REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202253235 01 VERBAL - COMPETENCIA DESLEAL GRUPO PALMADERA S.A.S. ECOPALMA COLOMBIA S.A.S. Habría lugar a admitir la apelación que el apoderado de Grupo Palmadera S.A.S. formuló contra la sentencia de 4 de febrero de 2025 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso, si no fuera porque, al formular su alzamiento, no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso1, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
En efecto, el extremo recurrente no expresó las razones de su inconformidad contra la sentencia apelada; pues una vez se emitió el fallo del primer grado adujo que presentaría los reparos concretos contra aquella decisión dentro de los 3 días siguientes, sin que el expediente dé cuenta de que así se procedió. Así las cosas, y de conformidad con lo reglado en el inciso 4°, del mismo canon, le correspondía al juez de primera instancia declarar desierto aquel medio de impugnación, pero como en su lugar, se remitieron las diligencias a esta Corporación, corresponde adoptar aquella determinación, pues al margen de impetrar la alzada, el extremo recurrente ninguna crítica, pifia, desacierto o equivocación puntual le endilgó al veredicto que se emitió en el curso de la primera instancia; de suerte que no satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida. 1 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos. Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso2, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación que la demandante, a través de apoderado judicial, formuló contra la sentencia de 4 de febrero de 2025 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP3.
En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgador de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 3 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 2 2 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f311e0a8140df3bf469db854e79cef41b4101a5e7fbb8bda54d03911a310a3e5 Documento generado en 14/03/2025 12:39:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3