tal pretensión. Contra esta petición, interpusieron recurso de apelación FABIÁN ARMANDO MORA MORA, defensor de OTONIEL CELY SALAMANCA, YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL y VIANNY ZULAR CELY BERNAL;

ÁLVARO PÍO VALERO MORA, 60 Consecutivo No. 28, fl. 33-35, Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 61 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’. 62 Consecutivo No. 27, fl. 33-35 Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 63 Consecutivo No. 27, fl. 38 Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 64 Consecutivo No. 28, fl. 40 Expediente Digital del ‘005CuadernoNo.3IncidenteReparaciónIntegralActuacionesOrdenadas’. 65 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’.

Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Juzgado, Subcarpeta Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones defensor de WILSON YECID CELY BERNAL; y EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, apoderado del tercero peticionario. 22.

El asunto que hoy concita la atención de la Sala fue asignado al Despacho 01 de esta Corporación en septiembre 9 de 202166 por conocimiento previo y redistribuido a este Despacho 04 en marzo 21 de 202467, de conformidad con el acuerdo No. CSJNSA2458 del 19 de marzo de 2024. Sea pertinente indicar que tras requerimientos en julio 22 de 202468 y octubre 8 de 202569, solo hasta octubre 9 de 202570 el Juzgado de primera instancia remitió las piezas procesales peticionadas por el Despacho para poder realizar el estudio pertinente.

PROVIDENCIA APELADA Para fundamentar su decisión el funcionario judicial sostuvo (audiencia de incidente de reparación integral, agosto 13 de 2021, registro de audio 4:35 hasta 21:33) que, ante la no comparecencia de todas las partes, se daría aplicación al parágrafo del artículo 104 del Estatuto Procedimental, el cual presenta como consecuencia de la ausencia injustificada de los declarados penalmente responsables la recepción de la prueba ofrecida por las partes presentes y la toma de la decisión a la que hubiere lugar conforme a ella.

El titular del despacho dejó constancia de la presencia del abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA como apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, quienes fueron citados a raíz de la solicitud de cancelación de anotación de embargo que elevaron, la cual sería decidida en audiencia. Acto seguido, procedió a resolver el incidente de reparación integral promovido con el fin de determinar qué perjuicios le fueron ocasionados a la víctima DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN al invadir un predio de su propiedad.

Con este objetivo, señaló el fallador que se aportaron dos dictámenes periciales en el trámite incidental, ambos encaminados a definir los perjuicios correspondientes a cánones de arrendamientos dejados de percibir entre 2010 y 2016, periodo de ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, respecto al dictamen rendido por JAIRO ALIRIO NIÑO POVEDA, perito designado por el juzgado, indicó el a quo que el profesional “parte de un 66 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Tribunal.

Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Tribunal. 68 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Tribunal. 69 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Tribunal. 70 Consecutivo No. 28, Expediente Digital del Tribunal. 67 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones contrato de arrendamiento con canon de $5.529.000 pesos mensuales para el año 2017” (desde 10:19 hasta 10:29), y, desde ese monto, realizó conversiones matemáticas con ajustes acorde al IPC para calcular los valores correspondientes a los años 2010 a 2016.

No obstante, el juzgado concluyó que dicho dictamen no le generó certeza, dado que “no se determina en forma clara y precisa de dónde sacó el monto del arrendamiento referido” (desde 10:49 hasta 10:55). Aunado a lo anterior, tomó en consideración que las partes cuestionaron la ausencia de fundamentos técnicos y científicos que sustentaran el peritazgo y el hecho de que, a su criterio, el monto del arrendamiento del canon referido para 2017 fue únicamente “una manifestación que hizo el perito” (desde 11:16 hasta 11:20), sin tener una base fáctica.

Por este motivo, no se consideró una prueba real y efectiva sobre el monto de los perjuicios causados. En relación con el segundo peritazgo, presentado por la víctima y rendido por HERNANDO RAFAEL CALDERÓN QUINTERO, el despacho consideró que sí contaba con fundamento suficiente para aportar credibilidad, toda vez que se apoyaba en un contrato de arrendamiento celebrado entre OTONIEL CELY SALAMANCA, ANA ROSA BERNAL e INOCENCIO GÓMEZ NIÑO con la arrendadora Paravivienda Limitada.

En dicho contrato se pactó un canon mensual de 120 mil pesos y, con base en él, y aplicando los reajustes anuales, el perito habría determinado los valores de arrendamiento correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. El despacho concluyó que esos valores correspondían a los perjuicios ocasionados a DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, por cuanto correspondía al monto que dejó de percibir, advirtiendo además que no se acreditó “ninguna clase de otro perjuicio material dentro del proceso” (desde 12:38 hasta 12:43).

Por ello acogió el dictamen rendido, el cual arrojó un daño emergente de $6.838.890, un lucro cesante de $1.869.273.038 y unos intereses de $418.338.454, para un total de $2.294.449.572, suma que el despacho consideró correspondía a los perjuicios materiales causados a la víctima por los sentenciados. Aunque el contrato de arrendamiento no fue suscrito por todos los condenados, el juzgado señaló que todos fueron declarados responsables por el delito de invasión de tierras y que todos tuvieron una participación en los hechos, motivo por el cual todos debían responder por el pago de los perjuicios.

En cuanto a los perjuicios morales, el despacho los fijó en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al dolor y aprehensión que tuvo la víctima por la pérdida de su local durante los años 2010 a 2016 y las afectaciones sufridas en su estado Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones de ánimo.

El juzgado consideró que dicha cuantía constituía “un precio justo para reparar moralmente a la señora Dora Muñoz Ortegón” (desde 14:50 hasta 14:56). Con fundamento en lo anterior, el despacho adicionó la sentencia proferida por este Tribunal, dictada el julio 4 de 2014 al resolver la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 6o Penal Municipal, para condenar a YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA al pago de $2.294.449.572 por concepto de perjuicios materiales y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016 por perjuicios morales, otorgándoles el término de un año para efectuar el pago.

Como último punto, abordó las solicitudes elevadas por el EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA como apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, respecto a la cancelación del embargo penal que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; y por ÁLVARO PIO VALERO MORA, como apoderado de WILSON YESID CELY BERNAL, solicita la aplicación del principio a la igualdad y se levante las medidas cautelares sobre el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 260-27919 a nombre de su mandante.

El despacho hizo referencia al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares sobre bienes, según el cual el juez de control de garantías puede decretarlas “para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados por el delito”. Señaló que el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante decisión del diciembre 13 de 2013, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 260-4431, 26022358 y 260-27919.

Asimismo, citó el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, referente al desembargo de bienes, indicando que este procede: i) cuando el imputado preste caución suficiente mediante dinero, póliza de compañía de seguros o garantía bancaria; ii) cuando exista preclusión o sentencia absolutoria; iii) cuando no se promueva incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la sentencia condenatoria; o iv) cuando transcurran 60 días desde la ejecutoria de la condena en perjuicios sin que se presente demanda ejecutiva ante juez civil.

El despacho concluyó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no se fundamentaba en ninguna de las causales previstas legalmente, sino en un alegado Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones prevaricato y violación del debido proceso.

Pese a estas afirmaciones, afirmó el titular del despacho que el peticionario “no allega la sentencia condenatoria en contra del Juez 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías por ese delito” (desde 20:37 hasta 20:44). Añadió que las medidas cautelares fueron decretadas conforme al artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y que no se evidenciaba vulneración al debido proceso.

En consecuencia, negó el levantamiento de los embargos sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 26022358 y 260-27919 solicitado por los abogados EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y ÁLVARO PÍO VALERO MORA. LA IMPUGNACIÓN A. Impugnación de la defensa de Jairo Javier Velandia Cristian El abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, actuando como apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, sustentó su recurso de alzada en el curso de la audiencia celebrada en agosto 13 de 2021 (audiencia de incidente de reparación integral, agosto 13 de 2021, registro de audio 22:13 hasta 57:56), contra la decisión que negó la cancelación de la anotación No. 26 del folio de matrícula inmobiliaria 260-22358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

En sustento de su inconformidad manifestó que, en reiteradas oportunidades, había solicitado ante el despacho la cancelación del embargo penal, petición que, según afirmó, había sido remitida a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías bajo el entendido de que eran los competentes para resolverla. Sin embargo, señaló que posteriormente se indicó que dicha competencia correspondía al juez de conocimiento, situación que, en su criterio, tornaba improcedente su actuación y vulneraba el debido proceso de su representado.

Indicó además que “el Juez 8o Penal Municipal de Control de Garantías, doctor Jairo Ordóñez Peñaranda, que se declaró sin competencia para resolver este mismo asunto” (desde 24:00 hasta 24:13), criterio que consideró concordante con lo dispuesto en auto del noviembre 14 de 2014 proferido por el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que el proceso por invasión de tierras y edificaciones, radicado 5400161131201004225, promovido por DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN como víctima, ya había culminado con sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por este Tribunal.

Por lo anterior, sostuvo que el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 no atribuye a los jueces penales municipales con función de control de garantías la facultad Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones de cancelar embargos penales en una etapa posterior a la sentencia condenatoria, razón por la cual consideró que la competencia recaía en el juez de conocimiento.

Explicó que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, las actuaciones relacionadas con medidas cautelares corresponden al juez de control de garantías durante la fase investigativa, mientras que “los actos que se relacionan con el restablecimiento del derecho en forma definitiva y la reparación integral de los daños a las víctimas corresponden al juez penal de conocimiento” (desde 27:37 hasta 27:49).

Añadió que la Ley 906 de 2004 remite al Código de Procedimiento Civil—actual Código General del Proceso—en materia de medidas cautelares y protección de terceros de buena fe, citando los artículos 92, 93 y el inciso tercero del artículo 97. Según expuso, el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías incumplió dichas normas al decretar “caprichosamente y con violación a la ley procedimental civil” (desde 29:16 hasta 29:20) el embargo penal sobre la matrícula inmobiliaria No. 260-22358 mediante oficio 70202 de diciembre 12 de 2013.

Argumentó que sobre el mismo inmueble ya existía previamente un embargo derivado del proceso ejecutivo hipotecario 00337 de 2010 adelantado por JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN contra VIANNY ZULAY CELY BERNAL, YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL y otros ante el Juzgado 6o Civil del Circuito de Cúcuta. Señaló que ello desconocía el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, relativo a la prelación de embargos, el cual establece que el embargo decretado con fundamento en título hipotecario debe prevalecer sobre otros embargos ejecutivos sin garantía real.

Sostuvo igualmente que el juez de control de garantías debió aplicar el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 466 del Código General del Proceso, y decretar únicamente el embargo del remanente del producto del inmueble dentro del proceso hipotecario, mas no ordenar directamente el embargo sobre el folio de matrícula inmobiliaria.

En su criterio, dicha actuación vulneró el principio de observancia obligatoria de las normas procesales previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. El abogado precisó además que la escritura pública 4715 de junio 30 de 2009, mediante la cual VIANNY ZULAY CELY BERNAL y YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL constituyeron hipoteca sobre el inmueble a favor de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN y otros acreedores, no había sido cuestionada penalmente ni tachada de falsa.

Señaló que no existía investigación por falsedad, estafa u otro delito relacionado con la propiedad o la hipoteca del inmueble, razón por la cual estimó improcedente el embargo penal decretado. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones En ese sentido, invocó el artículo 33 de la Ley 1579 de 2012 sobre concurrencia de embargos, destacando que la coexistencia entre embargos civiles y penales únicamente procede cuando el proceso penal tenga origen en “hechos punibles por falsedad en títulos de propiedad de inmuebles sometidos a registro” o situaciones semejantes, supuesto que, según afirmó, no se configuraba en el caso concreto.

Citó igualmente el artículo 34 ibidem, relativo a los efectos del embargo y a la imposibilidad de inscribir título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo salvo que el juez lo autorice o acreedor o acreedores consientan. Manifestó que JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN nunca fue citado como acreedor hipotecario para pronunciarse frente al embargo penal, pese a existir previamente una garantía real inscrita sobre el inmueble, situación que consideró violatoria del debido proceso, del Estado Social de Derecho previsto en el artículo 1 de la Constitución y del principio conforme al cual los jueces de la república en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, contemplado en el artículo 230 superior.

Aseguró que la entonces Juez 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, al decretar el embargo penal, desconoció la prelación de los acreedores hipotecarios y actuó en rebeldía frente a la Ley 1579 de 2012, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, incurriendo presuntamente en el delito de prevaricato por acción. Por ello solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara a la funcionaria.

Como soporte adicional de su tesis, citó extensamente una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 54001-22-13-000-2020-0000601, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la cual se analizó la concurrencia entre embargos civiles e indemnizatorios de naturaleza penal. Destacó apartes donde la Corte sostuvo que los créditos derivados de indemnizaciones penales carecen de privilegio, al no encontrarse en el listado legalmente contemplado de la primera a cuarta categoría, deben ubicarse en quinta clase, mientras que la hipoteca goza de preferencia y derecho de persecución. Citó especialmente el aparte según el cual “ninguna cautelar de naturaleza real ni siquiera las ordenadas en los procesos penales tienen la potencialidad de desconocer los intereses de los terceros respecto del bien en que recaen cuando sobre ellos se ha constituido hipoteca antes del decreto de la cautela en el decurso punitivo” (desde 49:28 hasta 49:58).

Así, expresó que no es factible la concurrencia de la prohibición judicial Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones de enajenar ni el embargo penal indemnizatorio con aquel decretado en juicio hipotecario dado que éste último en mención tiene preferencia. Con fundamento en dichas consideraciones, solicitó al despacho ordenar la cancelación del embargo penal inscrito en la anotación 26 de la matrícula inmobiliaria 260-22358, con el fin de permitir que el Juzgado 6o Civil del Circuito de Cúcuta continuara el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y fijara fecha para el remate del inmueble, de manera que pudiera satisfacerse el crédito hipotecario, intereses, costas y agencias en derecho.

Igualmente pidió compulsar copias contra la exjuez del Juzgado 1O Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el presunto delito de prevaricato por acción; contra la directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por haber registrado “ilegalmente” el embargo penal; y contra el apoderado de la víctima DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, a quien atribuyó presunto fraude procesal por inducir en error al juez de control de garantías para obtener una decisión “manifiestamente contraria a ley” (desde 54:51 hasta 54:54).

Adicionalmente, solicitó remitir copias ante la jurisdicción disciplinaria para investigar al abogado de la víctima por las faltas previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 33 del Estatuto del Abogado. Finalmente, sostuvo que el embargo penal había ocasionado graves perjuicios patrimoniales a su representado y citó el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de autoridades públicas.

Con base en ello, concluyó la sustentación de su recurso de apelación contra la negativa de cancelar la medida cautelar de embargo penal inscrita en la anotación 26 del folio de matrícula inmobiliaria 260-22358. B. Impugnación de la defensa de Wilson Yesid Cely Bernal71 El abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA sustentó recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro del incidente de reparación integral, cuestionando la legalidad del trámite, la validez del dictamen pericial acogido por el juzgado y la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y morales. 71 Consecutivo No. 26, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’.

Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones En primer lugar, sostuvo que el proceso adoleció de irregularidades insubsanables al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la defensa de YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL Y VIANNY ZULAY CELY BERNAL, cuyo defensor público asignado, a su criterio, protagonizó una incuria palmaria por su inacción y ausencia en las audiencias correspondientes.

Consideró que pudo estar incurso en una falta disciplinaria por la que consideró su negligencia flagrante. Asimismo, adujo que permitir esta situación vició la actuación al atentar contra el derecho fundamental a la defensa técnica y el operados judicial no utilizó sus poderes de dirección del proceso con el fin de procurar el saneamiento de la actuación. Señaló, además, que la audiencia de lectura de sentencia tampoco hizo acto de presencia el defensor público de WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA.

Advirtió que los hechos anteriormente expuestos, a su criterio, son causal de nulidad procesal, al ser vulneradora del derecho al debido proceso, la defensa y contradicción. Para soportar su argumento, presentó un apartado de la decisión T-674 de 2013, proferida por la Corte Constitucional en septiembre 24 de 2013, y relativa a la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto a la decisión judicial, sostuvo que sin “ninguna base científica y técnica, la cual necesariamente debe ser ofrecida de manera privativa y exclusiva por un experto perito avaluador idóneo, imparcial y carente de causal de recusación y/o impedimento legal” 72 se concluyó que la tasación de los perjuicios ascendía a $2.294.449.572 COP sin tomar en consideración que los procesados YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, WILSON YESID CELY BERNAL y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA no mantuvieron vínculo contractual con la víctima por concepto del arrendamiento del inmueble materia del litigio y no es dable inferir arbitrariamente que el monto calculado como “fruto civil dejado de percibir por razones de alquiler de dicho bien raíz es el equivalente al que ha de cargarse a los procesados por el no pago de tales rentas mensuales”73.

Manifestó considerar que fijar el valor en dicho canon es “absurdo y exagerado”74, máxime ante la crisis económica que atravesaba la región y que “ninguna persona en su cabal juicio aceptaría pagar un alquiler por semejante precio impuesto acomodadamente por la señora MUÑOZ ORTEGON”75. Ibidem. Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. 72 73 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones De la misma manera, aseveró que determinar la tasación sobre los alegados perjuicios de índole moral, por la aparente aflicción sufrida por la incidentalista, resulta un acto subjetivo sin ningún medio de prueba válido de por medio, más allá de la afirmación de la víctima.

Recordó que, en el marco del derecho procesal, le incumbe a las partes demostrar los hechos que desean probar. Adujo que la carga de la prueba debe ser tal que lleve a la plena convicción del fallador, mediante los medios de prueba descritos en la normatividad aplicable. Al descender al caso concreto, manifestó que la prueba pericial decretada y acogida por el juzgado no cumplió con su cometido, dado que “los auxiliares de la justicia arrimados por el Señor Juez mediante designación para rendir experticia en este asunto, no fueron idóneos y siempre la defensa de los procesados les cuestionó su idoneidad de manera argumentativa”76.

Más problemático aún, consideró tener por válido e idóneo el dictamen rendido por HERNANDO RAFAEL CALDERÓN GONZÁLEZ, profesional en contaduría pública quien, según manifestó, “no es un PERITO AVALUADOR EN LA MATERIA”77, carente de imparcialidad al ser el contador personal de la víctima, hecho reconocido por el mismo. Consideró que este rol como su contador hace que tuvieren una vinculación directa y estrecha, caracterizada por una relación de subordinación laboral.

El opugnante refirió al artículo 226 del Código General del proceso y subsiguientes, realizando un énfasis en el deber de imparcialidad del perito. Cuestionó, además, que CALDERÓN GONZÁLEZ hubiera certificado sobre la ocurrencia de compra de “boletos aéreos para unas personas en particular, y que según su decir, guardan relación directa con este trámite incidental”78, actividad que, a su criterio, implicó ejercer potestades de las que carecía por no ser servidor público ni ejercer funciones públicas que le permitieren certificar un hecho o un acto, en especial atención a que el acto de la compra de bienes como pasajes, boletos o tiquetes de transporte aéreo se acredita con la factura de venta debidamente habilitada conforme disposiciones de la DIAN y el Código de Comercio.

Así, arguyó que la prueba idónea habría sido la factura o soporte documental. De la misma manera, referenció jurisprudencia del Máximo Órgano de esta jurisdicción relativa al deber del juez de evaluar cada medio y exponer la credibilidad que le da, así como a la relevancia de la prueba pericial y la manera en que la misma no liga imperativamente al magistrado ni le dispensa de su deber crítico.

Una vez abordados los elementos mínimos que deben aportarse en el dictamen de un perito, sostuvo que dentro del trámite incidental se desconocieron las normas Ibidem. Ibidem. 78 Ibidem. 76 77 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones relativas a la designación y valoración de los peritos, afirmando que “se dejaron de aplicar las normas concernientes a la designación de perito avaluador, y de valoración del dictamen pericial tenido en cuenta”79, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso y provocó la absoluta nulidad de la actuación. Señaló que se incorporó “una prueba pericial totalmente indebida e ilegal, carente de idoneidad e imparcialidad, y mucho menos credibilidad fehaciente”80.

Explicó que, conforme a las reglas procesales, el juez debía rechazar pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles, y que la valoración del dictamen debía hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. Tras este análisis, debería determinar el operador judicial el rigor del trabajo pericial y, por consiguiente, la fuerza demostrativa a asignarle.

Asimismo, citó doctrina del tratadista JORDI NIEVA FENOLL, quien sostiene que el dictamen debe ser claro, preciso y congruente, pues de lo contrario no debería ser tomado en consideración. Afirmó además que el juez ignoró las disposiciones de la Ley 1673 de 2013, que regula la actividad valuatoria en Colombia y establece requisitos específicos para quienes ejercen como peritos avaluadores.

Indicó que se le advirtió reiteradamente al funcionario sobre esa falencia, pero éste y persistió “caprichosamente en su postura de no acudir a un perito experto con idoneidad profesional en la actividad valuatoria”81. Según el recurrente, los perjuicios reclamados por la víctima debían acreditarse técnica y científicamente, pues no basta con una simple afirmación o pretensión de la incidentalista para predicar que sí le asiste la razón para reclamar la reparación en la cuantía peticionada.

Añadió que necesariamente debía existir “un fundamento en materia pericial para determinar un referente monetario en concreto”82. Nuevamente, el opugnante criticó que el juzgado hubiera acogido como prueba válida el informe rendido por el contador personal de DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, indicando que éste “se mantiene bajo su resorte y dependencia directa”83, lo que le restaba imparcialidad y credibilidad.

A su juicio, el despacho debió apoyarse en “una experticia seria, coherente, neutral, debidamente sustentada y que se ajustara a derecho”84. Insistió en que el trámite requería una prueba técnica que cumpliera las exigencias legales de la actividad valuatoria, lo cual, afirmó, fue totalmente ignorado por Ibidem. Ibidem. 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 79 80 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones el juez, afectándose “el debido proceso y el acceso a la justicia, además de los derechos fundamentales de defensa y contradicción”85.

Argumentó que los perjuicios reclamados inicialmente tenían carácter abstracto y únicamente podían concretarse durante el trámite. En ese sentido, sostuvo que el juzgador no podía “de manera unilateral y bajo su libre albedrío determinar económicamente un valor para los citados perjuicios”86, pues su formación profesional era jurídica y no económica, contable o valuatoria.

En desarrollo de su crítica, reiteró que el despacho desconoció nuevamente la Ley 1673 de 2013, particularmente el artículo 4 literal c), relativo a la aplicación del régimen valuatorio en procesos judiciales. Señaló que el contador HERNANDO RAFAEL CALDERÓN GONZÁLEZ no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, requisito exigido por el artículo 5 de dicha ley, razón por la cual “no aparece ni reconocido ni habilitado para desempeñar dicha función”87.

Manifestó que la aceptación del dictamen por parte del operador judicial constituyó “una situación de patrocinio del ejercicio ilegal de la actividad valuatoria”88, lo cual podía acarrear invalidez de la actuación y responsabilidad disciplinaria y penal para el titular del despacho. Añadió que el juez tenía el deber funcional de verificar la idoneidad y legitimidad del perito y que, al omitirlo, incurrió en una falta disciplinaria grave.

Enfatizó que la Constitución Política establece que es nula de pleno derecho la prueba practicada sin el lleno de los requisitos legales y en franca violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar esa postura citó la Sentencia T-674 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual existe defecto procedimental cuando el funcionario judicial se aparta de los procedimientos previstos en la ley y adopta decisiones arbitrarias que vulneran garantías fundamentales.

El recurrente sostuvo también que DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN podría estar incurriendo en “una tentativa de enriquecimiento injustificado a expensas de los procesados”89, al reclamar “unas cifras exorbitantes y desfasadas desde cualquier consideración patrimonial” 90. Indicó que la víctima ya había promovido varios procesos civiles Ibidem.

Ibidem. 87 Ibidem. 88 Ibidem. 89 Ibidem. 90 Ibidem. 85 86 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones relacionados con los mismos cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 6 No. 9-65 de Cúcuta, específicamente los radicados 00052-2003, 00158-2004 y 00087-2004.

Señaló que dichos procesos guardaban estrecha relación con la tenencia del inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento, razón por la cual solicitó al ad quem requiriera información y copias de esos expedientes para valorarlos dentro de la apelación. Explicó que el enriquecimiento sin causa se configura cuando se pretende “el doble cobro de la misma obligación por diversos canales o vías”91.

Respecto de los perjuicios morales, manifestó que tampoco eran procedentes, pues la supuesta aflicción emocional de la víctima debía estar plenamente demostrada mediante historia clínica y soportes médicos idóneos. Citó el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, según el cual “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”92.

Indicó que en el proceso no existía “un registro idóneo con las características de historial clínico refrendado por un profesional de la medicina”93. Añadió que “no basta la simple afirmación de la víctima para predicar y tener por cierta la situación de la ocurrencia de los supuestos perjuicios morales”94, pues ello implicaría una posición excesivamente laxa de la administración de justicia. Cuestionó además que el juzgado hubiera tasado los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016, pese a que los hechos por los cuales fueron condenados los procesados ocurrieron en 2010.

Afirmó que ello hacía “más gravosa la situación de los enjuiciados” 95. Finalmente, concluyó que la sentencia recurrida estaba “plagada de errores reiterados y que vician desde todo punto de vista la situación”96, razón por la cual solicitó al superior jerárquico revocar la decisión, absolver a su representado y extender los efectos favorables de dicha decisión a los demás procesados.

C. Impugnación de la defensa de Otoniel Cely Salamanca97 El abogado FABIÁN ARMANDO MORA MORA, quien se identificó únicamente como apoderado de OTONIEL CELY SALAMANCA, pese a haber ejercido la defensa de YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAR CELY BERNAL y OTONIEL CELY BERNAL a Ibidem. Ibidem. 93 Ibidem. 94 Ibidem. 95 Ibidem. 96 Ibidem. 91 92 97 Consecutivo No. 27, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’.

Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones lo largo del trámite, sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del incidente de reparación integral adelantado con ocasión de la condena por el delito de invasión de tierras y edificaciones.

Como antecedentes, señaló que el incidente de reparación tuvo origen en la condena impuesta por hechos ocurridos en abril 30 de 2010. Indicó que el inmueble objeto de ocupación fue restituido a la incidentalista en febrero 16 de 2016. Expuso que OTONIEL CELY SALAMANCA ocupaba el inmueble desde enero 17 de 1985, en virtud de un contrato suscrito con SERGIO DUPLAT, y que fue él quien realizó las mejoras de este.

Añadió que posteriormente dichas mejoras fueron entregadas a sus hijos menores dentro de un proceso de dación en pago por alimentos, actuación avalada por un juzgado de familia. Asimismo, afirmó que OTONIEL CELY SALAMANCA y los demás condenados fueron inicialmente lanzados del inmueble por orden del Juzgado 4o Civil del Circuito dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, pero que posteriormente, en abril de 2010, el mismo despacho decretó la nulidad de la diligencia de lanzamiento y ordenó retrotraer las cosas al estado anterior, motivo por el cual reingresaron al inmueble “sobre el cual tenía propiedad de las mejoras y existía un establecimiento de comercio de propiedad de WILLIAM ANANIAS CELY”98.

Manifestó que dentro del incidente de reparación el juzgado condenó a los procesados al pago de $2.294.449.972 por concepto de perjuicios, suma que calificó de desproporcionada e injustificada. Sostuvo que la condena se fundamentó en “un peritaje injusto realizado por quien es el contador de la víctima dentro del presente proceso”99. Indicó que para calcular el lucro cesante se tomó como base un supuesto canon de arrendamiento superior a $6.000.000 para el año 2010 y que luego se reajustó anualmente “en un 50% de manera usurera”100.

Señaló “es contrario a toda lógica que si a fecha 2017 el actual arrendador del inmueble paga la suma de $5.129.000 para fecha de abril del 2010 tasaran el monto del arrendamiento en una suma mayor a $6.000.000”101. Afirmó que la decisión “atenta contra la razón, las normas procesales, la lógica, el sentido común”, pues se fijaron perjuicios por un valor de $2.294.449972 respecto de un inmueble de aproximadamente 60 metros cuadrados cuyo valor comercial —según Ibidem.

Ibidem. 100 Ibidem. 101 Ibidem. 98 99 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones indicó— no superaba los $500.000.000. Cuestionó entonces qué clase de actividad podría producir esa clase de márgenes de ganancia, y agregó que resultaba absurdo concluir que un inmueble de ese valor “producía un arriendo mensual de $25.000.000”102.

El recurrente sostuvo que el juez no efectuó una verdadera valoración probatoria para fijar los perjuicios y que simplemente transcribió las conclusiones del perito presentado por la víctima. Aseguró que el despacho nunca explicó “de dónde se justificaba el monto del lucro cesante, de cómo y bajo qué parámetros llegó a la conclusión de porque el lucro cesante era de $1.869.273.454”103.

Destacó que un juez anterior había ordenado de oficio la práctica de un dictamen imparcial, elaborado por el perito NIÑO POVEDA, quien tasó los perjuicios en aproximadamente $308.845.000 y los intereses en cerca de $128.000.000. Señaló que ese dictamen fue cuestionado tanto por la defensa como por la víctima porque el perito no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia y debido a que calculó el canon de arrendamiento retrotrayendo el IPC desde el valor pagado en 2017 hasta llegar al correspondiente al año 2010.

Indicó que, pese a considerar impreciso ese dictamen, el juez sí otorgó credibilidad al informe aportado por el perito de la víctima, quien “de manera irracional”104 partió de un canon de $120.000 y lo incrementó en un 50% anual, sin que el despacho estableciera claramente cuál era el valor real del arrendamiento entre 2010 y 2016. Sostuvo que la cifra de $1.869.273.454 reconocida por lucro cesante “nunca se pudo establecer de donde surgió”105.

Afirmó además que el juez incurrió en los mismos errores que anteriormente habían dado lugar a una nulidad decretada por la Sala Penal de este Tribunal El apelante reprochó igualmente que el juzgado no hubiera tenido en cuenta varios aspectos relevantes al momento de fijar la reparación: i) que el inmueble ya había sido restituido a la víctima; ii) que las mejoras y construcciones habían sido realizadas por OTONIEL CELY antes de los hechos, en virtud de un contrato de arrendamiento; iii) que dichas mejoras figuraban registradas a favor de los condenados para la fecha de los hechos; y iv) que desde el abril 30 de 2016 era la propia víctima quien explotaba comercialmente las mejoras construidas por OTONIEL CELY.

Ibidem. Ibidem. 104 Ibidem. 105 Ibidem. 102 103 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones En relación con los perjuicios morales, cuestionó que el juzgado hubiera fijado una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin existir prueba que acreditara su ocurrencia. Indicó que el juez únicamente tuvo en cuenta la manifestación de DORA MERCEDES MUÑOZ, quien afirmó haber sufrido “profundo dolor y congoja”, lo cual, a juicio del recurrente, no era suficiente para reconocer perjuicios morales en dicha cuantía. Por ello solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y negar las pretensiones del incidente de reparación integral por no encontrarse demostrada la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados.

NO RECURRENTES Álvaro Parada Barco, el representante de la víctima Dora Mercedes Muñoz Ortegón106 solicitó la confirmación íntegra de la decisión impugnada. Inició su intervención al señalar como cuestión previa que todos los condenados estuvieron debidamente representados durante el trámite del incidente de reparación integral por los abogados FABIÁN ARMANDO MORA MORA (Otoniel Cely Salamanca, Yeimi Esperanza Cely Bernal y Vianny Zulay Cely Bernal), ARNALDO TRUJILLO (William Ananias Celis Salamanca) y ÁLVARO PÍO VALERO (Wilson Yesid Cely Bernal), “como puede verificarse en las actas y audios de las diferentes audiencias”, contrario a lo que, según afirma, pretendían hacer ver los recurrentes.

Indicó que únicamente hasta la audiencia de lectura de sentencia del incidente se presentó la renuncia del abogado TRUJILLO y la inasistencia del abogado PÍO VALERO, pese a haber sido citado. Añadió que, ante la designación de un defensor público para suplir la ausencia de TRUJILLO, el condenado WILLIAM ANANIAS CELY Salamanca rechazó la defensoría pública y mantuvo “su rebeldía a nombrar un defensor de confianza y comparecer a esta última audiencia”107.

Sostuvo que esas conductas renuentes y dilatorias se prolongaron durante todo el año 2020 y parte de 2021, provocando que se tardara aproximadamente un año únicamente para efectuar la lectura de la sentencia incidental. Asimismo, destacó que el incidente de reparación integral se prolongó por más de cinco años desde la solicitud presentada en septiembre 2 de 2015, excediendo ampliamente el término legal de 2 meses e incluso superando la duración del proceso penal principal. 106 107 Consecutivo No. 28, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘01CuadernoPrimeraInstancia’.

Ibidem. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Consideró que ello vulneró los derechos de la víctima al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación. Dado que su intervención en este traslado se estructuró en torno a las tres apelaciones interpuestas, la Sala se permite sintetizar sus argumentos: I. Respuesta a la apelación del abogado ÁLVARO PÍO VALERO (defensor de WILSON YESID CELY BERNAL) El representante de la víctima sostuvo que las supuestas irregularidades insubsanables alegadas por el apelante correspondían realmente a las mismas maniobras dilatorias utilizadas por las defensas durante el incidente, entre ellas renuncias de poder e inasistencias injustificadas a audiencias.

Reiteró que YEIMI ESPERANZA Y VIANNY ZULAY CELY BERNAL estuvieron representadas durante todo el trámite por FABIÁN ARMANDO MORA MORA y afirmó que ahora este parecía “desentenderse” 108 del mandato “muy seguramente como parte del ardid ya conocido”109. Señaló también que todos los condenados fueron debidamente citados y tenían conocimiento de la audiencia, pero persistieron en una actitud rebelde frente a la administración de justicia y la víctima.

Destacó, además, que todos los sentenciados pertenecen al mismo núcleo familiar y su responsabilidad es solidaria. Respecto al fondo del recurso, indicó que el apelante pretendía confundir al Tribunal al equiparar la indemnización derivada del delito con una obligación civil anterior relacionada con cánones de arrendamiento adeudados por OTONIEL CELY.

Precisó que el canon de arrendamiento únicamente fue utilizado “como referencia objetiva para determinar el punto de partida del cálculo del lucro cesante”110 ocasionado por la imposibilidad de la víctima de usar el inmueble durante más de seis años. Manifestó que, aunque la defensa calificó la indemnización de exagerada, nunca aportó pruebas ni controvirtió técnicamente la cuantía reclamada.

Explicó que la víctima sí allegó pruebas y dictámenes periciales en debida forma y que los defensores únicamente afirmaron, sin sustento probatorio, que el monto era excesivo. Ibidem. Ibidem. 110 Ibidem. 108 109 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones En relación con el auxiliar de la justicia designado en el incidente, afirmó que los defensores solo cuestionaron su idoneidad argumentativamente, pero nunca formularon objeciones técnicas conforme al Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la representación de víctimas sí presentó un nuevo dictamen pericial para sustentar la objeción, de acuerdo con el artículo 238 del CPC. Explicó además que el juez no estaba obligado a acogerse estrictamente a un dictamen pericial, pues este constituye solo un medio de convicción dentro del análisis probatorio conjunto. Afirmó que las pruebas demostraban un lucro cesante calculado con base en el canon de arrendamiento del inmueble invadido antes de la invasión y en dos contratos de arrendamiento de otros locales de la víctima ubicados en la misma zona.

Precisó que el valor del canon provenía de una decisión del Juzgado 2o Civil del Circuito de Cúcuta dentro de un proceso ejecutivo iniciado antes de la invasión, donde se fijó para los años 2002 y 2003 un canon mensual de $6.723.750. Según el apoderado, este valor no fue arbitrario, sino una cifra determinada judicialmente y utilizada para proyectar el lucro cesante de los seis años de ocupación. Sobre los procesos civiles mencionados por el apelante, señaló que estos se referían a controversias civiles previas a la invasión violenta, que versaban sobre uno de los condenados que no es representado del opugnante, y que, además, la defensa nunca planteó oportunamente esas discusiones dentro del incidente, por lo que no podían introducirse en segunda instancia. Aclaró que no existía un doble cobro, pues la obligación discutida en el incidente tenía origen exclusivo en la conducta punible cometida desde 2010 y no en el cobro de arriendos.

Destacó que aperturar un periodo probatorio, en sede de apelación, como pretende hacer el opugnante se encuentra completamente proscrito en el ordenamiento colombiano, puesto que tuvo la oportunidad de plantear la discusión con anterioridad y no lo hizo. Asimismo, frente a los perjuicios morales, sostuvo que el juez tenía facultad legal para cuantificarlos y que, tratándose de daños morales subjetivados, estos no requerían prueba específica, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema.

Expuso que tales perjuicios correspondían al dolor, sufrimiento, tristeza y angustia sufridos por la víctima tras permanecer seis años despojada del inmueble y más de diez años vinculada al proceso penal. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones II.

Respuesta a la apelación del abogado FABIÁN ARMANDO MORA MORA (defensor de OTONIEL CELY SALAMANCA, YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL y VIANNY ZULAY CELY BERNAL) Expuso el abogado que, hasta ese momento, el defensor había obrado como defensor de VIANNY ZULAY y YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, pese a que ahora pareciera evadir su mandato. El representante de la víctima manifestó que el apelante sostenía que la condena se basó en “un peritaje injusto realizado por el contador de la víctima”111.

Frente a ello, explicó que dicho contador declaró y rindió concepto técnico en ejercicio del principio de libertad probatoria y conforme al artículo 238 del CPC, sin que la defensa lo tachara ni desvirtuara técnicamente. Afirmó que los defensores tuvieron oportunidad de contrainterrogarlo y aportar pruebas técnicas en contrario, pero no lo hicieron, por lo que calificó su actuación como una defensa pasiva.

Destacó que, además del dictamen del contador de la víctima, el despacho designó de oficio un auxiliar de la justicia para cuantificar perjuicios y que frente a ese dictamen también se surtieron contradicciones y objeciones, aportándose incluso otro dictamen técnico por la representación de víctimas. Por ello, sostuvo que no era cierto que el juez hubiera fundamentado exclusivamente su decisión en la experticia del contador de la víctima, pues contó “al menos [con] tres pruebas técnicas”112.

Sobre este punto, el apoderado reiteró que las defensas no aportaron ninguna prueba técnica propia y que ahora pretendían convertir su propia inactividad probatoria en una irregularidad procesal. Respecto a la crítica sobre el monto del lucro cesante, insistió en que las pruebas allegadas demostraban que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cúcuta había fijado en el año 2003 un canon mensual de $6.723.750 para el inmueble, suma tomada como referencia para proyectar el lucro cesante derivado de la imposibilidad de arrendar el bien.

Explicó que, aunque el canon pudiera parecer alto comparado con el actual, ello obedecía a las cambiantes condiciones socioeconómicas de Cúcuta y que para la época correspondía a la costumbre mercantil de la zona, circunstancia acreditada con otros contratos de arrendamiento. Añadió que por esa razón el juez no acogió el dictamen del perito designado de oficio, pues este tomó un valor presente y lo fue degradando hasta la 111 112 Ibidem.

Ibidem. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones fecha de la invasión, cuando, según el representante de la víctima, el método correcto consistía en partir del valor existente para la época de la invasión y actualizarlo.

En cuanto a las supuestas mejoras alegadas por la defensa, afirmó que nunca fueron probadas y que tanto la jurisdicción penal como la civil desestimaron dicha pretensión. Incluso señaló que en la jurisdicción civil se concluyó que la escritura relacionada con las mejoras se sustentaba en documentos falsos, razón por la cual se ordenó su nulidad y la compulsa de copias para investigación penal.

Sobre los perjuicios morales reiteró que los daños morales subjetivados no requerían prueba específica y que, conforme a las reglas de la experiencia, resultaba evidente la aflicción y sufrimiento causados por el despojo del inmueble y la prolongación del proceso penal durante más de diez años. III. Respuesta a la apelación del abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA (defensor de JAIRO JAVIER VELANDIA) Indicó que la sustentación del recurso del defensor de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN se basaba en afirmar que dicho embargo configuraba un prevaricato por acción por parte de la juez de control de garantías, debido a que sobre el inmueble existía previamente un embargo civil hipotecario a favor de su representado y que ello había impedido adelantar el remate del bien.

Sin embargo, sostuvo que el embargo penal fue decretado legalmente con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal desde en diciembre 13 de 2013, cuando el proceso aún estaba en etapa de juicio, sin que el tercero ni su apoderado formularan oposición alguna en ese momento. Añadió que únicamente después de la sentencia condenatoria y ya iniciado el incidente de reparación integral fue que el tercero buscó el levantamiento de la medida cautelar.

Indicó que correspondía al tercero acreditar alguna de las causales de desembargo previstas en el artículo 96 del CPP y no limitarse a formular acusaciones de prevaricato. Según el representante de la víctima, en el caso existía una concurrencia de embargos sobre el mismo inmueble, situación que debía resolverse conforme a las normas civiles sobre prelación y concurrencia de medidas cautelares.

Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Sostuvo además que la inactividad del tercero durante el trámite penal hacía improcedente el desembargo en esa etapa procesal, salvo que se prestara caución o transcurrieran los términos legales sin promover ejecución civil.

Concluyó que, habiéndose decretado las medidas cautelares conforme al artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y estando pendiente la ejecutoria de la sentencia incidental, no procedía el levantamiento del embargo penal y que cualquier discusión posterior sobre concurrencia o prevalencia de embargos correspondía resolverla al juez civil encargado del eventual remate.

Finalmente, el representante de la víctima sostuvo que ninguno de los apelantes cuestionó realmente la responsabilidad civil derivada del delito ni los daños ocasionados por la conducta punible, sino únicamente la cuantía de la indemnización. Afirmó que las defensas no aportaron pruebas para sustentar sus objeciones y optaron por una estrategia de defensa pasiva, dejando únicamente la prueba aportada por la víctima.

Por ello, solicitó al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral y permitir la materialización de los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la impugnación porque la sentencia sometida al control de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial; ámbito funcional restringido a los aspectos objeto del recurso y a los que le esté vinculado de manera inescindible, en virtud del principio de limitación. 2.

En relación con el incidente de reparación integral El incidente de reparación integral, introducido por la Ley 906 de 2004, se constituye como un mecanismo procesal orientado a garantizar de manera eficaz y rápida la reparación total a las víctimas por el perjuicio ocasionado por el delito. Este procedimiento recae sobre quienes sean considerados civilmente responsables o quienes deban cubrir los daños resultantes de la condena, tales como el responsable penal, el tercero civilmente responsable o la aseguradora.

Este proceso inicia una vez Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones finalizadas las fases de investigación y juicio oral, y emitido el fallo que declara la culpabilidad del acusado.

Así, se presenta como un trámite independiente y posterior al proceso penal, cuyo objetivo no es la declaración de responsabilidad penal, sino la obtención de una compensación económica derivada de la responsabilidad civil por el daño causado, junto con otras medidas que buscan satisfacer los derechos a la verdad y justicia, todos amparados bajo la responsabilidad civil.

En torno a la naturaleza civil de este instituto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una línea de pensamiento uniforme113: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”. 3.

Asunto a tratar Con el objeto de delimitar con estricta fidelidad el ámbito de competencia de esta Sala de Decisión, y de conformidad con el principio de limitación que rige la alzada, le corresponde a esta Corporación abordar los temas de controversia planteados por los recurrentes al: (i) determinar si el despacho de primera instancia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y los estándares de idoneidad legalmente exigidos al tasar los daños materiales, o si, por el contrario, al acoger el dictamen que consideró más certero, incurrió 113 CSJ SP111-2024, rad. 56506;

AP927-2024, rad. 63276; SP6029-2017, rad. 36784, en otras Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones en un error de hecho por falso juicio de convicción o de existencia que desnaturalice la objetividad de la condena pecuniaria;

(ii) analizar si la tasación de daños morales obedece a los principios que rigen este trámite (ii) establecer si resulta jurídicamente viable y conforme a derecho que el juez de conocimiento penal, se negara a cancelar la anotación en la matrícula inmobiliaria en cuestión, al confluir sobre un mismo bien un embargo ejecutivo hipotecario previo de la jurisdicción civil.

Como precisión previa y punto de partida, la Sala no puede pasar por alto y debe reprochar con severidad las maniobras dilatorias ejecutadas por la bancada defensiva a lo largo de este incidente. El examen cronológico de las actas de audiencia y registros de audio devela una sistemática obstrucción al normal desarrollo del proceso, caracterizada por inasistencias injustificadas, solicitudes de aplazamiento y renuncias o sustituciones intempestivas orientadas de forma evidente a propiciar la parálisis del aparato judicial.

Pretender ahora que este Tribunal decrete una nulidad por cuarta vez sin que se evidencie motivación suficiente para hacerlo y tras haber asfixiado el debate probatorio con tácticas dilatorias y sin interés alguno en presentar pruebas constituye una vulneración evidente al principio por el cual a nadie le es dable alegar en su favor su propia culpa.

Asimismo, frente a lo alegado tangencialmente por uno de los defensores respecto de una supuesta orfandad de representación de YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL y VIANNY ZULAY CELY BERNAL, esta Corporación constató de forma minuciosa la foliatura y los registros de audio, concluyendo de manera categórica que en ningún momento obra en el expediente renuncia formal del mandato conferido al togado FABIÁN ARMANDO MORA MORA o revocatoria del mismo respecto de ninguna de las procesadas que representaba.

Por el contrario, su actuación procesal fue permanente y activa durante todo el trámite incidental: compareció a las audiencias, interpuso recursos e impugnó la sentencia. Que en algunas diligencias y escritos el profesional se identificara únicamente como defensor de uno de los tres procesados y en otras como defensor de los tres no constituye renuncia tácita del mandato respecto de los demás, pues tal identificación parcial no estuvo acompañada de comunicación de renuncia, aceptación judicial de la misma ni designación de defensor sustituto, requisitos sin los cuales el vínculo de representación permanece íntegro.

La tacha de indefensión carece de respaldo fáctico y jurídico y se desestima de plano. 3.1. Sobre la valoración probatoria realizada por el a quo Antes de abordar los cargos de los apelantes, la Sala debe corregir un error conceptual relevante que atraviesa la sentencia impugnada y condiciona todo su Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones razonamiento probatorio.

Es menester precisar que, si bien el a quo atribuyó los valores condenatorios —$6.838.890 por daño emergente, $1.869.273.038 por lucro cesante y $418.338.454 por intereses, para un total de $2.294.449.572— al “dictamen pericial rendido por HERNANDO RAFAEL CALDERÓN QUINTERO”, esta afirmación constituye una imprecisión terminológica en dos sentidos: Primero, porque CALDERÓN QUINTERO no es ni fue perito en este proceso.

Es el contador público de DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, hecho que él mismo reconoció expresamente en la audiencia de febrero 16 de 2016 al ser interrogado y que fue precisado en repetidas ocasiones por el representante de víctimas. En efecto, un examen minucioso del registro de las audiencias de noviembre 23 de 2015 y enero 25 de 2016 devela que el propio apoderado de las víctimas decantó con claridad la condición técnica en la que se introducía dicho elemento cognoscitivo, advirtiendo a las partes para garantizar la debida contradicción: “[Apoderado de víctima]: Sí, señor juez, con los cuales se realizó una de las tablas que se anunció dentro de las pretensiones.

Un contrato de arrendamiento número 003 del 2007, suscrito entre inversiones, construcciones y promociones Juajo y José María Contreras Celis, variedad de Panamá, variedad de Panamá José. Y otro contrato comercial número 005 del 2006, entre Dora Mercedes Muñoz Ortegón y Doris Amparo Pabón Chavarro, Fotomilenio. Estos dos contratos hacen parte de la liquidación de lo que se denominara costo de oportunidad en la pretensión presentada a la anterior audiencia. Igualmente, pues, se cuenta con la escritura del inmueble, objeto de entrega en este incidente de reparación, es el objeto, pues, de la objeto del delito, el certificado de libertad de traición del mismo.

La certificación, pues, por parte del contador público, el cual acudirá a la diligencia de audiencia, el doctor, el contador público Hernando Rafael Calderón Quintero, quien certifica las tablas o las liquidaciones realizadas y sobre lucro cesante y daño emergente. Esas dos situaciones. Igualmente tenemos el testimonio del señor Jairo Ortiz, quien es un asistente, un empleado de la señora Dora Muñoz, que como se sabe no vive en Colombia y, pues, es quien se encarga y conoce de manera directa los pormenores de los procesos, de los cobros de arriendos y demás situaciones que se plantearían acá en la diligencia de pruebas y alegatos.

Son esos, finalmente, señor juez, los elementos materiales probatorios con los que se pretende descubrir. Aparte de ello y, pues, por ser documentos también públicos, se tendrán en cuenta las diferentes providencias judiciales de los procesos en los cuales se han iniciado en contra de representados a favor de ellos, como son los de restitución de inmuebles arrendados y de mejoras.

Muchas gracias.” (Registro de audio, audiencia noviembre 23 de 2015, desde 6:46 hasta 9:25). “[Juzgado]: Quiero preguntarle al señor, al apoderado de la víctima, si corrió traslado del peritazgo del contador. [Apoderado de víctima]: Señor juez, no es un peritaje. Simplemente puse de presente una tabla orientativa o de orientación respecto de la ¿qué? De las cuentas o liquidación del contrato.

No es ningún dictamen pericial, lo puse de presente esa misma audiencia.” (Registro de audio, audiencia enero 25 de 2016, desde x hasta y). Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones De lo anterior se desprende que CALDERÓN QUINTERO intervino estrictamente bajo su condición de Contador Público titulado, allegando una certificación contable y una proyección aritmética de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

Esta actuación procesal se encuentra respaldada por el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no vulnere los derechos fundamentales.

Su vinculación directa con la víctima es un factor que el juez debió ponderar al valorar la credibilidad de su concepto. No obstante, este desliz nominal no tiene la entidad para derruir la validez del juicio de valor probatorio ni la legalidad de la premisa indemnizatoria, contrario a lo que pretendieron alegar los opugnantes, como se expondrá a continuación. Segundo, y este es el elemento más significativo, porque las cifras exactas que la sentencia recoge no provienen del informe de CALDERÓN QUINTERO, sino que provienen del dictamen pericial de MILTON ALBERTO PORRAS ARIAS, aportado por la representación de víctimas como dictamen técnico de oposición destinado a refutar el peritazgo de NIÑO POVEDA, de conformidad con el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normativa que fue aplicable a lo largo del proceso.

Así, se evidencia que el a quo acogió los resultados de PORRAS ARIAS sin mencionarlo, lo que constituye una motivación aparente que esta Sala debe subsanar, al evidenciar que no basta con un error formal para recurrir a la declaratoria de nulidad peticionada por los opugnantes. Hechas estas precisiones, la Sala abordará las pruebas técnicas en su orden.

El contador público HERNANDO RAFAEL CALDERÓN QUINTERO presentó a la víctima, en noviembre 18 de 2015114, una certificación con dos opciones de cálculo del lucro cesante, ambas partiendo de la misma base canónica, pero con porcentajes de reajuste distintos. La opción 1 tomó como base mensual $6.723.750 —valor que el propio contador explicó en audiencia proviene de dividir $26.895.000 entre cuatro meses, con sustento en un mandamiento de pago judicial que se encontró debidamente aportado en el expediente— y le aplicó el reajuste del 50% anual contemplado en la cláusula 23A del contrato de arrendamiento suscrito en 1990.

El resultado fue un lucro cesante de $29.267.875.492 más intereses de mora de $16.053.572.344, para un total de $45.321.447.836. Esta opción fue desvirtuada durante el contrainterrogatorio: el propio CALDERÓN QUINTERO reconoció, ante la pregunta del defensor TRUJILLO QUIJANO, que 114 Consecutivo No. 01, folio 95-140 Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘002CuardernoNo.1IncidenteReparaciónIntegral’.

Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones no consideraba razonable un canon mensual de $872 millones en 2015 ni de $1.308 millones en 2016. La Sala descarta esta opción por producir un resultado económicamente insostenible que el mismo profesional no pudo defender pese a que, desde una perspectiva meramente teórica en la aplicación de un postulado contractual podría verse como matemáticamente válida.

La opción 2 tomó la misma base de $6.723.750 mensual pero aplicó un reajuste del 15% anual, arrojando $1.812.817.755 de lucro cesante más $1.317.827.301 de intereses, para un total de $3.130.645.056. Esta cifra tampoco coincide con la de la condena. Ninguna de las dos opciones del informe de CALDERÓN QUINTERO corresponde a las cifras de la sentencia, lo que evidencia el yerro en que incurrió el juzgado al referirse al contador como el perito en cuyo dictamen se basó. La Sala las descarta como fundamento de la condena, sin que ello implique ilegalidad en su incorporación al proceso.

Lo anterior, en consideración a que meramente se trataba de un profesional en contaduría realizando proyecciones, sin que en momento alguno se hubiere pretendido que su rol variara al de perito. El perito designado de oficio JAIRO ALIRIO NIÑO POVEDA presentó dos versiones —del 30 de junio115 y 17 de julio de 2017116—. En la versión definitiva avaluó el lucro cesante en $308.845.776,98, los intereses en $128.416.272,45 y el daño emergente en $6.838.080, para un total de $444.100.129,43.

Su metodología consistió en tomar un canon de arrendamiento de $5.529.000 mensual correspondiente al año 2017 —valor proveniente de un contrato de arrendamiento suscrito por la víctima sobre el mismo inmueble después de recuperarlo, según afirmó haber oído de boca del nuevo arrendador— y retrotraerlo hasta 2010 mediante la deflación con el Índice de Precios al Consumidor.

Este método invierte la lógica jurídica de la reparación del lucro cesante. Lo que la víctima dejó de percibir son los ingresos que habría generado el inmueble durante el período de la privación —30 de abril de 2010 al 16 de febrero de 2016—, que deben calcularse partiendo de los valores vigentes al inicio de la privación, no de un valor posterior.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en octubre 10 de 2019, la Sala consideró que, en un caso donde un perito utilizó un método idéntico, con el propósito de identificar el efecto plusvalía: 115 116 Consecutivo No. 01, fl. 32-71, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’.

Consecutivo No. 01, fl. 72-90, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones “En efecto, es claro que el método de deflactación utilizado en el dictamen pericial solo permite conocer el valor comparable de los predios en varios momentos, al tener en cuenta la variación general de los precios que mide el IPC, mas no permite determinar la diferencia de valores derivada de la acción urbanística concreta que afectó los predios de la demandante.”117 Así, pese a que en el caso en cita el Consejo de Estado refiriera a la plusvalía, se evidencia que el método de deflación permite identificar una equivalencia matemática de un valor en 2017 en años anteriores, sin que establezca necesariamente el valor real de mercado que tenía el arrendamiento del inmueble durante el periodo efectivo de la privación del mismo.

Debe precisarse que el perito, al momento de solicitar la prórroga del tiempo para rendir su dictamen, así como al emitir su primer y segundo dictamen, no tenía activa su licencia como auxiliar de la justicia. Esto mismo fue señalado por él, al indicar, en el informe pericial de junio 30 de 2017118: “Se tiene que por oficio No. 0685 de fecha dieciséis (16) de febrero y recibido por el suscrito auxiliar de la justicia el diecisiete (17) del mismo mes y año en curso, el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Función de Conocimiento me comunica, que mediante auto de la fecha fui designado como PERITO y, a la vez solicita hacer presencia en el despacho a fin de tomar posesión, diligencia que se surtió con la presentación escritura] de ACEPTACION el día veintitrés (23) de febrero/2017.

Quiero poner de conocimiento que para la fecha que fui designado y tome posesión era portador de la Licencia Como Auxiliar de la Justicia No. 0170-2012 expedida el 29 de febrero/2012 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Secciona! de Administración Judicial - Oficina Judicial Cúcuta, con vigencia hasta el 28 de febrero/2017.” Lo anterior, fue objeto de crítica en el traslado del dictamen tanto por el representante de la víctima como por ALVARO PIO VALERO MORA y ARNALDO TRUJILLO QUIJANO, quienes consideraron inválido el dictamen en escritos allegados al juzgado por la ausencia de vigencia de la licencia. No obstante, al desatar recurso de apelación sobre esta materia, el Juzgado 1o Penal del Circuito de esta ciudad determinó que la vigencia de la licencia no comportaría relevancia alguna dado que, para la fecha, la lista de peritos como auxiliares judiciales era inexistente y su designación la podía realizar el juez sin miramientos, dado que al emitir la decisión tendría que determinar su idoneidad y la de su dictamen.

Pese a lo anterior, debe darse razón a lo alegado por los abogados en los escritos de objeción al dictamen, argumento que fue referido, aunque de forma somera, por el 117 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 25000-23-37-000-2013-00320-01 (22318), octubre 10 de 2019. Consecutivo No. 01, fl. 33, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’ Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones juzgado de primera instancia. Este dictamen en cuestión carece del grado de credibilidad requerido por la judicatura, en la medida en que no presentó de forma clara el contrato base del que partió para disminuir el monto relativo al IPC hasta llegar al año en que tuvieron inicio los hechos delictivos.

Además de esto, en sus escritos de respuesta a las peticiones de complementación y aclaración, fue posible evidenciar cómo sus argumentos referían a que la crisis económica en la ciudad, puntualmente en materia de arriendos comerciales, era de conocimiento general, criterio en el que se basó para dar su estimado, sin aportar prueba técnica o científica suficiente para soportar sus argumentos.

PORRAS ARIAS es Ingeniero Civil especializado en Ingeniería de Gestión Ambiental y Docencia Universitaria, con tarjeta profesional N° 54204-13604 N.T.S. e inscripción en el Registro de Auxiliares de la Justicia bajo la referencia R.A./CC-15-263, con más de quince años de experiencia como perito avaluador ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los Juzgados Administrativos y Civiles del Circuito de Cúcuta, Patios y Tibú. Su dictamen fue allegado por la representación de víctimas al oponerse al dictamen de NIÑO POVEDA, conforme al numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las defensas formuló objeción técnica, solicitó su aclaración o complementación, ni cuestionó sus aseveraciones en el marco de diligencia alguna. Este dictamen descansa en una metodología de tres eslabones que la Sala considera verificables: PORRAS ARIAS 119 no tomó el canon nominal del contrato de 1990 ($120.000 mensuales) ni una estimación subjetiva.

Partió del mandamiento de pago proferido en julio 14 de 2006 por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cúcuta, radicado 2004-0052, en el que se ordenó a OTONIEL CELY SALAMANCA y otros pagar $26.895.000 por cuatro meses de canon —noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003—, lo que arroja un canon mensual de $6.723.750, para la fecha.

El perito explicó expresamente en su dictamen: “el valor base del canon de arrendamiento que se toma corresponde al del mandamiento de pago del 14 de julio de 2006 del proceso 2004-0052 del Juzgado 2°. Civil del Circuito de Cúcuta [ ] valor que se toma como base, por provenir de una decisión judicial no objetada”. Esta base es la más robusta disponible en el proceso dado fue fijada judicialmente en un proceso sobre el mismo inmueble en el que fueron partícipes arrendadora y arrendatarios.

Descartado el 50% del contrato original, PORRAS ARIAS estableció el 15% anual con sustento en dos contratos reales de locales comerciales del mismo inmueble de mayor extensión (matrícula N° 260-4431) sobre la misma Avenida Sexta de Cúcuta: el Contrato 119 Consecutivo No. 01, fl. 167-229, Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’ Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones N° 005-2006, por el que DORA MUÑOZ ORTEGÓN arriendó a DORIS AMPARO PABÓN (Multimet y Fotomilenio) el local de la Av. 6ª N° 9-51, cuya cláusula 21 establece reajuste anual del 15%; y el Contrato N° 003-2007, por el que Inversiones, Construcciones y Promociones Juajo arrienda a JOSÉ MARÍA CONTRERAS CELIS (Variedades Panamá) el local de la Av. 6ª N° 9-61, cuya cláusula 19 fija un incremento no inferior al 15%.

Ambos contratos fueron aportados al proceso y nunca impugnados. PORRAS ARIAS proyectó el canon desde la base de $6.723.750 en 2003 con incrementos anuales del 15%, obteniendo los siguientes valores mensuales: Año Meses considerados Canon mensual proyectado ($) 2003 — 6.723.750,00 2004 — 7.732.312,50 2005 — 8.892.159,38 2006 — 10.225.983,00 2007 — 11.759.880,00 2008 — 13.523.862,00 2009 — 15.552.441,00 2010 (inicio privación) 8 17.885.307,00 2011 12 20.568.103,00 2012 12 23.653.318,00 2013 12 27.201.316,00 2014 12 31.281.513,00 2015 12 35.973.740,00 2016 (fin privación) 1,5 41.369.801,00 Con base en los cánones proyectados, calculó los arrendamientos dejados de percibir mes a mes desde el 30 de abril de 2010 hasta el 16 de febrero de 2016 —69,5 meses en total—: Año Meses Canon mensual ($) Reajuste anual ($) Total canon año ($) 2010 8 17.885.307,00 2.682.796,00 143.082.456,00 2011 12 20.568.103,00 3.085.215,00 246.817.236,00 2012 12 23.653.318,00 3.547.998,00 283.839.816,00 2013 12 27.201.316,00 4.080.197,00 326.415.792,00 2014 12 31.281.513,00 4.692.227,00 375.378.156,00 2015 12 35.973.740,00 5.396.061,00 431.684.880,00 2016 1,5 41.369.801,00 — 62.054.702,00 TOTAL LUCRO CESANTE $ 1.869.273.038,00 Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Para los intereses de mora, PORRAS ARIAS utilizó las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada trimestre del período 2010-2016, actualizando cada suma anual a valor presente mediante la fórmula Vp = (Vh × Índice Final) / Índice Inicial, con el IPC de febrero de 2016 como índice final (129,41261) y el IPC de abril de 2010 como índice inicial (103,55215), siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia —sentencias del 7 de octubre de 1999 Exp. 5002, del 5 de octubre de 2004 Exp. 6975, y del 9 de julio de 2010 Exp. 1999-02191-01—.

El tiempo de causación de cada año se determinó en meses con respecto a febrero de 2016: Año Meses Interés histórico ($) Valor presente ($) Tiempo (meses) Total intereses ($) 2010 8 43.980,00 54.963,00 69,5 21.705.235,50 2011 12 750.341,00 890.285,00 61,5 75.320.630,50 2012 12 964.913,00 1.116.765,00 49,5 78.933.185,50 2013 12 1.163.019,00 1.320.459,00 37,5 76.718.528,50 2014 12 1.280.790,00 1.402.861,00 25,5 67.054.468,50 2015 12 1.502.695,00 1.541.621,00 13,5 56.785.623,50 2016 1,5 293.064,00 300.654,00 1,5 41.820.782,00 TOTAL INTERESES $ 418.338.454,00 Estas cifras —y no ninguna de las opciones del informe de CALDERÓN QUINTERO— es la que la sentencia recoge, confirmando que el a quo acogió la metodología de PORRAS ARIAS, pese a que omitió su deber de señalar de forma precisa al perito al que se refería y confundirlo con el contador CALDERÓN QUINTERO.

La Sala la confirma porque su soporte metodológico es técnicamente sólido: parte de una base canónica judicialmente reconocida entre las mismas partes, aplica un porcentaje de incremento acreditado en contratos reales del mismo inmueble y sector, calcula los períodos con exactitud y actualiza los intereses mediante fórmula jurisprudencialmente avalada.

Ninguna de las defensas aportó prueba técnica que lo desvirtuara o que permitiera el análisis de un cálculo estimado diferente. Para el daño emergente, PORRAS ARIAS remitió expresamente a la certificación contable de CALDERÓN QUINTERO obrante en el expediente, señalando que el valor de $6.838.080 por concepto de viáticos y representación legal no ha sido materia de controversia durante el trámite.

Este certificado contable fue la misma base que utilizó el perito NIÑO POVEDA para determinar el monto de daño emergente. No obstante, en lo tocante a este rubro, la Sala se apartará de dicha condena. Si bien el perito se remitió al certificado contable, se observa que dicha certificación carece de los soportes documentales idóneos que acrediten de manera fehaciente la existencia y cuantía del gasto.

Una certificación, por sí sola, sin facturas de compra, recibos o comprobantes de Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones pago de esta naturaleza, no constituye prueba suficiente.

En el presente caso, al no obrar en el plenario prueba directa de los desembolsos que la víctima habría realizado por los conceptos reclamados, la condena por daño emergente resulta inviable por orfandad probatoria, pues se fundamentaría en una simple afirmación de un tercero que no fue debidamente corroborada. Sea pertinente señalar que, si bien en el expediente 120 se encontró que el apoderado de víctimas, en el marco de un impulso procesal, presentó prueba de pasajes de avión, estos correspondieron a un periodo procesal diferente a los certificados por el contador, acogidos por los peritos, relativo a las audiencias del incidente en comento.

Lo anterior, cambiaría el cálculo de la condena de la siguiente forma: Ítem Descripción Valor ($) 1 Lucro cesante (cánones 2010-2016) 1.869.273.038,00 2 Intereses 418.338.454,00 VALOR TOTAL Sumatoria ($) $ 2.287.611.492,00 Sobre la falta de idoneidad de CALDERÓN QUINTERO por no estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) conforme a la Ley 1673 de 2013, el cargo no derriba la condena porque, como se demostró, las cifras condenatorias no provienen de su informe sino del dictamen de PORRAS ARIAS, quien sí acredita la idoneidad técnica y el registro en listas de auxiliares de la justicia exigido.

La crítica conceptual, que su informe no debió denominarse "dictamen pericial", la Sala ya la acogió al precisar su naturaleza como testimonio técnico, pero ello no afecta el resultado final. Respecto a la supuesta desproporción del monto frente al valor comercial del inmueble, es menester precisar que la defensa confunde el valor comercial del bien con su productividad como activo arrendado en una de las arterias comerciales activas de Cúcuta, impulsado por la Providencia 081 de Cadivi de 2007, que aumentó los cupos de viaje de los ciudadanos venezolanos, generando un flujo masivo de consumidores hasta el cierre fronterizo del 20 de agosto de 2015, factores documentados por PORRAS ARIAS en su dictamen.

Como se reitera, las defensas tuvieron oportunidad de demostrar que el monto era inferior, pero no lo hicieron. 120 Consecutivo No. 01, fl. 294-355 Expediente Digital del Juzgado, Subcarpeta ‘003CuadernoNo.2IncidenteReparaciónIntegral’. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Ahora, para abordar el supuesto doble cobro con los procesos civiles previos, debe precisarse que este trámite incidental únicamente apela a los montos de los cánones para lograr un acercamiento a los perjuicios ocasionados a la víctima como producto del punible.

El lucro cesante aquí tasado tiene como fuente exclusiva la privación violenta del inmueble desde el 30 de abril de 2010, hecho punible autónomo que no fue objeto de ninguno de esos procesos anteriores. Valga la pena precisar que durante los años que duró el incidente de reparación, las defensas no aportaron un solo dictamen pericial, avalúo comercial ni concepto técnico que cuestionara la cuantía con fundamento distinto a argumentos orales.

El único testigo presentado por la defensa, OTONIEL CELY SALAMANCA en la audiencia de abril 14 de 2016, dedicó su declaración a narrar la historia de la posesión del inmueble y concluyó expresamente que consideraba que no había lugar a indemnización alguna, en una intervención que constituyó un claro intento de revivir el debate que fue objeto del proceso penal: [Representante de víctimas]: Usted señala entonces que los daños comienzan a partir del año 2009 es decir, usted reconoce que existen unos daños que se deben indemnizar. [Otoniel Cely Salamanca]: No, es que no hay ninguna indemnización no se reconoce nada porque ellos en el 2009 ellos entraron, supuestamente en el 30 de abril del 2010 entraron con llaves, ellos tenían llaves, como propietarios como ya lo dije anteriormente la policía fue testiga ellos miraron, aquí están los dueños tienen su certificado libertad y tradición tienen su cámara de comercio ellos no tuvieron problema de nada. [Representante de víctimas]: No, pues el problema fue que los condenaron por eso a pena de prisión.” (Registro de audio, audiencia abril 14 de 2016, desde 45:26 hasta 46:11).

Al operar el principio de necesidad y carga de la prueba (onus probandi), y no haber sido tachado ni desvirtuado el dictamen del Ingeniero PORRAS ARIAS mediante un contraperitaje de igual o superior entidad científica o presentación de pruebas útiles, resultaba pertinente para el juez de conocimiento acoger la tasación allí fijada, sin que quepa alegar un falso juicio de convicción por el error formal en el nombre del suscriptor de la base contable.

Sea relevante señalar en este punto que los demás testigos decretados a favor de la defensa no comparecieron porque los abogados renunciaron a ellos, denotando una pasividad probatoria que no puede convertirse, en sede de apelación, en argumento para reabrir un debate que la propia defensa clausuró con su inactividad. Frente a la liquidación del lucro cesante, esta Sala debe desestimar por completamente desconectada de la realidad procesal e inconducente la alegación del Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones togado FABIÁN ARMANDO MORA MORA, quien insiste en sostener que el fallo de primer grado aplicó un incremento indexatorio compuesto del cincuenta por ciento (50%) anual.

Al revisar la operación matemática prohijada por el a quo, advierte la Sala que tal incremento del 50% —que figuraba meramente como una de las hipótesis iniciales o cláusulas penales contractuales contempladas— no fue adoptado en la liquidación final de la condena. El despacho de conocimiento acogió el cálculo del peritaje de oposición que reajustó la renta comercial real indexada bajo parámetros de razonabilidad inmobiliaria, arrojando la suma de $1.869.273.038.

De modo que el reproche defensivo ataca un cálculo aritmético inexistente en la sentencia. Ahora, sea pertinente precisar como último punto de este análisis, que arguyen los recurrentes que algunos de los condenados no suscribieron el contrato de arrendamiento base, pretendiendo derivar de allí una supuesta falta de legitimación o exoneración de pago.

Tal argumento denota un descarrilamiento conceptual inadmisible. El Incidente de Reparación Integral no es una acción de cobro ejecutivo por incumplimiento negocial regulada por el Código Civil; es la vía para la efectividad de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un injusto penal. La fuente del deber de indemnizar que hoy grava a los incidentados no es el contrato, sino la sentencia condenatoria ejecutoriada y en firme que los halló penalmente responsables del delito de Invasión de Tierras o Edificaciones.

Por imperio de la Cosa Juzgada, su obligación solidaria de reparar el daño causado con el ilícito es indiscutible e inmodificable. El negocio jurídico de arrendamiento pretérito no se aplicó como ley contractual vinculante para los invasores, sino como una escala técnica de referencia e indicador objetivo de mercado para medir científicamente cuánto producía el inmueble y fijar con exactitud el lucro cesante.

Por lo expresado anteriormente, se modificará parcialmente la sentencia eliminando el monto correspondiente a daño emergente por insuficiencia probatoria. 3.1.1. Respecto a los perjuicios morales El juez de primer grado tasó los perjuicios morales a favor de la víctima en la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las defensas se oponen bajo el argumento de que en el plenario no obra ninguna prueba pericial, clínica o psicológica que demuestre la afectación psíquica o el dolor de DORA MERCEDES MUÑOZ. Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones Al respecto, la Sala ratifica la línea doctrinaria y pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el daño moral, en tanto manifestación del fuero interno, el sufrimiento y la angustia infligida a la persona, no está supeditado a una tarifa probatoria rígida ni requiere obligatoriamente de dictámenes científicos para su acreditación. Es una consecuencia connatural concluir que sufrir el despojo violento de un bien inmueble y verse sometida a un tortuoso proceso judicial por más de una década genera sentimientos de desasosiego, impotencia, y alteración de las condiciones normales de existencia. Ahora bien, la cuantificación de este perjuicio, si bien se confía al arbitrium iudicis, tal como peticionó el apoderado de víctima en la primera audiencia de planteamiento de solicitudes, no puede ser una potestad libérrima o desprovista de mesura.

Dicha valoración debe estar presidida por la razonabilidad y la proporcionalidad y, fundamentalmente, debe atender a los criterios orientadores que la jurisprudencia establece para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. En este sentido, es imperativo para esta Corporación aplicar los parámetros jurisprudenciales más recientes. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia SC072-2025, mediante la cual actualizó las pautas para la tasación del daño moral, estableciendo un nuevo parámetro indicativo: "En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” Este referente, si bien no constituye una fórmula de aplicación inmediata ni una barrera infranqueable, sí sirve como un derrotero esencial para los jueces de instancia. Bajo esta nueva óptica jurisprudencial, la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), fijada por el a quo, no solo se muestra razonable, sino que se ajusta de manera proporcional a la magnitud y gravedad de la afectación moral padecida por la víctima.

La justificación de dicho monto encuentra un sólido respaldo en los hechos objetivos acreditados a lo largo del proceso, los cuales fueron debidamente enunciados en los alegatos de conclusión y que esta Sala valora en su real dimensión: los cuatro años previos que la víctima debió invertir en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, resuelto mediante sentencia del Juzgado 4o Civil del Circuito de junio 14 de 2008; los 15 meses adicionales de maniobras dilatorias para ejecutar esa sentencia; los seis meses que Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones la víctima pudo disponer de su local antes de que se produjera la invasión violenta del 30 de abril de 2010; los seis años de privación posterior pese a la existencia de sentencia condenatoria en firme desde 2014; y el fallecimiento del esposo de la víctima a la espera de una resolución del prolongado conflicto judicial.

Este cúmulo de circunstancias va más allá de un simple menoscabo patrimonial. Revela un padecimiento sostenido, una victimización secundaria prolongada en el tiempo que generó en MUÑOZ ORTEGÓN sentimientos de “decepción con la justicia, falta de credibilidad en las instituciones, impotencia ante la arbitrariedad y absoluta desprotección”, en los términos de su abogado (Registro de audio, audiencia noviembre 28 de 2018, desde 23:57 hasta 24:04).

La intensidad y duración de esta aflicción justifican plenamente una condena equivalente al 50% del tope máximo fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, al evaluar la afectación real sufrida por la víctima bajo los principios de reparación integral y equidad y a la luz de los parámetros jurisprudenciales actualizados, esta Corporación concluye que la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016, tal como fue concedida en primera instancia, constituye una compensación justa y ponderada.

En consecuencia, se confirmará este punto del fallo apelado. 3.2. Sobre las medidas cautelares Finalmente, el apoderado de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN solicitó la cancelación del embargo penal inscrito en la anotación N° 26 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-22358, con fundamento en que sobre ese inmueble existía previamente un embargo civil derivado del proceso ejecutivo hipotecario N° 00337 del 2010 que cursa en el Juzgado 6o Civil del Circuito de Cúcuta, con respaldo en la escritura pública N° 4715 del 30 de junio de 2009 mediante la cual las procesadas VIANNY ZULAY CELY BERNAL y YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL constituyeron hipoteca sobre el inmueble a su favor y el de otros acreedores.

El apoderado de WILSON YESID CELY BERNAL peticionó, en aplicación del principio de igualdad, el levantamiento de las medidas sobre la matrícula N° 260-27919 a nombre de su mandante. El juez de conocimiento es competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso penal, una vez proferida sentencia condenatoria en firme, fue definido por el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cúcuta mediante decisión de conflicto de competencia de diciembre 2 de 2020, la cual tiene carácter vinculante en este asunto.

Fue precisamente con ese fundamento que este Tribunal decretó Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones la tercera nulidad, para que el a quo se pronunciara también sobre la solicitud de VELANDIA CRISTIAN, que había sido omitida.

Ahora, el artículo 96 de la Ley 906 de 2004 establece de manera taxativa las causales para el desembargo de bienes: prestación de caución suficiente en dinero, póliza de compañía de seguros o garantía bancaria; la emisión de preclusión o sentencia absolutoria; no promoción del incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la sentencia condenatoria; o transcurso de sesenta días desde la ejecutoria de la condena en perjuicios sin que se presente demanda ejecutiva ante juez civil.

El peticionario no invocó ninguna de esas causales. Sustentó su solicitud en un presunto prevaricato de la juez que decretó el embargo, sin aportar sentencia condenatoria ejecutoriada por ese delito, y en la prelación del crédito hipotecario. El a quo negó el levantamiento por la primera razón, lo que fue correcto, aunque su motivación fue precaria.

El apelante MARTÍNEZ CHIPAGRA citó en su sustentación una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia —radicado 54001-22-13-000-2020-0000601, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Sostuvo que el crédito indemnizatorio derivado de una sentencia penal carece de privilegio especial y debe ubicarse en quinta clase conforme al artículo 2509 del Código Civil, mientras que la hipoteca constituye un crédito de tercera clase con derecho real de preferencia —artículos 2432, 2449 y 2451 del Código Civil— y derecho de persecución. Con base en ello, indicó que la Corporación en cita concluyó que el embargo penal indemnizatorio no puede desconocer los derechos del acreedor hipotecario cuya garantía fue constituida con anterioridad al decreto de la cautela penal.

La Sala comparte esa regla sustancial. Sin embargo, de ella no se sigue que el mecanismo correcto sea el levantamiento del embargo penal en esta sede. El embargo penal cumple la función cautelar de asegurar la eventual satisfacción de la condena indemnizatoria, y su coexistencia con un embargo civil hipotecario no vulnera per se los derechos del acreedor hipotecario, porque la prelación del crédito no se debate ni se resuelve en el momento del embargo sino en el momento del remate y distribución del producto.

Es en el proceso ejecutivo hipotecario donde el juez civil, conforme a las normas del Código General del Proceso sobre concurrencia y prelación de embargos, deberá realizar el análisis pertinente. En lo que respecta a la alegada vulneración al debido proceso por la falta de citación del acreedor hipotecario al momento de decretarse la medida cautelar, esta Sala reconoce Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones que se presentó una omisión procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso.

No obstante, dicho yerro no tiene la entidad para generar la nulidad insaneable de lo actuado por las siguientes razones: En primer lugar, la nulidad por falta de citación o notificación, conforme al numeral 8 del artículo 133 del mismo estatuto, está instituida en favor de la parte no convocada. Por tanto, solo el tercero afectado—en este caso, el acreedor hipotecario—está legitimado para invocarla.

La jurisprudencia ha sostenido que, si la parte que podía alegar la nulidad actúa en el proceso sin proponerla oportunamente, la irregularidad se entiende saneada, según lo establece el artículo 136 del Código General del Proceso En el presente asunto, el acreedor hipotecario, a través de su apoderado, ha intervenido en el trámite para solicitar el levantamiento de la medida, convalidando con su actuación la existencia del proceso.

Si bien argumentó una violación al debido proceso, su intervención activa sin haber solicitado formalmente y en la primera oportunidad la nulidad de lo actuado desde el decreto de la medida, permite considerar saneado cualquier vicio inicial. En segundo lugar, y como argumento principal, la finalidad de la citación al acreedor es permitirle hacer valer sus derechos de prelación, los cuales, como se razonó previamente, se debaten y resuelven no en la etapa de decreto del embargo, sino en el momento del remate y la distribución del producto.

Por lo tanto, la omisión no ha generado un perjuicio irremediable que vicie de nulidad toda la actuación. El levantamiento del embargo penal en esta sede privaría a la víctima de la garantía real que asegura la eventual ejecución de la condena, sin que ello sea necesario para que VELANDIA CRISTIAN haga valer su prelación hipotecaria ante el juez civil.

La vía idónea para ese acreedor es continuar el proceso ejecutivo hipotecario y obtener que el juez civil resuelva la concurrencia de medidas conforme al artículo 466 del Código General del Proceso y a las normas de prelación de créditos del Código Civil, sin perjuicio de que, si transcurrieran de sesenta días desde la ejecutoria de la condena en perjuicios sin que se presente demanda ejecutiva ante juez civil, procedería el levantamiento del embargo en cuestión. Por estas razones se confirma la negativa del a quo a levantar el embargo penal sobre la matrícula N° 260-22358, aunque con motivación sustancialmente distinta a la empleada por aquel.

La solicitud de VALERO MORA respecto de la matrícula N° 260-27919 se niega igualmente, al no haberse invocado ninguna de las causales taxativas del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal y apelar de forma somera al principio de igualdad. En síntesis, la Sala encuentra que la sentencia impugnada acertó en lo sustancial, pese a las precisiones y modificaciones ya sustentadas; así, identificó correctamente el dictamen técnico que ofrecía mayor solidez metodológica, descartó con razón el peritazgo Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones oficial por sus deficiencias de base, y tasó el lucro cesante con fundamento en una decisión judicial preexistente entre las mismas partes y en referencias reales de mercado que ninguna defensa controvirtió técnicamente.

La prolongación desmedida de este trámite, imputable en medida determinante a las maniobras dilatorias de la bancada defensiva, no puede traducirse ahora en una nueva oportunidad para replantear un debate probatorio que las propias defensas clausuraron con su pasividad. La modificación que esta Sala introduce es puntual y obedece exclusivamente a la ausencia de soporte documental suficiente para el rubro de daño emergente, sin que ello altere la solidez del resto de la condena ni el sentido general de la decisión, que se confirma en lo demás como expresión del derecho de DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN a una reparación integral, oportuna y debidamente fundamentada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados en cuanto al daño emergente, negando su reconocimiento por ausencia de prueba suficiente, quedando los perjuicios materiales en tasados en $2.287.611.492 y los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3. Contra la presente decisión procede únicamente el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse personalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada Segunda Instancia 540016001131201004225-03 [CI-03 IRI] Yeimi Esperanza Cely Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananias Celis Salamanca Invasión de tierras o edificaciones