Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00051-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-001-2024-00051-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo ejecutante en contra del proveído de 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramita proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por Jhon Fredy Cortez Florián, quien solicitó librar mandamiento de pago en contra de Campo Elías Cajamarca Gámez por la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos m/cte ($4.500.000.000) correspondientes al valor insoluto del acuerdo de pago suscrito entre las partes, el 23 de septiembre de 2021. 1.2.

A través de auto emitido el 27 de febrero de 2024, el a quo negó el mandamiento de pago deprecado tras considerar que los documentos objeto de recaudo no reúnen las exigencias previstas en 73001-31-03-001-2024-00051-01 el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto no se evidencia la exigibilidad de las obligaciones reclamadas. 1.3.

Inconforme con lo decidido, instaura el libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el fallador primario obró “de manera acelerada y basado en presunciones” al rechazar la demanda el mismo día que la recibió por reparto, lo que constituye “un verdadero prejuzgamiento”; agrega que con ello contraviene el principio de buena fe al imponerle la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones pactadas en un título ejecutivo que es claro, expreso y exigible, más aún cuando dicha situación debió ser alegada por el demandado por medio de excepción o reposición contra el mandamiento de pago. 1.4.

Por medio de providencia de 12 de abril siguiente, el juzgador de primer grado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación conocer del asunto en alzada, en tanto es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.

Para el ejercicio de la acción ejecutiva resulta ineludible la existencia de un documento o conjunto de ellos que contengan los requisitos del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del estatuto procedimental civil, de lo cual se sigue que, sin su presencia, el juez deberá abstenerse de librar mandamiento de pago. En efecto, el articulado en cita señala que, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y 73001-31-03-001-2024-00051-01 exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )”.

En ese sentido, para que el operador judicial dé curso al litigio y libre la orden de pago peticionada, debe verificar que el documento base de recaudo preste mérito ejecutivo, esto es, corroborar que reúna las prerrogativas contempladas en la forma y términos del canon transcrito. Sobre los anteriores preceptos, ha develado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo méramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida»” (STC3298-2019). 73001-31-03-001-2024-00051-01 2.3.

En lo que atañe a la exigibilidad, tal requisito “se refiere a las obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida”. Así, en sentencia STC 720 de 4 de febrero de 2021, se dijo que, “La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigibles de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer (…) Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, se ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual judicial o por acuerdo de voluntades” 1.

Cuando se trata de obligaciones sujetas a condición, la exigibilidad no se configura al momento de establecerse la obligación, “pues depende de un hecho futuro, incierto, posible y que puede suceder o no, pero verificado el evento positivo o negativo, estarán sujetas a su literalidad o expresividad”2. En líneas posteriores, explicó la citada Corporación que, “El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar a su existencia, pues, mientras no está 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 720-2021 del 4 de febrero de 2021, rad. 202100042-00.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 720-2021 del 4 de febrero de 2021, rad. 202100042-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 73001-31-03-001-2024-00051-01 verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico (…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación” 3. 2.4.

Aduce la parte actora que el juez de primera instancia incurrió en error al negar el mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo presentado cumple con los parámetros necesarios para su exigibilidad, y que, cualquier cuestionamiento sobre la exigibilidad debe ser alegado por el demandado a través de las excepciones a que haya lugar o mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que no ser determinado de oficio por el despacho judicial.

Para tal efecto, con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez recriminado adolece del yerro endilgado, es menester poner de presente lo siguiente: Según el contrato de asociación de participación objeto de recaudo, Campo Elías Cajamarca Gámez se comprometió a dar en 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 720-2021 del 4 de febrero de 2021, rad. 202100042-00.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 73001-31-03-001-2024-00051-01 participación a Jhon Fredy Cortez Florián el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-94385. No se pactó un precio en dinero, sino que, “al SOCIO COLABORADOR, es decir al señor JHON FREDY CORTEZ FLORIAN, se la hace participe en 50% del terreno”, y, en tal sentido, aquél se comprometió a “prestar los medios necesarios para recuperar la posesión del bien inmueble en mención”, advirtiéndose que el término de duración “será de 30 (TREINTA) días a partir de la firma del presente documento” (23 de septiembre de 2021), plazo en que Cortez Florián debía tomar la posesión física del predio y, una vez efectuado aquello, “se gestionará de inmediato la venta del inmueble por cualquiera de las partes de este contrato”.

En el mismo documento se aclara que, “la participación a favor de JHON FREDY CORTEZ FLORIAN se pacta en CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) MCTE, exigibles el 23 de septiembre de 2023 si no se ha vendido el inmueble”. Si esto es así, diáfano surge del tenor literal del título cuyo recaudo se pretende que éste se encuentra sujeto a condición, cual es, precisamente, el deber que ostentaba Cortez Florián de haber recuperado (en los 30 días siguientes a la suscripción del contrato) la posesión física del predio, así como la obligación de hacerse cargo de todos los gastos y trámites a los que haya lugar para su recuperación y saneamiento.

Por último, se estipuló un anticipo por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), reintegrables al momento de efectuarse la venta del bien4. 2.5. Emerge de lo reseñado el acierto del a quo, en tanto se advierte que los documentos en que tuvo hontanar la acción ejecutiva, no reúnen las condiciones suficientes para tenerlos por exigibles, debía el ejecutante acreditar el cumplimiento de las obligaciones previamente pactadas en el contrato de asociación en 4 Pdf.

“03.MemorialAllegandoContrato…” (cuaderno principal) Anexos Testigo Documental. 73001-31-03-001-2024-00051-01 participación para que aquellas nazcan en el plano jurídico, que no limitarse a su afirmación en la demanda ejecutiva. No debe olvidarse que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso 5, por tal razón, tal como lo vislumbra el artículo 167 Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta disposición se complementa con lo resaltado jurisprudencialmente en relación a que: “Por regla general, la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.

De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”6 Así, como resulta competencia del juez efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia, debe estructurar si existe un auténtico título ejecutivo, toda vez que, tal como lo resalta el inciso 1° del artículo 430 del estatuto procedimental actual, una vez “presentada la demanda acompañada de documento que preste 5 Código General del Proceso, artículo 164 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL 1940-2020 del 18 de febrero de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

Reiteración de la Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018 y Sentencia C-086 de 2016 73001-31-03-001-2024-00051-01 mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente o en la que aquél considere legal”. Luego, ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo,( ) e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)” 7.

Sobre esta temática, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la afirmación de que “los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo”8; dicho de otro modo, el operador judicial cuenta con la potestad y el deber de examinar, incluso ex officio y sin límite, si el documento presentado como soporte del recaudo, efectivamente presta mérito ejecutivo antes de librar mandamiento de pago, sin necesidad de esperar a que el demandado lo alegue como excepción o se discuta por medio de recurso de reposición. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-2020 del 28 de mayo de 2020, rad.

T 2020-0107200. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-2020 del 28 de mayo de 2020, rad. T 202001072-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-03-001-2024-00051-01 2.6. Producto de lo razonado, será confirmado el proveído adiado 27 de febrero de 2024. Sin condena en costas. 2.7. Por último, tras revisar el expediente digital arribado, advierte la Sala que no cumple con los lineamientos señalados en el acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, se requerirá al a quo para que, en lo sucesivo, atienda los parámetros técnicos y funcionales para el tratamiento y conformación de los expedientes electrónicos, en especial lo referente al índice electrónico. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1. Confirmar el proveído fechado 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia al no encontrarse causadas. 3.3.

Requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que atienda los lineamientos técnicos para el tratamiento y conformación de los expedientes electrónicos, dispuesto por el Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 73001-31-03-001-2024-00051-01 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-03-001-2024-00051-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecdc8410b578ae2eaeac0312650a2b8a2eb98cf7159a182b44a0165f157d3f94 Documento generado en 05/08/2024 01:46:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica