REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ASUNTO DECISIÓN Ejecutivo con garantía real Humberto Alfonso Vásquez Mosquera y María Teresa Acero González Leonor Torres E.U. 110013103 018 2016 00163 02 Recurso de queja Declara inadmisible Se decide el recurso de queja formulado por la demandada contra la decisión proferida de 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Mediante auto de 30 de noviembre de 20222, el juzgado de primera instancia señaló fecha de subasta virtual del inmueble identificado con matrícula n.° 50N-393813. Frente a ello, el extremo pasivo propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado en que la grabación de la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela no está en el expediente, de forma que debe realizarse el trámite de reconstrucción dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso3. 1.2.
El a quo mantuvo incólume su decisión y no concedió la alzada por cuanto el proveído no está contemplado como apelable por el artículo 321 del Código General del Proceso, ni por norma especial alguna. Página 43. Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Página 1. Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468.
Carpeta PrimeraInstancia. 3 Página 3. Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta Subcarpeta Subcarpeta Rad. 110013103 018 2016 00163 02 1.3. La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra esta providencia. Reiteró que la grabación del secuestro está perdida, por lo que fijar la fecha de la subasta contraviene el debido proceso e igualdad respaldados por la Constitución Política4. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 353 del Código General del Proceso establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”; bajo este supuesto, la norma contempla como requisitos para su procedencia que (i) se formule como subsidiario a la reposición en contra de la decisión que niega la apelación, y (ii) que el recurrente exprese las razones por las cuales considera que el auto censurado es susceptible de alzada. 2.2.
Revisada la actuación surtida, aunque la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído de 2 de mayo de 2023 (mediante el cual se negó la apelación sobre la decisión tomada el 30 de noviembre de 2022), lo cierto es que, en el escrito solo expone razones de desacuerdo respecto a fijar la fecha de la diligencia; es así como el memorialista sostuvo: “SI ESTA PERDIDO EL DVD DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO DE LOS DOS INMUEBLES NO TIENE APOYO O RESPALDO PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL POR QUE SI BIEN ES CIERTO SE REALIZO LA DILIGENCIA DE SECUESTRO NO SE ACEPTA DICHA DILIGENCIA DICHA DILIGENCIA PORQUE ESTA PERDIDA LA PRUEBA REINA DE APRENSION (sic.) DEL INMUEBLE”5.
Así las cosas, se denota que el censor no manifestó las razones de orden procesal por las cuales el Tribunal debería habilitar el recurso de apelación, por lo que no cumplió con la carga de sustentación mínima impuesta por los artículos 352 y 353 de la normativa procesal vigente. 2.3. Inclusive, el a quo en auto que desató el recurso de reposición indicó: “( ) las aseveraciones que eleva en esta ocasión el apoderado judicial del extremo pasivo, no pueden ser de recibo, máxime cuando Página 52.
Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Página 52 Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468. Carpeta Primera Instancia. 4 Subcarpeta Subcarpeta Rad. 110013103 018 2016 00163 02 con aquellas se pretende dilucidar un tema ajeno a la procedencia o no de la apelación, cual, es la pérdida de una pieza procesal, lo que en verdad no es objeto de debate en esta oportunidad procesal”6.
Pese a lo advertido, resolvió el medio impugnatorio y concedió la queja, pasando por alto que no se cumplían con los requisitos previstos para tramitación de estos. 2.4. Con todo, pese a las indicadas falencias, importa destacar que la decisión referida a la fijación de fecha para la almoneda, no es apelable. 3. Conclusión Ya que el recurrente no sustentó el recurso de reposición y el de queja, siendo este último subsidiario de aquel, se declarará inadmisible la queja, sin condena en costas por no comprobar su causación. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara inadmisible el recurso de queja formulado por la ejecutada contra el proveído emitido el 2 de mayo de 2023. Remítase las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Página 69.
Archivo 01CopiasFolios423a468CuadernoUnoPrincipal. 01CuadernoUnoFolios423a468. Carpeta Primera Instancia. 6 Subcarpeta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c514d8124f2d6836460065d6cdd37473e3b66bc5f07d7a1120d05ca26564a14 Documento generado en 23/05/2024 03:27:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica