Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-87-001-2024-00179-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00179-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA MARTHA CECILIA GARCIA BARÓN SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO N. DE S., LA FIDUPREVISORA S.A. y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 168 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante Martha Cecilia García Barón, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 07 de octubre, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por “carencia actual de objeto”, al estimar involucrado un hecho superado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 El 24 de septiembre de 2024 la ciudadana Martha Cecilia García Barón formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Del relato de la accionante y de las pruebas recaudadas, se advierte que la gestora del amparo el 05 de febrero de 2024 radicó la documentación para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral establecido en un “porcentaje del 99%”; el 30 de julio siguiente le fue notificado del acto administrativo que le concede la prestación; sin embargo, el 07 de septiembre posterior, el mismo fue devuelto a la Secretaria de Educación para la corrección de un error. 1 Archivo 03 ídem expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 Nuevo acto administrativo que, afirma la actora, para la fecha que interpuso la acción de tutela, no le había sido notificado ni cancelada la mesada pensional; hechos que refiere, vulneran sus derechos fundamentales por no haber recibido sueldo “afectando gravemente mi economía y vida personal”; además, haber excedido el termino máximo de cuatro (4) meses que establece el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita de las autoridades accionadas “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta de proferir en derecho el Acto Administrativo de Reconocimiento y Pago de LA PENSION DE INVALIDEZ, a mi favor”. 2. Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 24 de septiembre actual la Juez cognoscente admitió el amparo presentado, ordenando el traslado respectivo.

Traslado que reiteró ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander, el 30 de septiembre3 y 03 de octubre posterior4, al tiempo que solicitó pruebas. 3. Intervención de las autoridades accionadas 3.1 La Fiduprevisora5, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras relevar su naturaleza jurídica, resalta las dos únicas funciones que cumple en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, a saber: “1.

ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores”. 2 Archivo 04 ídem 3 Archivo 07, id.

Auto de fecha 30 de septiembre de 2024 4 Archivo 010 id 5 Archivo 06 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 En ese orden, frente al caso concreto evidencia que “de acuerdo con lo registro en el aplicativo HUMANO EN LINEA … la prestación se encuentra APROBADA por el Fomag desde el 26 de septiembre de 2024, en validación por parte del FOMAG del acto definitivo remitido por la secretaria el 26 de septiembre de 2024”.

Así demanda: i) se declare improcedente el amparo invocado frente a esa entidad; ii) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de Fiduprevisora; iii) desvincular al Ministerio de Educación, por no tener competencia dentro del presente trámite. 3.2 La Secretaría de Educación de Norte de Santander6, no sin antes describir el proceso agotado frente a la petición de reliquidación pensional de la accionante 7, precisa: “( ) que la entidad territorial, a la fecha de esta respuesta está a la espera que la FIDUPREVISORA devuelva aprobado o desaprobado el proyecto del acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez, a favor de la señora MARTHA CECILIA GARCIA BARON.

(…) En vista del cúmulo de trámites de reliquidación de pensiones que a la fecha no cuentan con el estudio y análisis pertinente por parte del FOMAG, la oficina de prestaciones de la SED, el día 28 de agosto de 2024, realizó Comité de Prestaciones Sociales, en el que, se solicitó al FOMAG y SOPORTE 6 Archivos 09 y 12 ídem “1. Es preciso manifestar a su señoría que, es cierto, que la accionante presentó ante la entidad departamental, solicitud de reliquidación de la pensión, en la plataforma HUMANO EN LINEA, es, el día 05 de septiembre 2023, bajo radicado con radicado NORTE20230905R23655, dada su vinculación laboral con la entidad departamental, y, de acuerdo, a lo establecido con el Decreto 1272 de 2018. 2.

El día 29 de enero de 2024, se remitió el estudio de la prestación a FOMAG por correo electrónico teniendo en cuenta, que, el módulo de OTROS TRAMITES de HUMANO EN LINEA, aún no se encuentra en su total funcionamiento. El anterior ejercicio, se realiza como plan alaterno orientado por FOMAG y SOPORTE LOGICO, en atención al comunicado No. 20231084003143911 del 03 de noviembre de 2023, para atender las solicitudes de otros trámites radicados en HUMANO. 3.

El día 30 de enero de 2024, bajo radicado de SAC (Sistema de atención al ciudadano) NDS2024EE001878, se informó a la accionante, sobre el trámite, dado a la solicitud radicada por HUMANO, con el fin de que la señora MARTHA CECILIA, conociera del estado de la prestación y el trámite dado por la secretaria de Educación en cumplimiento al procedimiento administrativo para reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docente establecido en el decreto 1272 de 2018. 4.

El día 15 de mayo de 2024, la SED, recibió por parte del FOMAG al correo electrónico de plan alterno, la prestación en estado APROBADA, en la que se adjuntó HOJA DE REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN, con la que se procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento. 5. El día 16 de mayo de 2024, se expidió el acto administrativo de reconocimiento, bajo resolución No. 04278 de fecha 16 de mayo de 2024. 6.

Acto seguido el día 23 de mayo de 2024, se notificó electrónicamente por el SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO SAC la Resolución No. 04664 de fecha 28 de mayo de 2024, acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la Pensión de Invalidez, al correo electrónico registrado por la accionante, en la solicitud e HUMANO EN LINEA y el SAC mayraj540@hotmail.com. 7.

El día 11 de junio de 2024, se dio ejecutoriedad al acto administrativo, cumpliéndose los términos de notificación electrónica, y con el fin de dar continuidad al proceso de pago de la prestación, procediendo a remitir al FOMAG, el día 21 de junio de la misma vigencia, el acto administrativo aludido con su respectivo proceso de notificación y ejecutoria, en cumplimiento de los establecido en el Decreto 1272 de 2018.

Informando que, a la fecha, no ha sido posible que el FOMAG, haya implementado el desarrollo de este módulo, y, su funcionalidad se encuentra limitada a la radicación de la solicitud y sustanciación de documentos, no permitiendo ver el avance del trámite ni el estado real del mismo, debiendo la entidad departamental, adelantar el trámite por el plan alterno orientado por FOMAG.

Teniendo en cuenta, que, mediante comunicado No. 20231084003143911 del 03 de noviembre de 2023, el FOMG, orientó a las entidades territoriales del trámite alterno para atender las solicitudes de otros trámites radicados en HUMANO, el día 02 de enero de 2024, se remitió por correo electrónico al FOMAG, el proyecto del acto administrativo del trámite de la Pensión de Invalidez de la docente”. 7 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 LOGICO, el estudio de las prestaciones del módulo, otros trámites, los cuales se encuentran superando los términos de la Ley, para otorgar este derecho, toda vez que a la fecha no han sido aprobadas por el FOMAG.

Del comité enunciado anteriormente, se fijó el compromiso por parte del FOMAG de remitir las hojas de revisión y otros trámites represados en esa entidad fiduciaria y de las cuales la secretaría de educación le ha venido reiterando. Conocidos los hechos que generan la presente acción constitucional, la entidad territorial procedió a realizar consulta al área de pagos del FOMAG por correo electrónico el día 26 de septiembre de 2024, entidad que informa a la SED, que, la prestación económica de la señora MARTHA CECILIA GARCIA BARON, quedará incluida en la nómina de pagos del mes de octubre de 2024.

(…) Para concluir, este despacho se permite reiterar que la prestación económica aquí tutelada, fue enviada a la FIDUPREVISORA desde el día 21 de junio de 2024, vía correo electrónico, para el respectivo pago, informando la entidad fiduciaria que la prestación económica aquí tutelada, está para incluir en la nómina del mes de octubre de 2024, hecho que, escapa de nuestra competencia, según lo establecido en el decreto 1272 de 2018 (…)”.

Así, considera haber adelantado el trámite objeto de la acción de tutela conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 1272 de 2018, escapando a sus aptitudes el pago de la prestación, a cargo de la entidad fiduciaria. Posteriormente, informa haber expedido la resolución 007118 de fecha 26 de septiembre del 2024, mediante al cual se modifica la Resolución N° 04854 del 05 de junio del 2024, con la que se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora MARTHA CECILIA GARCÍA BARÓN, C.C. 60344014 y fue enviada para la respectiva notificación a través del aplicativo humano el día 03 de octubre del 2024.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El a quo, para dar solución al problema jurídico planteado, esto es, si ¿Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando de los medios de prueba allegados por la parte accionada se deduce que cesaron los supuestos fácticos que dieron origen a la acción constitucional?, a partir de la prueba recaudada, concluyó: “(…) que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, efectuaron las acciones pertinentes con la emisión del acto administrativo aclaratorio y su notificación a través del aplicativo virtual. 8 Archivo 13 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 De otra parte, cabe destacar lo señalado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER al momento de contestar la acción de tutela, en el sentido de informar que “procedió a realizar consulta al área de pagos del FOMAG por correo electrónico el día 26 de septiembre de 2024, entidad que informa a la SED, que la prestación económica de la señora MARTHA CECILIA GARCIA BARON, quedará incluida en la nómina de pagos del mes de octubre de 2024.” En esa medida, se precisa que la institución del hecho superado, se configura porque antes de adoptar una decisión de fondo por parte del juez constitucional, se superan las condiciones que daban lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, esta judicatura no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos para impartir órdenes contra la parte accionada, por tratarse de un hecho superado.

En consecuencia, constatada la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado, esta judicatura, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA GARCÍA BARÓN”. IV. LA IMPUGNACIÓN9 La impugnante considera que la Juez de instancia hizo un estudio errado de las pruebas aportadas, por cuanto si bien, el día 03 de octubre del presente año le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se modifica su pensión de invalidez que allí aprobó, y quedó debidamente ejecutoriada; el día 09 de octubre siguiente se contactó con la línea de atención al cliente de la Fiduprevisora S.A, indagando sobre su inclusión en nómina, quien, afirma, le informó que “Está en verificación la documentación (acto administrativo), no se sabe si será incluida en nómina, contáctenos de nuevo posterior al día 22 de octubre para informarle si fue incluida en nómina”.

Así, estima que el Juzgado actuó bajo una suposición sin tener veracidad ni certeza de la misma; además, se ha incumplido el término legal para la resolución de los temas pensionales de invalidez contemplado en los artículos del 2.4.4.2.3.2.10 al 2.4.4.2.3.2.15 del Decreto 1272 de 2018 vulnerando sus derechos; adicional a ello, desde el mes de junio del presente año no tiene ingresos económicos “porque por errores e incompetencia de estas entidades tuteladas han tardado en el pago de la misma”, trasgrediendo su prerrogativa fundamental al mínimo vital “originando complicaciones en mi economía y mi salud”.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de fecha 07 de octubre y se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por invalidez en la nómina del mes de octubre del presente año. 9 Archivo 17 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Por considerarlo necesario, el Magistrado Sustanciador, con proveído del 05 de noviembre, dispuso “REQUERIR tanto a las autoridades accionadas como a la accionante para que de manera inmediata informen a este Despacho si el pasado mes de octubre fue incluida en nómina y si se hizo efectivo el pago de la pensión de invalidez reconocida a la accionante”10.

Así se obtuvo respuesta en los siguientes términos: La Fiduprevisora, se limita a remitir copia de una comunicación de fecha 30 de octubre de 2024 con destino a la señora Martha Cecilia García Barón, informándole lo siguiente: “En atención a su petición radicada el 28 de Octubre del 2024 en FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante la cual solicita "EXIGIR SOLUCIÓN DEFINITIVA A SOLICITUD DE INCLUSIÓN A NÓMINA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DADO QUE HAN VULNERADO DERECHO AL MINIMO VITAL", nos permitimos indicar que: La Resolución por medio de la cual se ordena el pago de la prestación PENSIÓN DE INVALIDEZ fue recibida en esta entidad fiduciaria el 03 de Octubre del 2024 y en este momento se encuentra en proceso de validación por parte del área encargada para verificar que se encuentre ajustada a derecho.

Por lo tanto, de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo con los cronogramas establecidos por la administración del Fondo”11. La accionante, por su parte, hace saber12, que no ha sido incluida en nómina y “desde junio yo no recibo ningún tipo de remuneración haciendo precaria mi situación económica, ya que soy cabeza de hogar y vivo sola con mi hijo arrendada en el municipio de Chinácota”.

Allega respuesta del Fomag. La secretaria de Educación de Norte de Santander13, insiste en los medios de defensa ya expuestos, en consideración al límite de sus competencias; así aclara que la inclusión en nómina y el respectivo pago, corresponde de manera privativa a la Fiduprevisora. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 10 Folio 08, c 2ª instancia 11 Folios 19-22 ídem 12 Folios 23-26 id 13 Folios 28-38 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes y considerando los aspectos materia de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si las entidades Secretaria de Educación del Departamento, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Fiduprevisora S.A., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Martha Cecilia García Barón, al no haberla incluido en nómina para hacer efectivo el pago de su mesada pese haber reconocido a su favor una pensión por invalidez, efectiva a partir del 14/06/2024.

Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3. Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela Para la Sala, dígase que en el presente asunto se satisfacen los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: 3.1.1 La ciudadana Martha Cecilia García Barón reclama de manera directa la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por las entidades convocadas.

Legitimación activa. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 3.1.2 El amparo se invocó en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander14, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15 y la Fiduprevisora S.A.16., entidades que tienen a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del personal afiliado; a quienes la accionante les atribuye la trasgresión de sus derechos fundamentes ante la tardanza en la corrección del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensión de invalidez y el pago respectivo.

Legitimación pasiva. 3.1.3 Principio de inmediatez: La accionante acredita haber radicado ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el día 05 de febrero de 2024; a través de la Resolución No. 04854 del 05 de junio siguiente, la citada dependencia reconoce y ordena el pago de la prestación; con Resolución No. 004866 de la misma data, la Secretaría resuelve retirar del servicio en forma definitiva a partir del 14/06/2014 a la accionante; el 16 de septiembre posterior, el FOMAG devuelve la documentación sin trámite de pago, con el fin de que se aclare el artículo primero del acto administrativo por haber quedado incompleto respecto a la fecha de efectividad de la misma; corrección que a la fecha de prestación de la acción de tutela -24 de septiembre de 2024- no se había aplicado y tampoco se había hecho efectivo su pago.

Así las cosas, el amparo presentado lo fue de manera oportuna, pues tan sólo habrían transcurrido un poco más de tres meses, desde la fecha de retiro del servicio y ausencia de pago de la mesada pensional. 3.1.4 Subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela: En virtud del artículo 86 superior y su reglamento17, toda persona, en nombre propio o a través de quien la 14 Decreto 1272 de 2018 “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. 15 Archivo 06, c 1ª instancia. Respuesta Fiduprevisora S.A. “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990. 16 Ídem “FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado…” 17 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.

Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Dichas reglas han sido interpretadas por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso.

En sede de impugnación, la accionante solicita que se revoque la sentencia de instancia y se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por invalidez en la nómina del mes de octubre del presente año. Sin embargo, conforme a los antecedentes ya enunciados, el reconocimiento de la prestación efectuada por la Secretaría de Educación del Norte de Santander a favor de la docente Martha Cecilia García Barón, a través de la Resolución No. 04854 del 05 de junio de 2024 en principio fue aceptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio18; no obstante, la misma fue devuelta el 16 de septiembre siguiente con el único fin de que se aclare el artículo primero del mencionado acto administrativo por haber quedado incompleto respecto a la fecha de efectividad de la misma; corrección, que en el trámite de la presente acción de tutela, se materializó a través de la Resolución No. 007118 del 26 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte del artículo primero de la resolución No. 04854 del 05/06/2024 conforme a lo expuesto el cual quedará así: “Reconocer y pagar al (la) señor (a) GARCIA BARON MARTHA CECILIA, identificado (a) con la C.C. No. 60.344.014, una Pensión De Invalidez Ley 91 de 1989, por valor mensual de SIETE MILLONES NOVECINETOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES ($7.989.563) PESOS M/CTE, como docente de vinculación MUNICIPAL, con fuente de recursos Cofinanciado, efectiva a partir del 14/06/2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás partes de la Resolución No. 04854 del 05/06/2024 no son objeto de ninguna modificación quedando en firme.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar al(a) interesado(a) haciéndole saber que contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación electrónica o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, según el caso …” 19. existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 18 Archivo 12 c 1ª instancia 19 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 Acto administrativo que, según el estado del proceso, fue aceptado por el FOMAG el 03 de octubre siguiente20 y, notificado a la accionante en la misma data como así lo acepta en el escrito de impugnación21.

Así las cosas, el proceso aún pendiente no es el reconocimiento de la prestación sino la inclusión en nómina y pago de la misma, el cual, conforme a la prueba recaudada por el Magistrado Sustanciador, no se hizo efectivo en el mes de octubre, como así lo informó la Secretaría de Educación a la funcionaria de conocimiento. Con tales presupuestos, en esta instancia el resguardo constitucional que se revisa es procedente para requerir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., la inclusión en nómina de pensionados de la actora, acto de trámite o preparatorio que no es atacable por vía gubernativa ante la jurisdicción contenciosa administrativa22.

Tema sobre el cual, en asunto de similares contornos al que se estudia mutatis mutandis, la Corte Constitucional ha precisado23: “12. Particularmente, en el caso de la materialización del derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte en la sentencia T-280 de 2015 señaló: “el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela24”.

En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción se torna procedente 25 toda vez que “‘retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez’26”. 13.

Como corolario de lo anterior, por regla general, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela restringe el ámbito de procedencia de los asuntos sometidos a escrutinio del juez constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece diversas 20 id 21 Archivo 15 c 1ª instancia 22 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” 23 Sentencia T-426 de 2018 24 Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la sentencia T-135 de 1993. 25 “También ha dicho que es procedente la acción de tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado.

En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba de, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad.

En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.”. Sentencia T-204 de 1999. 26 Cfr. Sentencias T- 948 de 2009 y T-007 de 2010. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante autoridades judiciales con el fin de salvaguardar derechos fundamentales.

Con todo, aun ante la existencia de medios de defensa judiciales, la tutela procederá excepcionalmente si: i) se logra determinar que estos carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acción se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así mismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción”.

Por lo tanto, avizorada la procedencia del resguardo formulado en los términos descritos, la Sala analizará el asunto planteado. 3.2 Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital Pese a que la Secretaría de Educación de Norte Santander, a través de la Resolución No. 04854 del 05 de junio de 2014, reconoció y ordenó pagar a la señora Martha Cecilia García Barón una pensión de invalidez al tenor de la Ley 91 de 1989, tras considerar el porcentaje de perdida de capacidad laboral establecido por la entidad del servicio médico asistencial en un 99%, cuyo status adquiere el 15 de enero de 2024 en consideración a la fecha del dictamen; efectiva a partir del 14 de junio de la presente anualidad, data de retiro, como así lo aclaró mediante el acto administrativo 007118 del 26 de septiembre siguiente; la inclusión en nómina no se hizo efectiva en el mes de octubre posterior, como así se informó a la Juez de primera instancia, lo cual indujo al a quo, a declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, por tratarse de un hecho superado; decisión que desde ya se concluye, debe ser revocada.

Omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la entidad fiduciaria contratada y administradora de sus recursos, Fiduprevisora S.A, que vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por cuanto, como se evidencia, su retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 14 de junio de 2024, lapso desde cual, según lo afirma la accionante, “no tengo ingresos económicos, … originando complicaciones en mi economía y mi salud27” y, que reitera ante esta Corporación en los siguientes términos “desde junio yo no recibo ningún tipo de remuneración haciendo precaria mi situación económica, ya que soy cabeza de hogar y vivo sola con mi hijo arrendada en el municipio de Chinácota28”.

Aspectos a los que cabe agregar, las condiciones de salud que aquejan a la peticionaria que evidencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al plenario, sujeto 27 Archivo 15, c 1ª instancia, escrito de impugnación 28 Folio 25, c 2ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 de especial protección constitucional; que adicionalmente se encuentra a cargo de su hijo de 14 años de edad29.

Actuación de las citadas entidades, que igualmente desconocen el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al retardar su inclusión en nómina de pensionada, pese a que desde su retiro del servicio -14 de junio de 2024- al día de hoy, han transcurrido más de cuatro meses sin haber hecho efectivo el pago de su mesada pensional; si en cuenta se tiene que bajo las disposiciones del Artículo 2.4.4.2.3.2.10. del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Y el pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión30. Términos que en el presente asunto se encuentran superados, sin justificación alguna por parte de las entidades involucradas, quienes ante la insistencia en el pago de la accionante, mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2024, se limitaron a manifestarle que “La Resolución por medio de la cual se ordena el pago de la prestación PENSION DE INVALIDEZ fue recibida en esta entidad fiduciaria el 03 de Octubre del 2024 y en este momento se encuentra en proceso de validación por parte del área encargada para verificar que se encuentre ajustada a derecho.

Por lo tanto, de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo con los cronogramas establecidos por la administración del Fondo”31. Trámites administrativos que adicionalmente abandonan el derecho a la seguridad social de la afiliada y desconocen sus especiales condiciones de salud; sin dejar de lado que la Corte Constitucional ha reiterado que “bajo ninguna circunstancia puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que evidentemente la interrupción en los ingresos del pensionado afecta no solo su mínimo vital, sino también el de su familia.

(…) En tal sentido, la Corte ha resaltado que el derecho a gozar plenamente de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y deja de devengar su salario, al entenderse que para la siguiente mensualidad percibirá el monto de la 29 Archivo 09 c 1ª instancias 30 Parágrafo del artículo Artículo 2.4.4.2.3.2.15. del Decreto 1272 de 2018. 31 Folios 23 y 24 c 2ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 asignación reconocida por la administradora de pensiones, pues, se reitera, “no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión”32.

En consecuencia, la protección que invocó la accionante se encuentra justificada; y en tal medida se revocará la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de la gestora del amparo.

Igualmente, se ordenará a la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Martha Cecilia García Barón en la nómina de pensionados por invalidez y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.

IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de la señora Martha Cecilia García Barón.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Martha Cecilia García Barón en la nómina de pensionados por invalidez y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar. 32 Sentencia T-280 de 2015.

La Corte precisó que: “surgen desde el momento en el que se pone n su conocimiento esta situación: (i) en primer lugar, se debe incluir inmediatamente en la nómina de pensionados a la persona que se sabe se retiró del servicio y (ii) en segundo lugar, se deberán reconocer retroactivamente las mesadas pensionales contadas desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del afiliado.” Así reiterado en la Sentencia T-426 de 2018.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Cecilia García Barón vs. Secretaría de Educación de Norte de Santander y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00179-01 TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2378e2d74887516f307091839e111e5bb7ae9fb8a3bf023d056286e29c83bb42 Documento generado en 15/11/2024 01:38:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica